26111990 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26111990 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
26/11/1990 - PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la entidad "INDUSTRIAL COMERCIAL SIGMA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA" representada por su Gerente General y representante legal, Edgar Rodolfo Rodríguez Mahuad, en contra del fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa, en el proceso que por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, se siguió en contra de Ricardo Mariano Arrivillaga Zea. Los datos de identificación del procesado constan en autos; figuraron además en el proceso, el Ministerio Público, acusador oficial; la recurrente, acusadora particular; y el abogado Isaías Pol Tohón, defensor.
HECHO JUSTICIABLE: "porque usted, RICARDO MARIANO ARRIVILLAGA ZEA, el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, libró el cheque número cero quinientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y uno, por la suma de seis mil cuarenta y cinco quetzales, del Banco del Quetzal, cuenta número novecientos uno guión cincuenta y ocho mil ciento noventa guión cero, en pago a favor de INDUSTRIAL COMERCIAL SIGMA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SIGMA DE GUATEMALA, S.A.), a sabiendas que no tenía provisión de fondos,
defraudando así en su patrimonio a dicha entidad, colocándose con su actitud al margen de la ley". 1.- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, a conocer en apelación, confirmó la sentencia absolutoria, con base en las siguientes consideraciones. 1.1 Que la recurrente aceptó haber suscrito con el procesado un contrato de reconocimiento de deuda, y que éste, después de haber incumplido dicho contrato, libró el cheque cuestionado, el que fue rechazado porque la cuenta estaba cancelada. 1.2 Que el Juez a-quo dictó sentencia absolutoria basado en que el cheque no fue protestado de conformidad con la ley, que consta en autos la existencia de un contrato de reconocimiento de deuda entre ambas partes, y que el procesado manifestó en su indagatoria que el cheque lo dio en garantía. 1.3 La Sala, al analizar los autos, estableció que: 1.3.1 "La prueba documental aportada, efectivamente tiene el defecto señalado por la defensa". 1.3.2 El procesado, en su indagatoria, reconoció haber librado el cheque "garantizando el cumplimiento de una deuda que tenía"; que al momento en que lo libró si tenía fondos, y que si la cuenta estaba cancelada, fue porque la misma entidad acusadora fue quien la abrió. 1.3.3 Que el representante legal de la entidad recurrente, en la diligencia de llamamiento especial, respondió afirmativamente cuando se le preguntó si el origen de este proceso se fundamentaba en la obligación contenida en la escritura pública número treinta y nueve del veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y
siete. Con base en estas consideraciones, concluye en que no se aprecia que la entidad recurrente fuera engañada en el momento de la creación del documento cuestionado, ni que haya existido dolo o ardid suficiente como para inducirla a error. Por el contrario, estima que al documento de crédito "se le ha dado un caríz distinto al señalado por la ley sustantiva penal". En esas circunstancias -diceante la duda, y el hecho de que la inocencia se presume y no necesita ser demostrada, la Sala dictó un fallo absolutorio.
2. RECURSO DE CASACIÓN: La entidad recurrente, con el auxilio del abogado Ricardo Alvarado Sandoval, interpuso recurso de casación.
Citó como motivos los del inciso II y VIII del Código Procesal Penal, para este último, únicamente error de derecho en la apreciación de la prueba. Sus tesis serán resumidas en la parte considerativa de este fallo.
3. ALEGACIONES: El día de la vista, presentaron alegato escrito la recurrente y el Ministerio Público. Ambos solicitaron casar el fallo.4. CONSIDERACIONES: La recurrente fundamenta su recurso en dos submotivos así: 4.1 "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen o no se sancionen como delitos, siéndolo y sin que circunstancias legales posteriores impidan penarlos". Su tesis la fundamentan en que los hechos que la Sala tuvo por probados fueron: Que el procesado dio en pago el cheque, y que éste
resultó sin provisión de fondos, con el agravante de que la cuenta estaba cancelada. Sin embargo, existiendo plena prueba de su responsabilidad penal, no lo declaró responsable como autor del delito de Estafa Mediante Cheque. Con esta actuación se violaron los artículos 10, 35 párrafo 1o., 36 inciso 1o., y 268 del Código Penal. 4.2 Respecto de este planteamiento, esta Cámara estima que el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal invocado por la recurrente contiene dos supuestos: 4.2.1 Que los hechos que se declaren probados no se califiquen como delito, siéndolo; y 4.2.2 Que no se sancionen a pesar de haber sido calificados como delitos, sin que circunstancias legales posteriores impidan penarlos. En el caso que se analiza, la recurrente cita la norma completa, sin especificar a cuál de los dos submotivos se refiere, y tal error en el señalamiento del caso de procedencia, impide a esta Cámara hacer el análisis correspondiente. 4.3 El segundo submotivo denunciado es error de derecho en la apreciación de la prueba, pues -afirmala Sala infringió los artículos 638, 641, 658 y 701 del Código Procesal Penal, ya que su valoración no se hizo conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta la recurrente que si la Sala hubiera valorado la prueba documental y la confesión del procesado en conjunto, habría establecido que éste tuvo una participación directa en el delito por el que se le procesó. Al no hacerlo, incumplió con su obligación de aplicar las reglas
de la lógica, la experiencia, el debido razonamiento y de la coordinación de las pruebas entre sí, y por ello llegó a una conclusión errónea, con infracción del artículo 638 del Código Procesal Penal. 4.4 Respecto de tal argumento, esta Cámara estima que el mismo es incompleto, pues el recurrente expone tesis únicamente en relación a uno de los artículos -el 638y omite indicar los motivos por los cuales considera violados los restantes tres artículos que también denunció infringidos, circunstancia que imposibilita su análisis. Los defectos de planteamiento señalados, obligan a la desestimación del recurso de casación con las demás declaraciones de ley.
5. LEYES APLICABLES: Artículo citado y 182, 193, 259, 741 inciso V, y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 de
la Ley del Organismo Judicial.
6. PARTE RESOLUTIVA: SE DECLARA: Improcedente el recurso de Casación, se impone a la interponente una multa de Cincuenta Quetzales (Q. 50.00), que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.