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261-2016 26072017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
261-2016 26072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

26/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

261-2016

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT) en contra de la sentencia del veinte de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala al momento de decidir sobre la ley que es aplicable a los hechos controvertidos, selecciona una norma que no se encontraba vigente en el periodo auditado. Violación de ley por inaplicación Se configura este submotivo, cuando el juzgador no aplica la norma vigente que establece los supuestos jurídicos que resuelven la controversia. Derecho a la devolución de crédito fiscal Los contribuyentes que utilicen servicios que no se encuentren vinculados con su respectiva actividad, no tienen derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decretos números 80-2000 y 20-2006, ambos del Congreso de la República y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de julio dos mil diecisiete. Se resuelve el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el veinte de agosto de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Aquapecuaria el Mezak, Sociedad Anónima, a través de su representante legal y gerente general, Peter Maxwell Fairhurst Hempstead.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero de la Nación,

Saúl Estuardo Oliva Figueroa.

CUESTIONES DE HECHO

I. Aquapecuaria El Mezak, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado generado durante el período comprendido del uno de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil.

II. La SAT verificó la procedencia de la solicitud presentada y determinó ajustes al monto solicitado toda vez que se trata de servicios no vinculados con la actividad de crianza, procesamiento, comercialización e industrialización de peces, moluscos y crustáceos por un monto de veintinueve mil cuatrocientos noventa y cinco quetzales con once (Q.29,495.11)..

III. Contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT).IV. Aquapecuaria El Mezak, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Aquapecuaria El Mesak,

Sociedad Anónima, y para el efecto, consideró: «… La demandante manifiesta en sus intervenciones que tiene como actividad principal la crianza y cultivo de camarón en estanques o piscinas, para su procesamiento, explotación comercial y exportación, requiere obligadamente de la compra de bienes, adquisición de servicios que van directamente ligados con su actividad principal, razón por la que está objetando los ajustes que los auditores tributarios formularon a las facturas que acompaña al expediente administrativo y que fueron descritas en la audiencia concedida. El argumento de los auditores, es que los bienes y servicios de las facturas objetadas no tienen ninguna relación o vínculo directo con la actividad que desarrolla la contribuyente (…) »A) De las pruebas y documentos que obran tanto en el expediente administrativo como en el judicial, se ha podido establecer que el ajuste mencionado en la resolución SCRC guión cero cero trescientos trece guión dos mil cuatro (SCRC-00313-2004) específicamente los incisos b) c) y d) (folio ochocientos cincuenta y uno del expediente administrativo), deben ser confirmados, porque a criterio de la administración tributaria, las facturas presentadas por la entidad contribuyente, no cumplen con determinados requisitos formales, en los que resalta el hecho de no consignar el Número de Identificación Tributaria del contribuyente o describir incorrectamente la denominación social o nombre comercial de la entidad, facturas que amparan la adquisición de bienes y servicios que no están directamente vinculados con el proceso productivo y que no son utilizados o aplicados directamente a su respectiva actividad (…) se comprobó, que la entidad

demandante en su calidad de contribuyente, cumplió con los requisitos formales establecidos (…) entre los que se puede señalar la identificación de las compras y el registro de las mismas, de donde se deduce que fueron las personas individuales o jurídicas que extendieron o expidieron las facturas, quienes cometieron el error de identificación señalado (…) consecuencia lógica es que la administración tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente (…) B) En tal sentido, esta Sala hará un análisis por concepto de las facturas ajustadas, independientemente de la fecha de su emisión (…) estas facturas, no sólo representan un gasto directamente vinculado al propósito productivo, sino necesario para mantener éste (…) facturas que la recurrente indica (…) que su actividad principal es la crianza y cultivo de camarón en piscinas o estanques, su procesamiento, explotación comercial y exportación (…) Para el desarrollo de su actividad productiva es necesario que la larva de camarón y el camarón estén en “piscinas o estanques libres de hongos y bichos marinos”; por lo cual se deben contar con productos que mantengan libres de contaminación y con niveles de filtración adecuados, los estanques donde se producen los alevines, de lo contrario no hay negocio (…) En tal virtud y tomando en cuenta la vulneración del derecho que le asiste al contribuyente, que se reconozca el crédito fiscal sometido a controversia, el Tribunal concluye que el ajuste confirmado debe declararse sin lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia (…) »…Esta Sala estima que los argumentos de la parte actora no son convincentes, por lo cual en este sentido

