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26111999 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26111999 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

26/11/1999 - PENAL Expedientes acumulados Nos. 171-98, 172-98, 176-98, 180-98, 181-98, 182-98, 183-98, 184-98, 185-98 y 190-98 Recursos de casación acumulados, interpuestos por: JOSÉ LUIS BARAHONA CASTILLO; JORGE ANTONIO ALVARADO GARCÍA O JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA; ANA VIRGINIA ALVARADO GARCÍA; HÉCTOR FERNANDO GUTIÉRREZ MENDOZA; ABOGADO DEFENSOR DE JOSÉ DAVID ÁVILA MORÁN, ANA MARLENY LUCERO MENÉNDEZ DE LEMUS Y BERTA JULIA ÁVILA MORÁN; CARMELINA GONZÁLEZ LÓPEZ; CARLOS NICOLÁS PALENCIA SALAZAR Y CARLOS PANTALEÓN ASENCIO, ABOGADOS DEFENSORES DE HUGO FREDY ÁVILA RUANO; RAQUEL GONZÁLEZ LÓPEZ; GRACIELA GONZÁLEZ LÓPEZ; MARIO ALFONSO MENCHÚ FRANCISCO, ABOGADO DEFENSOR DE ALFREDO CARRILLO CONTRERAS Y JORGE ANTONIO ALVARADO GARCÍA O JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA; LUIS ROBERTO ROMERO RIVERA, ABOGADO DEFENSOR DE RAQUEL GONZÁLEZ LÓPEZ Y GRACIELA GONZÁLEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones,

el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación: a) Cuando se alega inaplicabilidad de una norma (artículo 2o del Código Penal), si al momento de la comisión del hecho no existe disposición aplicable más favorable. b) Cuando se alega extensión de la aplicación de una pena, si se advierte que no hay modificación de la estructura del tipo penal que pueda dar lugar a ella. c) Cuando éste se funde en violación a tratados internacionales que no tienen aplicación al caso concreto. d) Cuando no se expresa clara y precisamente el motivo por el cual se dio la violación denunciada, y cuando no se indiquen separadamente el motivo y el caso de procedencia para las normas citadas como violadas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación acumulados, interpuestos por: José Luis Barahona Castillo; Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila; Ana Virginia Alvarado García; Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza; Abogado Defensor de José David Ávila Morán, Ana Marleny Lucero Menéndez de Lemus y Berta Julia Ávila Morán; Carmelina González López; Carlos Nicolás Palencia Salazar y Carlos Pantaleón Asencio, Abogados Defensores de Hugo Fredy Ávila Ruano; Raquel González López; Graciela González López; Mario Alfonso Menchú Francisco, Abogado Defensor de Alfredo Carrillo

Contreras y Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila; Luis Roberto Romero Rivera, Abogado Defensor de Raquel González López y Graciela González López; por tales recursos se impugna la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de los recursos de apelación especial por motivo de fondo y forma interpuestos en el proceso penal instaurado en su contra.

I. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.

Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: "... A los acusados JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO, HUGO FREDY AVILA RUANO, JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA o JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA, ALFREDO CARRILLO CONTRERAS, JOSE DAVID AVILA MORAN, CARMELINA GONZALEZ LOPEZ, RAQUEL GONZALEZ LOPEZ, GRACIELA GONZALEZ LOPEZ, ANA VIRGINIA ALVARADO GARCIA, BERTA JULIA AVILA MORAN Y ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS O ANA MARLENY LUCERO MELENDEZ DE LEMUS, se les atribuyó en cuanto a los delitos de Plagio o Secuestro y Lesiones Específicas, que habían sido detenidos el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, a eso de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en

