262-2004 11032005 Wilson Alexander Teas Felipe
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 262-2004 11032005 Wilson Alexander Teas Felipe
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
11/03/2005 – PENAL
RECURSO DE CASACION 262-2004 Of. 3º.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de marzo de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por Wilson Alexander Teas Felipe, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de agosto del año dos mil cuatro, en el proceso que se siguió en su contra por los delitos de Violación con agravación de la pena, Violación y Portación ilegal de armas de fuego ofensivas.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo contemplado en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, cuando las argumentaciones del recurrente, se contraen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN 262-2004 Of. 3º.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de marzo de dos mil cinco. Para conocer se integra esta Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Wilson Alexander Teas Felipe, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de agosto del año dos mil cuatro, en el proceso que se le instruyera por los delitos de Violación con agravación de la pena, Violación y Portación ilegal de armas de fuego ofensivas. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en
autos; intervienen en el proceso, como Defensor Público, el Abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera y el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, Abogado Edwin Dagoberto Gutiérrez Castillo. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha doce de mayo del dos mil cuatro resolvió de la manera siguiente: “I) Que el procesado WILSON ALEXANDER TEAS FELIPE, es responsable en el grado de Autor del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de la menor de edad [...]; II) Que por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA se le impone al acusado WILSON ALEXANDER TEAS FELIPE, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓNINCONMUTABLES; III) Que el procesado WILSON ALEXANDER TEAS FELIPE, es responsable en el grado de Autor del delito de VIOLACIÓN, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de la menor de edad [...]; IV) Que por el delito de VIOLACIÓN se le impone al acusado WILSON ALEXANDER TEAS FELIPE, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; V) Que el procesado
WILSON ALEXANDER TEAS FELIPE, es responsable en el grado de Autor del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS cometido en contra de la sociedad; VI) Que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, se le impone al acusado WILSON ALEXANDER TEAS FELIPE, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; penas que unificadas hacen un total de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, las que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; VII)...; VIII)...; IX)...; X)...; XI)...; XII)...; XIII)...” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, por medio de la resolución impugnada, en resumen expuso: En el primer submotivo de forma, que no fue inobservado el artículo 186 del Código Procesal Penal, porque en el debate si se cumplió con lo estipulado en el artículo 213 del mismo cuerpo legal, antes indicado, ocurriendo lo mismo, en el reconocimiento en fila de personas practicado como prueba anticipada, al considerar el tribunal sentenciador, que las menores ofendidas sí comprendieron el significado de la facultad de abstenerse de declarar y por ello no fue necesaria la decisión de su representante legal o de un tutor designado al efecto. En el segundo submotivo de forma, señaló que el apelante incurrió en la deficiencia de no aclarar
pormenorizadamente las razones por las cuales consideraba que los jueces sentenciadores “no se fundamentaron en los principios que informan la sana crítica razonada”; agregando que en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, los suscritos magistrados no pueden hacer mérito de la prueba y por ello están impedidos de considerar los argumentos del apelante. Como derivación de los anteriores razonamientos, no acogen el recurso de apelación especial con base en los motivos de forma relacionados. Con relación a los motivos de Fondo expone: Primer submotivo de fondo: inobservancia del artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que el artículo de mérito no contiene ninguna norma material cuya violación podría constituir motivo suficiente para fundamentar la apelación especia por motivos de fondo; y si hubiera alguna violación del artículo 91 del Código Procesal Penal, la misma implicaría razón suficiente para plantear recurso de apelación especial por motivo de forma, pero nunca por motivo de fondo.
