26121984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26121984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
26/12/1984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Alfredo Rodríguez Mahuad, en calidad de mandatario judicial con representación de "ingenio Magdalena Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
DOCTRINA: No procede el recurso de Casación, si se invoca como caso de procedencia, error de hecho en la apreciación de las pruebas, y el recurrente no indica en que‚ consiste el error alegado ni identifica, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Alfredo Rodríguez Mahuad, en su carácter de mandatario especial judicial con representación, de la entidad "Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima" contra la sentencia dictada el diecisiete de febrero del presenta año, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso interpuesto por la referida empresa, contra la resolución número cero cero cero ochenta y cinco (00085), registro dieciocho mil ochocientos cuarentitrés guión uno guión tres (18843-1-3) proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el seis de enero de mil novecientos ochenta y tres.
ANTECEDENTES: Con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta, el Departamento de Fiscalización de la
Dirección General de Rentas Internas nombró a Indalecio Madariaga G. para que en su calidad de Auditor Fiscal, verificara la declaración jurada de renta del Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, correspondiente al período de imposición del primero de octubre de mil novecientos setenta y siete al treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete al treinta de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Como resultado de la verificación practicada, se hizo a Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, una serie de ajustes a su renta imponible por el periodo indicado, y se le corrió audiencia por quince días, para que manifestara su conformidad o inconformidad con respecto a los mismos. Después de evacuada la audiencia, y con base en el dictamen rendido por el Auditor Fiscal Rubén Flores Alvarez, la Dirección General de Rentas Internas por resolución número cero nueve mil seiscientos ocho (09608), aprobó la liquidación propuesta en la que se establece renta imponible por valor de ochenta y cuatro mil ciento treinta y dos quetzales con noventa y nueve centavos (Q.84,132.99), un impuesto adicional por veintiún mil ochenta y seis quetzales con treinta y cuatro centavos (Q.21,086.34), así como otros impuestos y multas por tres mil seiscientos ocho quetzales con noventa y dos centavos (Q.3,608.92). Contra la resolución supra identificada, Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, dicho recurso siguió el trámite de rigor y el seis de enero de mil novecientos ochenta y tres, el
Ministerio de Finanzas Públicas por medio de la resolución número cero cero cero ochenta y cinco (00085), lo declaró sin lugar. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres, el ingeniero Klaus Rotter Poppe en su calidad de presidente del Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, interpuso recurso Contencioso-Administrativo en contra de la resolución número cero cero cero ochenta y cinco (00085) proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el seis de enero de mil novecientos ochenta y tres, y al hacerlo expuso que: "El Ministerio de Finanzas Públicas para rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmar los ajustes formulados por la Dirección General de Rentas Internas se basa en los dictámenes emitidos por el Ministerio Público y la Dirección de Estudio Financieros y en sus propias consideraciones las cuales están alejadas de la ley y hacen una interpretación arbitraria de la misma." La recurrente analiza en el memorial introductivo del recurso, los ajustes números ocho, que se refiere a gastos de vehículo por cuatrocientos ochenta quetzales; nueve y diez, que hacen relación a gastos de servicio telefónico por novecientos cincuenta y siete quetzales con sesenta y un centavos; doce, que especifica lo relativo a una bonificación por la cantidad de un mil novecientos quince quetzales; diecinueve, ajuste por la cantidad de trescientos veinte quetzales, con
respecto a gastos diversos; veinte, ajuste por mil un quetzales con relación a "Gastos vehículos"; veintiuno, ajuste que se refiere a corte, reparación y mantenimiento de maquinaria por la cantidad de treinta y un mil quinientos treinta y cuatro quetzales con cuarenta y cinco centavos; veintidós, costos azúcar, venta local y exportación por cuarenta y dos mil veintidós quetzales con diecinueve centavos, y veintitrés, ajuste que se refiere a omisión de ingreso por seis mil doscientos veintidós quetzales con tres centavos.
