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26101982 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26101982 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

26/10/1982 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por la señora JULIA ELIZABETH BARRIENTOS PINEDA DE MENÉNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, en juicio de divorcio o de separación, cuando el tribunal desestima la fuerza probatoria de la confesión del demandado y de declaraciones testimoniales que presentan diferencias circunstanciales entre si, considerando ambos medios de prueba aisladamente; pero sin correlacionarlos según las reglas de la sana crítica, mediante cuya aplicación dichos elementos de juicio sí integran prueba suficiente para fundamentar la decisión final.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por la señora JULIA ELIZABETH BARRIENTOS PINEDA DE MENÉNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y dos, en el juicio ordinario de divorcio seguido por la señora recurrente contra Luis Alfredo Menéndez Hernández ante el Juzgado Segundo de Familia de este departamento.

ANTECEDENTES: Por memorial que presentó el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, ante el Juez Segundo de Familia, la recurrente demandó a su esposo Luis Alfredo Menéndez Hernández. Expresó que contrajo

matrimonio civil con el demandado y que durante la unión, procrearon dos hijas que responden a los nombres de Luisa Elizabeth y Ana Carolina, de apellidos Menéndez Barrientos. Que se veía compelida a demandar el divorcio en vista de los malos tratamientos de obra y de palabra de su esposo, así como riñas e injurias graves que originaron desaveniencias continuas "la que hace insufrible e insoportable" la vida en común. Que por otra parte, su esposo no cumple con la obligación de prestar alimentos, ya que los pasa en forma esporádica lo que es una injusticia ya que devenga un sueldo de "más de quinientos quetzales, en la Empresa Salvavidas de Guatemala, Sociedad Anónima y además de los ingresos que percibe en su clínica odontológica... pues mi esposo es Cirujano Dentista infieri". Citó los fundamentos de derecho, ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes y solicitó además de las peticiones de trámite, que, como medidas precautorias, se decrete: I) la suspensión de la vida en común, el depósito de la suscrita y de sus hijas menores en la casa de habitación de su señora madre. II) Se aperciba al demandado de no causarnos ninguna molestia en la casa de habitación relacionada, bajo los apercibimientos legales correspondientes. III) Se le fije al demandado una pensión mensual y anticipada, de cuatrocientos cincuenta quetzales exactos y se le trabe embargo precautorio sobre el cincuenta por ciento del sueldo que devenga. Concluyó pidiendo que al

dictar sentencia se declare: procedente la demanda instaurada. Se declare al demandado cónyuge culpable. Se declare disuelto el vínculo conyugal. Se fije al demandado una pensión de alimentos para sus menores hijas antes nombradas por la cantidad de cuatrocientos cincuenta quetzales, que deberá pasar mensual y anticipadamente. La demandante renuncia expresamente a cualquier pensión de alimentos por ser la cónyuge inculpable. Que las menores quedan bajo la guarda y custodia de la madre. Que se condene al demandado al pago de los gastos y costas judiciales. La demanda fue ampliada indicándose que el matrimonio se celebró el diez de febrero de mil novecientos setenta y siete y que se notifique al demandado por despacho que deberá librarse al Juez Primero de Paz de Mixco. Posteriormente, fue ampliada de nuevo, en el sentido de que los malos tratamientos que el esposo daba a la demandante "no son de ahora, sino de hace años. El día dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho mi esposo me dio una golpiza, que me obligó acudir al Doctor José María Arriola, quien me curó los citados golpes, lo que acredito con el certificado médico que acompaño." El demandado, Luis Alfredo Menéndez Hernández, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de "Falta de derecho en la actora para demandar el divorcio; la de carecer de derecho a la pensión de alimentos por propiciar causal de divorcio la actora; la de no existir a favor de la demandante causal para demandar el divorcio y Contrademando el divorcio contra la demandante por causal

