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26101990 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26101990 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

26/10/1990 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por VENANCIO ANZUETO SICAL en contra del fallo dictado por la Sala de la corte de Apelaciones de Familia con fecha cuatro de julio del año en curso, en el juicio ordinario de divorcio seguido contra María Teresa Valdez Méndez.

DOCTRINA: Al establecer la ley como causal de divorcio en general, la conducta que haga insoportable la vida en común, lo determinante es que dicha vida en común sea imposible en el futuro.

(LEYES ANALIZADAS: Artículos 155 inciso 2o. del Código Civil y 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por VENANCIO ANZUETO SICAL, con el patrocinio del abogado Ronald Otto Valvert Mejía, en contra del fallo dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha cuatro de julio del año en curso, en el juicio ordinario de divorcio seguido por el nombrado contra María Teresa Valdez Méndez.

OBJETO DEL JUICIO:

DEMANDA.

La Fundamenta el actor en que desde mil novecientos ochenta y cuatro decidió dejar el hogar conyugal, "en virtud de los celos injustificados de mi cónyuge", pero que a finales de mil novecientos ochenta y ocho, en que por "diversas razones he visto a la demandada, no ha desaprovechado oportunidad para endilgarme

toda clase de insultos, ofendiéndome grandemente en mi honor y diciéndome palabras soeces que riñen completamente con la moral y las buenas costumbres. En tal virtud, invoca como causales de divorcio "las injurias graves y ofensas al honor que me ha causado la demandante".

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Se hizo en sentido negativo y se interpuso la excepción perentoria de "Falsedad de los argumentos del actor, señor Venancio Anzueto Sical", con fundamento en que "siendo yo la víctima resulta él solicitando el divorcio, por lo que me asiste el derecho en el presente caso de contrademandar".

RECONVENCIÓN.

Se basa María Teresa Valdez Méndez en que estando separados los cónyuges desde el año de mil novecientos ochenta y tres, no se puede originar la causal que invoca el demandante, ya que "hemos estado más separados que unidos, por un lado y por otro lado de que no obstante de estar casados tuvo hijos fuera del matrimonio y que yo con el fin de mantener el hogar le soporté lo que sí se puede llamar ofensas a mi honor, al ser infiel hacia mi persona". En tal virtud, se pretende el divorcio con base en la causal referente a la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.

Se hizo en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de "Inadecuación de los hechos relatados por la contrademandante con la causal que invoca para solicitar el divorcio" y "Antitecnicidad de la

contrademanda planteada que imposibilita acogerla". Con relación a la primera excepción, "la reconviniente argumenta para su causal, lo relacionado con el abandono voluntario de mi parte, pero al citar la ley sustantiva señala como causa la separación"; y en cuanto a la otra, "no hay concordancia entre los hechos en que funda su pretensión de divorciarse y el fundamento de derecho en que se pretende apoyar".

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo de Familia declaró: I) Con lugar la demanda de divorcio promovida por Venancio Anzueto Sical; como consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial; no se hace declaración en cuanto a bienes, ni hijos, ni tampoco se fija pensión alimenticia a la demandada por ser la culpable del divorcio. II) Sin lugar la reconvención, así como todas las excepciones perentorias interpuestas por las partes. III) Se condena en costas judiciales a María Teresa Valdez Méndez.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Si se dan las causales de divorcio invocadas por las partes, referentes a las injurias graves y ofensas al honor, o bien la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia confirmó la sentencia en lo que se refiere a declarar sin lugar la reconvención y excepciones perentorias interpuestas por las partes. La revocó en lo demás y declaró: Sin

lugar la demanda de divorcio instaurada por Venancio Anzueto Sical, sin hacer especial condena en costas. Para llegar a las anteriores conclusiones, se fundamentó: "Con la declaración testimonial de los señores Mario Girón Mata, José Humberto Rodríguez y Juan Antonio Rosales Santizo, si bien es cierto que son contestes y coinciden en varios aspectos de su declaración, declararon sobre hechos no sujetos a prueba por no haber sido expuestos en la demanda, de consiguiente, sus declaraciones no pueden tener incidencia en el asunto planteado; ... por último, en sus respectivas declaraciones, ninguna de las partes acepta hechos que les sean perjudiciales, aparte de ello, los malos tratos en que fundamenta el actor su demanda y que la Juez de los autos estimó probados y fundantes del divorcio pretendido, este Tribunal estima que no son constitutivos de causal de divorcio, toda vez que en la propia demanda el señor Anzueto Sical indica que desde mil novecientos ochenta y cuatro decidió dejar definitivamente el hogar conyugal, por lo que los malos tratos argumentados no pueden hacerle insoportable la vida en común, porque ésta de hecho ya no existía, y que es una condición para que esta causal se dé". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes del caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.