comparte los evocados por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) se refuerza la decisión que los gastos enumerados anteriormente, no están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente (…) De esa cuenta, el Tribunal considera que el análisis realizado (…) al momento de dictar la resolución impugnada, se encuentra apegado a derecho y por lo tanto no entra en controversia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Dto. 27-92. b) Aplicación indebida de ley del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Dto. 27-92 reformado por el artículo 39 del Dto. 20-2006 CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación La SAT argumentó en relación con este submotivo lo siguiente: «… el ajuste al Crédito Fiscal discutido corresponde al periodo comprendido de junio a diciembre de dos mil, por ende mi representada sostiene que la Sala sentenciadora ha incurrido en el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo dieciséis del Decreto veintisiete guion noventa y siete, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual fue reformado por el Decreto número 44-2000 y 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que al ajuste discutido en el proceso contencioso administrativo y en la fase administrativa era la norma aplicable en razón

a la vigencia al caso concreto que se discutía (…) »La conclusión de la Sala sentenciadora al aplicar la norma que no era procedente fue que TODO lo que eroguen las entidades es objeto de devolución, cuando la ley vigente durante el periodo solicitado establecía claramente que procedía por lo adquirido que fuera DIRECTAMENTE VINCULADO Y NO TODO, comoconcluye la Sala al dictaminar su fallo. Pero llega a esta equivocada conclusión, derivado de un equivocado análisis. »Del texto literal de la norma vigente en la época del ajuste formulado que se transcribió en su parte conducente se desprende que la ley establecía que la devolución del crédito fiscal correspondía si el bien o el servicio adquirido eran UTILIZADOS DIRECTAMENTE en su respectiva actividad (.…) »Al dejar de aplicar la norma correcta y vigente al momento del ajuste (…) la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por implicación de la norma que era procedente por el ajuste realizado, lo que es tangible en el fallo respectivo, lo que dio como resultado dejar sin efecto los ajustes realizados (sic)…». I.2. Aplicación indebida de ley La SAT argumentó el submotivo invocado con lo siguiente: «… en consecuencia directa la Sala al emitir su fallo aplicó de forma indebida el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto veintiséis guion noventa y dos (26-92) del Congreso de la República de Guatemala, reformado por el artículo treinta y nueve del Decreto veinte guion dos mil seis, del Congreso de la República vigente a partir de agosto

del año dos mil seis, es preciso indicar que en el presente caso la Sala al resolver aplica el texto de una norma que no era la vigente, por ende ésta norma no era la aplicable conforme a su texto respecto a los hechos de la controversia. »La sentencia recurrida en el Considerando IV, al realizar el estudio y análisis de la norma aplicable con respecto a los ajustes (…) copia el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero copia párrafos del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, el cual entró en vigencia hasta el año dos mil seis, por los rubros de que fueron revocados por la Sala sentenciadora (…) »…la Sala sentenciadora aplica indebidamente el artículo 16 pero con la Reforma del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, la cual no correspondía por tratarse del período de junio a diciembre de dos mil (…) »…la sentencia establece como condicionante que para acceder al derecho de devolución del crédito fiscal, las facturas deben de estar vinculadas DIRECTAMENTE con el proceso productivo, por lo que al realizar el análisis de la norma que se señala como aplicada indebidamente podemos visualizar que la norma conforme a su texto no coincide con lo que la Sala plasmó en su sentencia al momento de resolver, que si bien es cierto el texto de ambas normas es similar, no precisamente indica las mismas condicionantes para la procedencia del crédito fiscal (…) »…la Sala efectivamente aplicó la norma que señalo como denunciado, que de hecho no era la norma vigente al momento de la auditoría y de los ajustes respectivos, que efectivamente correspondían al año dos