ruta al pacífico en la entrada a la Colonia Linda Vista de la zona cuatro del municipio de Villa Nueva, por tenerse conocimiento del secuestro de los señores JOSE FEDERICO ROBERTO ROBLES GONZALEZ Y MATEO ESTUARDO RAMAZZINI MENDEZ, quienes se encontraban secuestrados en el inmueble ubicado en la quinta avenida dos guión veintisiete de la zona cuatro de la Colonia Linda Vista del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, hecho del cual se tuvo conocimiento por investigaciones efectuadas por elementos de la Policía Nacional, lo que motivó la realización de un operativo en dicho sector, motivo por el cual el procesado JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO intentó darse a la fuga en el vehículo tipo pick up placas de circulación particulares números cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro, marca Toyota, color blanco, modelo mil novecientos ochenta y siete, propiedad del señor ESTUARDO NAJERA GONZALEZ, llevando como acompañantes a las señoras Raquel González y Graciela González López, también a bordo del vehículo tipo pick up con placas de circulación número cuatrocientos dieciocho mil ochocientos setenta y nueve, marca Isuzu, color negro, con franjas cromadas, modelo mil novecientos noventa, propiedad del señor SILVESTRE PINEDA GARCIA, el cual era conducido por el también sindicado HUGO FREDY AVILA RUANO quien llevaba como acompañante a la señora Ana Virginia Alvarado García;

asimismo los procesados eran acompañados por los menores de edad Imelda Avila González, Fredy Danilo Avila González, Mynor Rolando Quevedo González y Rudy Quevedo González, al momento de la detención del procesado Hugo Fredy Avila Ruano presentaba golpes en diferentes partes del cuerpo, así como señalesde haber reñido con otra persona, ya que sus prendas de vestir, una playera blanca, la cual tenía rota en la mano izquierda y manchas oscuras, posiblemente residuos de pólvora; en cuanto a los señores Robles González y Ramazzini Méndez fueron liberados posteriormente por miembros de la Policía Nacional. Con relación al vehículo marca Toyota, ya identificado, el mismo presentaba un impacto de proyectil de arma de fuego de calibre ignorado en el vidrio delantero derecho. En cuanto a la sindicación de los delitos de Secuestro y Lesiones Específicas en contra de Juan Enrique Corzo de la Cerda y Luis Pedro Corzo Spillari, se les formuló a los acusados antes relacionados, que el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, a las cero siete horas en la catorce avenida y veintiuna calle de la zona once de esta ciudad, participaron en connivencia en el secuestro del señor JUAN ENRIQUE CORZO DE LA CERDA juntamente con su menor hijo LUIS PEDRO CORZO SPILLARI, teniendo en su poder a las personas antes indicadas y procedieron a amputarle como señal de tener retenidas a las personas ya referidas el dedo anular de la mano izquierdo (sic) al señor JUAN ENRIQUE CORZO DE LA CERDA y así obligar a la familia de las víctimas a

cumplir con el pago del rescate a cambio de la liberación de las personas que tenían secuestradas y a quienes los tenían en diferentes lugares o residencias, circunstancias que constan en el proceso".

II. DEL FALLO DE PRIMER GRADO.

Concluida la fase intermedia, el proceso fue remitido al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Guatemala, el cual con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia en la que declaró: "... I) Absueltos, entendiéndose libres de los cargos que por los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, EXPLOSIVOS, ARMAS QUÍMICAS, BIOLOGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES que contra la vida de OSCAR AUGUSTO LEMUS AVILA y contra LA TRANQUILIDAD SOCIAL, respectivamente, se acusará a ALFREDO CARRILLO CONTRERAS, JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA O JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA, JOSE DAVID AVILA MORAN, CARMELINA GONZALEZ LOPEZ, BERTA JULIA AVILA MORAN Y ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS O ANA MARLENY LUCERO MELENDEZ DE LEMUS; II) Que son responsables como autores del delito de LESIONES ESPECIFICAS contra la integridad de la persona de JUAN ENRIQUE CORZO DE LA CERDA, lo

procesados JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO, HUGO FREDY AVILA RUANO, JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA O JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA, ALFREDO CARRILLO CONTRERAS, JOSE DAVID AVILA MORAN, CARMELINA GONZALEZ LOPEZ, RAQUEL GONZALEZ LOPEZ, GRACIELA GONZALEZ LOPEZ, ANA VIRGINIA ALVARADO GARCIA, BERTA JULIA AVILA MORAN Y ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS O ANA MARLENY LUCERO MELENDEZ DE LEMUS, ilícito penal por el cual se les condena a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; III) Que son responsables como autores del delito de PLAGIO O SECUESTRO cometido contra la libertad individual de JOSE FEDERICO ROBERTO ROBLES GONZÁLEZ, MATEO ESTUARDO RAMAZZINI MENENDEZ, JUAN ENRIQUE CORZO DE LA CERDA y el niño LUIS PEDRO CORZO SPILLARI, los procesados: JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO, HUGO FREDY AVILA RUANO, JORGE ANTONIO ALVARADO GARCÍA O JORGE ANTONIO ALVARADO

