261-2018 03092018 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 261-2018 03092018 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
03/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
261-2018
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia emitida el seis de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala sentenciadora le otorga el sentido y alcance que les corresponde, a los preceptos jurídicos denunciados y que resuelven la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 22 y 26 de la Ley del Organismo Ejecutivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el seis de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, quien actúa por medio del Ministro, Julio
Héctor Estrada Domínguez.
II. Partes contrarias: a) María del Carmen González de Barillas quien a pesar de haber sido
notificada legalmente no compareció y b) Martha Lidia Carrera, quien actúa bajo la dirección y procuración de José Higinio Soto Herrera.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. María del Carmen González de Barillas, solicitó a la Dirección de Catastro y Avalúo de
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. María del Carmen González de Barillas, solicitó a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, un avaluó de un terreno de su propiedad, el cual fue aprobado por un valor de cuatro quetzales con cuarenta y dos centavos, por metro cuadrado.
II. No conforme con lo resuelto, planteó revocatoria, la que fue resuelta mediante resolución número cero cincuenta y tres “E”, en la cual se declara sin lugar la misma.
III. Contra esta resolución se planteó la demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa y para fundamentar el fallo consideró: «… analizar y pronunciarse sobre la juridicidad de la resolución administrativa cuestionada, por lo que al proceder a realizar el análisis que en derecho corresponde, establece que la misma no cumple con las formas esenciales para su validez, en virtud de que se encuentra firmada por el licenciado Mefi Rodríguez García, en su calidad de Viceministro del Ministerio demandado y a pesar que la firma indicada lleva un sello que dice que el Viceministro es el Encargado del Despacho, no consta la documentación que de sustento a tal situación. Lo anterior se deriva de tomar en consideración lo preceptuado en el último párrafo del artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que regula: “Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver”,entendiéndose del contenido de la primera parte del artículo 3 del mismo cuerpo legal, que las resoluciones
la administración pública se harán ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver”,entendiéndose del contenido de la primera parte del artículo 3 del mismo cuerpo legal, que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente en plena observancia a las formalidades previstas en dicha normativa legal, para que el fallo se encuentra investido de legitimidad jurídica, con carácter de ejecutable. Con fundamento en las normativas citadas, complementándolas con lo regulado en el artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo, el cual preceptúa que los ministros se reputarán como en falta temporal cuando se encuentren fuera del territorio de la República o imposibilitados por enfermedad y otra incapacidad, para ejercer sus funciones, regulando que en estos casos de ausencia lo sustituirá el Viceministro con mayor antigüedad en el cargo o, en su defecto, por el Viceministro con la segunda mayor antigüedad, normativa que se encuentra acorde a lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, del examen de las actuaciones tanto administrativas como procesales, y especialmente de la resolución controvertida, se desprende que la petición del Recurso de Revocatoria interpuesto por las demandantes se efectuó ante el Ministerio de Finanzas Públicas, siendo el Ministro como Autoridad máxima del referido Ministerio, de conformidad con los incisos, m) y q) del Artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, quien tiene la atribución de resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten, por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo. De conformidad con la ley de la
