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26111998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26111998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

26/11/1998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 77-98 Recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE SALINEROS DE GUATEMALA (ANSAL), por medio de su representante legal Juan Manuel Abascal Pérez, contra el auto de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo. DOCTRINA No procede casar la sentencia con base en que no se abrió a prueba el proceso, lo cual fue solicitado por las partes, si el mismo concluyó con auto que declaró con lugar las excepciones de falta de personalidad y personería interpuestas por quien fue parte en el procedimiento administrativo en el que fue emplazado, al admitirse la demanda contencioso administrativa.

VIOLACION DE LEY: No se da la violación de ley de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referentes al derecho de defensa y derecho de petición, si las partes fueron oídas adecuadamente con relación a las excepciones de falta de personería y falta de personalidad, que en su oportunidad fueron abiertas a prueba.

La incongruencia del fallo con la acción ejercitada, no puede plantearse como casación de fondo, por tratarse de un caso contemplado en la ley específicamente como casación de forma. APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: No puede verificarse el análisis de los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, si

se utilizan los mismos argumentos para esos casos.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República; 4, 15, 16, 18, 19, 24 y 1708 del Código Civil; 26, 44, 45, 57, 58, 106, 108, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 139, 186, 197, 198, 547, 551, 554 y 622 incisos 4o. y 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 26, 18, 22, 36, 38, 41 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 15, 16, 127, 140, 147, 148, 152, 153, 155 y 156 de la Ley del

Organismo Judicial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE SALINEROS DE GUATEMALA (ANSAL), por medio de su representante legal Juan Manuel Abascal Pérez, en contra del auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, dentro del recurso número ciento uno guión noventa y siete, promovido por la Asociación recurrente, contra la resolución de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, proferida por la División de Registro y Control de Medicamentos y Alimentos, del

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

ANTECEDENTES: Con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, los señores: Jorge Iván Rivera Aguiluz y Hervy Augusto García Jiménez manifestando ser miembros de la Asociación Nacional de Salineros de Guatemala, presentaron denuncia escrita ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Dirección General de Servicios de Salud, exponiendo que el señor Raymundo Godoy Aguilar, comercializa sal sin yodo para consumo humano, proveniente de México.

En esa misma fecha como medida sanitaria se retuvo la cantidad de treinta mil quintales de sal en proceso de yodación, y mil quinientos quintales de sal sobre yodados, en las bodegas de Sal de Sol. Con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete la Jefatura del Departamento de Registros y Control de Alimentos, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, resolvió fijar el plazo de un día para que los señores Jorge Iván Rivera Aguiluz y Hervy Augusto García Jiménez, presentaran sus medios de prueba, en virtud que no los acompañaron en su denuncia, plazo que posteriormente por medio de resolución de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, emitida por dicho departamento fue ampliado a tres días. Contra la resolución indicada los señores Jorge Iván Rivera Aguiluz y Hervy Augusto García Jiménez, presentaron recurso de revocatoria, el cual por medio de resolución de fecha veinte de febrero de milnovecientos noventa y siete del Departamento de Registro y Control de Alimentos, del Ministerio de Salud

Pública y Asistencia Social, fue declarado sin lugar. Contra esta última resolución, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, presentaron nuevamente recurso de revocatoria, el cual también fue declarado sin lugar; en consecuencia, se confirmó la resolución impugnada. Contra aquella resolución la Asociación Nacional de Salineros de Guatemala, por medio de su representante legal, promovió con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete recurso ContenciosoAdministrativo, y con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete Reymundo Godoy Aguilar, conocido también con el nombre de Raymundo Godoy Aguilar, en su calidad de propietario de la Empresa "Sal del Sol", interpuso las excepciones previas de: " Falta de personalidad en el actor para ejercitar la pretensión" y Falta de personería en el actor para presentar la demanda", las cuales fueron declaradas con lugar, por medio de auto de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa ocho, proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dando "por finalizada la tramitación del Recurso o Proceso Contencioso Administrativo planteado". Contra dicho auto Jorge Iván Rivera Aguiluz, interpuso ante la referida Sala, recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: El auto recurrido, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, en su parte conducente dice: " Esta Sala, con base en lo

considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR las excepciones previas de FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR PARA EJERCITAR LA PRETENSION Y FALTA DE PERSONERIA EN EL ACTOR PARA PRESENTAR LA DEMANDA planteadas por REYMUNDO GODOY AGUILAR conocido también con el nombre de RAYMUNDO GODOY AGUILAR; II) Como consecuencia, se tiene por finalizada la tramitación del Recurso o Proceso Contencioso Administrativo planteado; III) Se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas; y, IV) Manda que al estar firme esta resolución, con certificación de lo resuelto, se devuelva el expediente administrativo a la autoridad que lo remitiera. NOTIFIQUESE". Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: " El interponente de la excepción previa de FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR PARA EJERCITAR LA PRETENSION, la hace descansar en los siguientes argumentos: Que el señor Jorge Iván Rivera Aguiluz o Iván Rivera Aguiluz, no tiene legitimación para ejercitar la pretensión que ostenta en su demanda dentro de este proceso, toda vez que en esta gestión aduce actuar en su calidad de VICE-PRESIDENTE DE LA ENTIDAD ASOCIACION NACIONAL DE SALINEROS DE GUATEMALA (ANSAL), cuando esta entidad es totalmente desconocida para el expediente administrativo correspondiente. Que la legislación es clara al ordenar que para plantear el Proceso Contencioso

Administrativo, la resolución que puso fin al mismo procedimiento administrativo debe reunir entre otros requisitos que haya causado estado, y causan estado las resoluciones cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos, y en este caso, la ASOCIACION NACIONAL DE SALINEROS DE GUATEMALA, es totalmente desconocida en el expediente administrativo respectivo. Que las personas que comparecieron a denunciarlo ante la Administración Pública, específicamente ante el Departamento de Registro y Control de Alimentos con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete y que ratificaron dicha denuncia fueron los señores JORGE IVAN RIVERA AGUILUZ y HERVY AUGUSTO GARCIA JIMENEZ, en forma individual y nunca en representación de entidad alguna, lo cual consta en el expediente de marras, y se desprende de la Resolución dictada con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete por la División de Registro y Control de Medicamentos y Alimentos, Dirección General de Servicios de Salud, donde se resolvió el Recurso de Revocatoria planteado por los señores JORGE IVAN RIVERA AGUILUZ y HERVY AUGUSTO GARCIA JIMENEZ, pues de la simple lectura se establece que en ningún momento el señor JORGE IVAN RIVERA AGUILUZ también conocido con el nombre de IVAN RIVERA AGUILUZ haya comparecido en calidad de VICE-PRESIDENTE DE LA ASOCIACION NACIONAL DE SALINEROS DE GUATEMALA (ANSAL). Que la entidad precitada, no es parte

por no estar apoyada o sustentada en una gestión administrativa, y por ello no tiene cualidad o personalidad. Al respecto, esta Sala después de analizar los argumentos esgrimidos por el interponente de esta excepción previa y examinar el proceso judicial, así como sus antecedentes o sea el expediente administrativo correspondiente, determina que el excepcionante está en lo correcto al sostener que el señor JORGE IVAN RIVERA AGUILUZ, conocido también como IVAN RIVERA AGUILUZ, compareció en las diligencias administrativas en lo personal, ya que al presentar la denuncia de mérito, únicamente indicó ser miembro de la Asociación Nacional de Salineros ANSAL, y no adujo ser representante legal de dicha Asociación, pues en ningún momento del trámite administrativo hizo manifestación al efecto. Y fué por ello, que tanto el Departamento de Registro y control de Alimentos en su resolución de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, como la División de Registro y Control de Medicamentos y Alimentos. Dirección General de Servicios de Salud, en su resolución de fecha catorce de Agosto de mil novecientos noventa y siete, no hicieron pronunciamiento alguno, respecto a la ASOCIACION NACIONAL DE SALINEROS DE GUATEMALA, quien no fue parte en el expediente al no haber comparecido y no aparecer con interés en el mismo. Como puede observarse, la entidad demandante en este proceso Contencioso Administrativo, no está afectada o perjudicada por la resolución administrativa impugnada. De todo lo anteriormente analizado, este Tribunal estima que dicho actor no está legitimado para ejercitar la pretensión aducida en este proceso,

