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261-2019 15042020 Pablo Isabel Ortiz Milian

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
261-2019 15042020 Pablo Isabel Ortiz Milian
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

15/04/2020 – CIVIL

261-2019

Recurso de casación interpuesto por Pablo Isabel Ortíz Milian o Pablo Izabel Ortíz Milián, contra la sentencia emitida el trece de marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso No se configura este submotivo, cuando las consideraciones del Tribunal son congruentes con los agravios expuestos y sometidos a su conocimiento. Violación de ley Es defectuoso el planteamiento, cuando en la casación no se exponen argumentos propios del submotivo que se invoca. LEY ANALIZADA Artículos 621 inciso 1º; y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación,

interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el trece de marzo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Pablo Isabel Ortíz Milian o Pablo Izabel Ortíz Milián.

II. Parte contraria: a) Regina Floridalma Ortíz Ortíz de Fuentes, quien actúa en su calidad de mandataria especial judicial con representación de Fredy Vosbely Fuentes (único apellido); y b)

Municipalidad de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz.

III. Tercero interesado: María Guadalupe Ortíz Ortíz.

CUESTIONES DE HECHO

I. Regina Floridalma Ortiz y Ortiz de Fuentes, mandataria especial judicial con representación de Fredy Vosbely Fuentes (único apellido), promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Baja Verapaz, juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, contenido en la escritura pública número veintiocho (28), autorizada el siete de abril de dos mil quince, por el Notario Edgar Arturo López Arias, misma que contiene adjudicación de bien inmueble, cancelación de la inscripción registral y reivindicación de la posesión; en contra de María Guadalupe Ortíz Ortíz y la Municipalidad de San Miguel Chicaj, Baja Verapaz y como tercero interesado, Pablo

Isabel Ortíz Milián o Pablo Izabel Ortíz Milián.

II. La demanda fue declarada con lugar, consecuentemente se declaró nulo el negocio jurídico contenido en la escritura pública antes referida y se ordenó al Registro de General de la Propiedad, la

cancelación de la inscripción de las fincas correspondientes a nombre de María Guadalupe Ortíz Ortízy demás inscripciones relacionadas con la misma finca; reivindicando la posesión y declarando como legítimo poseedor a Fredy Vosbely Fuentes (único apellido).

III. Contra lo resuelto, el tercero interesado, planteó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado. Para fundamentar su fallo consideró: «… Regina Floridalma Ortiz y Ortiz de Fuentes, en su calidad de Mandataria Judicial Especial con Representación del señor Fredy Vosbely Fuentes (único apellido), compareció a promover juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico contenido en la escritura pública número veintiocho (28) de fecha siete de abril de dos mil quince, autorizada por el Notario Edgar Arturo López Arias, que contiene contrato de adjudicación, a favor de María Guadalupe Ortiz Ortiz, cancelación de la inscripción registral y reivindicación de la posesión; en contra de Maria Guadalupe Ortiz Ortiz y la Municipalidad de San Miguel Chicaj, Baja Verapaz, a través de su Representante Legal. En la exposición de hechos de la demanda, indicó, que el negocio jurídico aludido es nulo de pleno derecho toda vez que la demandada acreditó los derechos de posesión del bien inmueble objeto de litis con la escritura pública número cincuenta y cinco (55) autorizada el veinticuatro de diciembre de dos mil, por el Notario Mario Alfonso Ramírez Ramos; sin

embargo, el negocio jurídico que se encuentra contenido en la escritura antes mencionada, fue declarado sin valor mediante sentencia emitida el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en el juicio ordinario identificado con el número quince mil tresdos mil dieciséis – ciento treinta y dos, por el Juzgado A quo, circunstancia por la cual la presunción de posesión del bien inmueble adjudicado queda desvanecida. La demandada María Guadalupe Ortiz Ortiz, compareció a contestar la demanda y se allanó a la misma indicando que “(…) ha afectado y vulnerado los derechos del demandante, por tal motivo no debí iniciar el proceso de registro del bien inmueble a mi favor, por no tener ningún derecho sobre el bien inmueble, reconociendo que dicha propiedad le pertenece a Fredy Vosbely Fuentes (único apellido), por las razones ya indicadas, he decidido voluntariamente… ponerle fin al mismo, poniendo a disposición de este Órgano Jurisdiccional, para lo que en derecho corresponda resuelva este litigio. (…)” Consta en autos (…) que la demandada compareció al Juzgado de primer grado, a ratificar el memorial de allanamiento, el doce de abril de dos mil dieciocho. Por su parte la Municipalidad de San Miguel Chicaj, Baja Verapaz a través de Angel Aurelio Canahui Gonzalez, compareció a contestar la demanda en sentido negativo, en virtud de que su representada cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente, previo a resolver favorablemente la solicitud de adjudicación planteada por la señora Maria Guadalupe Ortiz Ortiz, por lo que afirma que la