determinada.". Expuso que la incompatibilidad de caracteres en la que se basa la demandante para solicitar e] divorcio, "carece de veracidad por estar alejada de la verdad porque el presentado siempre ha sido respetuoso de la integridad tanto moral como física de la mujer y más aún tratándose de mi esposa, que con su carácter inestable e irresponsable, es la que colocó a nuestro hogar conyugal en la situación insoportable, al extremo que abandonó el hogar llevándose toda clase de muebles..." "Con respecto a la irresponsabilidad que dice la actora en su demanda, que como padre he dejado de cumplir con pasarle pensión de alimentos, sobre este extremo, falta a la verdad la actora, porque siempre mantuve una cuenta bancaria donde ella podía girar cheques para cubrir las necesidades de la familia..." El demandado además, manifestó: "mi esposa con carácter inestable e irresponsabilidad, es la que propicia la riña y como consecuencia le sufromalos tratos de palabra y nuestros caracteres son incompatibles para vivir juntas, su conducta hace insoportable la vida en común, además con su abandono de hogar desde el día veintisiete de febrero del año en curso, se pone de manifiesto que nuestra vida matrimonial es imposible y que lo único que procede es la disolución del vínculo matrimonial." Agrega que solicita que, como pensión de alimentos, se fije la suma de cien quetzales mensuales para sus hijas menores, la que garantiza con su sueldo que devenga; que además, su esposa trabaja y devenga un sueldo "que pasa de Trescientos quetzales al mes en la Casa Protectora del

Niño...". Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y ofreció los medios de prueba que enumera, solicitando finalmente, que se tenga por planteada la reconvención contra la actora, y que, oportunamente, se declare con lugar las excepciones interpuestas, y, como consecuencia, sin lugar la demanda y con lugar la contrademanda, fijándose como pensión alimenticia para sus hijas la suma de cien quetzales al mes. Al contestar la reconvención, la actora indica que la causal invocada sobre su carácter "inestable e irresponsabilidad", no constituye la causal que la ley establece para demandar el divorcio, y que, además, es confusa y contradictoria, por lo que interpone la excepción de "FALTA DE CAUSAL PARA DEMANDAR EL DIVORCIO POR NO EXPRESAR CUALES SON LOS ANTECEDENTES QUE LA FUNDAMENTA Y ACEPTAR HECHOS IMPUTABLES A SU PERSONA QUE LA DESVIRTÚA.". Se contesta la reconvención en sentido negativo; se invocan los fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se ofrecen varios medios de prueba que se especifican; pidiéndose finalmente al tribunal, que se abra a prueba el juicio doble por el término de ley, y que, al dictar sentencia, se declare: "a) sin lugar la RECONVENCIÓN interpuesta...; b) con lugar la EXCEPCIÓN PERENTORIA interpuesta por la reconvenida; c) se le condene al pago de las costas judiciales." Corridos los trámites del juicio, el Juzgado Segundo de Familia dictó sentencia el veintiuno

de enero del año en curso, y en la parte resolutiva de su fallo, declara: "I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de "Falta de Derecho en la actora para demandar el divorcio", "Carecer de derecho a la pensión de alimentos por propiciar causal del divorcio la actora"; y "no existir a favor de la demandante causal para demandar el divorcio" interpuestas por Luis Alfredo Menéndez Hernández; II) SIN LUGAR la Reconvención planteada por Luis Alfredo Menéndez Hernández; III) CON LUGAR la excepción perentoria de "Falta de Causal para demandar el divorcio por no expresar cuáles son los antecedentes que la fundamentan y aceptar hechos imputables a su persona que la desvirtúan" interpuesta por Julia Elizabeth Barrientos Pineda de Menéndez; IV) CON LUGAR la demanda de Divorcio promovida en la vía Ordinaria por Julia Elizabeth Barrientos Pineda de Menéndez contra Luis Alfredo Menéndez Hernández, en consecuencia: a) DISUELTO el vínculo matrimonial civil que los une, quedando ambos en libertad de contraer nuevo matrimonio, con las limitaciones de ley para la mujer, quien en lo sucesivo no podrá seguir usando el apellido de su ex-cónyuge; b) las menores Luisa Elizabeth y Ana Carolina de apellidos Menéndez Barrientos, quedan bajo la guarda y custodia de la madre, sin perjuicio de que el padre pueda relacionarse con ellas como extrajudicialmente convengan; c) se fija en CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES, la pensión alimenticia, que en forma

mensual, anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno deberá pasar el señor Luis Alfredo Menéndez Hernández a la señora Julia Elizabeth Barrientos Pineda para ésta y las menores hijas de ambos Luisa Elizabeth y Ana Carolina de apellidos Menéndez Barrientos, dividida proporcionalmente; e) en garantía a la pensión fijada queda el salario y/o ingresos percibidos actualmente por el obligado, los que percibiere posteriormente, así como sus bienes presentes y futuros; f) se condena al demandado y reconviniente al pago de las pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar a razón de CUATROCIENTOS QUETZALES cada una; así como al pago de las costas causadas en el juicio a favor de la actora; g) no se liquidan bienes por no haberse aportado al matrimonio ni adquirido durante el mismo; II) Al encontrarse firme el presente fallo compúlsese copia certificada del mismo al Registro Civil de esta ciudad, para que se proceda a su transcripción en el libro respectivo y a la cancelación de la partida número ciento veintinueve guión setenta y siete (129-77), folio doscientos sesenta y uno (261), del libro treinta y cuatro (34) de Matrimonios Notariales; III) NOTIFÍQUESE." SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el veintiuno de abril del presente año. En la parte considerativa de su fallo, la Sala señala que la actora, para demostrar sus proposiciones de hecho aportó los elementos de convicción

