261-2021 01032022 Marco Aurelio Flores de la Cruz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 261-2021 01032022 Marco Aurelio Flores de la Cruz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
01/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
261-2021
Recurso de casación interpuesto por Marco Aurelio Flores de la Cruz, contra la sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente no ajusta sus argumentos a la técnica del presente subcaso de procedencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este subcaso, cuando el recurrente no ajusta sus argumentos a los lineamientos propios del presente submotivo. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la Sala no realiza la exégesis de la norma denunciada, por lo que no puede existir el vicio pretendido. Violación de la ley por inaplicación No se configura este caso de procedencia, cuando no se complementa la tesis con el submotivo de aplicación indebida; aunado a que las normas denunciadas como omitidas, regulan aspectos procesales que no son útiles para la resolución de la controversia.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de marzo de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número
cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (54772019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuestocontra la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Marco Aurelio Flores de la Cruz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lisbeth Yadira
López Arana.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, Julio César Colón Chacón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente Marco Aurelio Flores de la Cruz, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó los siguientes ajustes: 1) del impuesto al valor agregado, de enero a diciembre de dos mil trece, por débito fiscal omitido, por ventas de combustibles no facturados, no registrados, ni declarados, derivado del movimiento de inventarios de
combustibles (galones), según verificaciones y correcciones; 2) del impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece: 2.1 por rentas de actividades lucrativas omitidas, por ventas de combustibles no facturados, no registrados, ni declarados, derivado del movimiento de inventarios de combustibles (galones), según verificaciones y correcciones omitidas, por ventas de enero a diciembre de dos mil trece; 2.2 por gastos no deducible por no corresponder al periodo anual que se liquida; y, 3) del impuesto de solidaridad por base imponible incorrecta en la determinación del impuesto de cada trimestre de enero a diciembre dos mil catorce; más multa del cien por ciento (100%) de los impuestos omitidos e intereses resarcitorios respectivos.
II. Por estar en desacuerdo, el contribuyente interpuso revocatoria la que fue declarada con lugar parcialmente por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero y revocó parcialmente respecto de los ajustes realizados en la resolución impugnada, modificándolos como quedó consignado en dicha resolución, confirmando lo demás.
III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y, como consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo, consideró: «… luego de realizar el análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con
los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, concluye en lo siguiente: A) Ajuste al Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de dos mil trece. A.1) Al débito fiscal omitido, por ventas de combustible no facturadas, no registradas, ni declaradas, derivado del movimiento de inventarios de combustibles (en galones), según auditoria (…) 1. Del expediente judicial y administrativo se desprende que la parte actora le presentó a la Administración Tributaria dentro de otros, una integración en donde consta el inventario de galones por tipos de combustible al uno de enero de dosmil trece por un mil ochocientos cincuenta galones de súper; un mil ochocientos noventa galones de regular y dos mil trescientos veintisiete punto treinta y tres galones de diesel y setecientos cincuenta de kerosina; y en el inventario final registrado en el libro de inventarios, cuenta de mercancías de ventas registro un mil ciento uno galones de súper; un mil setecientos sesenta y cinco galones de regular y tres mil ochocientos cincuenta y nueve de diesel; al inventario inicial dentro de la auditoría practicada consta que se le sumaron la cantidad de galones de combustible de los distintos tipos según la facturas de compras que son ciento dieciocho mil galones de súper; cientos setenta y seis mil galones de regular, trescientos cuarenta y seis mil galones de diesel y ocho mil de kerosina, los valores de esas facturas fueron registrados y declarados, y las compras de combustible no fueron registradas ni declaradas, siendo éstos mil de super; tres