misma sorprendió la buena fe de su representada. Que se enteraron que mediante sentencia proferida por el Juzgado A quo, se dejó sin valor jurídico el negocio jurídico contenido en la escritura pública número cincuenta y cinco, autorizada el veinticuatro de diciembre de dos mil, por el Notario Mario Alfonso Ramírez Ramos, “… misma que la señora María Guadalupe Ortiz Ortiz, presentó a la Municipalidad al solicitar la adjudicación de la fracción de terreno y que sirvió de base para otorgar dicha adjudicación,…” Que independientemente de lo manifestado, la Municipalidad que representa es la única y legitima propietaria de la finca de la cual se desmembró la fracción de terreno que le fue adjudicada a la señora María Guadalupe Ortiz Ortiz (demandada); consecuentemente, afirma que en uso de la autonomía y facultad que le confieren los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 8 y 33 del Código Municipal; y 464 del Código Civil, tiene la libre disposición lícita de los bienes patrimoniales del municipio, pudiendo en consecuencia sin incurrir en ilegalidad ni responsabilidad alguna, adjudicar fracciones a las personas que se los soliciten y que llenen previamente los requisitos legales al tenor de lo establecido en el Decreto número 2118 del Presidente de la República de Guatemala. Una vez establecidas las circunstancias que versara el presente juicio, se estima que preliminarmente, debe indicarse lo que el autor nacional Vladimir Aguilar, sobre el tema en discusión indica: “La forma más clara de ineficacia del contrato es la

nulidad: el Derecho en este caso, niega todo valor al pretendido contrato. Por ello, suele ser adjetivada como nulidad absoluta, radical o de pleno derecho (…) »En el presente caso, asegura el apelante que la demanda de nulidad se promovió sin contener o indicar los motivos que se encuentran señalados en el artículo 1301 del Código Civil. Al respecto esta Sala encuentra que dicha circunstancia no le causa agravio al apelante, toda vez que el Juez de Primera Instancia estableció que la demandada, para lograr la adjudicación del inmueble objeto de litis, utilizó el negocio jurídico que se encuentra contenido en la escritura pública número cincuenta y cinco, autorizada en la ciudad de Salamá, Baja Verapaz el veinticuatro de diciembre del año dos mil, por el notario Mario Alfonso Ramirez Ramos, el cual fue declarado nulo en sentencia proferida por el mismo Juzgado, el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, conclusión a la que arribó, luego de valorar los medios de prueba que fueron aportados al proceso, y que este Tribunal comparte pues efectivamente la señora Maria Guadalupe Ortiz Ortiz, aseguró que la posesión que ostentaba en el inmueble de marras se encontraba amparada con dicho documento, así consta en los distintos documentos, lo que también se corrobora con la afirmación de la entidad edil denunciada. Bajo dicha circunstancia, la adjudicación con la que se benefició a la demandada no puede nacer a la vida jurídica, toda vez que la posesión la ostentó de manera anómala por lo que no obstante estar dentro de las