siguientes: "a) confesión ficta del demandado y reconviniente respecto a las primeras causales invocadas, no así de la segunda, pero que en todo caso por sí sola es insuficiente para tener un fallo favorable según la ley, y declaración de María de los Ángeles Díaz Díaz, María Aída Muñoz Asencio, Genelly Román Sandoval de Robles y Gloria Elizabeth Andretta Roldán, las que conforme a los principios de lógica y sana crítica no merecen crédito; el testimonio de la primera de las nombradas porque la relación laboral que la une a su proponente y afinidad por razón de sexo, le resta imparcialidad para ser admisible, fuera de que por ser único se estima insuficiente; el de las tres restantes, por ser contradictorias al responder las preguntas e) y f) del interrogatorio respectivo, amén de que la razón que dan de su dicho no es satisfactoria ni congruente con las respuestas que dieron a las otras preguntas. De ahí que la demanda debe desestimarse lo mismo que las excepciones interpuestas por el emplazado ya que él se limitó a interponerlas pero sin haber aportado ningún elemento de juicio para acreditarlas. Asimismo, la reconvención se planteó pero ninguna prueba fue rendida para demostrar los extremos de la presunción, y en igual plano se halla la excepción perentoria hecha valer por la reconvenida y actora, dada la forma en que se resuelve la demanda." En la parte resolutiva de la

sentencia, la Sala "CONFIRMA la sentencia apelada en sus puntos resolutivos I) y II) y la REVOCA en lo demás y resolviendo conforme a derecho declara: primero, sin lugar la excepción perentoria de "falta de causal para demandar el divorcio por no expresar cuáles son los antecedentes que la fundamentan y aceptarhechos imputables a su persona que la desvirtúan", interpuesta por la reconvenida y actora ; segundo, sin lugar la demanda ordinaria de divorcio entablada por Julia Elizabeth Barrientos Pineda de Menéndez contra Luis Alfredo Menéndez Hernández; y tercero, no hay especial condena en costas." PRUEBAS: Por la parte actora, se rindieron los siguientes medios de prueba: a) certificación de las partidas de nacimiento de las menores Luisa Elizabeth y Ana Carolina, de apellidos Menéndez Barrientos; b) partida de matrimonio correspondiente; c) certificación médica de fecha dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, extendida por el Doctor "José María Arriola y A."; d) declaración testimonial de María de los Ángeles Díaz Díaz, María Aída Muñoz Asencio, Genelly Román Sandoval de Robles y Gloria Elizabeth Andretta Roldán; e) confesión ficta del demandado. Por la parte demandada se aportaron las siguientes pruebas: a) certificaciones de las partidas de nacimiento de las menores antes nombradas; b) certificación de la partida de matrimonio; c) copia simple del acta suscrita por el Notario Augusto Campos Robles, d) declaración de

parte de la señora Julia Elizabeth Barrientos Pineda de Hernández.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por la señora Julia Elizabeth Barrientos Pineda de Menéndez por motivos de fondo, apoyándose en los casos de procedencia contenidos en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativos a error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, así: en relación con el sub-caso de error de hecho en la apreciación de la prueba, indicó como documento que demuestra la equivocación del juzgador, "el certificado médico que presenté como prueba durante la dilación probatoria que me fuera extendido por el médico y cirujano José María Arriola A."; señalando que el error consiste en que la Sala omitió analizar dicho documento el cual, de acuerdo con el inciso 5o. del artículo 128 del Código Procesal Civil y mercantil, es un medio de prueba, por lo que, habiéndose recibido con citación de la parte contraria debió el tribunal no sólo analizarlo, sino tenerlo como documento auténtico, por disponerlo así los artículos 177, 178 y 186 párrafo segundo del Código citado. Expresa la recurrente que con tal documento probó que en determinada fecha estaba golpeada tanto en la cabeza como en la cara anterior del muslo derecho, con lo que establecía un hecho afirmado en la demanda, por lo que la Sala debió hacer mérito del contenido probatorio del mismo. Que la omisión en que incurrió el tribunal influyó en el resultado del juicio, pues de haber sido apreciado tal documento, "unido a lo confesado por el demandado, quien fue confeso en