y por eso es que debe declararse con lugar la excepción previa de Falta de Personalidad en el Actor paraejercitar la Pretensión planteada. La excepción previa de FALTA DE PERSONERIA EN EL ACTOR PARA PRESENTAR LA DEMANDA, el proponente la fundamenta en los siguientes hechos: Que en la demanda presentada, ha comparecido el señor JORGE IVAN RIVERA AGUILUZ, conocido también como IVAN RIVERA AGUILUZ, y quien conforme el acta de fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco; representa a su criterio a la ASOCIACION NACIONAL DE SALINEROS DE GUATEMALA, (ANSAL), y cuyo cargo es el de supuesto VICE-PRESIDENTE DE DICHA ENTIDAD. Que conforme el documento referido, la representación que acompaña y SUPUESTAMENTE lo acredita para el presente PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el cuerpo de dicho instrumento (Acta de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco) se establece que ha obtenido el registro de éste en el Registro Civil de la Municipalidad de la Ciudad Capital, con fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco. En el cuerpo del acta es claro en cuanto a la vigencia de la legalidad de su representación, y al respecto dice textualmente en las líneas comprendidas números veintiséis a la treinta y dos del acta citada lo siguiente: "...En acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en el Municipio de Siquinalá del departamento de Escuintla de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en el numeral séptimo, en su

parte conducente establece " QUE FUE ELECTO AL CARGO DE VICEPRESIDENTE DE LA ASOCIACION NACIONAL DE SALINEROS DE GUATEMALA (ANSAL) POR UN PERIODO DE DOS AÑOS EL SEÑOR IVAN RIVERA AGUILUZ POR ACLAMACION Y UNANIMIDAD...". Que dicha acta demuestra que su representación da inicio el día treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y tiene finalización por lógica el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y aún más, si se tomara su vigencia de representación desde la fecha de su inscripción la misma ya está vencida, ya que se inscribió con fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco ante el Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala y finalizó de acuerdo con su inscripción el día quince de Junio de mil novecientos noventa y siete".

El Tribunal sigue diciendo: " Que el documento referido es legal a partir de la fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y es perfecto a partir de que se le ha dado los efectos publicitarios al mismo, es decir a partir de que es presentado ante los registros públicos siendo cuando los adquiere, conforme el buen saber y entender. Que el hecho que el registro del documento lo haya realizado el quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco, no significa que se ha extendido la vigencia de su gestión tal como lo ha interpretado el recurrente y lo quiere hacer valer ante este tribunal. Que el señor JORGE IVAN RIVERA AGUILUZ, con su acción demuestra su mala fe para litigar y suplantando una representación que no

tiene, lo que demuestra que su único interés al interponer el Proceso Contencioso Administrativo, es de retrasar más la comercialización del producto de su propiedad que fue ya anteriormente objeto de un procedimiento administrativo, y el que se encuentra ya concluido y donde no ha sido parte la ASOCIACION NACIONAL DE SALINEROS DE GUATEMALA, que dice él representar. Que la excepción previa relacionada, ha quedado clara y concretamente probada ya que el señor JORGE IVAN RIVERA AGUILUZ o IVAN RIVERA AGUILUZ se ha atribuido una representación careciendo totalmente de ella para actuar en este proceso. Al proceder esta Sala al estudio de los fundamentos alegados por el excepcionante respecto a esta otra excepción previa, y examinar el documento con el que el recurrente acreditó su personería, encuentra que el interponente, también está en lo correcto al sostener que el señor JORGE IVAN RIVERA AGUILUZ o IVAN RIVERA AGUILUZ, quien manifestó actuar como Vice-Presidente y Representante legal de la ASOCIACION NACIONAL DE SALINEROS DE GUATEMALA, conocida por sus siglas ANSAL, al momento de presentar la demanda Contenciosa Administrativa, no podía legalmente representar judicialmente a dicha entidad; habida cuenta que la demanda contentiva del presente Proceso Contencioso Administrativo fue presentada a este Tribunal el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y según el documento acreditativo de la personería del señor JORGE IVAN RIVERA AGUILUZ o IVAN RIVERA AGUILUZ, éste fue electo para el