SENTENCIA RECURRIDA: El tribunal dictó sentencia con fecha diecisiete de febrero del presente año, analizando: en el primer considerando, el ajuste hecho por concepto de depreciación de vehículo, por la suma de cuatrocientos ochenta quetzales; en el segundo, los ajustes números nueve y diez que hacen relación a gastos de servicio telefónico, por la suma de novecientos cincuenta y siete quetzales con sesenta y un centavos; en el tercero, lo relativo al ajuste número doce, referente a una bonificación concedida a Javier Rodas por la cantidad de un mil novecientos quince quetzales; en el cuarto, el ajuste número diecinueve relativo a gastos diversos, por la suma de trescientos veinte quetzales. Los considerandos cinco, seis, siete y ocho se refieren, respectivamente, a los ajustes números veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés que en su orden corresponden
a: "Gastos Vehículos" por la suma de un mil un quetzales con once centavos; "Costo, reparación y mantenimiento de maquinaria" por treinta y un mil quinientos treinta y cuatro quetzales con cuarenta y un centavos; "Costo azúcar, venta local y exportación" por cuarenta y dos mil veintidós quetzales con diecinueve centavos y "omisión de ingresos" por seis mil doscientos veintidós quetzales con tres centavos. El tribunal declaro: "Sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Klaus Rotter Poppe como presidente de la empresa Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, contra la resolución número cero cero cero ochenticinco de fecha seis de enero de mil novecientos ochentitrés‚s dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas en el expediente registrado con el número dieciocho mil ochocientos cuarentitrés I-tres; de consiguiente, confirma la resolución impugnada".
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto el veintidós de marzo del presente año, por Alfredo Rodríguez Mahuad quien dijo: "El presente recurso de casación se interpone por motivo de fondo, teniendo como caso de procedencia el contenido en el artículo seiscientos veintiuno (621) incisos primero (lo.) y segundo (2o.) del Código Procesal Civil y Mercantil,... ya que en el presente caso en la sentencia recurrida el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación del Código Procesal Civil y Mercantil, de la Ley del Organismo Judicial y en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
su reglamento así como en una apreciación errónea de las pruebas documentales presentadas por la recurrente". Agregó que el tribunal, al dictar el fallo recurrido, "infringió la ley al hacer una interpretación errónea de los artículos octavo inciso c) del Decreto Ley doscientos veintinueve (229) ley del Impuesto sobre la Renta, y ochenta y cuatro del reglamento de la misma ley y del artículo trescientos ochenta y uno (381) del Código de Comercio y aplicó indebidamente los artículos (4o.) y octavo (8o.), incisos a), b) y e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el artículo treinta y dos (32) del reglamento de la citada ley; así mismo violó los artículos octavo, noveno, décimo y décimo primero (8o., 9o., 10o. y 11o.) de la Ley del Organismo Judicial... y el artículo ciento veintisiete (127) del Código Procesal Civil y Mercantil". En el desarrollo del recurso, expresa que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el considerando segundo de la sentencia recurrida, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, y además, interpretó erróneamente la ley del impuesto sobre la renta en su artículo 8o. inciso c), "ya que aún cuando la misma la refiere al reglamento, en su artículo ochenta y cuatro (84), el mismo no fue tomado en cuenta en su verdadero sentido". Que, en el análisis que se hace en el tercer considerando, con relación al ajuste número doce por la
bonificación pagada a Javier Rodas, el tribunal incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba y en interpretación errónea de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 8o. inciso c) y del artículo 84 del reglamento de dicha ley. Con relación al quinto considerando de la sentencia recurrida, dice que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo "nuevamente incurrió en una aplicación indebida de la Ley del Impuesto sobre la Renta ya que fundamenta su negativa en el articulo octavo inciso e) y en el artículo treinta y dos del reglamento de la misma ley, cuando dichos artículos no son aplicables, ya que de conformidad con el artículo séptimo inciso b) numeral seis de la Ley del Impuesto sobre la Renta son deducibles, de la renta bruta: las reparaciones que no constituyan mejoras permanentes de los activos y que devuelvan su buen estado de servicio al bien y los gastos de mantenimiento de los bienes. . . Al no hacer aplicación de la norma contenida en el artículo séptimo (7o.) inciso b) numeral seis de la ley del Impuesto sobre la Renta y confirmar dicho ajuste basándose en el artículo octavo inciso e) de la misma ley, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo incurrió en una aplicación indebida de ley". En el sexto considerando, que se refiere al ajuste formulado por costo de reparación y mantenimiento de maquinaria, se incurrió, a su juicio, en interpretación errónea de la ley, al aplicar el artículo 381 del Código de Comercio y también se hizo aplicación indebida del artículo 8o. incisos