26101993 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26101993 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
26/10/1993 - PENAL DOCTRINA: No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial el Tribunal de Instancia que, conforme a sana crítica razonada, le resta fuerza probatoria a los testigos por la oportunidad en que declaran y aparecen contradictorios. Es improcedente el recurso de casación si se omite la cita completa de los artículos de la ley que se relacionan con la prueba cuya valoración se impugna; y si se citan en un solo grupo los artículos de la ley que se estiman infringidos, sin relacionarlos en forma separada con las tesis que se sustenta.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 638, 653, 741 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente auxiliar, abogado Bladimiro Obdulio Rodríguez Arriola, contra el fallo que dictó la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que por el delito de ASESINATO se siguió contra ROGELIO GARCIA CABRERA. SUJETOS PROCESALES El procesado ROGELIO GARCIA CABRERA, cuyos datos de identificación personal obran en autos. Acusadora particular MARIA DORA GARCIA PEREZ. Abogado defensor GABRIEL FERNANDO MORALES
MOLINA. Acusador oficial el MINISTERIO PUBLICO, quien además es el interponente del recurso. HECHO CONCRETO Y JUSTICIABLE "Porque usted ROGELIO GARCIA CABRERA, en hora no establecida aún plenamente en autos, pero siendo aproximadamente entre las dieciocho horas con treinta minutos y las veintiuna horas del nueve de junio de mil novecientos noventa y uno, a inmediaciones del puente Pozo de la Virgen, en el Caserío Agua Tibia del Municipio de San Juan Ostuncalco del Departamento de Quetzaltenango, con conocida premeditación y debido a rencillas que tenía con su víctima; con aprovechamiento de la nocturnidad que imperaba y empleando medios, modos y formas destinados directa y especialmente a asegurar la ejecución de su propósito o resolución criminal y de paso minimizar cualquier riesgo de defensa por parte de su víctima; fría y reflexivamente decidió darle muerte al señor SERGIO HERNANDEZ AVILA, a quien con un arma de fuego cuyo calibre no está plenamente determinado en autos, pero siendo posiblemente calibre veinticinco milímetros, le hizo varios disparos, y con un arma blanca le hizo varias heridas punzocortantes, causándole la muerte como consecuencia de su brutal ataque y ensañamiento y; con su acción USTED ATENTO CONTRA
LA VIDA DE LA PERSONA".
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, de la que conoció en apelación. Para el efecto consideró probada la muerte violenta de Sergio Hernández Aguilar, con el atestado de defunción, el
reconocimiento judicial del cadáver y el dictamen del médico forense, y en cuanto a la responsabilidad penal del procesado, que únicamente obran en su contra las declaraciones de la acusadora María Dora García Pérez y de su hermano Leonel Vicente García Pérez, quienes no presenciaron el hecho y carecen de fuerza probatoria por el interés directo que tienen en el asunto. Indica que los agentes de policía que capturaron al sindicado, Mariano Paxtor Vicente y Antonio Chavajay Ixtamar, se refirieron a la chumpa azul " el segundo desde su primera declaración y el otro hasta serle ampliada", declaraciones que estima enervadas en lo que respecta a lo que dijeron sobre la chumpa azul, con lo expuesto por los testigos de descargo Juan José Paiz Arriaza y Angel Guadalupe Juárez Méndez, quienes depusieron que cuando fue detenido el acusado tenía puesto un suéter blanco. Consideró como irrelevante el dictamen rendido por la jefa del Departamento de Toxicología, sobre el análisis de sangre en una chumpa y un pañuelo con resultado de sangre tipo "O" positivo, por cuanto no pudo establecerse la fuente, o sea que no se sabe de quién era la sangre; desestimó como medio probatorio el informe rendido por el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, relacionado con la prueba de los dermonitratos que diera resultado positivo en las manos del procesado, toda vez que asegura que por medio de dicha prueba no se puede determinar con certeza si una persona ha disparado o no arma de fuego; e indicó que era irrelevante el informe del técnico en balística del gabinete de