facultades de las Municipalidades, adjudicar los bienes que les pertenecen, también lo es que deben cumplir una serie de requisitos, con los cuales no cumple la demandada, como lo es la posesión de buena fe del inmueble, toda vez que en el libelo procesal se estableció que dicha posesión la ostenta en virtud de que en un momento determinado, el propietario Fredy Vosbely Fuentes único apellido, la permitió; y de ahí, el resultado de la sentencia que nos ocupa. En el mismo sentido en cuanto al agravio del apelante, respecto de que la solicitud de reivindicación no cumple con el presupuesto de precisar que el demandante, comopropietario del inmueble haya tenido la posesión, y que haya sido desposeído de ella con violencia, engaño u otra forma que rebase su voluntad, porque en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico que amparaba la posesión de la demandada, el inmueble debe regresar a su legítimo propietario, al tenor de lo establecido en el artículo 469 del Código Civil, pues la acción de reivindicación de propiedad tiene como propósito que se reintegre al propietario la posesión de la cosa, cuando ha sido perturbado en sus derechos por cualquier poseedor o detentador, lo que ocurrió en el presente caso, en el que se estableció que la propiedad de la cosa reclamada le pertenece al señor Fredy Vosbely Fuentes único apellido. En cuanto al tercer agravio, relacionado con que el apelante asegura que debió haber sido demandado como parte principal en el juicio que nos ocupa, este Tribunal estima que tampoco le asiste la razón jurídica, porque

consta en autos que siempre estuvo enterado del juicio que subyace al Recurso de Apelación; por lo que en esta instancia, no puede alegar lo contrario. En cuanto a la cancelación a la que hace referencia, esta Sala encuentra conforme a derecho tal declaración del juez de la causa, en virtud de que la persona que le antecedió en la posesión del inmueble, no le asistía ningún derecho sobre el inmueble por lo que no podía disponer de él y mucho menos enajenarlo a favor del apelante. En virtud de lo argumentado, se concluye que la sentencia dictada en primera instancia no le causa agravios al apelante por haber sido dictada conforme la ley y las constancias procesales, por lo que deviene procedente declarar sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmar la sentencia objeto de estudio (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo Violación de ley. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso En cuanto a este submotivo, el casacionista manifestó: «… señores Magistrados, como se puede establecer, que las pretensiones concretas que persiguió el demandado fueron: i. la nulidad de la escritura pública relacionada; ii. La cancelación de la inscripción del bien inmueble inscrita a favor de María Guadalupe Ortíz Ortíz de la finca antes relacionada, y de las demás inscripciones relacionadas con la misma finca, dado que

enajenó en calidad de compraventa una fracción a mi nombre y iii. Finalmente la reivindicación de la propiedad a favor del demandante (…) »Resulta que en el juicio ordinario de nulidad del negocio jurídico (…) solo se me citó como tercero interesado, sin establecerse el papel protagónico que juego dentro del conflicto jurídico surgido (…) puesto que no se hace referencia a alguna relación jurídica contractual o procesal en la que pueda estar vinculado con la Litis trabada entre ambas partes. Por lo consiguiente, no es comprensible el motivo por el cual el demandante hace referencia a que se me tuviera como tercero interesado en el juicio. »No obstante lo anterior, el Juzgado (…) resuelve declarar con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico contenido en la escritura antes indicada, y en consecuencia, deja sin valor la misma; ordena al Registro (…) cancelar la inscripción de la finca (…) y demás inscripciones relacionadas con la misma finca (…) reivindica la propiedad a favor del demandante. »En los agravios que hice valer en mi recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señale a la Sala cuestionada que se ordenó la cancelación de la finca de mi propiedad, sin que se haya discutido la nulidad del negocio jurídico o del instrumento notarial, y especialmente, que se haya demandado como parte principal, violentando los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa y tomando en cuenta que el demandante en ningún momento hace referencia a la nulidad del instrumento jurídico por

medio del cual María Guadalupe Ortíz Ortíz me vende una fracción de terreno de la finca inscrita a su nombre con el número siete mil setecientos noventa y tres, folio doscientos noventa y tres del libro cincuenta y seis E de Baja Verapaz, ni mucho menos a cual es el registro del inmueble que se formó con la citada fracción; resulta evidente entonces, que la Sala al conocer mis agravios a través del recurso de apelación, incurrió en el submotivo de Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ya que se limitó a indicar al respecto que: “… En cuanto al tercer agravio, relacionado con que el apelante asegura que debió haber sido demandado como parte principal en el juicio que nos ocupa, este Tribunal estima que tampoco le asiste la razón jurídica, porque consta en autos que siempre estuvo enterado del juicio que subyace al Recurso de Apelación, por lo que en esta instancia, no puede alegarse lo contrario. En cuanto a la cancelación a la que hace referencia, esta Sala encuentra conforme a derecho tal declaración del juez de la causa, en virtud de que la persona que le antecedió en la posesión del inmueble, no le asiste ningún derecho sobre el inmueble por lo que no podía disponer de él y mucho menos enajenarlo a favor del apelante…”.»La Sala debió advertir que en las pretensiones de la demanda del juicio ordinario de nulidad que subyace al presente recurso, en ningún momento se cuestiona el negocio jurídico que la demandada María Guadalupe Ortíz Ortíz con mi persona a través de escritura pública, que, dicho sea de paso, en su oportunidad al