cargo de Vice-Presidente de la Asociación Nacional de Salineros de Guatemala (ANSAL) para un período de dos años, en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, registrada el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco; de ahí que, no era válida la representación legal ejercitada, pues no podía tener una vigencia mayor a los DOS AÑOS para el que fue electo, toda vez que venció según la propia razón registral el catorce de junio de mil novecientos noventa y siete, es decir tres meses antes de la presentación de la referida demanda. Asimismo, es de hacer ver que en el documento acreditativo de la personería que se dice ostentar, no consta en forma fehaciente quien tiene la representación legal de la mencionada Asociación; y además, no se acompañaron en forma alguna los Estatutos respectivos para demostrar las atribuciones y facultades de cada miembro de la Junta Directiva. En todo caso, el presentado, con su demanda, debió acreditar el extremo de que el Presidente de la Asociación de mérito, se encontraba ausente temporal o definitivamente, o bien que él había sido electo para un nuevo período y que la Junta Directiva le había encargado la presentación de la demanda correspondiente, cosa que no hizo. De lo anteriormente analizado, el Tribunal estima que la excepción previa de Falta de Personería en el Actor para presentar la demanda planteada debe acogerse y por ende ser declarada con lugar, y como consecuencia condenar a la entidad recurrente al pago de las costas procesales causadas, dando por

finalizada la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo promovido".

DEL RECURSO DE CASACION: La Asociación Nacional de Salineros de Guatemala, conocida por sus siglas ANSAL, con el auxilio del Abogado Julio Cintrón Gálvez, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo.

MOTIVOS DE FORMA, SUBCASOS DE PROCEDENCIA: A) POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO.Expone el recurrente lo siguiente: " " El primer caso de procedencia, por el que ha lugar a la Casación de forma radica en el inciso cuarto del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de no haberse recibido a prueba el proceso. La parte demandada o sea la dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, División de Registro y Control de Medicamentos y Alimentos, dirección General de Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, CONTESTO LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y PIDIO QUE EL PROCESO (RECURSO) SE ABRIERA A PRUEBA POR EL PLAZO DE LEY. "La Procuraduría General de la Nación, PIDIO QUE SE ABRIERA A PRUEBA EL PROCESO (RECURSO) Y SOLICITO QUE SE DECLARARA CON LUGAR EN SENTENCIA. "Mi representada pidió que se abriera a prueba el recurso y se dictase la sentencia en su oportunidad. "El tercero interesado interpuso las excepciones previas ya mencionadas, a las cuales se les dio el tramite correspondiente y aquí estamos ante el primer error de forma puesto que el Tribunal debió haberles dado

tramite pero ante la petición de las partes principales del Recurso las debió haber resuelto en sentencia y no declararlas con lugar en auto definitivo, negando así la recepción y/o apertura a prueba del proceso principal como había sido solicitado por las partes principales del recurso. Al haber actuado de esa forma, se infringieron los siguientes artículos por las razones que a continuación detallo: "Artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República, pues en el primero se violó el derecho de defensa y el debido proceso; impidió a las partes que solicitaron la Apertura a Prueba la recepción de las mismas y el artículo 28 en virtud que vedó el derecho que tiene todo ciudadano de pedir y que se le resuelva de conformidad con la Ley. (Derecho de Petición) "Artículos 15 y 16 de la Ley del Organismo Judicial, el primero en virtud de que los jueces suspendieron el proceso denegando la administración de justicia y negándose a cumplir con su obligación de resolver. El segundo mencionado en virtud de que se violó la defensa de mi representada, de la parte demandada y de la Procuraduría General de la Nación, al no haber sido oído y vencido en juicio en proceso legal, uno de cuyos elementos es la recepción de pruebas. "De la Ley de lo Contencioso Administrativo se infringió el artículo 1 en relación al derecho de petición ya invocado, el artículo 2, en virtud de que de oficio el Tribunal impugnado no observo el Derecho de Defensa, debiendo haber abierto a Prueba el Recurso como lo habían solicitado las partes principales del recurso.

De conformidad con el artículo 26 de la ley comentada, el Código Procesal Civil y Mercantil es ley integral de la Ley de lo Contencioso Administrativo así como la Ley del Organismo Judicial y se violaron artículos de ambas leyes, de la que corresponde a la Ley del Organismo Judicial ya han sido invocadas. De la propia ley que contiene el proceso Contencioso Administrativo se infringió el artículo 41 que dice que contestada la demanda SE ABRIRA A PRUEBA EL PROCESO. Habiendo sido contestada la demanda en sentido negativo, la obligación del Tribunal era abrir a prueba el proceso, aspecto con el cual no cumplió por lo que lo infringió. En relación al artículo 26 del Decreto 119-96 del Congreso de la República ya invocado, tenemos que el señor RAYMUNDO GODOY AGUILAR, ha jugado el papel procesal de tercero interesado, por lo que nos debemos trasladar al Código Procesal Civil y Mercantil en lo que se refiere al desempeño, atribuciones y limitaciones de un tercero dentro del proceso. "Es innegable que el señor GODOY AGUILAR es Tercero Coadyuvante con la dependencia demandada y como tal le es aplicable lo que establece el artículo 549 del Código Procesal Civil y Mercantil que a la letra dice: "(Terceros Coadyuvantes) El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se halle. NO PUEDE SUSPENDER SU CURSO, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal". "Si el demandado, parte principal con la que coadyuva contestó la demanda en sentido negativo y pidió que