ALEGACIONES:

A. Venancio Anzueto Sical interpuso Recurso de Casación, el que fundamentó así:

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES.

Estimó infringido el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil, que contiene como causa de separación o de divorcio "Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas contínuas las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común".

TESIS: La ley citada contiene cuatro supuestos bien delimitados y cuando se apoya la demanda en la misma, se debe indicar claramente cuál de los cuatro supuestos es el que sirve de asidero legal a sus pretensiones".

En el caso concreto, la Sala interpretó en forma errónea la norma referida, ya que no tomó en cuenta que el "planteamiento se refería invocar, únicamente, como causal de divorcio las injurias graves y ofensas al honor (que encuadra en el tercer supuesto de la ley respectiva)". Por consiguiente, la interpretación errónea efectuada "incidió determinantemente en el resultado del proceso, pues simple y sencillamente de acuerdo a ese criterio restrictivo asentado en la sentencia recurrida, la condición para que pueda obtenerse el divorcio, cuando se invoca el artículo 155 inciso 2o. del Código Civil, es que los actos que se invocan se hayan dado en la vida en común de los cónyuges, y que todos los supuestos que contiene tal norma constituyen únicamente una causal de divorcio, lo cual no es más ni menos una interpretación errónea".

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Estima que se cometió al apreciar la Sala las declaraciones testimoniales de Mario Girón Mata, José

Humberto Rodríguez y Juan Antonio Rosales Santizo, pues se afirmó que dichas personas "declararon sobre los hechos no sujetos a prueba por no haber sido expuestos en la demanda".

TESIS: El recurrente, después de analizar cada una de las declaraciones referidas, sostiene que hay que establecer si los mismos "declararon sobre hechos no sujetos a prueba por no haber sido expuestos en la demanda, como lo afirma el Tribunal de Segundo Grado en la sentencia recurrida, o si por el contrario, tales declaraciones versan sobre hechos sujetos a prueba y sobre el objeto del juicio, como lo sostiene el recurrente, ... porque aún cuando fueron analizadas en la sentencia recurrida, se omitió tomarlas en cuenta, aduciendo que declararon sobre hechos no sujetos a prueba por no haber sido expuestos en la demanda y de consiguiente sus declaraciones no pueden tener incidencia en el asunto planteado, lo que constituye simple y llanamente una contradicción con lo que materialmente demuestran".

B. Con motivo del día de la vista, ambas partes alegaron por escrito.

CONSIDERANDO: -IEl recurrente, denuncia interpretación errónea del inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil, porque se le dio un significado que no tiene en el texto legal, ya que la Sala sentenciadora sostuvo que el nombrado "decidió dejar definitivamente el hogar conyugal, por lo que los malos tratos argumentados no pueden hacerle insoportable la vida en común, porque ésta de hecho ya no existía, y que es una condición para que esta causal" se origine.

La doctrina ha sostenido que se interpreta erróneamente una ley, cuando se falta a la observancia de los

criterios de entendimiento que el juez tiene a su alcance, cuya conducta lo conduce a una inadecuada apreciación del contenido de la norma de que se trata. Se debe tener presente, que cuando se denuncia este submotivo, hay qué respetar los hechos que tuvo por probados el tribunal de instancia. Con relación a la denuncia que se formula, la Cámara estima: Que si bien el matrimonio tiene como una de sus finalidades la vida en común de los cónyuges, el Código Civil permite su disolución por medio del divorcio cuando ese fin no se cumple -vida en común de los cónyuges-, sin exigir de ninguna manera que deba mantenerse en forma efectiva dicha situación para que se puedan dar las causales de divorcio. Es decir, que el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil, al establecer como causales de divorcio "Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas contínuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común", se refiere a una situación en la cual caben al menos dos supuestos al determinar: a) Que haya habido efectiva vida en común. b) Que tal comunidad no haya existido. Ahora bien, dado uno de esos supuestos, la ley permite que si esa vida en común futura es imposible, sea factible la disolución del matrimonio. En consecuencia, el tribunal sentenciador interpretó en forma errónea la ley citada, ya que no efectuó el deslinde correcto de los cuatro casos que contempla esa norma, al atribuirle requisitos y condicionamientos

que no tiene, por lo que se debe casar la sentencia recurrida y sin que sea necesario examinar el otro submotivo aducido en casación. -IIEl actor demandó el divorcio con base en la causal del inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil, en lo referente a las "injurias graves y ofensas al honor" (tercer supuesto de la ley), y para evidenciar los hechos que fundamentan la demanda aportó:

1. Las declaraciones de los testigos Mario Girón Mata, José Humberto Rodríguez y Juan Antonio Rosales Santizo, las que al ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, en especial la referente a la experiencia, carecen de eficacia probatoria al haber manifestado que presenciaron cuando la "esposa de don Venancio Anzueto" lo insultaba, sin identificar a la persona que observaba esa conducta, excepto José Humberto Rodríguez que se refirió a la demandada. Además, no obstante que los testigos José Humberto Rodríguez y Juan Antonio Rosales Santizo, declaran sobre hechos que sucedieron el dieciséis y veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, hay que tomar en cuenta que el primero no indica el año en que sitúa los hechos, y ambos omiten hacer referencia a la circunstancia de si se encontraban o no en el sitio en que fue objeto de insultos el actor. Fuera de lo anterior, se debe agregar: Que las declaraciones bajo análisis, contravienen lo prescrito por el artículo 145 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que se les dirigió como complemento del interrogatorio respectivo "preguntas adicionales", y que el propio proponente

de la prueba repreguntó a los testigos José Humberto Rodríguez y Juan Antonio Rosales Santizo, sin tomar en cuenta que es un medio de fiscalización exclusivo de la contraparte, conforme al artículo 151 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estas anomalías, al tenor del artículo 160 del Código Procesal Civil y Mercantil, dan como resultado que los testimonios carezcan de valor probatorio alguno.

2. Los demás medios de prueba aportados por el demandante y que consisten en la certificación del acta de matrimonio; los recibos que acreditan el pago del inmueble que habita el nombrado y la fotocopia de la escritura que se autorizó el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, relativa a un contrato de "separación de bienes", celebrado entre las partes, ninguna relevancia tienen en el caso que se analiza para los efectos del divorcio que se pretende.

3. La declaración de las partes es intrascendente, en este caso, conforme a lo determinado por el artículo 158 del Código Civil.

Con fundamento en el análisis anterior, la Corte llega a la conclusión de que la demanda se debe declarar sin lugar, ya que el actor no evidenció, como tenía la obligación legal de hacerlo, sus respectivas proposiciones de hecho. Por último, dado el resultado a que se llega en este fallo, ha quedado implícitamente resuelta en esta consideración la excepción perentoria de "Falsedad de los argumentos del actor, señor Venancio Anzueto Sical" y por ello, la misma se debe declarar sin lugar.

-III-María Teresa Valdez Méndez, contrademandó el divorcio con fundamento en la causal contenida en el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, argumentando que se encuentra separada del actor desde el año de mil novecientos ochenta y tres. Para evidenciar los hechos afirmados, fuera de los medios de prueba que se analizan con anterioridad, figuran en autos dos reconocimientos judiciales que establecen que los cónyuges no viven juntos, pero ese medio de convicción no es idóneo para probar que los nombrados se separaron en forma voluntaria y por más de un año. En tal virtud, por falta de prueba se debe declarar sin lugar la reconvención planteada, así como las excepciones perentorias de "Inadecuación de los hechos relatados por la contrademandante con la causal que invoca para solicitar el divorcio" y Antitecnicidad de la contrademanda planteada que imposibilita acogerla", las que implícitamente han quedado resueltas en esta consideración. -IVComo ambas partes litigaron con evidente buena fe, es el caso de eximirlas del pago de las costas judiciales, las que corren a cargo de cada uno de los litigantes.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 51, 66, 67, 126, 127, 161, 173, 574, 619, 620, 621 inciso 1o., 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o., 2o., 9o. y 12 de la Ley de Tribunales de Familia; 157, 159, 163 y

169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: CASA la sentencia impugnada y al fallar conforme a la ley, DECLARA: 1. SIN LUGAR la demanda y reconvención ordinarias de divorcio planteadas, así como las excepciones perentorias interpuestas por Venancio Anzueto Sical y María Teresa Valdez Méndez, por falta de prueba; como consecuencia, ABSUELVE a los nombrados de dicha demanda y reconvención, respectivamente. 2. Se exime a las partes del pago de costas judiciales, las que corren a cargo de cada uno de los litigantes. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. Hugo Pellecer Robles, Magistrado. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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