celebrarse el mismo, se llenaron las formalidades legales y registrales para la inscripción en el Registro General de la Propiedad, dando origen a la finca nueve mil setecientos veintinueve, folio doscientos veintinueve del libro sesenta E de Baja Verapaz, sino que únicamente se enjuicio la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública veintiocho antes relacionada, la reivindicación de la propiedad y la cancelación de la inscripción de la finca inscrita bajo el número siete mil setecientos noventa y tres, folio doscientos noventa y tres, del libro cincuenta y seis E de Baja Verapaz, así como la reivindicación de la posesión. »Aun cuando en la demanda se hace relación también a la cancelación de las demás inscripciones relacionadas a la misma finca por desmembración (porque la demanda enajenó una fracción a mi nombre), esto no puede ser constitutivo de la pretensión que funda la demanda del juicio ordinario, puesto que la inscripción registral a mi favor por compraventa pactada con la demandada, se hizo llenando las formalidades legales y registrales pertinentes como quedó anotado anteriormente, lo que dio origen a la inscripción de una nueva finca; en consecuencia, esta circunstancia no podía se objeto del juicio ordinario de mérito, sino que se debe ejercerse una nueva acción bajo la pretensión de declarar la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura públicapor la que se otorgó contrato de compraventa entre la demandada y mi persona, pero no

querer hacer extensivo el resultado del juicio ordinario que hoy nos ocupa, a hechos diferentes relaciones con el fondo del asunto del mismo. »Es evidente que la Sala incurrió en el submotivo invocado, violando los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso “e,” de la Ley del Organismo Judicial, sin tomar en cuenta los argumentos anteriormente relacionados, toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia, incurriendo en el submotivo de incongruencia en su fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; limitándose la autoridad impugnada a argumentar que yo estuve enterado del juicio y que no podía alegar lo contrario, lo que no es justificación para resolver como lo hizo, toda vez que aun cuando haya estado enterado del mismo, las motivaciones de la demanda no iban contra mi persona ni contra el negocio jurídico que celebramos con la demandada María Guadalupe Ortíz Ortíz, como ya lo señalé, sino que únicamente contra la demandada señalada y la nulidad del instrumento público por el cual la municipalidad relacionada le adjudicó a dicha persona una infracción de terreno de la finca de su propiedad. »De advertir la Sala esa circunstancia, el resultado de la sentencia proferida en segunda instancia hubiera sido distinta, puesto que habría revocado parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del trece de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto a la cancelación de la Inscripción registral de la finca nueve mil setecientos veintinueve, folio doscientos veintinueve del libro sesenta E de Baja Verapaz (que

dicho sea de pazo hasta el día de hoy soy el legítimo propietario por derecho y porque ningún órgano jurisdiccional competente ha declarado lo contrario) por no ser objeto de discusión dentro del juicio ordinario de nulidad del negocio jurídico pretendido por el demandado, y por lo tanto, revocar la sentencia en cuanto a las pretensiones del demandante contra María Guadalupe Ortíz Ortíz. »Por lo expuesto, considero que el submotivo invocado debe declararse procedente (sic)…». Alegaciones Regina Floridalma Ortíz y Ortiz, quien actúa en su calidad de mandataria especial judicial con representación de Fredy Vosbely Fuentes (único apellido), no evacuo la vista señalada. María Guadalupe Ortíz Ortíz, no evacuo la vista señalada. La Municipalidad de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz, quien a pesar de haber sido notificada, no compareció a presentar alegatos el día de la vista. Análisis de la Cámara El submotivo de casación por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando la Sala al momento de pronunciarse no fue congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. Para el análisis correspondiente, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos; parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto a lo solicitado.