mil y en virtud que la norma que aplicó la Sala correspondía al año dos mil seis, ya que la entrada en vigencia de dicha norma es precisamente a partir del uno de agosto de dos mil seis, ya que fue reformado el artículo dieciséis mediante el artículo treinta y nueve del Decreto veinte guion dos mil seis (…) ya que la sala aplicó de forma indebida el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no siendo la norma vigente para aplicar al caso concreto. (sic)…». Alegaciones Aquapecuaria El Mesak, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido legamente notificado, no compareció. La Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido legalmente notificada, no compareció. Análisis de la Cámara Por la forma que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán en forma conjunta. La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. Asimismo, la aplicación indebida de ley se da cuando una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico diferente es aplicada al caso y en consecuencia omite aplicar la norma adecuada al caso concreto. En el presente caso, la SAT estima que la Sala comete violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo en que se realizaron los ajustes, y como consecuencia aplicó indebidamente el mismo artículo, solo que con la reforma del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, ya que este último no era la ley aplicable al caso concreto,

consecuencia aplicó indebidamente el mismo artículo, solo que con la reforma del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, ya que este último no era la ley aplicable al caso concreto, porque los ajustes corresponden al año dos mil, periodo en el cual la norma vigente era el artículo citado pero con la reforma contenida en el Decreto 80-2000 del congreso de la República de Guatemala.Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «… basado en el contenido de las normas que tienen relación directa con la Litis, de donde el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente establece: “Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley.- El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente (…) se establece claramente que para que resulte procedente la devolución de crédito fiscal para los exportadores, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación de servicios (sic)…». De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con las reformas

contenidas en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, norma que entró en vigencia el uno de agosto de dos mil seis, por lo que se establece que dicha norma no se encontraba vigente en el periodo auditado, que correspondía del uno de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil y en consecuencia se configura la aplicación indebida de la ley, porque para resolver la controversia, utilizó la norma que no se encontraba vigente y en consecuencia no contenía los supuestos aplicables para determinar si procedía reconocer el derecho al crédito fiscal por los bienes o gastos que fueren utilizados directamente en la actividad de la contribuyente. Como consecuencia de lo anterior, se establece que la tesis de la recurrente se configura, porque la norma que resuelve la controversia es el artículo citado, pero con las reformas contenidas en el Decreto número 802000 del Congreso de la República de Guatemala, el cual establecía: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución de crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad...». Esta Cámara estima importante tener en cuenta la actividad a la que se dedica la entidad contribuyente, la cual consiste en: «… la crianza y cultivo de camarón en estanques o piscinas, para su procesamiento, explotación comercial y exportación (sic)…». De esa cuenta, se determina que generan derecho a la devolución del crédito fiscal, aquellos bienes y servicios que se utilicen directamente para desarrollar la actividad de crianza, comercialización e industrialización de peces, moluscos y crustáceos, ya que se entiende por empresa, de conformidad con el

servicios que se utilicen directamente para desarrollar la actividad de crianza, comercialización e industrialización de peces, moluscos y crustáceos, ya que se entiende por empresa, de conformidad con el artículo 655 del Código de Comercio: «… el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios…». Se establece que los rubros objeto de litis son: a) ajuste por reparación de vehículos; b) compras de equipo y reparación de red de computación y compra de mobiliario y equipo; c) materiales de construcción; d) compra de Polycom con dos líneas de bocinas, cable de extensión; colgador de audífonos y manos libres; e) por pago de Gastos Administrativos; f) Pago de estudios y trámite para calificación conforme decreto 29-89; g) pago de servicio de 7 paquetes corporativos; h) factura D 551 Almacén Cantón, Sociedad Anónima, e i) materiales para siembra de camarón, gastos de importación, mantenimiento de piscinas, combustibles y lubricantes para maquinaria de área de bombeo, gastos de celular. En ese sentido, se procede a efectuar el análisis de los gastos de la siguiente manera: a) Ajuste por reparación de vehículos, se considera que es un gasto que no se utiliza directamente en la respectiva actividad que desarrolla la contribuyente, porque con base en las constancias procesales se establece que son erogaciones que no inciden en la producción, procesamiento y exportación de camarón,