ARCHILA, ALFREDO CARRILLO CONTRERAS, JOSE DAVID AVILA MORAN, CARMELINA GONZÁLEZ

LÓPEZ, RAQUEL GONZALEZ LOPEZ, GRACIELA GONZALEZ LOPEZ, ANA VIRGINIA ALVARADO

GARCIA, BERTA JULIA AVILA MORAN Y ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS O ANA MARLENY LUCERO MELENDEZ DE LEMUS, ilícito penal se les condena a los cinco primeros mencionados A LA PENA DE MUERTE y a las seis restantes a la pena DE CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN".

III. DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al conocer los recursos de apelación especial interpuestos, resolvió: "... I) Que NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de Fondo interpuesto por el procesado ALFREDO CARRILLO CONTRERAS, en contra de la sentencia de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente: II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por Luis Alfredo Vásquez Menéndez, en su calidad de Abogado defensor de los procesados ALFREDO CARRILLO CONTRERAS y JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA, por motivo de Fondo; en contra de la sentencia antes indicada; III) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de Forma y de Fondo planteado por el procesado JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA en contra del fallo citado; IV) NO ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por Luis Roberto Romero Rivera, en su calidad de Abogado Defensor del procesado JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO, por motivo de Forma contra de la sentencia antes mencionada; V)

ACOGE PARCIALMENTE EN RELACIÓN A LA PENA IMPUESTA, por el delito de Plagio o Secuestro, el recurso de apelación especial por motivo de Fondo planteado por Juan Domingo Fuentes Morales, en su calidad de Abogado defensor de la procesada ANA VIRGINIA ALVARADO GARCIA DE CARRILLO, en contra de la sentencia precitada; VI) ACOGE EN FORMA PARCIAL CON RELACION A LA PENA IMPUESTA por el delito de Plagio o Secuestro, el recurso de apelación especial por motivo de Fondo interpuesto por la procesada ANA VIRGINIA ALVARADO GARCIA, en contra de la misma sentencia; VII) NO ACOGE el Recurso de apelación especial interpuesto por Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, en su carácter de Defensor del procesado JOSE DAVID AVILA MORAN, por motivo de Fondo en contra de la sentencia de Primer grado; VIII) El Recurso de apelación especial por motivo de Fondo planteado por Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza en su calidad de Abogado Defensor de ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS y BERTA JULIA AVILA MORAN, en contra de la sentencia referida, SE ACOGE PARCIALMENTE EN CUANTO A LA PENA IMPUESTA por el delito de Plagio o Secuestro. IX) NO SE ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por Carlos Nicolás Palencia Salazar y Carlos Pantaleón Asencio, en su calidadde Defensores del procesado HUGO FREDY AVILA RUANO por motivos de Fondo y Forma, en contra de la

sentencia ya indicada; X) Como consecuencia de los recursos acogidos parcialmente, este tribunal ANULA la sentencia de primer grado únicamente en cuanto a la pena de cincuenta años impuesta a las procesadas CARMELINA GONZALEZ LOPEZ, RAQUEL GONZALEZ LOPEZ, GRACIELA GONZALEZ LOPEZ, ANA VIRGINIA ALVARADO GARCIA, BERTA JULIA AVILA MORAN Y ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS o ANA MARLENY LUCERO MELENDEZ DE LEMUS; y dictando la propia señala: que las referidas procesadas se les impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES POR LOS DELITOS DE PLAGIO O SECUESTRO Y LESIONES ESPECIFICAS, y resultando que el máximo de prisión a imponer autorizado en la Legislación vigente al momento de ocurrir el hecho era de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, son estos los que efectivamente deberán cumplir las procesadas en el centro penitenciario que el Juez de Ejecución designe. XI) Como resultado de NO ACOGER los demás recursos de apelación especial planteados, SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO DICTADA EN CONTRA DE JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO, HUGO FREDY AVILA RUANO, JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA o JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA, ALFREDO CARRILLO CONTRERAS y JOSE DAVID

AVILA MORAN".