Segundo submotivo de fondo: inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Eltribunal sentenciador tuvo por probado que al ser detenido el señor Wilson Alexander Teas Felipe portaba en el automóvil marca Toyota, “modelo mil novecientos noventa y ocho” con placas de circulación P seiscientos treinta y siete mil ochocientos cuarenta y seis, una granada de fragmentación color verde sin contar con la licencia correspondiente por tratarse de un arma ofensiva. En virtud de que el artículo 430 del Código Procesal Penal les impide hacer mérito de
los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada, se abstienen de conocer los argumentos del apelante. Tercer submotivo de fondo: Errónea aplicación de los artículos 173, 174 y 27 incisos 3º, y 8º, del Código Penal. Reiteran que con fundamento en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no pueden hacer mérito de los hechos que se declaren probados y por ende tienen por cierto que en la comisión de los delitos imputados al sindicado si concurrieron las circunstancias agravantes de premeditación y preparación para la fuga; por ello resulta claro que el tribunal no incurrió en ningún vicio; por otra parte, la aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal es correcta porque los mismos se refieren a los hechos que constituyen el delito de violación y a la agravación de la pena; en consecuencia no se incurrió en los vicios que indica el apelante. En el cuarto submotivo de fondo, señala, que el tribunal de sentencia no efectuó interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal; por el contrario, muy bien enterado de su significado, impuso las penas respectivas con base en lo prescrito por el mismo artículo, en consecuencia, no incurrió en el vicio de interpretarlo de manera indebida señalado por el impugnante, y con fundamento en los razonamientos que anteceden llegan a la conclusión de que tampoco se cometieron los vicios señalados por motivo de fondo. Por lo que al resolver “DECLARA: I. No Acoge el recurso de apelación
especial por motivos de forma y por motivos de fondo interpuesto por el señor Wilson Alexander Teas Felipe contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil cuatro por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los autos a la mayor brevedad.” RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Wilson Alexander Teas Felipe, interpone casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 4º del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 65 del Código Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito el procesado Wilson Alexander Teas Felipe, quien expuso las alegaciones respectivas y reiteró las peticiones formuladas en el escrito de casación; elMinisterio Público, a través del Fiscal Distrital del departamento de Chiquimula, Abogado Edwin Dagoberto Gutiérrez Castillo, planteo las consideraciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Wilson Alexander Teas Felipe, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441
numeral 4) del Código Procesal Penal que preceptúa: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. “, señalando como única norma infringida: el artículo 65 del Código Penal (según memorial en que corrige el recurso de casación), advirtiendo que la influencia decisiva le es obvia al subcaso invocado porque sin haber sido probadas las agravantes y circunstancias para aumentar las penas en el tribunal de sentencia el Tribunal de alzada las acredita para agravar las penas al manifestar que: “El tribunal de sentencia no efectuó interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal; por el contrario, muy bien enterado de su significado, impuso las penas respectivas con base en lo prescrito por el mismo artículo,...”, pretendiendo que, al declarar procedente el Recurso de Casación, se le apliquen las penas mínimas asignadas por el legislador a los delitos de violación y violación con agravación de la pena, de seis y ocho años, respectivamente. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, esta Cámara advierte que, por la limitación del artículo 442 del Código Procesal Penal, sólo tiene potestad para conocer los errores jurídicos contenidos en el fallo que se impugna mediante el recurso de casación. En ese sentido, en el caso de examen, si bien se recurre en casación en contra de la sentencia de segundo grado, los argumentos fundamentantes del recurso se contraen a señalar supuestos errores jurídicos
cometidos en el fallo de primer grado, lo cual obliga a esta Corte a declarar su improcedencia pues dada la limitación a que se refiere el artículo anteriormente citado, en casación solo pueden conocerse los vicios obrantes en la resolución recurrida. En efecto, mediante la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de agosto de dos mil cuatro, no se gravó la pena, ya que fue el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, quien impuso las penas de quince y nueve años, por los delitos de violación con agravación de la pena y violaciónrespectivamente; sin que la Sala impugnada las agravara en la parte resolutiva de su sentencia; tampoco el tribunal de apelación tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, pues como se ha explicado, ni siquiera aumentó la sanción infligida al acusado. En tal virtud, el Tribunal de alzada no incurrió en la infracción denunciada por el accionante. Lo anteriormente expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7),
50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 74, 79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por Wilson Alexander Teas Felipe; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte, Magistrado Vocal Séptimo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.