metería corresponde al Ministerio como autoridad administrativa con superioridad jerárquica dentro del mismo Ministerio, resolver el asunto sometido a su conocimiento, a través del recurso que en derecho corresponde. Consta en las actuaciones, que la resolución controvertida, fue signada por el licenciado Mefi Rodríguez García, en su calidad de Viceministro del Ministerio demandado, sin que a pesar de que la resolución, en el sello del señor Viceministro, dice Encargado del Despacho, se haya acreditado por ningún medio probatorio lo siguiente: a) estar facultado para firmar la resolución controvertida, como lo preceptúan los artículos transcritos de las leyes citadas; b) no consta en el expediente administrativo que se den las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo ya citado, para que la resolución controvertida fuera firmada por el Viceministro, ni la delegación respectiva de funciones, por darse dichas causales: c) si las facultades se dieron al Viceministro, para resolver los recursos administrativos invocado las causales ya indicadas y con los requisitos legales, como lo ordena el artículo 154 Constitucional, con mayor razón si tomamos en cuenta que la función pública no es delegable tal y como lo establece el artículo citado con anterioridad. Por lo que este Tribunal como garante de la juridicidad de la administración pública, no puede pasar por alto la inobservancia de los artículos 154, 175, 194 literal f) y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 22, 26, literales; m y q) del artículo 27 de la Ley del Organismo
Ejecutivo y 9 de la Ley del Organismo Judicial, que invalida el contenido de la resolución objeto del proceso contencioso administrativo. »Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ha resuelto: “… debe entenderse que no puede el Viceministro ejercer las funciones que competen al Ministro, cuando no ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 antes citado. De esa cuenta, se evidencia que dentro de las actuaciones no consta el motivo por el cual el Ministro de Energía y Minas no resolvió el recurso administrativo planteado. Por lo que, esta Cámara determina que al haberse establecido que la resolución número (…) objeto de la controversia, fue firmada por el Viceministro del Área Energética, la misma es nula, y al no haber advertido la Sala esa situación incurrió en la violación de ley por omisión del artículo 27, incisos m) y q) de la Ley Organismo Ejecutivo…” (…) »Además esta Sala estima que si bien es cierto que la parte demandante no alegó lo referente a que la resolución controvertida fue dictada por el Viceministro del Ministerio demandado sin que el mismo llenara los requisitos legales, no por la autoridad administrativa competente, también lo es que dicho aspecto no es sólo referente al caso concreto, sino de aplicación a todas las resoluciones que decidan el fondo del asunto en un proceso contencioso administrativo, esto aunado a lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que imperativamente establece que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar, lo que hace viable
conocer de oficio este vicio del que adolece el acto administrativo cuestionado. Por lo que este Tribunal después de efectuado el análisis de las actuaciones procesales, de los argumentos esgrimidos tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial y de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ya indicados, advierte que la autoridad administrativa cuestionada, en este caso el Ministerio de Finanzas Públicas, inobservó la ley en la resolución impugnada, concluyendo que la misma, no está revestida de juridicidad, al no encontrarse ajustada a derecho por carecer de los requisitos legales, incumpliendo con lo preceptuado en las partes ya citadas (…) incumpliendo con los artículos 22, 26 y 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en la que se establecen las atribuciones de los Ministros y en qué casos específicamente los puede sustituir un Viceministro, por lo que al no acreditarse dentro del proceso este extremo, la misma debe ser revocada toda vez que este Tribunal no le otorga validez, porque si bien la misma está dictada como producto del procedimiento indicado en la Ley, sin embargo, no reúne los requisitos esenciales para ser tomada como tal, al no estar firmada por la autoridad administrativa legalmente facultada para ese efecto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 22 y 26 de la Ley del Organismo Ejecutivo.CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley El casacionista argumentó que: «… En virtud de lo expuesto, sostengo la tesis que la Sala Sentenciadora
comentó el vicio de Interpretación Errónea de la Ley cuando afirma que la resolución administrativa no cumple con las formas esenciales para su validez, pues dicha resolución está emitida conforme las normas del artículo 26 de la Ley del Organismo Ejecutivo, el cual señala que “Los Viceministros tienen jurisdicción inmediata inferior a la del Ministro para el despacho y dirección de los negocios del ramo, sustituirán el Ministro en la forma que establece esta ley”. Hago hincapié en la frase “… Sustituirán al Ministro en la FORMA QUE ESTABLECE ESTA LEY”. (…) »De conformidad con el texto legal, el Viceministro tiene jurisdicción para el despecho de los negocios del ramo, y sustituirá al ministro en la FORMA que establece la ley. La norma establece la ley de la materia, está en el artículo 22 de la misma, en su segundo párrafo, cuando señala que “… en caso de ausencia lo sustituirá el Viceministro con mayor antigüedad en el cargo o, en su defecto por el Viceministro con la segunda mayor antigüedad”. »Esa es la forma contenida en el artículo 26 de la ley aplicable es decir la Ley del Organismo Ejecutivo, llamada por el Tribunal sentenciador “formas esenciales para su validez”, refiriéndose a la resolución ministerial cuestionada, por lo que señalo que la ley interpretada erróneamente está contenida en los artículos 22 y 26 de la Ley del Organismo Ejecutivo, pues estas normas no contemplan el requisito extralegal que requiere la Sala Sentenciadora, en el sentido que haya un medio probatorio que sustente la causa del