identificación de la policía nacional, el que versó sobre el análisis de las vainas encontradas en el lugar del hecho. Desestimó también las declaraciones de Marciano Peñalonzo López y Rolando Obispo García Sánchez, quienes refieren haber hablado con el ofendido antes de morir, siendo determinante para ello, no sólo las discrepancias en que incurren sino lo afirmado por el médico forense en la ampliación de su informe,, de que el ofendido falleció en el mismo momento de ser herido mortalmente. Le da valor probatorio a la negativa del procesado en cuanto a su participación en el hecho y tiene por confirmada su coartada con las declaraciones de Carlos López Similián, Rogobaldo Luis García y César Augusto García, quienes afirmaronhaber estado con el acusado el día de los hechos; agrega lo declarado por Juan José Paiz Arriaza y Angel Guadalupe Juárez Méndez, de los que se sirvió el Tribunal para tener por enervado lo dicho por los agentes de policía que procedieron a la detención del sindicado, en lo que respecta a la chumpa azul, y no ser determinante la presencia de sangre porque no estableció a quién pertenecía. En cuanto al reconocimiento judicial complementado con la reconstrucción de los hechos, concluye que no se pudo determinar cómo ocurrieron ni la identidad de los autores, y al ser oídos Alejandro López, Augusto César Soto y Agustina viuda de Soto, dijeron no haberse dado cuenta de nada; que en dicha diligencia se encontraron documentos de dos personas ajenas al proceso, y hace referencia a la observación del Juez que practicó el reconocimiento, en
relación a la tranquilidad manifestada por el encartado, la que contrasta con el estado de ánimo que le apreció el Juez de Paz en su primera declaración. Por último analiza la declaración mediante llamamiento especial del enjuiciado, en la que no aceptó nada que le pudiera perjudicar; concluyendo que con la prueba recabada no se demostró la responsabilidad penal imputada al acusado en forma plena, y ante la duda de su culpabilidad resuelve lo que le es más favorable, o sea mantener el fallo absolutorio proferido en primer grado. RECURSO DE CASACION El abogado Bladimiro Obdulio Rodríguez Arriola, en su calidad de agente auxiliar del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el submotivo contenido en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, por "error de derecho en la apreciación de las pruebas". Expresa el casacionista que se infringió el Artículo 638 del Código Procesal Penal, el que fundamenta la estimativa probatoria en la apreciación que el Juez debe hacer de las reglas de la sana crítica, las cuales en el presente caso no se aplicaron, por lo siguiente: a) Declaró en el proceso el agente de la Policía Nacional MARIANO PAXTOR VICENTE,, quien entre otras cosas manifestó que al momento de ser capturado el procesado ROGELIO GARCIA CABRERA, vestía una chumpa de lona color azul con forro blanco, la cual presentaba manchas de sangre en el puño izquierdo de la chumpa, además presentaba manchas de sangre
en la parte pectoral de la chumpa"; asimismo declaró el policía nacional ANTONIO CHAVAJAY IXTAMER, en donde desde un principio se destaca el hecho de que el procesado ROGELIO GARCIA CABRERA, vestía una chumpa de lona azul manchada de sangre; b) Se informó por parte del departamento de Toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, del análisis de manchas de sangre encontradas en una chumpa de lona enguatada color azul marca sisometro talla treinta y seis y un pañuelo color blanco de los usuales, obteniéndose un resultado positivo de sangre tipo "O" en ambas prendas, no pudiéndose diferenciar la fuente. Que este informe pericial produce al igual que la circunstancia de que el procesado portaba la chumpa y el pañuelo, dos presunciones graves, precisas y concordantes entre sí, contra el procesado; c) Que se rindió informe con resultado positivo del examen de los guantes de parafina que se efectuó al procesado, en donde consta que en ambas manos se estableció la presencia de nitratos y cloratos, componentes de pólvora que se utiliza en la fabricación de proyectiles de armas de fuego; informe que genera otra presunción con las mismas cualidades que las anteriores; d) Se rindió informe por parte del médico forense sobre la autopsia practicada en el cadáver de SERGIO HERNANDEZ AGUILAR, en donde se destaca que el mismo presentaba heridas producidas por arma de
fuego y con arma blanca, lo que origina otra presunción contra el procesado; e) Al final de la declaración indagatoria del procesado, se hace constar "solamente en la pregunta relacionada con la chumpa se puso un poco nervioso y contestó con vacilación", situación que constituye un indicio contingente, en cuanto al hecho mismo del delito, pero a la vez es un indicio necesario en cuanto demuestra lo anormal del procesado, al tener frente a él una prenda de vestir con clara evidencia de sangre; f) En la misma diligencia el procesado menciona que su talla de chumpas es de treinta y seis o treinta y ocho, lo que genera otro indicio contingente, que unido al anterior forman una presunción más en su contra. Que el Tribunal de Segunda Instancia, al valorar esta evidencia viola en primer lugar el mencionado artículo porque en ningún momento la estimativa probatoria la efectúa aplicando las reglas de la sana crítica bajo el siguiente razonamiento; De la experiencia; El Tribunal de Segunda Instancia no hace uso de la experiencia en cuanto a determinar que sí existe prueba presuncional devenida en hechos probados y que coincidentemente establecen condiciones para concluir que el cadáver presentaba heridas con arma blanca y con arma de fuego, y la vestimenta del procesado tenía huellas de sangre y en su piel fueron encontrados residuos de pólvora; se desprende también la violación del artículo por la no aplicación de la regla de la lógica, bajo el entendido de que ante lo positivo del análisis de la chumpa y pañuelo de sangre, la prueba de la parafina, el hallazgo de las heridas de ese tipo en