mil de regular y cuatro mil de diesel; por lo que resulta el total de galones en super de ciento diecinueve mil; ciento setenta y nueve mil de regular y trescientos cincuenta mil de diesel y ocho mil de kerosina a lo que se le resto la merma por evaporación del cero punto cinco por ciento para combustibles, según el informe DGH guión DFT guión OFI guión dieciséis guión dos mil dieciséis de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis emitido por el Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos de Ministerio de Energía y Minas que obra dentro del expediente administrativo de mérito; y, posteriormente a esa disponibilidad se le restaron según la auditoria que obra en autos las ventas de galones facturados resultando finalmente (…) y a ese resultado se le resto el inventario final registrado al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por cada tipo de combustible y según la integración a la que se hizo alusión al inicio que presento la misma parte actora, lo que dio como resultado final (…) los cuales no fueron incluidos dentro del inventario final de mercaderías registrado en el libro de inventario al treinta y uno de diciembre de dos mil trece y declarado por la parte actora en valores y de la integración física; y que es de donde se origina el ajuste respectivo por parte de la Administración Tributaria; 2. Consta también en la auditoría practicada por la administración tributaria que para establecer las ventas no facturadas, registradas ni declaradas se aplicó el precio ponderado sin impuesto al valor agregado e impuesto a la distribución de petróleo
crudo y combustibles derivados de petróleo por galón y tipo de combustible de lo cual se obtuvo resultado que obran en dicha auditoria a folio cuatro mil trescientos setenta y dos del expediente administrativo; 3. Para determinar la administración tributaria el precio promedio anual de los combustibles se consideraron las facturas de ventas emitidas de la seria A de enero a diciembre de dos mil trece, y se obtuvo el valor facturado (base imponible) y la cantidad de galones de combustible de cada mes y luego el valor que se facturó se divido entre la cantidad de galones, y se obtuvo precio promedio neto anual de venta mensual y del total de precio promedio netos de venta mensual se dividió entre los números de meses de año, y se obtuvo el precio promedio de venta anual de los distintos tipos de combustible por galón. Dentro de las actuaciones que de manera general se hacen ver pero que constan y se analizaron de manera detallada dentro del expediente administrativo se puede observar que dicha administración tributaria realizó el procedimiento que en derecho corresponde y no se le vulnero a la parte actora su derecho de defensa y debido proceso, pues ella misma incorporo las integraciones que le sirvieron a dicha administración tributaria para arribar al precio promedio de venta anual de los distintos tipos de combustibles por galón, además es de hacer notar que se le reconoció crédito fiscal por la cantidad de veintitrés mil ochocientos cuarenta y ocho quetzales con setenta y ocho centavos;
por lo que el ajuste se encuentra dentro de lo que para el efecto aplica al tenor de lo estipulado en los artículos 1, 2, 3 numeral 1), 4 numeral 1), 10, 11, 14, 15, 19, 20, 29 literales a) y d), 34, 37, y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; porlo que el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho y debe confirmarse lo que se declarará más adelante; 2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN
SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DE ENERO A
DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE. 2.1 POR RENTAS DE ACTIVIDADES
LUCRATIVAS OMITIDAS, POR VENTAS DE COMBUSTIBLES NO
FACTURADAS, NI REGISTRADAS, NI DECLARADAS, DERIVADO DEL
MOVIMIENTO DE INVENTARIOS POR COMBUSTIBLES (EN GALONES). 1.
Del expediente judicial y administrativo se desprende que al realizar la auditoria la administración tributaria tomo en cuenta el movimiento de inventarios que la parte actora declaro en el inventario inicial de combustibles a lo cual se le sumo los galones de combustibles comprados, (dato que se extrajo tanto de los registros y lo declarado por la parte acto como del dato que resulto de la auditoría realizada de lo no declarado ni registrado por la parte actora, que también se analizó dentro del ajuste anterior al presente y que para no ser repetitivo y por economía procesal no se vuelve a mencionar); 2. De esa cuenta se hace necesario aplicar
el fundamento de derecho para resolver el asunto sometido a conocimiento y resolución de esta Sala, siendo de esa cuenta, que se hace oportuno citar los artículos específicos aplicables al presente caso concreto, siendo estos los citados y: los artículos 1 y 2 de la Ley de actualización tributaria, que establecen: “Objeto. Se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, sean éstos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece el presente libro. Artículo 2. Categorías de rentas según su procedencia. Se gravan las siguientes rentas según su procedencia: 1. Las rentas de las actividades lucrativas. 2. Las rentas del trabajo. 3. Las rentas del capital y las ganancias de capital. Sin perjuicio de las disposiciones generales, las regulaciones correspondientes a cada categoría de renta se establecen y el impuesto se liquida en forma separada, conforme a cada uno de los títulos de este libro. Las rentas obtenidas por los contribuyentes no residentes se gravan conforme a las categorías señaladas en este artículo y las disposiciones contenidas en el título V de este libro.”; por su parte el artículo 4 del cuerpo legal citado estipula: “Artículo 4. Rentas de fuente guatemalteca. Son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier
categoría de renta, las siguientes: 1. RENTAS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS Con carácter general, todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esa actividad. Entre otras, se incluyen las rentas provenientes de: a) La producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala…”; y el artículo 10 del cuerpo legal citado que establece el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta. Aunado a eso se puede corroborar que lo actuado por la administración tributaria está apegado a derecho y de conformidad con sus atribuciones y facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario, por lo que esta Sala decanta por confirmar al tenor de los artículos citados y que fueron los que dicha entidad pública aplico para resolver este ajuste, lo que se declarará más adelante. 2.2 GASTO NO DEDUCIBLE POR NO CORRESPONDER AL PERÍODO ANUAL QUE SE LIQUIDA POR CINCO MIL QUETZALES (Q. 5,000.00). Del expediente judicial y administrativo se desprende que la parte actora registro en el libro Diario en la cuenta energía eléctrica de enero de dos mil trece y que posteriormente declaró en la declaración del Impuesto Sobre la Renta dentro de gastos generales el valor de la factura individualizada con el número cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil seiscientos diecisiete (4678617), de fecha de diciembre de dos mil doce la cantidad de cinco mil quetzales exactos, por lo que de su simple lectura del documento antes relacionado que obra dentro del expedienteadministrativo en fotocopia simple es fácil advertir que el gasto antes indicado no
es deducible por no corresponder al año que se liquidaba que era el dos mil trece.
2. Por lo que en fundamento del artículo 23 inciso e) de la Ley de Actualización Tributaria que establece: “Artículo 23. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada. Los contribuyentes están obligados a registrar los costos y gastos de las rentas afectas y de las rentas exentas en cuentas separadas, a fin de deducir únicamente los que se refieren a operaciones gravadas. En caso el contribuyente no haya llevado este registro contable separado, la Administración Tributaria determinará de oficio los costos y gastos no deducibles, calculando los costos y gastos en forma directamente proporcional al total de gastos directos entre el total de rentas gravadas, exentas y no afectas. b) Los gastos financieros incurridos en inversiones financieras para actividades de fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias o bonos del tesoro de la República de Guatemala u otros títulos valores o de crédito emitidos por el Estado, toda vez los intereses que generen dichos títulos de crédito estén exentos de impuestos por mandato legal.
Los inversionistas están obligados a registrar estos costos y gastos en cuentas separadas. En caso los contribuyentes no hayan llevado registro contable
separado, se aplicará la determinación de oficio establecida en la literal a) de este artículo. c) Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de efectuar la retención y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya enterado la retención. d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable. e) Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes especiales que la presente Ley permite…”, por lo que este último inciso acá individualizado nos hace fácil relacionar que es el fundamento por el cual el ajuste respectivo se encuentra resuelto conforme a derecho y debe confirmarse, lo que se declarará más adelante. 3. IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, POR BASE IMPONIBLE INCORRECTA EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD EN CADA TRIMESTRE DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. 1. Del expediente judicial y administrativo se desprende que la parte actora no reportó base imponible y no determinó impuesto de solidaridad derivado a que los valores reportados y declarados en su declaración anual del impuesto
sobre la renta del año dos mil trece no se encontraban sujetos al pago del impuesto de solidaridad antes mencionado; ya que obtuvo pérdida y por ende el margen bruto reportado era inferior al porcentaje que establece la ley es decir, el cuatro por ciento del margen bruto; ahora bien derivado de los ajustes formulados y que fueron confirmados y analizados con antelación y que obran dentro del expediente administrativo en la auditoría practicada y que se detalla en la explicación del ajuste 2.1 por lo que al haber obtenido un margen bruto superior al cuatro por ciento es decir el veinte punto ochenta por ciento, es factible aplicar lo establecido en los artículo 1, 2 literal c), 3, 7 literal b), 8, 9, y 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. Para este efecto es de importancia citar los artículos que a continuación se detallan: Artículo 1 de la Ley del Impuesto de Solidaridad que estipula: “Artículo 1. Materia del impuesto. Se establece un Impuesto de Solidaridad, a cargo de las personas individuales o jurídicas, los fideicomisos, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, elencargo de confianza, las sucursales, las agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras que operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios hereditarios indivisos y de otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y
obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos.”; por su parte el artículo 2 inciso c) del cuerpo legal citado, establece: “Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del Impuesto de Solidaridad, se entenderá por: a) Activo neto: El monto que resulte de restar al activo total, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y la reserva para cuentas incobrables que haya sido constituida dentro de los límites del tres por ciento (3%) sobre las operaciones del giro habitual del negocio establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto. b) Créditos fiscales pendientes de reintegro: Los montos que conforme a la ley específica de cada impuesto, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo, declarados líquidos y exigibles por resolución y que estén registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto. c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas brutas, percibidas o devengadas, de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos, declarados o que debieron declararse por el
sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento y las primas cedidas de reaseguro y de reafianzamiento correspondientes al período indicado…”; el artículo 3 del cuerpo legal citado establece el hecho generador del impuesto y el artículo 7 del cuerpo legal citado la base imponible del impuesto relacionado, que regula: “Artículo 7. Base imponible. La base imponible de este impuesto la constituye la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) La cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en la literal b) del párrafo anterior.” Y por último el artículo 9 del cuerpo legal citado que indica: “Artículo 9. Determinación del impuesto. El impuesto se determina multiplicando el tipo impositivo por la base imponible establecida en el artículo 7 de esta Ley. Si la base imponible fuere la cuarta parte del monto del activo neto, al impuesto determinado en cada trimestre, se le restará el Impuesto Único Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el mismo trimestre. En los casos de períodos menores a un trimestre, el impuesto se determina en proporción al
número de días del trimestre que hayan transcurrido.”. De esa cuenta es fácil advertir que lo actuado por la administración tributaria se encuentra conforme a derecho y de sus facultades regladas en el artículo 98 del Código Tributario, pues la parte actora no cumplió con lo establecido en la normativa específica aplicable al caso concreto y que fue antes relacionada en el presente apartado; así mismo se pudo corroborar que no existe vulneración ordinaria ni constitucional a la parte actora dentro del presente proceso por lo que no puede pretender la parte actora con simples alegaciones desvanecer el ajuste respectivo por lo que los argumentos vertidos por dicha parte no es posible acogerlos cuando tanto del expediente judicial como administrativo y fundamento relacionado es procedente el ajuste en la forma resuelta por la administración tributaria por lo que seconfirma el mismo, lo que se declarará más adelante. Así mismo se comprueba que de los medios de prueba presentados por la parte actora no pueden desvanecer los ajustes que se ventilan, por lo que en consecuencia de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 126 del Código Procesal Civil, no es posible para la Sala subsanar estas deficiencias, ni es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora, por lo que se concluye que los ajustes respectivos están debida y legalmente formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Interpretación errónea del artículo 2, inciso 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Violación de la ley por inaplicación de los artículos 146 y 160 del
a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Interpretación errónea del artículo 2, inciso 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Violación de la ley por inaplicación de los artículos 146 y 160 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso En cuanto a este submotivo el casacionista manifestó: «… 1) Al leer el contenido de la hoja número dos (2) de la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora indica que el objeto del proceso contencioso administrativo el cual tiene a la vista para dictar sentencia, es la impugnación de la resolución R guion TRI guion TAT guion novecientos diecisiete guion dos mil diecinueve (R-TRI-TAT-917-2019) emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero (…) cuando lo sometido a su conocimiento de conformidad con las constancias procesales, fue la resolución R guion TRI guion TAT guion novecientos diecisiete guion dos mil diecinueve (R-TRI-TAT-9172019) emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario con fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve. »2) Aunado a lo anterior, al leer el contenido de la hoja número once (11) de la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora indica que (…) en lo siguiente: A)