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Los condenados: José Luis Barahona Castillo, bajo la dirección y procuración de su Abogado defensor Luis

Roberto Romero Rivera; Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila, Alfredo Carrillo Contreras, bajo la dirección y procuración de los Abogados Defensores Luis Alfredo Vásquez Menéndez y Mario Alfonso Menchú Francisco; Ana Virginia Alvarado García, bajo la dirección y procuración del Defensor Público Edgardo Enrique Enríquez Cabrera; Carmelina González López, bajo la dirección y procuración de los Abogados Defensores Carlos Pantaleón Asencio y Carlos Nicolás Palencia Salazar; Raquel González López, Graciela González López, bajo la dirección y procuración del Abogado Defensor Luis Roberto Romero Rivera. Los Abogados: Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, Defensor de José David Ávila Moran, Ana Marleny Lucero Menéndez de Lemus y Berta Julia Ávila Morán; Carlos Nicolás Palencia Salazar y Carlos Pantaleón Asencio, Defensores de Hugo Fredy Ávila Ruano; Mario Alfonso Menchú Francisco, Defensor de Alfredo Carrillo Contreras y Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila; y Luis Roberto Romero Rivera, Defensor de Raquel González López y Graciela González López, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, basados en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, alegando violación de los artículos: 12, 15, 17 y 18 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 7o., 10, 36, 43, 44, 70 y 201 del Código Penal, reformado por los artículos 1o. del Decreto 14-95 del

Congreso de la República y 1o. del Decreto 81-96 del Congreso de la República; 1 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 4o., 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 inciso 1, subinciso b) y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; además el Abogado Mario Alfonso Menchú Francisco, Defensor de Alfredo Carrillo Contreras y Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila, interpuso recurso de casación por motivo de forma, alegando violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

V. DE LA VISTA.

El día de la vista hicieron su intervención verbal los Abogados Defensores Luis Roberto Romero Rivera, Mario Alfonso Menchú Francisco, Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, y Carlos Pantaleón Asencio, así como el representante del Ministerio Público.

VI. CONSIDERANDO.

El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan, entre otros, los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, como lo regula el artículo 437 del Código Procesal Penal. Esta Cámara dada la relación que guardan los recursos interpuestos considera necesario analizarlos sucesivamente por el efecto que producen y en ese orden de ideas estima lo siguiente: el recurso de casación por motivo de forma fue planteado por los procesados JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA O JORGE ANTONIO ALVARADO

ARCHILA y ALFREDO CARRILLO CONTRERAS y los recursos por motivo de fondo fueron interpuestos por los procesados: JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO, HUGO FREDY AVILA RUANO y JOSE DAVID AVILA MORAN, los cuales examinaremos posteriormente y a continuación analizaremos los interpuestos por motivo de fondo por las procesadas: CARMELINA GONZALEZ LOPEZ, ANA VIRGINIA ALVARADO GARCIA, GRACIELA GONZALEZ LOPEZ, BERTA JULIA AVILA MORAN, RAQUEL GONZALEZ LOPEZ Y ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS O ANA LUCERO MELENDEZ DE LEMUS.

  1. El recurso de casación por motivo de forma fue planteado por JORGE ANTONIO ALVARADO GARCÍA o JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA y ALFREDO CARRILLO CONTRERAS, el cual examinaremos preliminarmente en los siguientes términos: El recurrente plantea a favor de sus defendidos recurso de casación por motivo de forma argumentando que la sentencia de segunda instancia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, conforme el artículo 440 inciso 1o. del Código Procesal Penal indicando como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República y al analizar el motivo se comprueba que el recurrente no hace un planteamiento claro y concreto del agravio esgrimido, por el contrario se evidencia una incongruencia en su fundamentación porque el recurrente afirmaque no se resolvieron todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada y en párrafos

posteriores aduce que se le impidió adherirse al recurso de apelación especial lo que no guarda relación con el agravio planteado y en ese orden el recurso no puede ser acogible.