En el presente caso, las incongruencias que el casacionista atribuye a la sentencia, las enfoca de la manera siguiente: «… En los agravios que hice valer en mi recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalé a la Sala cuestionada que se ordenó la cancelación de la finca de mi propiedad, sin que se haya discutido la nulidad del negocio jurídico o del instrumento notarial, y especialmente, que se haya demandado como parte principal, violentando los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa y tomando en cuenta que el demandante en ningún momento hace referencia a la nulidad delinstrumento jurídico por medio del cual María Guadalupe Ortíz Ortíz me vende una fracción de terreno de la finca inscrita a su nombre con el número siete mil setecientos noventa y tres, folio doscientos noventa y tres del libro cincuenta y seis E de Baja Verapaz, ni mucho menos a cual es el registro del inmueble que se formó con la citada fracción (…) »La Sala debió advertir que en las pretensiones de la demanda del juicio ordinario de nulidad (…) en ningún momento se cuestiona el negocio jurídico que la demandada María Guadalupe Ortíz Ortíz con mi persona (sic)…». Para determinar si se incurrió en el vicio denunciado, es preciso traer a la vista los agravios denunciados por el recurrente, ante la Sala: «… Estima que la demanda de nulidad fue presentada sin contener el motivo de la nulidad (…) Asegura que la actora se concretó a decir que la demandada (…) acreditó tener la supuesta

posesión con base en la escritura número cincuenta y cinco (…) negocio jurídico que fue declarado sin valor y con la cual la presunción de posesión queda desvanecida; sin embargo, a criterio del apelante, omitió indicar en cuál de los supuestos legales encaja esta situación, para que el Juez determinara su procedencia (…) b) Este motivo lo sustenta en la circunstancia de que se demandó la reinvidicación de la finca, sin cumplir con el requisito sine que non de precisar en la demanda y demostrar en juicio, que el demandante como propietario haya tenido la posesión de la finca y que haya sido desposeído con violencia, engaño u otra forma que rebase su voluntad. Asegura que tampoco se determinó a través de Reconocimiento Judicial la existencia física del inmueble (…) c) En el numeral romano II) de la sentencia, se ordena la cancelación de la inscripción de la finca (…) (7993) folio (…) (293) del libro 56 E de Baja Verapaz, la cual es de su propiedad, sin que se haya discutido la nulidad del negocio jurídico o del instrumento notarial; y, especialmente que se le haya demandado como parte principal (sic)…» Sobre lo anterior, la Sala consideró: «… asegura el apelante que la demanda de nulidad se promovió sin contener o indicar los motivos que se encuentran señalados en el artículo 1301 del Código Civil. Al respecto esta Sala encuentra que dicha circunstancia no le causa agravio al apelante, toda vez que el Juez de Primera Instancia estableció que la demandada, para lograr la adjudicación del inmueble objeto de litis, utilizó el

negocio jurídico que se encuentra contenido en la escritura pública número cincuenta y cinco (…) el cual fue declarado nulo en sentencia proferida por el mismo Juzgado (…) y que este Tribunal comparte pues efectivamente la señora Maria Guadalupe Ortiz Ortiz, aseguró que la posesión que ostentaba en el inmueble de marras se encontraba amparada con dicho documento (…) En el mismo sentido en cuanto al agravio del apelante, respecto de que la solicitud de reivindicación no cumple con el presupuesto de precisar que el demandante, como propietario del inmueble haya tenido la posesión, y que haya sido desposeído de ella con violencia, engaño u otra forma que rebase su voluntad, porque en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico que amparaba la posesión de la demandada, el inmueble debe regresar a su legítimo propietario, al tenor de lo establecido en el artículo 469 del Código Civil, pues la acción de reivindicación de propiedad tiene como propósito que se reintegre al propietario la posesión de la cosa, cuando ha sido perturbado en sus derechos por cualquier poseedor o detentador, lo que ocurrió en el presente caso, en el que se estableció que la propiedad de la cosa reclamada le pertenece al señor Fredy Vosbely Fuentes único apellido. En cuanto al tercer agravio, relacionado con que el apelante asegura que debió haber sido demandado como parte principal en el juicio que nos ocupa, este Tribunal estima que tampoco le asiste la razón jurídica, porque consta en autos que siempre estuvo enterado del juicio que