ejercicio del Viceministro en funciones de Ministro, lo cual significa que según la Sala Sentenciadora en cada expediente administrativo debiera incorporarse la documentación de la ausencia ministerial y su ejercicio temporal por el Viceministerio a quien corresponde legalmente esta situación. »Estos requisitos no están exigidos en la Ley del Organismo Ejecutivo, y la forma de sustitución del Ministro se refiere a la antigüedad de los Viceministros en ejercicio del cargo. Por otra parte las aseveraciones de la Sala Sentenciadora chocan con el principio de la buena fe del funcionamiento del Estado y sus funcionarios, pues deja sin efecto legal una resolución emitida por el Viceministro en funciones y así consta en la parte resolutiva de la sentencia, creando un vacío jurídico al final del expediente administrativo que puso fin a los procedimientos correspondientes (…) »El presente Recurso Extraordinario de Casación invocando el motivo de Fondo y el submotivo de Interpretación Errónea de la Ley siendo los artículos 22 y 26 de la Ley del Organismo Ejecutivo las normas que fueron interpretadas erróneamente, pues su sentido y alcances deben interpretarse de conformidad con su texto gramatical o el sentido literal de las palabras; además la Ley precitada no menciona los requisitos que exige la Sala Sentenciadora para que la sustitución del cargo Ministerial en un Viceministro sea válida. En consecuencia, la interpretación correcta de las normas violadas, está en el sentido literal de las palabras, de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial en su primer párrafo, sin el agregado de requisitos o condiciones no contemplados en la propia ley, o normas violadas para el caso presente (sic)…».
Alegaciones Martha Lidia Carrera argumentó que: «… que el Viceministro tiene jurisdicción para el despacho de los negocios del ramo, y sustituirá al ministro en la FORMA que establece la ley. La forma que establece la ley de la materia, está contenida en el artículo 22 de la misma, en su segundo párrafo, cuando señala que “en caso de ausencia lo sustituirá el Viceministro con mayor antigüedad en el cargo o, en su defecto por el Viceministro con la segunda mayor antigüedad” »… la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, emitida con fecha seis de julio de dos mil diecisiete, dentro del proceso Contencioso Administrativo número cero un mil once guión dos mil siete guión doble cero trescientos cinco (…) se encuentra arreglada a derecho, por las siguientes razones: »… por mandato constitucional ejerce el Control de la juridicidad, tal y como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de la República, que al respecto establece: “Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversia derivadas de contratos y concesiones administrativas”. »… En relación a la juridicidad, es importante mencionar que la misma se enuncia en los términos siguientes: “Toda actividad administrativa se basa en la ley y el derecho, primero en la ley y posteriormente en el
derecho (…) »… la sala sentenciadora al momento de resolver lo hizo pegado a derecho, toda vez que si una resolución administrativa no llena los requisitos que la ley manda, la Sala está en el deber de velar por la juridicidad, y esto es por mandato constitucional. »De esa cuenta del análisis que se hace es relación a los actuado por la Sala sentenciadora, estimo que esta está apegada a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso administrativo (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… el recurso interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, la Honorable Sala (…) incurrió en el submotivo invocado como lo hace ver la casacionista. »Asentimos en la ocurrencia del motivo de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación, en que el interponente fundamenta el recurso, porque la Honorable Sala Sentenciadora ha incurrido en los submotivos invocados por la administración tributaria como lo hace ver a los Honorables Magistrados (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala sentenciadora utiliza de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. El recurrente denuncia como infringidos los artículos 22 y 26 de la Ley del Organismo Ejecutivo, para el efecto indica que la Sala sentenciadora los interpretó erróneamente al no otorgarles su sentido y alcance, indicando que las leyes precitadas, no exigen el requisito que considera el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consistente en que para sustituir al Ministro por el Viceministro, debe acreditarse dentro del
