26111986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26111986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
26/11/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Roberto Salvador Cuéllar Estrada, como defensor de NAZARIO POLANCO SALAZAR, en contra de la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de fecha veinticinco de junio del año en curso.
DOCTRINA: Se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando ante la falta de prueba directa, se recurre a la subsidiaria que es la presuncional y los hechos que le sirven de fundamento no están debidamente probados.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 506 y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticinco de junio del año en curso, en el proceso penal que por el delito de HOMICIDIO se siguió en contra de NAZARIO POLANCO SALAZAR y Gabriel Deras Lemus, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Chiquimula. Consta en el proceso que Nazario Polanco Salazar, es de generales siguientes: de veintidós años, soltero, agricultor, guatemalteco, originario de Los Amates Izabal, con residencia en Aldea Las Peñas del Municipio de Esquipulas, Departamento de Chiquimula, hijo de Efraín Polanco y de Zoila Bertila Salazar.
Figuran como sujetos procesales: El interponente del recurso, en su carácter de Abogado defensor del procesado Nazario Polanco Salazar; Julia Sánchez (sin otro apellido) acusadora particular y el Ministerio Público, por medio del Agente Auxiliar con sede en la Ciudad de Chiquimula.
Al procesado se le señaló el hecho concreto y justiciable siguiente: "Porque usted Nazario Polanco Salazar, el día miércoles veinticinco de diciembre del año en curso, en hora no precisa acompañado de los señores Rigoberto Deras Salvador y Rubén Deras Salvador, en la Aldea Las Peñas del Municipio de Esquipulas de este departamento, por diferencias personales discutieron con el señor Rigoberto Sánchez sin otro apellido, y con un arma que usted portaba (navaja), le ocasionó en la región pectoral del lado derecho, quien a consecuencia de dicha herida falleció en el lugar de los hechos, después del hecho se dio a la fuga juntamente con sus acompañantes y seguidamente fue detenido por un agente de la Policía Nacional, incautándole un sombrero de nylon de manufactura guatemalteca marca líneas de oro y una navaja cacha de madera color beige los cuales presentaban manchas de sangre, y el sombrero en referencia fue encontrado en su casa de habitación, la cual está ubicada en la Aldea Las Peñas del Municipio de Esquipulas de este departamento". Hecho que no aceptó.
SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, aprobó el fallo consultado, con la única modificación de que la pena impuesta al procesado Nazario Polanco Salazar, queda en ocho años de prisión
inconmutables, como autor responsable del delito de homicidio y para ello se fundamentó en lo siguiente: a) Está probada la muerte violenta de Rigoberto Sánchez, con el reconocimiento judicial practicado, así como con el informe de la autopsia en que se indica como causa de la muerte "shock hipovolémico irreversible por hemorragia intratoráxica" producida por herida punzocortante, y con la certificación de la partida de defunción; b) La culpabilidad del procesado, quedó evidenciada con las presunciones que se derivan de los hechos siguientes: 1) El procesado al prestar declaración manifestó: "pues a mí me hallaron en mi casa el sombrero del muerto, pero resulta que yo lo tenía en mi poder porque momentos antes de las seis de la mañana lo había visto tirado en el patio de mi casa y lo guardé pero sin ninguna malicia", y agregó: "son mentiras, pues antes de la cinco de la mañana de ese día, yo venía de un baile que se había celebrado donde don Baldomero López, quien vive entre las aldeas de Las Peñas y Jagua, venía acompañado de un muchacho que se llama Gabriel Espinoza Deras, adelante de nosotros venía un grupo de gente que también había ido al baile entre hombres y mujeres; de repente yo vi que el grupo de gente se juntó, y yo lo que hice sin averiguar qué había pasadome fui en carrera a esconderme a la casa de don Socorro Villeda, con el fin de no meterme en problemas y evitando que la gente me metiera en cosas, pero de todos modos me metieron en un lío";
- Con el dicho del propio procesado se establece que a éste le fue incautado "el sombrero del muerto", el día veinticinco de diciembre del año próximo pasado, al momento de ser capturado; 3) Que está probado con la declaración del procesado Polanco Salazar, que salió huyendo del sitio de los hechos, pues, si se consideraba inocente no tenía motivo para huir; 4) Al procesado se le incautó, al momento de su aprehensión, una navaja manchada de sangre, según lo declara el comisionado militar Gonzalo Rosa, quien participó en dicha captura, arma que fue consignada al Tribunal y con la cual se presume que dio muerte a Rigoberto Sánchez; y, c) A la declaración de Julia Sánchez, no se le da valor probatorio por el interés directo que tiene en el resultado del proceso; tampoco genera fuerza probatoria la declaración de Leonardo Molina Vividor, por ser pariente de la víctima y tener interés en el resultado del proceso; el procesado Gabriel Deras Lemus, negó la sindicación que se le hace en las actuaciones; y a las declaraciones de Socorro Salazar Ortíz, Baldomero López y Plinio Wenceslao Espinoza, no se les otorga valor probatorio, porque afirman que no presenciaron los hechos.