II. Seguidamente se analizan los recursos de casación por motivos de fondo planteados por los procesados JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO, JORGE ANTONIO ALVARADO GARCÍA o JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA, HUGO FREDY AVILA RUANO y JOSÉ DAVID AVILA MORÁN.

A) En cuanto al recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por José Luis Barahona Castillo, esta Cámara estima que no se ha violado el artículo 15 de la Constitución Política de la República negando el beneficio de la retroactividad al procesado, porque los hechos delictivos se perpetraron el dieciocho de abril y el doce de junio de mil novecientos noventa y seis tal como consta en el proceso (folios uno y setenta y uno de la primera pieza) y en esas fechas se encontraba vigente el artículo 201 del Código Penal reformado por el artículo 1o. del Decreto 14-95 del Congreso de la República que establece la pena de muerte a los autores materiales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o igual, de manera que lo resuelto por la Sala está conforme a Derecho, debido a que el beneficio pedido no es procedente (artículo 2o. del Código Penal) toda vez que se aplicó la norma vigente al

momento de la comisión del hecho, que si bien ha sido reformada actualmente por el Decreto 81-96 del Congreso de la República, la misma no favorece tampoco a los procesados varones, por lo que el recurso que se examina deviene improcedente. Recurre también el procesado Barahona Castillo, aduciendo que hubo violación a precepto legal por errónea interpretación del artículo 201 del Código Penal y del artículo 4o. inciso 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto cabe considerar que efectivamente el artículo 201 del Código Penal anteriormente contenía la condición objetiva en relación con la pena de muerte que ésta debía aplicarse cuando la persona secuestrada fallecía y posteriormente mediante la reforma del artículo 1o. del Decreto 1495 del Congreso de la República por el Decreto 81-96 del Congreso de la República extendió la pena de muerte a los autores materiales del delito de plagio o secuestro. Sobre este aspecto cabe considerar que el razonamiento de la Sala está conforme a derecho al afirmar que no se ha violado el artículo 4o. de la relacionada Convención porque la misma indica "que no se extenderá la aplicación de la pena capital a delitos a los cuales no se le aplique actualmente", es decir, cuando entró en vigencia la citada Convención; y se advierte que no se ha modificado la estructura del tipo penal ya que individualiza las mismas conductas que prohibían el tipo anterior, como se puede apreciar del contenido de sus elementos, por lo que tomando en cuenta esta interpretación jurídica y las circunstancias graves en que se perpetró el delito, como lo

argumenta acertadamente la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal el recurso de casación deviene improcedente por los motivos de fondo invocados. B) Los procesados: Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila y Alfredo García Contreras interpusieron el recurso de casación por motivo de fondo indicando también la violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República, a lo cual es aplicable el mismo razonamiento considerado con anterioridad en el sentido de que el beneficio pedido (artículos 15 de la Constitución Política y 2o. del Código Penal) no es procedente porque se aplicó la norma vigente al momento de la comisión del hecho y no hay disposición que pueda beneficiar a los procesados. Asimismo arguyen el caso de procedencia (artículo 441 inciso 5o. del Código Procesal Penal) planteando errónea interpretación del artículo 201 del Código Penal sin embargo, el artículo citado sí está bien aplicado porque era la ley vigente al momento de la comisión del hecho y como se consideró anteriormente la conducta básica del delito de plagio o secuestro no ha sufrido modificación alguna, deviniendo sin lugar el recurso de casación por motivo de fondo planteado. C) En cuanto al recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el defensor Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza a favor de su defendido José David Avila Morán cabe estimar que deviene improcedente por las siguientes razones: a) Invoca tratados internacionales que no tienen aplicación al caso concreto que se examina; b) aduce violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República, el que no tiene aplicación por que cuando