subyace al Recurso de Apelación; por lo que en esta instancia, no puede alegar lo contrario. En cuanto a la cancelación a la que hace referencia, esta Sala encuentra conforme a derecho tal declaración del juez de la causa, en virtud de que la persona que le antecedió en la posesión del inmueble, no le asistía ningún derecho sobre el inmueble por lo que no podía disponer de él y mucho menos enajenarlo a favor del apelante (sic)…». De lo anterior, esta Cámara luego de realizar el estudio correspondiente, arriba a la conclusión, que la Sala se pronunció sobre las pretensiones ejercitadas por el apelante que fuera tercero en el proceso y ahora casacionista, derivado de la interposición de su apelación, correspondiente a sus agravios, de tal cuenta, no se pueden establecer las incongruencias denunciadas, pues en ningún apartado se pronuncia sobre aspectos que no hayan sido hechos valer por el recurrente, toda vez que la congruencia no significa resolver exactamente lo que la parte desea, sino que la resolución sea coherente y guarde relación con lo discutido en el proceso, y precisamente eso fue lo que hizo la Sala, analizó y consideró que los agravios expuestos no eran procedentes, y en consecuencia, fue congruente con lo discutido en el proceso, por lo que el hecho de resolver en contra de los intereses del casacionista, no significa que hubiere incurrido en vicio alguno. Por lo anteriormente considerado, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… Si se analiza el artículo 1301 del Código Civil, que hace referencia a la nulidad y que hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia; lo que implica que para solicitar la declaración de nulidad, como el caso que subyace a la presente casación, era requisito legal necesario que se hicieran los razonamientos, argumentaciones y fundamentaciones jurídicas relacionadas a establecer que el objeto del negocio jurídico,del cual se pidió la nulidad absoluta, era contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresasy por qué, esto para encuadrar los hechos que justificaban la Litis con los supuestos legales contenidos en el artículo en cuestión, de tal de dejar claro cómo el instrumento público objeto de la nulidad es contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas (…) »… De haber tomado en cuenta el contenido del artículo violado, la Sala hubiera establecido que, efectivamente, el actor Fredy Vosbely Fuentes, al plantear su demanda, en ningún momento hizo referencia a como los hechos que dan origen a la Litis, se subsumían en los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 1301 del Código Civil, o sea cómo se estableció que el objeto del negocio jurídico era contrario al orden público o a las leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales

para su existencia; y ello hubiera llevado al órgano jurisdiccional de alzada, a cambiar el resultado de su sentencia, puesto que al no cumplirse con dicha disposición legal, la demanda carecía de razones y fundamentos legales que le permitieran justificar el conocimiento de la Litis que subyacía en la misma, por lo tanto, la sentencia de la Sala habría sido emitida en el sentido de declarar sin lugar la demanda en cuestión (sic)…». Alegaciones Regina Floridalma Ortíz y Ortiz, quien actúa en su calidad de mandataria especial judicial con representación de Fredy Vosbely Fuentes (único apellido), no evacuo la vista señalada. María Guadalupe Ortíz Ortíz, no evacuo la vista señalada. La Municipalidad de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz, quien a pesar de haber sido notificada, no compareció a presentar alegatos el día de la vista. Análisis de la Cámara La violación de ley, consiste en el vicio que comete la Sala ya sea por inaplicación de una norma que resuelve la controversia, o bien que aplicando la norma pertinente, resuelve en contraposición de su tenor literal. En el presente caso, el casacionista invoca este submotivo y denuncia como infringido el artículo 1301 del Código Civil, no obstante ello, esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta

inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. En el presente caso, del estudio del memorial mediante el cual se interpone el recurso, se evidencian varias falencias de carácter técnico plasmadas en los argumentos del casacionista, las cuales se enumeran a continuación: a) El casacionista argumentó: «… Se da la violación de ley cuando la Sala, no obstante haber aplicado el contenido de una norma jurídica, resuelve en contravención a su texto (…) »… para solicitar la declaración de la nulidad (…) era requisito legal y necesario que se hicieranlos razonamientos, argumentaciones y fund

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