las preguntas dieciséis y diecisiete del pliego de posiciones que se le formularon, hubiera llegado al convencimiento de que el demandado me agredió..., ocasionándome los golpes a que se refiere el certificado médico presentado, dando con ello nacimiento a la causal del divorcio que señalé y que se encuentra comprendida en el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil." Cita como infringidos por inaplicación, los artículos 128 inciso 5o., 129 párrafo primero, 177, 178 y 186 párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto al sub-caso de error de derecho en la apreciación de las pruebas, la recurrente indicó como pruebas sobre las que recayó el error de la Sala, las siguientes: "a) declaración de la testigo María de los Ángeles Díaz Díaz; b) declaraciones testimoniales de María Aída Muñoz Asencio, Genelly Román Sandoval de Robles y Gloria Elizabeth Andretta Roldán; y c) declaración del demandado Luis Alfredo Menéndez Hernández, quien fue declarado confeso en las preguntas que se le formularon con excepción de las diecinueve y veinte." En relación con la declaración de la testigo María de los Ángeles Díaz Díaz, (punto a) se expresa que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al haberle negado valor probatorio a esa declaración, invocando para ello "su relación laboral con la actora y afinidad por razón de sexo", toda vez que la testigo afirmó que era trabajadora de ambos litigantes y que no puede aceptarse como regla de sana

crítica que se desvalorice la declaración de una testigo sólo por ser mujer igual que su proponente, "pues de ser lógico eso, sólo hombres podrían atestiguar a favor de las mujeres y las mujeres sólo a favor de los hombres a fin de evitar la afinidad a que se refiere en su sentencia la Sala mencionada." Que la testigo es idónea puesto que las dificultades entre cónyuges por lo regular suceden dentro del hogar, por lo que las únicas personas que se dan cuenta, son los sirvientes familiares y demás personas que viven o visitan la casa conyugal, y que es por ello que el artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene como hábiles en los asuntos de familia, a los parientes consanguíneos o afines de las partes. Que entre las reglas de la sana crítica, además de la experiencia y la lógica, está la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, por lo que la Sala debió tomar en cuenta los otros medios de prueba rendidos, que corroboran lo declarado por la testigo Díaz Díaz. Señala como infringidos en este caso, los artículos 127 párrafo tercero, 161 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, y 12 de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley 206. En relación con el apartado b), la recurrente manifiesta que la Sala, al negarle valor probatorio a las declaraciones de las testigos María Aída Muñoz Asencio, Genelly Román Sandoval de Robles y Gloria Elizabeth Andretta Roldán, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que se limita a

expresar que las mismas no merecen crédito "conforme los principios de la lógica y sana crítica" y "por ser contradictorias al responder las preguntas e) y f) del interrogatorio respectivo, amén de que la razón de su dicho no es satisfactorio ni congruente con las respuestas que dieron a las otras preguntas." Señala como infringidos los artículos 127 párrafo tercero, y 161 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil y 12 de la Ley de Tribunal Primero de Familia.Finalmente, (apartado c)), se expone que la Sala incurrió también en error de derecho al negarle el valor que tiene la confesión ficta del demandado, al estimar dicho tribunal que tal confesión, "por sí sola, es insuficiente para obtener un fallo favorable". Pero que como en el presente caso no existe sólo la confesión, "sino que también se presentaron testigos y prueba documental, no hay razón para que se le niegue el valor de plena prueba que tiene la confesión, conforme al artículo 139 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil." Cita como infringidos la ley citada y el artículo 13 del Decreto Ley 218. Verificada la vista en el presente recurso, ninguna de las partes presentó alegato, por lo cual precede resolver.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: -ILa recurrente hace consistir el "error de hecho" que fundamenta el recurso que interpone, en que la Sala omitió analizar el certificado médico que presentó como prueba durante la dilación probatoria, documento que