RECURSO DE CASACIÓN: El defensor del procesado Abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contemplado por el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, que dice: "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de
derecho o de hecho, si éste último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador"; estimando como violados los artículos siguientes: 489 incisos IV y VI, 488 (en su totalidad), 500, 501 (en su totalidad), 502, 503, 504, 505 incisos II y III, 506, 490, 496, 190, 442 inciso I, 445, 638 (en su totalidad), 639, 643, incisos I, II, V, VII, VIII, IX; 641, 653, 654 incisos III, VI; 655 (este por las motivaciones que más adelante se indicarán), 709 y 710, todos del Código Procesal Penal. Consignó el recurrente como razones de su inconformidad las siguientes: 1) Antes del análisis del fondo de la sentencia, refiere el interponente del recurso que en el fallo se omitió consignar el nombre del sujeto pasivo; que conforme a la doctrina del artículo 749 del Código Procesal Penal, cuando se trate de violación de garantía constitucional, el Tribunal podrá actuar de oficio, aunque dicho motivo no se hubiese invocado en el recurso. En el caso, considera que se violaron formalidades esenciales en la sentencia contempladas en el "inciso VI, subinciso A Idel Artículo 190 del Código Procesal Penal, sirviendo de fundamento el Arto. 12 de la Constitución de la República, en armonía con los Artos., 2o., del
Código Procesal Penal, modificado este último 2o., del Deto. 6-86 (Deto. Ley), que prescribe que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Violándose además el principio de congruencia". Concluyó solicitando: "al casar el fallo anular el mismo para que se dicte de conformidad con la ley, al aplicar el artículo 106 de la Ley del Organismo Judicial". 2) Error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria: a) La acusadora Julia Sánchez (sin otro apellido), no sólo sindicó al procesado de la comisión del hecho que se investiga, sino también a Rigoberto Deras Salvador y Rubén de los mismos apellidos; b) fueron examinados los testigos Socorro Salazar Ortíz, Baldomero López (sin otro apellido) y Plinio Wenceslao Espinoza, "a quienes la Sala sentenciadora en forma somera y demasiado superficial analizó y expresó que los mismos carecían de valor probatorio por no constarles nada del hecho; sin embargo, ello lo hizo en forma parcial", al hacerse énfasis en que ellos son categóricos al coincidir en forma unánime por el rumor público, como único y exclusivo autor del hecho a Rigoberto Deras, el que anda evadiendo la acción de la justicia; c) con relación a la declaración de Gonzalo Rosa (sin otro apellido), hay que tomar en cuenta que expresó: Que el autor del suceso había sido el procesado, juntamente con Rigoberto Deras, Rubén y Gabriel de los mismos apellidos, y que al momento de su detención se le incautó un sombrero y una navaja; por lo que "debe verse como este testigo no ratifica los
extremos de la confesión de mi defendido, en el sentido de que el hallazgo haya sido en casa del mismo, sino en la Aldea citada", y sindica como autores del hecho no sólo a su defendido, sino también a "Rigoberto, Rubén y Gabriel, todos de apellidos Deras Lemus, habiendo salido este último absuelto"; 3) A continuación el interponente del recurso, procede a referir las razones por las cuales, a su criterio, se han violado las reglas de la sana crítica, contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal, especialmente las relativas a la LÓGICA y a la EXPERIENCIA (porque jamás su defendido se hubiese quedado en su propia casa, cerca del lugar de los hechos, sino por el contrario estuviera evadiendo la acción de la justicia, como lo hicieron los otros sindicados contra los cuales se dejó abierto el procedimiento); que además, la Sala supone que a su defendido se le incautó un sombrero y una navaja, el primero perteneciente al ofendido y el otro con el que asienta se produjo la muerte a éste, extremos que no están probados en autos; 4) Que existe error de derecho en la apreciación de la prueba de la confesión en que la Sala se apoyó para proferir sentencia condenatoria, por deducir de la misma hechos imaginarios, infringiéndose así el artículo489 del Código Procesal Penal, pues, se aplica a su defendido la atenuante de su confesión, sin decir qué clase de confesión es, ya sea simple, impropia, calificada y si "la estimó como impropia conforme lo prescrito