indicando que las leyes precitadas, no exigen el requisito que considera el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consistente en que para sustituir al Ministro por el Viceministro, debe acreditarse dentro del proceso y por lo tanto, este último no estaba legitimado para firmar. La Sala Sentenciadora, dentro de sus consideraciones señala que: «… De conformidad con la ley de la materia corresponde al Ministerio como autoridad administrativa con superioridad jerárquica dentro del mismo Ministerio, resolver el asunto sometido a su conocimiento, a través del recurso que en derecho corresponde. Consta en las actuaciones, que la resolución controvertida, fue signada por el licenciado Mefi Rodríguez García, en su calidad de Viceministro del Ministerio demandado, sin que a pesar de que la resolución, en el sello del señor Viceministro, dice Encargado del Despacho, se haya acreditado por ningún medio probatorio lo siguiente: a) estar facultado para firmar la resolución controvertida, como lo preceptúan los artículos transcritos de las leyes citadas; b) no consta en el expediente administrativo que se den las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo ya citado, para que la resolución controvertida fuera firmada por el Viceministro, ni la delegación respectiva de funciones, por darse dichas causales; c) si las facultades se dieron al Viceministro, para resolver los recursos administrativos invocado las causales ya indicadas y con los requisitos legales, como lo ordena el artículo 154 Constitucional, con mayor razón si tomamos en cuenta que la función pública no es delegable tal y como lo establece el artículo
citado con anterioridad (sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, se estima necesario transcribir el contenido de las normas de la Ley del Organismo Ejecutivo denunciadas: «… Artículo 22. ACTUACIONES MINISTERIALES. (…) Los ministros se reputarán como en falta temporal cuando se encuentren fuera del territorio de la República o imposibilitados por enfermedad u otra incapacidad, para el ejercicio de sus funciones; en caso de ausencia lo sustituirá el Viceministro con mayor antigüedad en el cargo o, en su defecto, por el Viceministro con la segunda mayor antigüedad…». «Artículo 26 DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA (…) sustituirán al Ministro en caso de falta temporal, en la forma que establece esta ley…». En el presente caso, de lo expuesto por el recurrente y las demás partes que intervienen, así como del contenido de las normas señaladas como interpretadas erróneamente, esta Cámara establece que los Viceministros de Estado, en ocasiones excepcionales y transitorias, efectivamente pueden ejercer las atribuciones que le competen a los Ministros, ya sea por ausencia del territorio de la República, enfermedad u otra incapacidad para el ejercicio del cargo, sin embargo, también se estableció que no puede el Viceministro ejercer tales funciones que competen al Ministro, cuando no se establezcan algunos de los supuestos previstos en el artículo 22 antes citado. De esa cuenta, se evidencia que dentro de las actuaciones no consta el motivo por el cual el Ministro de Finanzas Públicas, no resolvió el recurso de revocatoria planteado, cuando el mismo no justificó su ausencia.
Derivado de lo anterior, esta Cámara determina que al haberse establecido que la resolución impugnada número cero cincuenta y tres “E” (053 “E”), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veintiséis de abril del dos mil siete, objeto de la controversia, fue firmada por el Viceministro de Finanzas Públicas, la misma es nula. Este Tribunal de Casación concluye que la Sala sentenciadora, al emitir su fallo, les otorgó el sentido y alcance que le correspondía al contenido de los artículos 22 y 26 de la Ley del Organismo Ejecutivo, al resolver la controversia sometida a consideración, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso planteado debe desestimarse. CONSIDERANDO II En virtud que el Ministerio de Finanzas Públicas, actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales correspondientes, por esa razón se le exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. Desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas. II. No se condena en costas del mismo al interponente ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Rony Eulalio Lopez Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.