el cadáver, la coincidencia de la talla de la chumpa con la talla del procesado, lo que anota el Juez del nerviosismo al presentarle la chumpa el resultado lógico es concluir que él es el responsable, resultado lógico que nace precisamente concatenado a la otra regla de la sana crítica constituida de la relación de los medios de prueba que la Sala no hace al valorar la prueba. Que la relación que precisa la estimativa probatoria se basa en el debido razonamiento, ausente en la desestimación de la prueba y que la Sala pasa completamente por alto estimar debidamente los medios de evidencia anteriores, incluso las declaraciones de los agentes que verificaron la captura, quienes relatan la forma de aprehensión y la incautación de la chumpa que tenía puesta el reo. Además señala como violados los siguientes Artículos del Código citado; el 641 porque a la conclusión que se arriba cuando se estima la evidencia bajo las reglas de la sana crítica, en el presente caso, es que el procesado es culpable del hecho que se le imputa; el 653 por cuanto la declaración de los testigos, policías nacionales que verificaron la captura, carecen de tacha absoluta y por lo tanto por imperativo legal su testimonio debió de apreciarse conforme la sana crítica; y el 462 porque del análisis que del mismo se hace no es ajustado a la ley, ya que esta norma dispone que el peritaje procede cuando es necesario o conveniente establecer una circunstancia importante por persona con conocimientosespeciales; la prueba de la parafina o guantelete de parafina como se menciona en el informe rendido por el
Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, debió el Tribunal darle pleno valor a la presunción que origina, pues en ningún momento se demostró fuera falso, errado, o que el procesado presentaba tales huellas por algún otro motivo, por lo que su valor probatorio jurídicamente es pleno y así se debió reconocer. En lo que respecta a la valoración de los indicios y presunciones, que surgen de los hechos probados según se ha mencionado, señaló como infringidos los Artículos 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506 y 507 del Código Procesal Penal, puesto que el tribunal no los reconoce jurídicamente, no hace uso de la presunción judicial y no reconoce legalmente la concordancia entre unos y otros. Y finalmente, que se infringió el Artículo 639 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la conversión que debe hacerse de los medios de investigación y darles la plena validez de los medios probatorios logrados durante el juicio. Con esa fundamentación considera errónea la calificación de derecho en los medios probatorios de parte del tribunal de alzada y que diera como resultado la absolución del procesado ROGELIO GARCIA CABRERA, cuando una estimativa probatoria conforme a derecho en la aplicación de las reglas de la sana crítica lleva a concluir que existe plena prueba para emitir un fallo de condena. ALEGACIONES El recurrente alegó por escrito en la audiencia fijada para la vista, reiterando los conceptos de su memorial de interposición y solicitando se case el fallo y se dicte la sentencia condenatoria que procede. Por su parte el
abogado defensor Gabriel Fernando Morales Molina, presentó escrito en el que expone que la sala sentenciadora no infringió ninguno de los artículos citados por el Ministerio Público, solicitando se declare improcedente el recurso y como consecuencia se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO El recurrente denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba y acusa la violación del Artículo 638 del Código Procesal Penal; se refiere a los hechos declarados por los testigos MARIANO PAXTOR VICENTE Y ANTONIO CHAVAJAY IXTAMER, agentes de la Policía Nacional, quienes capturaron al sindicado vistiendo una chumpa azul manchada con sangre, así como a los informes rendidos por el departamento de Toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, sobre el análisis de la sangre encontrada en la chumpa y en un pañuelo; por el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, en cuanto al resultado positivo de la prueba de la parafina en la persona del procesado; por el médico forense, en el que se detecta que el cadáver de la víctima presentaba heridas producidas por arma de fuego y arma blanca, y a la declaración indagatoria del procesado, quien al contestar a la pregunta relacionada con la chumpa "se puso un poco nervioso y contestó con vacilación", hechos que, según su exposición, generan indicios y presunciones en su contra. Expresa que la violación del artículo citado se debe a que la Sala no aplicó las reglas de la sana crítica al efectuar la estimativa probatoria, y al razonar sobre las