que como consta en autos constituye el giro normal de dicha entidad; en ese sentido, se determina que el gasto antes indicado, no impide que la contribuyente continúe desarrollando sus actividades, por lo que se concluye que no cumple con el requisito legal establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, no generando derecho a la devolución del crédito fiscal, en consecuencia el ajuste relacionado con este gasto debe confirmarse. b) Compras de equipo y reparación de red de computación y compra de mobiliario y equipo, de conformidad con las constancias procesales se establece que son erogaciones que no inciden en la producción, procesamiento y exportación de camarón, que como consta en autos constituye el giro normal de dicha entidad, porque no se indica si dichas compras se realizaron para ser utilizadas en las oficinas o lugares donde tiene su sede o donde se realizan las actividades de dicha entidad; en ese sentido, se determina que el gasto antes indicado, no impide que la contribuyente continúe desarrollando sus actividades, por lo que se concluye que no cumple con el requisito legal establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, no generando derecho a la devolución del crédito fiscal, en consecuencia el ajuste relacionado con este gasto debe confirmarse.c) Materiales de construcción, se considera que es un gasto que no se utiliza directamente en la respectiva actividad que desarrolla la contribuyente, porque con base en las constancias procesales se establece que

no incide en la producción, procesamiento y exportación de camarón, que como consta en autos constituye el giro normal de dicha entidad; en ese sentido, se determina que el gasto antes indicado, no impide que la contribuyente continúe desarrollando sus actividades, por lo que se concluye que no cumple con el requisito legal establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, no generando derecho a la devolución del crédito fiscal, en consecuencia el ajuste relacionado con este gasto debe confirmarse. d) Compra de Polycom con dos líneas de bocinas, cable de extensión; colgador de audífonos y manos libres, se considera que es un gasto que no se utiliza directamente en la respectiva actividad que desarrolla la contribuyente, porque con base en las constancias procesales se establece que son bienes que no tienen ninguna relación con la producción, procesamiento y exportación de camarón, que como consta en autos constituye el giro normal de dicha entidad; en ese sentido, se determina que el gasto antes indicado, no impide que la contribuyente continúe desarrollando sus actividades; por lo que se concluye que no cumple con el requisito legal establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, no generando derecho a la devolución del crédito fiscal, en consecuencia el ajuste relacionado con este gasto debe confirmarse. e) Por pago de Gastos Administrativos, se considera que es un gasto que no se utiliza directamente en la respectiva actividad que desarrolla la contribuyente, porque con base en los documentos con que se

pretende respaldar dichos gastos, no se puede determinar en dónde se prestan dichos servicios, ya que si bien se extrae que se prestan en el local número trescientos dos, esta Cámara no puede inferir si dicho local pertenece a la contribuyente, por lo que no incide en la producción, procesamiento y exportación de camarón, que como consta en autos constituye el giro normal de dicha entidad pues se cancelan en relación con sus oficinas en esta ciudad; en ese sentido, se determina que el gasto antes indicado, no impide que la contribuyente continúe desarrollando sus actividades, en consecuencia se concluye que no cumple con el requisito legal establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, no generando derecho a la devolución del crédito fiscal, en consecuencia el ajuste relacionado con este gasto debe confirmarse. f) Pago de estudios y trámite para calificación como exportador conforme decreto 29-89, se considera que es un gasto que no se utiliza directamente en la respectiva actividad que desarrolla la contribuyente, porque con base en las constancias procesales se establece que la asesoría prestada no incide en el desarrollo de sus actividades, por lo que se concluye que no cumple con el requisito legal establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, el cual no genera derecho a la devolución del crédito fiscal, en consecuencia el ajuste relacionado con este gasto debe confirmarse. g) Pago de servicio de siete paquetes corporativos, relacionados con restaurante, mini bar, teléfono y