a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. En el séptimo considerando, que analiza el ajuste formulado por costo de azúcar, venta local y exportación, estima que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y al fundamentarse el considerando en el artículo 8o. incisos a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se hizo aplicación indebida de dicha ley, ya que la norma aplicable para el caso es el artículo 7o. del mismo cuerpo legal. Que "El octavo considerando de la sentencia recurrida que se refiere y confirma el ajuste número veintitrés por la suma de seis mil doscientos veintidós quetzales con tres centavos, el tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, también incurrió en aplicación indebida de la ley, ya que únicamente cita el artículo cuarto del Decreto Ley doscientos veintinueve indicando que se trata de una omisión de ingresos, pero no fundamentalegalmente su aseveración con lo cual dicho articulo está aplicado indebidamente; así mismo no hace mención alguna de las pruebas rendidas para el efecto por la parte recurrente lo que pone de manifiesto que se cometió nuevamente un error de hecho en la apreciación de la prueba". Al hacer su petición de fondo manifestó: "Que transcurrido el día para la vista, se dicte el fallo que en derecho corresponda, se case la sentencia recurrida y se declare con lugar parcialmente en los puntos impugnados por este acto el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada y como consecuencia se revoquen parcialmente las resoluciones número cero cero cero ochenta y cinco (00085) con registro
dieciocho mil ochocientos cuarenta y tres guión uno guión tres (18843-1-3) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas y cero nueve mil seiscientos ocho dictada por la Dirección de Rentas Internas y como consecuencia de ello sin lugar los ajustes formulados" .
CONSIDERANDO: El recurrente dijo que en el segundo considerando de la sentencia, que se refiere a un ajuste hecho por gastos de servicio telefónico, "el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que con los documentos aportados como prueba que obran en el expediente administrativo, quedó demostrado que mi representada desconocía el monto de tales gastos por servicio telefónico al momento del cierre del ejercicio... A la vez incurrió en una interpretación errónea de la ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo octavo inciso c) ya que aún cuando la misma la refiere al reglamento, en su artículo ochenta y cuatro (84), el mismo no fue tomado en su verdadero sentido".
Con relación al error de hecho, cabe advertir, que el recurrente no identificó, sin lugar a duda, como dice la ley, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, ni tampoco determinó debidamente en que consistió dicha equivocación, de esa suerte, el recurso no puede prosperar por este caso de procedencia, en lo referente a este ajuste. El artículo 8o. inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que según la recurrente se interpretó erróneamente dice: "Para la determinación de la Renta imponible no son deducibles:... c) Los gastos, cargos
o quebrantos que correspondan a un ejercicio de imposición diferente del que se liquida. Sin embargo, en condiciones especiales y excepcionales que se fijen en el reglamento de esta ley, pueden aceptarse como deducibles ciertos gastos, cargos y quebrantos debidamente justificados y correspondientes al ejercicio anterior". El reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta expresa en su artículo 84: "La Dirección del Impuesto sobre la Renta, queda facultada para aceptar como deducibles ciertos gastos, cargos o quebrantos correspondientes al período de imposición inmediato anterior al que se liquida, siempre que dichas gastos, cargos o quebrantos estén debidamente justificados y que además, se haya ignorado su existencia al cierre del ejercicio anterior o que conociéndolo haya sido imposible establecer su cuantía". De las normas transcritas se infiere que si bien la Dirección del Impuesto sobre la Renta, puede aceptar como deducibles ciertos gastos, cargos o quebrantos correspondientes al período de imposición inmediato anterior al que se liquida, es preciso, entre otras cosas, que los mismos estén debidamente justificados. En el presente caso no se justificó el gasto, pues los documentos con que se pretendió acreditar el mismo que corren agregados a folios ciento sesenta y cuatro, ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis del expediente administrativo, no coinciden ni particularmente considerados ni sumados en su total, con los ajustes que por "gastos de servicio telefónico" se hicieron a la recurrente. De manera que, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en el
