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262-2005 22052006 Aura Marina Aguilar Lopez y Carmen de la Cruz Aguilar Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
262-2005 22052006 Aura Marina Aguilar Lopez y Carmen de la Cruz Aguilar Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

22/05/2006 - CIVIL

262-2005

Recurso de casación interpuesto por Aura Marina Aguilar López y Carmen de la Cruz Aguilar López, contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Es improcedente este submotivo, cuando hay defecto de técnica en el planteamiento del mismo, ya que cuando se denuncia este error no puede señalarse como infringidas normas de estimativa probatoria.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 127, 139, 161, 186 y 621 inciso 2ª del Código

Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 262-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Aura Marina Aguilar López y Carmen de la Cruz Aguilar López, contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil, y Familia de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria y cancelación de la inscripción registral, promovido por las recurrentes en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de San Marcos, contra Víctor Esteban Bautista Navarro. ANTECEDENTES I) Las recurrentes promovieron juicio de nulidad de diligencias voluntarias de titulación supletoria y cancelación de inscripción registral, ante al Juzgado de Primera Instancia Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de San

ANTECEDENTES I) Las recurrentes promovieron juicio de nulidad de diligencias voluntarias de titulación supletoria y cancelación de inscripción registral, ante al Juzgado de Primera Instancia Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, identificado con el número diecisiete guión dos mil cuatro, contra Víctor Esteban Bautista Navarro, argumentando que: con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el hoy demandado inició en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, de la ciudad de Quetzaltenango, diligencias voluntarias de titulación supletoria de un bien inmueble de condición rústica, que se encuentra ubicado en Aldea la Federación de la jurisdicción del municipio de San Marcos, departamento del mismo nombre, habiendo sido registrada dichas diligencias voluntarias con el número quinientos noventa y uno guión noventa y ocho, oficial segundo.El bien que tituló el demandado tiene una extensión de tres mil setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados, con sesenta centésimas de metro cuadrado, indicando que lo adquirió por parte de María Simona López viuda de Aguilar mediante venta que ésta le hiciera según documentos de fechas veintinueve de junio y veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta. El juzgado en mención profirió resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos, en la cual se declara con lugar dichas diligencias, el cual quedó inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad a favor del Víctor Esteban Bautista Navarro, la primera inscripción de posesión de la finca rústica número: ciento cincuenta y dos mil trescientos sesenta y seis (152,366), folio ciento veintiséis (126), del libro

inscripción de posesión de la finca rústica número: ciento cincuenta y dos mil trescientos sesenta y seis (152,366), folio ciento veintiséis (126), del libro quinientos cuarenta y ocho (548) del departamento de San Marcos. Durante el tiempo que se tramitaron las diligencias voluntarias de titulación supletoria, se presentaron dos oposiciones siendo la primera por parte de: Carmen de la Cruz Aguilar López, y la segunda por el señor Prudencio Vidal Escalante López, pero ninguna prosperó. Es el caso que el demandado no cumplió con lo que preceptúan los artículos 620 del Código Civil y 13 de la Ley de Titulación Supletoria, pues dicho inmueble se encontraba inscrito a nombre de su abuelo José María Aguilar, quien adquirió dicho inmueble por acuerdo gubernativo de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ocho, el cual fue inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad inmueble de San Marcos, con fecha trece de abril de mil novecientos doce, y al fallecer su abuelo dejó con derecho de sucederle de todos sus bienes a su señor padre Santiago Desiderio Aguilar de León y éste al fallecer por no otorgar testamento, se inició intestado doble extrajudicial en donde se les declaró a las recurrentes legítimas herederas de todos los bienes, derechos y obligaciones de su señor padre, dichos derechos fueron inscritos en el Segundo Registro de la Propiedad Inmueble bajo el número

veintitrés mil novecientos quince, folio doscientos veinticinco, del libro ciento cuarenta y seis del departamento de San Marcos, por lo que al fallecimiento de su señor padre hasta la presente fecha son quienes han cumplido a cabalidad con lo que preceptúa el artículo 620 del Código Civil, pues son las que han adquirido de buena fe y gozan de manera continua, pública y pacifica de la posesión del inmueble que el hoy demandado ha titulado en forma ilegal.