se abriera a prueba el proceso, el tribunal no podía ni debía, SUSPENDER EL PROCESO Y MUCHO MENOS DARLO POR FINALIZADO PUESTO QUE SU PRINCIPAL DESEABA LLEGAR A SENTENCIA PROBANDO SU OPOSICIÓN POR LO QUE LE ESTABA VEDADO, AL TERCERO, ALEGAR LO QUE SU PRINCIPAL NO ESTA HACIENDO, NI PONIENDO EN CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL. Tomemos en cuenta que de conformidad con el artículo 553 del Código Procesal Civil y Mercantil el tercero no asumió la responsabilidad del proceso ni se le tuvo como parte principal y finalmente como emplazado, tampoco podía interrumpir el proceso, como lo indica el artículo 554 también del decreto ley 107 como Código Procesal Civil y Mercantil. En síntesis un Tercero Coadyuvante no solo interrumpió el proceso al que se dio por finalizado en abierta contradicción a su principal y la Procuraduría General de la Nación y por supuesto lo que pidió esta parte. Los señores Magistrados siempre en cuanto al Quebrantamiento de Forma, deben tener por infringido el artículo 551 del Decreto Ley 107, en virtud de que el presente proceso no es de ejecución y dicho párrafo dice: "... Las tercerías, de la clase que sean. Planteadas en procesos que no sean de mera ejecución, se resolverán juntamente con al asunto principal, en sentencia, la que se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la tercería debiendo el juez hacer las declaraciones que correspondan...". Es decir se quebrantó el procedimiento, la forma, al no dictarse sentencia"".B) CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO, O NO CONTENGA DECLARACION SOBRE

ALGUNA DE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO NEGADO EL RECURSO DE AMPLIACION, Y EN GENERAL, POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES

QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO.

Al respecto el recurrente manifiesta lo siguiente: " " El segundo caso de la procedencia de la Casación de forma es el artículo 622 en su inciso 6o, por las siguientes razones: a) otorga al tercero interesado mas de lo pedido pues suspendió y finalizó el proceso lo que le estaba vedado porque su principal jamas pidió semejante cosa. Se infringió el artículo 526 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no hay congruencia entre la demanda, su contestación y el tribunal que resolvió de oficio sobre excepciones que no fueron interpuestas por ninguna de las partes. " El fallo impugnado no contiene ninguna declaración sobre las pretensiones deducidas en la demanda, en la contestación de la demanda, ni la Procuraduría General de la Nación por lo que existe incongruencia en el fallo por las acciones que fueron objeto del recurso infringiendo los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República, 15 de la Ley del Organismo Judicial pues no se resolvió sobre el fondo del asunto, no obstante haberse pedido que en sentencia se conociera sobre dicha materia. El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, puesto que no se dictó sentencia. 127 de la Ley del Organismo Judicial repito, no

se dictó sentencia, y por el mismo motivo los artículos 186, 197 y 198 del Código Procesal Civil y Mercantil. " En relación al Código Procesal Civil y Mercantil en lo atinente a la apertura a prueba por no haberse producido dicha etapa procesal, se violó e infringió los siguientes artículos: 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129. " En síntesis señores Magistrados se ha quebrantado la forma del proceso, se ha infringido el procedimiento, se hizo nulo el debido proceso, el derecho de petición y la obligación de los jueces de resolver. Señores Magistrados debe tomarse en cuenta por parte del Tribunal el artículo 41 infringido de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que a la letra dice; " APERTURA A PRUEBA. Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada". (No se expuso el motivo por el cual no se abrió a prueba.)"". MOTIVOS DE FONDO, SUBCASOS DE PROCEDENCIA: El recurrente expone lo siguiente: " " Como ya indique, la Casación por motivo de Fondo está sustentada en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil. El auto definitivo contiene violación,