segundo considerando de la sentencia recurrida, no interpretó erróneamente las leyes analizadas . -IIManifiesta la empresa que el tribunal sentenciador, en el tercer considerando de la sentencia recurrida, incurrió nuevamente en error de hecho en la apreciación de la prueba e interpretó erróneamente la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 8o. inciso c) y el artículo 84 del reglamento de dicha ley, pues confirmó el ajuste que se le formuló por haber incluido como deducible una bonificación pagada a Javier Rodas. Con relación al primer motivo, es válido el razonamiento expuesto, ya que el recurrente no identificó el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador ni indicó en que consistió dicha equivocación. En cuanto a haber interpretado erróneamente las leyes indicadas, sólo cabe decir que la empresa no justificó, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, haber hecho dicho gasto, pues el documento que corre agregado a folio ciento sesenta y siete del expediente administrativo, no se refiere a Javier Rodas ni menciona la cantidad de un mil novecientos quince quetzales que es por lo que se hizo el ajuste. En consecuencia, el mencionado tribunal no interpretó erróneamente dichas leyes. - IIIEl quinto considerando de la sentencia recurrida, se refiere al ajuste formulado por mil un quetzales por haber sido operado como gasto deducible la factura número ochenta y tres mil seiscientos noventa y ocho por
reparación de un vehículo que la empresa tenía en arrendamiento. Con relación a este considerando la recurrente dice, que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo incurrió en una aplicación indebida de la Ley del Impuesto sobre la Renta ya que fundamenta su negativa en el artículo 8o. inciso e) y en el artículo 32 delreglamento de dicha ley, y debió aplicar el articulo 7o., inciso b) numeral 6., de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Con respecto a lo alegado cabe decir, que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hizo una aplicación correcta de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues si el vehículo al que se hizo la reparación era arrendado, el gasto de esta, no correspondía a la contribuyente, salvo que así se hubiera pactado expresamente. - IVDice el impugnante que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el sexto considerando, donde se analiza el ajuste que le hicieron por costos de reparación y mantenimiento de maquinaria, interpretó erróneamente la ley al aplicar en la forma que lo hizo, el articulo 381 del Código de Comercio y a la vez, aplicó indebidamente al artículo 8o. incisos a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El referido considerando entre otras cosas expresa: "D" el presente caso y la recurrente no demostró lo aseverado con respecto a que no se trata de ninguna pérdida de valores de inventario sino de gastos de mantenimiento y reparación de maquinaria que por un error se operó como pérdida de inventario". Lo considerado por el tribunal es cierto;
en efecto, los documentos que corren agregados a folios ciento noventa y ciento noventa y uno del expediente administrativo, sólo prueban que se realizó la operación, es decir el traslado de dicha cantidad, de la cuenta de "Pérdida por ajuste de inventario" a la cuenta "Reparación y mantenimiento de maquinaria", pero ni estos documentos ni los otros ofrecidos como prueba, acreditan que la cantidad a que el ajuste se refiere, corresponda a un gasto y no a una pérdida. De ahí que, no se interpretó erróneamente el artículo 381 del Código de Comercio ni se aplicó indebidamente el articulo 8o. incisos a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. - VLa sentencia recurrida analiza en su séptimo considerando, el ajuste que se hizo en concepto de "costos de azúcar, venta local y exportación" por la cantidad de cuarenta y dos mil veintidós quetzales con diecinueve centavos (Q.42,022.19); y la parte recurrente estima que en dicho considerando el tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicó indebidamente la ley, al fundamentar el fallo en el artículo 8o. incisos a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Con relación al primer motivo de impugnación cabe advertir, que el interesado no identificó el documento o acto auténtico que demuestren la equivocación del juzgador y tampoco determinó en que consiste. Con respecto a la aplicación indebida de la ley, debe observarse que el recurrente, al decir que se aplicó
indebidamente el articulo 8o. incisos a) y b), se limitó a citar el caso de procedencia pero no los artículos violados. -VIEn el octavo considerando, el recurrente estima que el tribunal incurrió en aplicación indebida de la ley, sin embargo, no dijo cuales fueron los artículos que a su juicio se violaron, y a resultas de ello, tampoco expuso las razones por las cuales los estimó infringidos. También estima que en dicho considerando el tribunal incurrió en error de hecho, pero tampoco identificó el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. - VIIPor todo lo considerando. el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados 6o. y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 6o. y 50 del Decreto Gubernativo 1881; 619, 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 66, 67, 71, 86, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 169, 178, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial; al resolver: I) DESESTIMA el recurso de
casación interpuesto; II) condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia se substituirá por quince días de prisión; III) repóngase por el recurrente el papel suplido por el del sellado de ley, con inclusión de la multa incurrida, bajo apercibimiento de que si no lo hace, se le impondrá una multa adicional de cinco quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,remítanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas) B. Navarro B.- F. Fonseca P.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- R. Roca M.- Ante Mí: J. L. Godínez G.