  1. el veintiuno de julio de dos mil cuatro, el demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de Falta de identidad entre el inmueble propiedad del demandado, que se identifica como finca número ciento cincuenta y dos mil trescientos sesenta y seis (152,366), folio ciento veintiséis (126), del libro quinientos cuarenta y ocho (548) del departamento de San Marcos, con el inmueble propiedad de las actoras, identificado como finca número veintitrés mil novecientos quince (23,915), folio doscientos veinticinco (225), del libro ciento cuarenta y seis (146) del departamento de San Marcos.III) el nueve de diciembre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, dicto sentencia declarando sin lugar la excepción perentoria mencionada anteriormente y con lugar la demanda, en consecuencia se ordenó la cancelación de la inscripción registral de la finca número ciento cincuenta y dos mil trescientos sesenta y seis

(152,366), folio ciento veintiséis (126), del libro quinientos cuarenta y ocho (548) del departamento de San Marcos, inscrita a favor de VICTOR ESTEBAN BAUTISTA NAVARRO. Contra la relacionada sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que fue conocido y resuelto por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y familia, del departamento de Quetzaltenango, el cual confirmó el numeral uno y revocó los numerales dos, tres y cuatro de la sentencia apelada. Sentencia que es recurrida a través del recurso extraordinario de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil, y Familia de Quetzaltenango, en su parte resolutiva, declara: “I) SIN LUGAR la demanda Ordinaria de nulidad de Diligencias voluntarias de Titulación Supletoria y cancelación de inscripción registral, promovidas por Aura Marina López y Carmen de la Cruz Aguilar López en contra de Víctor Esteban Bautista Navarro; II) en (sic) virtud de lo anterior, no hay cancelación alguna que ordenar; III) NO (sic) hay condena en costas a la parte vencida. Notifíquese y, en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia.” La sala para llegar a esta conclusión argumentó:

“No puede titularse supletoriamente un inmueble que ya esté inscrito en el Registro de la Propiedad, incluso, el que pretenda hacerlo incurrirá en el delito de falsedad ideológica. En el presente caso, lo anterior es lo que se invoca para tratar de lograr la nulidad de las diligencias que dieron como resultado la inscripción de la finca número ciento cincuenta y dos mil trescientos sesenta y seis, folio ciento veintiséis del libro quinientos cuarenta y ocho del departamento de San Marcos la que se dice es la misma que está inscrita con el número veintitrés mil novecientos quince, folio doscientos veinticinco del libro ciento cuarenta y seis del mismo departamento precitado. Al efectuarse el estudio integral de las actuaciones, ésta Sala aprecia: - - que las señoras Carmen de la Cruz y Aura Marina de los apellidos Aguilar López para probar los extremos de su pretensión aportaron al juicio:- - DOCUMENTOS: Entre los que se encuentra la certificación registral de la finca número veintitrés mil novecientos quince ya relacionada, y la que indica que la segunda inscripción de dominio de la misma es a favor de ellas, o se (sic) que por medio de una certificación prueban el interés que tienen en la demanda. Al estarse comentando la prueba de documentos, es oportuno considerar la excepción perentoria opuesta llamada: ‘Falta de identidadentre el inmueble propiedad del demandado, que se identifica como la finca número ciento cincuenta y dos mil trescientos sesenta y seis, folio ciento veintiséis del libro quinientos cuarenta y ocho del departamento de San Marcos, con el inmueble propiedad de las actoras, identificado como finca número veintitrés mil novecientos quince, folio doscientos veinticinco del libro ciento

veintiséis del libro quinientos cuarenta y ocho del departamento de San Marcos, con el inmueble propiedad de las actoras, identificado como finca número veintitrés mil novecientos quince, folio doscientos veinticinco del libro ciento cuarenta y seis del departamento de San Marcos’, la que apoya el demandado al indicar que la inscripción de la finca de las demandantes tiene dos omisiones: a) carece de área y b) carece de medidas lineales. Sobre el particular ésta Sala ha sido y es de la opinión que los extremos alegados pueden subsanarse al integrar la prueba con otros medios ofrecidos y apartados al juicio; explicando:- - en el presente caso, también fue aportado como prueba, el primer testimonio de la escritura número cuatro de fecha nueve de marzo de mil novecientos doce, en la que comparecieron el Secretario y Síndico Primero de la Municipalidad de San Marcos cabecera, dos testigos y el señor José María Aguilar primer propietario de la finca que estamos comentando, y en dicha escritura, se indica: el área, las medidas en cuerdas y varas de los dos lotes que forman la finca rústica veintitrés mil novecientos quince; no afianzándose con ello, la procedencia de la excepción. A parte de lo que se refiere a la excepción perentoria, lo que si es cierto, es que documentalmente tenía que haberse demostrado, aplicando el sistema métrico decimal, que es el obligatorio en la República, el área actual de la finca, pues se indica que la forman dos lotes de terreno, uno de cien cuerdas y el otro de veinte cuerdas, habiendo indicación de desmembraciones, del primer lote ochenta y cuatro cuerdas y media y del segundo seis, auque (sic) hay una cuarta