por el Arto. 496 violó tal precepto y tampoco puede tomarse como calificada acorde con el Arto. 490 del Código Procesal Penal, último párrafo, de tal suerte que dicha Sala, cualquiera que hubiese sido la clase de confesión que dedujo, violó los Artos., citados, así como el artículo 489 inciso VI, 490 párrafo II, 491 del Código Procesal Penal, por cuanto jamás debió haber dividido conforme este precepto la misma y aceptarla únicamente en lo perjudicial"; Error de hecho en la apreciación de la prueba: Considera el interponente del recurso, que la Sala lo cometió en los documentos y actos auténticos siguientes: 1) Parte de la Policía Nacional de fecha veintiséis de diciembre del año pasado, en que consta que se consignó a su defendido a solicitud de la acusadora por ser responsable de haber cooperado en la muerte de su "instinto hijo", en compañía de Rigoberto y Rubén de apellidos Deras Salvador; 2) Informe socio-económico practicado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal donde se consigna que su defendido es persona honrada, trabajadora, de buena conducta, que no representa ningún peligro social; 3) Informe rendido por el Departamento de Estadística Judicial, que evidencia la carencia de antecedentes penales de su defendido; 4) El rumor público, debidamente probado con las declaraciones de los testigos Socorro Salazar Ortíz, Baldomero López (sin segundo apellido) y Plinio Wenceslao Espinoza, "las cuales la Sala al demeritarlas lo
hizo por no constarles nada de los hechos, pero omitió todo lo que declararon respecto a que el rumor público sindicó como autor único al sindicado Rigoberto Deras", resultando evidente que se analizaron parcialmente dichas declaraciones; 5) Informe del Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional, de donde se colige que su defendido carece de antecedentes e ingresos policíacos.
ALEGATOS DE LAS PARTES: Únicamente el recurrente con motivo del día de la vista presentó alegato, reiterando los conceptos en que fundamenta el recurso de casación.
CONSIDERANDO: -IDenuncia el recurrente, que la Sala violó formalidades esenciales en la sentencia contempladas en: "el inciso VI, subinciso A Idel Arto. 190 del Código Procesal Penal, sirviendo de fundamento el Arto. 12 de la Constitución de la República, en armonía con los Artos. 2o., del Código Procesal Penal, modificado este último 2o., del Deto. 6-86 (Deto. Ley), que prescribe que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Violándose además el principio de congruencia. Solicitando: Al casar el fallo anular el mismo para que se dicte de conformidad con la ley, al aplicar el artículo 106 de la Ley del Organismo Judicial".
Conforme la tesis sustentada y de acuerdo con lo preceptuado por la ley, si bien puede invocarse dicho motivo por quebrantamiento sustancial del procedimiento, también lo es que, se debe entender que existe
vicio sustancial cuando se viole garantía constitucional o formalidades esenciales del proceso, presupuestos que no concurren en la situación que se examina; por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación en el aspecto analizado. -IIAl estimarse la prueba de presunciones, como el resultado de un proceso lógico deductivo a que llega el juzgador, después del examen de hechos conocidos de los que se induce la certeza de la responsabilidad del procesado, sólo constituye prueba cuando la misma es consecuencia directa y precisa de hechos legalmente comprobados. En el presente caso, la impugnación que se hace al fallo se contrae a que éste contiene error de derecho en la apreciación de la prueba, porque las presunciones humanas en que se basa, se hacen derivar de hechos que no están debidamente probados en las actuaciones. Estimando el recurrente en el submotivo que denuncia, que se han infringido las disposiciones contenidas en los artículos: "489 incisos IV y VI, 498 (en su totalidad), 500, 501 (en su totalidad), 502, 503, 504, 505 incisos II y III, 506, 490, 496, 190, 442 inciso I, 445, 638 (en su totalidad), 639, 643 incisos I, II, V, VII, VIII, IX, 641, 653, 654 incisos III, VI, 655 (éste por las motivaciones que más adelante se indicarán), 709, 710, todos del Código Procesal Penal". En la situación anotada, se deben de tomar en cuenta los extremos siguientes:
A: Cuando el fallo se fundamenta en la prueba de presunciones, la conclusión judicial a que se llega en el mismo, no es atacable por la vía jurídica de la casación, puesto que en la apreciación de los indicios, el juzgador de instancia goza de un prudente arbitrio y así es, por cuanto tratándose de prueba indirecta,solamente puede revisarse en casación cuando los hechos sobre los cuales se haga descansar la presunción no aparezcan debidamente probados. B: El recurrente fundamenta el submotivo bajo examen, en las circunstancias que en forma amplia se mencionan al glosarse en esta sentencia el respectivo recurso de casación, en cuanto al error que se denuncia. C: Al verificarse el análisis comparativo que corresponde, tanto de la sentencia pronunciada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, como del recurso de casación, se obtiene que los indicios que se atacan por medio de dicho recurso, no son consecuencia directa y precisa de los hechos que figuran en el proceso: a) Estar probado el deceso violento de Rigoberto Sánchez; y b) Que la participación del procesado Nazario Polanco Salazar en la muerte violenta que se le atribuye no quedó establecida con los indicios siguientes: 1) Al ser oído en forma indagatoria el procesado aceptó: que fue capturado en su casa de habitación, ubicada en la Aldea "Las Peñas", Esquipulas, el veinticinco de diciembre del año próximo pasado, a eso de las "seis de la mañana", por el Comisionado Militar Gonzalo Rosa; que le hallaron en su casa el "sombrero del muerto,
pero resulta que yo lo tenía en mi poder porque momentos antes de las seis de la mañana lo había visto tirado en el patio de mi casa y lo guardé pero sin ninguna malicia"; "que de repente yo vi que el grupo de gente se juntó, y yo lo que hice sin averiguar qué había pasado, me fui en carrera a esconderme a la casa de don Socorro Villeda, con el fin de no meterme en problemas y evitando que la gente me metiera en cosas, pero de todos modos me metieron en un lío"; "a mí solamente me agarraron el sombrero, pero cuando me dijeron que lo fuera a traer a la casa así lo hice, pero navaja no me han agarrado"; 2) El Comisionado Militar Gonzalo Rosa, asevera que la captura del procesado la realizó el veinticinco de diciembre del año próximo pasado, como a las "diez de la mañana, en la Aldea Las Peñas", a petición de Julia Sánchez madre de la víctima, y que cuando lo detuvo, "le recogimos un sombrero nylon color amarillo claro, con manchas de sangre, que se dice era del mencionado fallecido, así como también se le recogió una navaja también manchada de sangre con la cual se rumora mataron a Rigoberto Sánchez". No obstante estar evidenciados los indicios que se mencionan, conforme a la ley los mismos no son suficientes para probar la culpabilidad que se atribuye al procesado, como autor responsable del delito de Homicidio perpetrado en la persona de Rigoberto Sánchez, ya que existe error de derecho en la integración y
consecuente aplicación de la prueba de presunciones. Además, se debe tomar en cuenta que la declaración del captor Gonzalo Rosa, con la del procesado defieren en cuanto a la hora en que afirman se produjo la detención de éste. -IIEn lo referente al error de hecho que se denuncia, con relación al parte de la Policía Nacional de fecha veintiséis de diciembre del año próximo pasado; informe socio-económico efectuado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal respectivo; informe del Departamento de Estadística Judicial; el rumor público, probado con las declaraciones de los testigos Socorro Salazar Ortíz, Baldomero López y Plinio Wenceslao Espinoza e informe del Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional; dado el resultado que se obtiene en este fallo de ninguna manera demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora, ni tienen incidencia directa en cuanto a la participación del procesado en los hechos investigados; motivos por los cuales, por innecesario se omite entrar en mayores detalles al respecto. -IIIHay que estimar: Que si bien hubo mérito para someter a procedimiento penal a Nazario Polanco Salazar, con motivo del hecho que le fuera deducido oportunamente, constitutivo del delito de homicidio, no aparece en el mismo integrada la plena prueba que la ley requiere para proferir un fallo de condena, ya que no se cuenta con elementos probatorios directos que concurran en contra del procesado y ante esa situación, se debe casar la sentencia recurrida y absolver al nombrado por falta de plena prueba.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 31, 182, 193, 209, 214, 219, 244, 259, 498, 500, 503, 505, 506, 638, 694, 696, 740, 741, 744, 745 inciso VIII, 749, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 169 de la Ley del
Organismo Judicial.
RESOLUCIÓN: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, CASA la sentencia recurrida y resolviendo sobre lo principal, DECLARA: Absuelto a NAZARIO POLANCO SALAZAR del hecho deducido en su contra por el delito de HOMICIDIO, por falta de plena prueba y apareciendo que se encuentra guardando prisión, ordena su inmediata libertad. Notifíquese y como es de ley, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs).- E. Vásquez Martínez.- Mario Pellecer Molina.- Hugo González Caravantes.- Mario Roberto Morales Franco.- Martha Lupe Meneses de Jáuregui.- Ante Mi:
Anaisabel Prera Flores.