se cometió el delito estaba vigente el artículo 201 con la reforma arriba citada; c) en lo tocante a la aplicación de la extractividad (artículo 2o. del Código Penal) esta no es aplicable por que la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito no era distinta de cualquier ley posterior, sino que en la fecha de la comisión del ilícito penal era aplicable en forma indubitable la norma del Código Penal que regula el delito de lesiones, de modo que no habiendo duda, no tenía por qué buscarse la norma más favorable al caso, sino la directamente vigente, por lo que el recurso de mérito deviene improcedente. D) En cuanto al recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los Abogados Carlos Nicolás Palencia Salazar y Carlos Pantaléon Asencio -el que indebidamente califican de formaa favor del procesado Hugo Fredy Avila Ruano, cabe considerar lo siguiente: indica como caso de procedencia la falta y errónea aplicación del artículo 70 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, argumentando que debió aplicarse el concurso ideal para regular el delito de lesiones específicas imputado a su defendido, expresando que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones dejó de hacerlo, sin embargo al analizarse la sentencia de dicha Sala se comprueba que hizo una aplicación correcta de las normassustantivas, al respecto; además, plantean la falta de aplicación del artículo 15 de la Constitución Política de la República y sobre este particular debemos estimar lo ya argumentado anteriormente en el sentido de que el beneficio pedido no es procedente porque se aplicó la norma vigente al momento de la comisión del hecho

y no hay disposición que pueda beneficiarle, de manera que este recurso también deviene improcedente: ya que igualmente invocan como violado el artículo 36 del Código Penal y sobre este aspecto se debe puntualizar que dicha norma no se ha violado porque el procesado tiene calidad de autor como correctamente lo analizó la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al dictar su veredicto, por lo que se concluye que el recurso de mérito es improcedente.

III. En lo tocante al recurso de casación interpuesto por las procesadas CARMELINA GONZALEZ LOPEZ, RAQUEL GONZALEZ LOPEZ, GRACIELA GONZALEZ LOPEZ, ANA VIRGINIA ALVARADO GARCÍA, BERTA JULIA AVILA MORAN y ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS o ANA MARLENY LUCERO MELENDEZ DE LEMUS. Este recurso deviene improcedente por las siguientes razones: a) no indicaron de manera clara y precisa si la violación del precepto constitucional que dice infringido se dio por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación y cuál fue la influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado. A lo anteriormente analizado se suma que de la exposición del motivo se extrae que se refiere a una errónea aplicación de la ley como una interpretación errónea, lo que hace el motivo no acogible, por falta de congruencia entre el motivo y la fundamentación, pues no puede ser aplicado e interpretado erróneamente a la vez; b) para el segundo submotivo invocado, se determina que: las

interponentes del recurso no indicaron separadamente tanto el motivo como el caso de procedencia para cada una de las normas citadas como infringidas, en que consiste la indebida aplicación de la ley y si existe influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado. Aunado a lo anterior, se suma que para ninguno de los dos submotivos mencionados se realizó la debida fundamentación ordenada en la ley para poder ser analizado. Por lo anteriormente dicho, se impone declarar improcedente el recurso de casación interpuesto.

VII. LEYES CITADAS: Artículos: 7, 11 Bis, 43, 50, 437, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 446 y 507 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 80, 141, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

VIII. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citas, al resolver, declara: SIN LUGAR los recursos de casación acumulados interpuestos por: José Luis Barahona Castillo; Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila; Ana Virginia Alvarado García; Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza; Abogado Defensor de José David Ávila Morán, Ana Marleny Lucero Menéndez de Lemus y Berta Julia Ávila Morán; Carmelina González López; Carlos Nicolás Palencia Salazar y Carlos Pantaleón Asencio, Abogados Defensores de Hugo Fredy Ávila Ruano; Raquel González López; Graciela González López; Mario Alfonso Menchú Francisco, Abogado Defensor de Alfredo Carrillo Contreras

y Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila; Luis Roberto Romero Rivera, Abogado Defensor de Raquel González López y Graciela González López. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Anibal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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