indica que la forman dos lotes de terreno, uno de cien cuerdas y el otro de veinte cuerdas, habiendo indicación de desmembraciones, del primer lote ochenta y cuatro cuerdas y media y del segundo seis, auque (sic) hay una cuarta desmembración de seiscientos cincuenta y cinco punto cuarenta metros cuadrados que dice: ‘de ésta finca’, no sabiéndose si se llevo a cabo en el primer o segundo lote, lo que hará que con más prueba no podrá seguirse integrando la documental, aunque el terreno esté ubicado en Quiaxaque o en Chinchina (sic) (actual aldea (sic) La Federación). En cuanto a la DECLARACIÓN DE TESTIGOS: - - Esta prueba fue obtenida sin observarse lo dispuesto en el artículo 147 del Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que fueron propuestos cinco testigos, no habiendo asistido a la audiencia señalada para escucharlos, los señores: Prudencio Vidal Escalante López y Enecón Velásquez Pérez; y los otros testigos como lo son Francisco de Jesús Barrios Reyna, Trinidad Paula Rodríguez de León y Ramón Federico Mazariegos Mérida, no sólo no indicaron nada sobre la nulidad pretendida, o sea, que el terreno titulado supletoriamente sea el mismo terreno propiedad de las demandantes, sino que hablaron sobre: ‘el inmueble objeto del presente juicio’, no sabiéndose cual es el inmueble porque son dos y además no dieron respuestas satisfactorias a la razón de sus dichos, pues en el orden en que fueron nombrados, respondieron: - - ‘porque a mi me consta que la propiedad es de ellas? y hemos sido vencidos’, (sic) ‘Porque es laverdad y me consta’ y ‘yo afirmo que las señoras son las dueñas y porque me

pues en el orden en que fueron nombrados, respondieron: - - ‘porque a mi me consta que la propiedad es de ellas? y hemos sido vencidos’, (sic) ‘Porque es laverdad y me consta’ y ‘yo afirmo que las señoras son las dueñas y porque me doy cuenta’, respuestas ajenas al objeto principal de lo que se litiga; por lo anterior, es que las declaraciones referidas, de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, pierden su valor probatorio. La DECLARACIÓN DE PARTE: Prestada por el señor Víctor Esteban Bautista Navarro el seis de octubre del año próximo pasado, no contiene respuestas que puedan favorecer a las proponentes de la prueba. El RECONOCIMIENTO JUDICIAL: - - no indica absolutamente nada, la juez de los autos por sí misma solamente estableció la existencia de un inmueble?, presumiéndose que es el de las demandantes por haber sido ellas quienes solicitaron la práctica de la diligencia y luego dejo todo en manos del Técnico en Producción Agrícola señor José Manuel Guzmán Barrios, a quien se le nombró inicialmente como ‘perito’ (véase literal C) de la resolución de fecha nueve de agosto del dos mil cuatro), pero se le tomó luego como Experto (resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro), y así fue identificado en el acta que documenta el respectivo reconocimiento cuando dice: - - Para la diligencia se encuentran presentes…b) El Experto medidor empírico propuesto José Manuel Guzmán Barrios’… SEGUNDO PUNTO: La suscrita Jueza le pide al Experto medidor empírico… ‘;y el experto tenía que habér (sic) aceptado el cargo y luego habérsele discernido el cargo como tal, hecho que no

propuesto José Manuel Guzmán Barrios’… SEGUNDO PUNTO: La suscrita Jueza le pide al Experto medidor empírico… ‘;y el experto tenía que habér (sic) aceptado el cargo y luego habérsele discernido el cargo como tal, hecho que no hizo, motivo por el cual su dictamen no tiene validez, el que además no puede relacionarse como se dijo desde el principio, ni con la ‘escritura’ que él informe indica, y que el no aclara de cual escritura se trata, pues siendo la número cuatro, las medidas allí consignadas son en cuerdas y varas y porque la medida del lado poniente fue dada por las interesadas; medidas que no son las ya existentes según la certificación extendida por el respectivo registro y de las que ya se comentó al indicar que tiene desmembraciones y porque en ningún momento se indicó que los inmuebles inscritos a favor de las demandantes y demandado, sean el mismo. Y por último, las PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS no pueden tomarse en cuenta por no haber consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de algún hecho probado. Por lo anterior y en base a la falta de plena prueba que existe según se vio en el análisis anteriormente efectuado, y sin entrar a analizar la prueba de la parte demandada por considerarse innecesario, la sentencia que se conoce en grado debe revocarse en sus numerales dos, tres y cuatro romanos y resolutivos”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Aura Marina Aguilar López y Carmen de la Cruz Aguilar López, interpusieron

recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como subcaso de procedencia: Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA.