propina, los cuales son gastos que se determina no se utilizan directamente en la respectiva actividad que desarrolla la contribuyente, por lo que se concluye que no cumple con el requisito legal establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, no generando derecho a la devolución del crédito fiscal, en consecuencia el ajuste relacionado con este gasto debe confirmarse. h) Factura serie D número cinco mil quinientos cincuenta y uno de Almacén Cantón, Sociedad Anónima, se considera que es un gasto que no se utiliza directamente en la respectiva actividad que desarrolla la contribuyente, porque con base en las constancias procesales se establece que de la descripción de dicho documento no se puede determinar que se utilice directamente para la producción, procesamiento y exportación de camarón, que como consta en autos constituye el giro normal de dicha entidad; en ese sentido, se establece que el gasto antes indicado, no impide que la contribuyente continúe desarrollando sus actividades, por lo que se concluye que los gastos objeto de análisis, no cumplen con el requisito legal establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, no generando derecho a la devolución del crédito fiscal, en consecuencia el ajuste relacionado con este gasto debe confirmarse. i) Materiales para siembra de camarón, gastos de importación, mantenimiento de piscinas, combustibles y lubricantes para maquinaria de área de bombeo y gastos de celular, en dicho documento se detallan gastos

que no se utilizan directamente en la respectiva actividad que desarrolla la contribuyente, porque con base en las constancias procesales no se puede determinar que su uso incida en la producción, procesamiento y exportación de camarón, que como consta en autos constituye el giro normal de dicha entidad, porque no se indica cual será el uso que se daría ni en qué lugar, circunstancias determinantes para poder determinar si se utilizan en la actividad de la contribuyente; en ese sentido, se determina que el gasto antes indicado, no impide que la contribuyente continúe desarrollando sus actividades, por lo que se concluye que no cumple con el requisito legal establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, no generando derecho a la devolución del crédito fiscal, en consecuencia el ajuste relacionado con este gasto debe confirmarse. De lo analizado, se establece que no es procedente el derecho a la devolución de crédito fiscal en cuanto a los gastos referidos, porque de conformidad con el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, reformado por el Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, no se utilizan directamente en la actividad de la contribuyente, por lo que deberá resolverse de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Como consecuencia de lo antes analizado, los submotivos invocados son procedentes, ya que la Sala al emitir su fallo, aplicó una norma que en el tiempo no estaba vigente; sin embargo, realizado el estudio de los

gastos por los cuales se solicitó la devolución del crédito fiscal, se concluye que estos deben ser confirmados por no utilizarse directamente en la actividad de la contribuyente. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de la república de Guatemala, que consagra el principio de igualdad, se exonera del pago de las costas a la contribuyente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación en cuanto a los submotivos invocados. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinte de agosto de dos mil quince y resolviendo conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Aquapecuaria El Mezak, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) Confirma la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número setecientos catorce guion dos mil cuatro (714-2004), del

diecinueve de agosto de dos mil cuatro y la que constituye su antecedente. III. No se realiza condena en costas por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

06/10/2017 – ACLARACIÓN

261-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia emitida por esta Cámara el veintiséis de julio de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO I Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil que: «Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». II Manifestó la entidad recurrente que promueve el recurso de aclaración y para el efecto expresó lo siguiente: «… de la lectura de la resolución, se puede establecer que existe incongruencia con el nombre de la entidad, ya que las actuaciones administrativas y judiciales establecen que corresponden a la entidad AQUAPECUARIA EL MESAK, SOCIEDAD ANÓNIMA y en la resolución notificada se indica AQUAPECUARIA EL MEZAK, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo tanto, existe una incongruencia con el nombre

de la entidad, en virtud de lo anteriormente indicado, se hace necesario que la Honorable Cámara Civil aclaré la sentencia de mérito indicando el nombre correcto de la entidad…». Al efectuarse el análisis de los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, en el escrito contentivo del recurso de aclaración y confrontarlos con la sentencia emitida el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, se establece que efectivamente en la misma se consignó el nombre de la entidad contribuyente como “Aquapecuaria El Mezak, Sociedad Anónima”, siendo lo correcto “Aquapecuaria ElMesak, Sociedad Anónima”, por esa razón, el recurso de aclaración interpuesto debe declararse procedente. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Or

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