reglas que estimó infringidas, indica que dicho Tribunal no hizo uso de la experiencia, de la lógica y de la relación de los medios de prueba, en cuanto a determinar que sí existe prueba presuncional que proviene de esos hechos probados, de los que se concluye que el procesado es el responsable, y que además no estimó dichos medios de evidencia con base en el debido razonamiento. También señala como violados los Artículos 641, 653 y 462 del mismo Código; el primer artículo porque la conclusión a que se arriba en el presente caso es que el acusado es culpable del hecho que se le imputa; el segundo artículo, porque los agentes de la Policía Nacional que verificaron la captura carecen de tacha absoluta por lo que se les debió apreciar conforme a la sana crítica; y el tercer artículo, porque la Sala debió darle pleno valor probatorio al informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional sobre la prueba de la parafina. Por último, el recurrente designa como infringidos los Artículos 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506 y 507, así como el 639, todos del Código ya mencionado, y argumenta que el Tribunal de Segunda Instancia no reconoce jurídicamente los indicios y presunciones que surgen de los hechos probados, no hace uso de la presunción judicial, no reconoce la concordancia entre ellos, y sobre la validez como prueba de los medios de investigación mediante la regla que permite su conversión. En lo que respecta al error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, el interponente manifiesta que los agentes de la Policía Nacional,
MARIANO PAXTOR VICENTE Y ANTONIO CHAVAJAY IXTAMER, que capturaron al acusado, carecen de tacha absoluta y por lo tanto debieron apreciarse conforme a sana crítica. En la sentencia que se impugna, la Sala se refiere a las oportunidades en que declararon los testigos y estima enervadas esas declaraciones en lo que se refiere a la chumpa azul, con lo que depusieron los testigos JUAN JOSE PAIZ ARRIAZA Y ANGEL GUADALUPE JUAREZ MENDEZ, quienes dijeron que cuando fue detenido el procesado tenía puesto un suéter blanco. Con base en lo expuesto, esta Cámara estima que el Tribunal de Segunda Instancia hizo correcta aplicación de una sana crítica razonada, al restarle fuerza probatoria a los testigos de cargo, pues el segundo de ellos declaró dentro de las diligencias ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia para mejor fallar, y es evidente la contradicción que se dio entre los dos grupos de testigos en cuanto a la forma en que vestía el procesado cuando se le capturó, por lo que la Sala al estimar esa prueba, no violó los Artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal. En lo que se refiere al error que le atribuye a la Sala en la estimación de los informes periciales del Departamento de Toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y del Médico Forense, así como de la declaración indagatoria del procesado, el casacionista omitió la cita completa de los artículos de la leyque se relacionan con la valoración de esas pruebas, error de planteamiento que no le permite a este
Tribunal hacer examen comparativo correspondiente. En efecto, se limitó a señalar como infringidos los Artículos 462, 638 y 641 del Código Procesal Penal; el primero de ellos no comprende norma valorativa de prueba y los dos últimos las contienen, pero de carácter general. El recurrente también señaló como infringidos los Artículos 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506 y 507 del Código anteriormente citado, pero cometió otro error al hacer su designación en un solo grupo, sin relacionarlos en forma separada con las tesis que sustenta, lo que impide hacer el estudio comparativo, propio de este recurso; y en cuanto al Artículo 639 de dicho cuerpo legal, el mismo contiene regla de valoración probatoria de índole general. De manera que los errores de planteamiento en que incurrió el presentado, que esta Cámara no puede corregir por la naturaleza técnica y limitada de la casación, hacen igualmente improsperable el presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados; 182, 193, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.