aplicación indebida e interpretación errónea de leyes. " A. VIOLACION DE LEYES: Es principio y norma general, de que todo proceso debe concluir con la sentencia la que una vez firme causa ejecutoria. Así lo dicen los artículos violados siguientes: 12 de la Constitución Política de la República, cuando en el mismo texto menciona la palabra condena, y vencido en proceso legal, cuya única interpretación es que podrán ser condenados y vencidos en sentencia. El 28 Constitucional porque al pedirse que se dicte sentencia por las partes principales el Tribunal así lo debe resolver, como es en el caso sub judice. "Se violaron los artículos 26 del Código Procesal civil y Mercantil, resolvió en forma no congruente con demanda (sic) y resolvió de oficio sobre excepciones que solo podían ser propuestas por las partes y no por un tercero, como efectivamente lo fue ya que las parte (sic) principales, no interpusieron excepciones previas pero el tribunal las resolvió de oficio. Violó los artículos 106, 108 del Decreto Ley 107 pues hizo caso omiso de la Contestación Negativa de la demanda y de la posición adoptada de la Procuraduría General de la Nación, violó el artículo 123 del mismo código de Leyes pues no abrió a prueba el proceso por el plazo de ley. " Violó los artículos 196 198, también del Código Procesal Civil y Mercantil pues no resolvió en sentencia no obstante haber sido pedido por las partes. Violó los artículos 15 y 16 de la Ley del Organismo Judicial pues no resolvió en sentencia el asunto litigioso por lo que también violó el debido proceso así como la obligación

de dictar la sentencia de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 147, 148, 152, 153, 155, 156 de la Ley del Organismo Judicial pues se negó a dictar sentencia. " Violó los siguientes artículos de la Ley de lo Contencioso Administrativo:

1. Negó el derecho de petición de sentencia a las partes que lo pidieron, 2, porque resolvió de oficio excepciones no interpuestas por las partes del proceso, el 18 porque la naturaleza de este procedimiento específico carece de efectos suspensivos, salvo casos concretos excepcionales ninguno de los cuales se dio en el mismo, violándolo en su totalidad, el 38 puesto que hubo contestación negativa de la demanda y el artículo 45 que obliga al tribunal a dictar sentencia de fondo"". ""B. APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES APLICADAS. El tribunal aplicó indebidamente al declarar con lugar las excepciones previas interpuestas por el tercero interesado las siguientes disposiciones legales:El artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil que se refiere con exclusividad a que las partes principales son el actor y demandado dándole categoría de parte a un tercero interesado. " " El 51 del mismo cuerpo de leyes, pues únicamente las partes interesadas, actor y demandado pueden promover la actividad jurisdiccional del Tribunal. Aplicó e interpretó erróneamente los derechos del tercero, señor RAYMUNDO GODOY AGUILAR infringiendo así los artículos 57, 58, 547, 548, todos en relación a los

terceros, 549 también del Decreto Ley 107 que literalmente dice que no puede suspender el curso del proceso, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal; en relación al tercero coadyuvante como es en el caso sub judice y el párrafo segundo del artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice que las tercerías de las clases que sean planteadas en proceso que no sean de ejecución, se resolverán juntamente con el asunto principal en sentencia, la que se pronunciará sobre la procedencia de la tercería, debiendo hacer el Juez las declaraciones correspondientes. Interpretó y aplicó erróneamente el 554 del Código Procesal Civil y Mercantil por cuanto que el tercero interesado, NO PUEDE INTERRUMPIR EL CURSO DEL PROCESO, como lo hizo en el presente caso. " " En ese sentido, le dio al tercero interesado carácter de parte principal interpretando y aplicando erróneamente lo relativo a terceros, contenidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo en los artículos 3 y 22 que claramente establecen que serán partes en el proceso Contencioso Administrativo, el Demandante, la Procuraduría General de la Nación y El Organo Centralizado demandado e identifica como terceros con interés aquellas personas que en tal carácter lo tengan. Aplicó e interpretó erróneamente el artículo 35 de la ley comentada ( Ley de lo Contencioso Administrativo) en cuanto que se emplaza al Organo Administrativo y a la Procuraduría General de la Nación y como

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