Ajuste al Impuesto al Valor Agregado (…) según auditoría por quinientos sesenta y seis mil setecientos nueve quetzales con cincuenta y seis centavos (Q. 566,709.56) (…) cuando lo sometido a su conocimiento de conformidad con las constancias procesales, fue el monto de quinientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y tres quetzales con nueve centavos (Q. 564,973.09) (…) »3) (…) al leer el contenido de la hoja número once (11) de la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora indica que (…) al escudriñar las actuaciones y elcontenido del expediente administrativo, se entiende que el aspecto toral de la inconformidad del demandante, son los ajustes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto de Solidaridad antes relacionados, lo cual fue resuelto por la Administración Tributaria en la resolución controvertida, que provocó el recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar (…) la Sala sentenciadora analizó, consideró y resolvió diferente respecto a lo pedido, no existiendo, por lo tanto, congruencia entre las peticiones formuladas por mi persona y las decisiones adoptadas por la Sala sentenciadora, toda vez que, en primer lugar, el recurso de revocatoria al cual me referí en el escrito por el cual interpuse el Recurso Contencioso Administrativo (…) no fue declarado sin lugar (…) por lo que si la Sala sentenciadora hubiese llevado a cabo el escudriñar las actuaciones y el contenido del expediente administrativo en forma precisa y congruente, se hubiere percatado que respecto al recurso de revocatoria se declararon sobre los tres puntos siguientes: I) Se declaró con lugar parcialmente (…) II) Se revocó parcialmente la resolución
administrativo en forma precisa y congruente, se hubiere percatado que respecto al recurso de revocatoria se declararon sobre los tres puntos siguientes: I) Se declaró con lugar parcialmente (…) II) Se revocó parcialmente la resolución impugnada (…) y, III) Se confirmó parcialmente la resolución impugnada en cuanto a los ajustes ahí mencionados. Es decir, no es verídico el examen o análisis que la Sala sentenciadora indica que realizó, por lo tanto, no cumplió con el principio de llevar a cabo las consideraciones de derecho y decidir en forma precisa y congruente con el objeto del proceso (…) la Sala sentenciadora considera que se entiende que el aspecto toral de la inconformidad del demandante, son los ajustes confirmados por la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución que fue recurrida ante ella, pero es el caso que, con base a las constancias procesales y de las acciones que fueron objeto del proceso incoado ante dicha Sala, la inconformidades planteadas por mi persona, radican principalmente en las ilegalidades, arbitrariedades y errores en los que incurrió la Administración Tributaria para formular los referidos ajustes; es decir, que el punto principal de la inconformidad manifestada por mi persona es el cómo se originaron esos ajustes; inconformidades que en forma detallada le fueron expuestos a la Sala sentenciadora a través del escrito por el cual interpuse el Recurso Contencioso respectivo, pero que lamentablemente en ningún apartado de la sentencia que se recurre fueron analizados, considerados ni resueltos por ella, al contrario, el contenido de las consideraciones de hecho
formuladas por la Sala sentenciadora en su resolución, son la copia fiel de los argumentos que la Superintendencia de Administración Tributaria expuso en su escrito de contestación de demanda, provocando con esto que se emitiera una sentencia carente de pronunciamiento, lo cual se traduce en una sentencia incompleta, en la cual no se realizó un análisis integral y las irregularidades se continuaron manifestando, lo cual provocó que se avalan los vicios sustanciales en la formulación de los ajustes que oportunamente le fueron denunciados (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto a este submotivo, arguyó: «… se evidencia la improcedencia de este al no cumplirse con el requisito sine qua non en relación con la subsanación de la falta, en virtud; que no cumple con plantear los remedios procesales oportunos donde podría advertirse si existe o no incongruencia del fallo con las acciones del proceso. »Aunado a esto es importante señalar que, aunque la Sala sentenciadora resuelva contrario a sus intereses no significa que su fallo sea incongruente, pues lo que demuestra es que no respeta los hechos que ya han sido probados por la Sala. La tesis que pretende plantear argumenta errores que pudieron haber sidoresueltos en un remedio procesal, mismo que como ya se mencionó debió haber sido planteado en la oportunidad procesal oportuna. »Además, su planteamiento es deficiente porque el recurrente al desarrollar la tesis del motivo invocado, no señala con claridad a cuál de los ajustes indilgados,
se refiere el reclamo, pues la Litis se refieren a ajustes al Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto Sobre la Renta régimen de Utilidades y al Impuesto de Solidaridad. »Es de hacer notar, que en su argumentación expone sus inconformidades con actuaciones de la etapa administrativa, algo que hace de nuevo deficiente el planteamiento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia se pronuncia en forma general del recurso de casación, exponiendo lo siguiente: «… al inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hip