según afirma, de acuerdo con el inciso 5o. del artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, es un medio de prueba que, habiéndose recibido con citación de la parte contraria, debió el Tribunal no sólo analizarlo, sino tenerlo como documento auténtico, por disponerlo así los artículos 177, 178 y 186 párrafo 2o. del Código citado. Agrega que con tal documento, probó que en cierta fecha estaba golpeada, hecho que "unido a lo confesado por el demandado, quien fue confeso en las preguntas dieciséis y diecisiete de las posiciones que se le formularon,..." el tribunal hubiera llegado al convencimiento de que el demandado la agredió, conformándose la causal del divorcio señalada y comprendida en el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil. Cita como infringidos por inaplicación, los artículos citados y el 129 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil. Con el estudio de los antecedentes respectivos, y en especial de la sentencia de la Sala, en relación con la causal de procedencia que invoca la recurrente, puede apreciarse que, en efecto la Sala al emitir su fallo, en la parte considerativa del mismo, omite toda referencia a la certificación médica que aparece a folios sesenta y uno de la primera pieza del juicio, pues dicho tribunal al formular sus consideraciones en una forma escueta y apresurada que no se justifica, se limita a expresar que la actora, "para demostrar sus proposiciones de hecho aportó los elementos de convicción siguientes: a) confesión ficta del demandado y reconviniente

respecto a las primeras de las causales indicadas, no así de la segunda, pero que en todo caso por sí sola es insuficiente para obtener un fallo favorable según la ley,..." Como se puede observar, el fundamento de la recurrente en el caso de estudio consiste, según afirma, en la omisión de la Sala de apreciar el certificado médico que presentó como prueba y que por llenar los requisitos legales debió el tribunal analizarlo y darle el valor probatorio correspondiente. Sin embargo, estima este Tribunal que, si bien es cierto que existe la omisión que se señala a la Sala sentenciadora, también lo es que, como lo afirma la propia recurrente, dicho documento sólo comprueba que "en determinada fecha estaba golpeada tanto en la cabeza como en la cara anterior del muslo derecho,"; por una parte, tal documento es ineficaz para probar las conclusiones que la recurrente pretende extraer del mismo, como son que las contusiones y lesión que presentaba provienen de golpes que le propinó su esposo y que dicho documento prueba los pleitos y desaveniencias continuos que existían entre los cónyuges, ya que el documento en referencia es del dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, y la demanda fue presentada el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, o sea más de dos años después de la fecha del documento citado. Sobre este particular, deben tenerse presentes las disposiciones del artículo 158 del Código Civil sobre que el divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a su conocimiento los hechos en que funde la demanda. Por lo antes expuesto, se

concluye que el recurso que se analiza con base en el sub-caso de error de hecho en la apreciación de la prueba, no puede prosperar y debe rechazarse. -IILa recurrente también interpone casación con base en el sub-caso de error de derecho en la apreciación de las pruebas y señala como aquellas en las que recayó el error de la Sala, las siguientes: "a) declaración de la testigo María de los Ángeles Díaz Díaz; b) declaraciones testimoniales de María Aída Muñoz Asencio, Genelly Román Saldoval de Robles y Gloria Elizabeth Andretta Roldán; y c) declaración del demandado Luis Alfredo Menéndez Hernández, quien fue declarado confeso en las preguntas que se le formularon con excepción de las diecinueve y veinte." Respecto al apartado a), transcrito anteriormente, se expresa que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de María de los Ángeles Díaz Díaz al haber denegado valor probatorio a esa declaración, invocando para ello "su relación laboral con la actora y afinidad por razón de sexo (sic)", toda vez que la testigo afirmó que era trabajadora de ambos litigantes y que no puede aceptarse como regla de sana crítica que se desvalorice la declaración de una testigo sólo por ser mujer igual que su proponente, "pues de ser lógico eso, sólo hombres podrían atestiguar a favor de las mujeres y las mujeres sólo a favor de

los hombres a fin de evitar la afinidad a que se refiere en su sentencia la Sala mencionada.". Señala como infringidos en este caso, los artículos 127 párrafo tercero, 161 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, y 12 de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley 206.En relación con el apartado b), la recurrente manifiesta que la Sala, al negarle valor probatorio a las declaraciones de las testigos María Aída Muñoz Asencio, Genelly Román Sandoval de Robles y Gloria Elizabeth Andretta Roldán, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que se limita a expresar que las mismas no merecen crédito "conforme los principios de la lógica y sana crítica" y "por ser contradictorios al responder las preguntas e) y f) del interrogatorio respectivo, amén de que la razón de su dicho no es satisfactorio ni congruente con las respuestas que dieron a las otras preguntas." Agrega la recurrente "Como puede apreciarse por lo que ha quedado expuesto, además de que la Sala Sentenciadora no se apoya realmente en ningún principio o regla de sana crítica, ya que ni siquiera dice cuáles son, termina invalidando las declaraciones con base en supuestas contradicciones e incongruencias que no señala y si no las menciona es porque no existen como se puede ver a continuación." Señala como infringidos los artículos 127 párrafo tercero, y 161 párrafo primero, del Código Procesal Civil y mercantil y 12 de la Ley de Tribunales

de Familia. Finalmente, en el apartado c), se expone que la Sala incurrió también en error de derecho al negarle el valor que tiene la confesión ficta del demandado, al estimar dicho tribunal que tal confesión, "por sí sola, es insuficiente para obtener un fallo favorable". Pero que como en el presente caso no existe sólo la confesión, "sino que también se presentaron testigos y prueba documental, no hay razón para que se le niegue el valor de plena prueba que tiene la confesión, conforme el artículo 139 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil." Cita como infringidos la ley citada y el artículo 13 del Decreto Ley 218. -IIIDel estudio del fallo emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y, especialmente, en lo que atañe a la parte considerativa del mismo, puede observarse que dicho tribunal, en una forma escueta y apresurada que no se explica, se limita, en primer lugar, a transcribir las causales de divorcio contenidas en los incisos 2o. y 7o. del artículo 155 del Código Civil en las que la actora fundamenta su demanda; luego, también en forma somera, se refiere a las pruebas aportadas por la demandante, así: "a) confesión ficta del demandado y reconvinente respecto a la primera de las causales indicadas, no así de la segunda, pero que en todo caso por sí sola es insuficiente para obtener un fallo favorable según la ley, y declaración de María de los Ángeles Díaz Díaz, María Aída Muñoz Asencio, Genelly Román Sandoval de Robles y Gloria Elizabeth

Andretta Roldán, las que conforme los principios de la lógica y sana crítica no merecen crédito, el testimonio de la primera de las nombradas porque la relación laboral que la une a esta proponente y afinidad por razón de sexo, le resta imparcialidad para ser admisible, fuera de que por ser único se estima insuficiente; el de las tres restantes, por ser contradictorias al responder las preguntas e) y f) del interrogatorio respectivo, amén de que la razón que dan de su dicho no es satisfactoria ni congruente con las respuestas que dieron a las otras preguntas. De ahí que la demanda deba desestimarse, lo mismo que las excepciones interpuestas por el emplazado ya que él se limitó a interponerlas pero sin haber aportado ningún elemento de juicio para acreditarlas". Como se aprecia, el criterio de la Sala para revocar en lo esencial el fallo de primer grado radica en que la confesión ficta del demandado y reconviniente, "por sí sola es insuficiente", y en que, la declaración de las testigos nombradas, "conforme los principios de lógica y sana crítica no merecen crédito: el testimonio de la primera... porque la relación laboral que la une a su proponente y afinidad por razón de sexo, le resta imparcialidad para ser admisible, fuera de que por ser único se estima insuficiente; el de las tres restantes, por ser contradictorias...". Lo expresado, pone a la vista la inconsistencia del fallo emitido por la Sala, toda vez que sus consideraciones no resisten un análisis detenido en relación con las constancias

del proceso, y, especialmente, de las pruebas a que se refiere en forma precipitada, máxime que, contradictoriamente, en su apreciación pretende apoyarse en principios de lógica y de la sana crítica, los cuales, como es sabido, son medios de estimación probatoria que, tratan no de dispensar la prueba para analizarla en forma separada, sino, antes bien, conjugan las pruebas rendidas para evaluarla conforme los principios de sana crítica que comprenden la experiencia, la lógica, la interrelación entre las pruebas rendidas y el debido razonamiento de equidad y justicia, permitan llegar a una conclusión justa y fundamentada conforme a la ley y a las constancias del proceso. En este caso, debe tenerse presente de manera fundamental, las disposiciones de la Ley de Tribunales de Familia, la cual precisamente por las modalidades propias de esa jurisdicción privativa, en su artículo 12, además de las facultades discrecionales y de investigación que se otorga a los tribunales del ramo, los faculta expresamente para apreciar la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que han quedado reseñadas. Por lo expuesto, estima este Tribunal que en el presente caso no se hizo el debido análisis de la prueba rendida por el recurrente, toda vez que a la confesión ficta del demandado en la parte conducente, debe agregarse el valor probatorio de las declaraciones de las testigos que depusieron en el juicio, con las cuales, al ser analizadas en forma conjunta e interrelacionada, se llega a la conclusión de que la senten

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