Con relación a este submotivo las recurrentes expusieron: “ A) DOCUMENTO: Certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de fecha: nueve de febrero del año dos mil cuatro, en la que se certifican las inscripciones de dominio de la finca rustica (sic) numero: (sic) veintitres (sic) mil novecientos quince, folio doscientos veinticinco, del libro: ciento cuarenta y seis del departamento de San Marcos, que consta de dos hojas y forman los folios diez y once del proceso de mérito de primera instancia; La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y de Familia de Quetzaltenango, cuando analiza el contenido del presente documento indica que documentalmente el o los inmuebles que integran la finca: veintitres (sic) mil novecientos quince, folio doscientos veinticinco, del libro ciento cuarenta y seis, del departamento de San Marcos, desvia (sic) el objeto principal del análisis al indicar que debio (sic) expresarse en el “sistema métrico decimal”, el area (sic) actual de la finca: ¿PREGUNTO, SI EN ABRIL DE MIL NOVECIENTOS

DOCE ERA OBLIGATORIO EL USO DE SISTEMA METRICO DECIMAL? y

(sic) actual de la finca: ¿PREGUNTO, SI EN ABRIL DE MIL NOVECIENTOS DOCE ERA OBLIGATORIO EL USO DE SISTEMA METRICO DECIMAL? y también se apoya en que en la cuarta desmembración de: seiscientos cincuenta y cinco punto cuarenta metros cuadrados, de la relacionada finca, no se indica, si dicha desmembración fue del primer o segundo lote de que se compone la finca; hacen imposible integrar la prueba de documentos con el resto de las pruebas; y al finalizar el ultimo (sic)considerando, indica, que no hay plena prueba; AHORA BIEN, PARA PRECISAR DE MANERA EVIDENTE LA EQUIVOCACION (sic) DE LA SALA DE MERITO; (sic) ME PERMITO SEÑALAR QUE: EL INMUEBLE QUE

SOMOS PROPIETARIAS LAS ACTORAS DEL PROCESO HOY

RECURRENTES EN CASACION, (sic) TIENE EXISTENCIA DOCUMENTAL Y MATERIAL, (ESTE ULTIMO (sic) AL INTEGRARLO CON OTRAS PRUEBAS) PUES, SE INSCRIBIO POR PRIMERA VEZ, EL TRECE DE ABRIL DE MIL

NOVECIENTOS DOCE; DICHA PRIMERA INSCRIPCION (sic) SE HIZO

CONFORME AL ARTICULO (sic) 2088 DEL CODIGO (sic) CIVIL, DECRETO 175, EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (sic) DE GUATEMALA, JUSTO RUFINO BARRIOS, EN LA CUAL NO ES EXIGIBLE EL SISTEMA METRICO DECIMAL, EN EL CUAL EN SU INCISO 1°. solo (sic) se debía expresar: si es rustica (sic) o urbana, situación linderos y su extensiónsuperficial, sin exigir, sistema de medida alguna, mucho menos el sistema métrico

SISTEMA METRICO DECIMAL, EN EL CUAL EN SU INCISO 1°. solo (sic) se debía expresar: si es rustica (sic) o urbana, situación linderos y su extensiónsuperficial, sin exigir, sistema de medida alguna, mucho menos el sistema métrico decimal, lo cual “NO LO PUEDE EXIGIR LA SALA CUARTA DE LA CORTE DE

APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE

QUETZALTENANGO”, PUESTO QUE HABRIA RETROACTIVIDAD, NO PERMITIDA PARA LA LEY CIVIL GUATEMALTECA, PUES LA FINCA DE MERITO (sic) TIENE SOLO DOS INSCRIPCIONES DE DOMINIO; Y QUE AL INTEGRARLO CON LA ESCRITURA NUMERO: (sic) cuatro de fecha: nueve de marzo de mil novecientos doce, del Secretario y Síndico Municipal de la Municipalidad de la ciudad de San Marcos; del departamento de San Marcos; que le di7ó (sic) origen a la primera Inscripción (sic) de dominio, se establecen sus extensiones superficiales y las medidas y colindancias laterales de cada ‘lote’; con sus desmembraciones, DOCUMENTALMENTE HABLANDO, ES

DECIR, QUE HECHO PRUEBA EL DOCUMENTO: EL DOCUMENTO PRUEBA

AFIRMATIVAMENTE DE QUE EXISTE UNA FINCA RUSTICA INCRITA EN EL

SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD, CON SEDE EN

QUETZALTENANGO, COMPUESTA DE DOS LOTES, CON SUS RESPECTIVAS

DESMEMBRACIONES, QUE ESTA (sic) UBICADA EN JURISDICCION (sic) DEL

MUNICIPIO DE SAN MARCOS, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, QUE

AUN (sic) TIENEN UN RESTO COMO EXTENSION (sic) SUPERFICIAL; QUE

MUNICIPIO DE SAN MARCOS, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, QUE AUN (sic) TIENEN UN RESTO COMO EXTENSION (sic) SUPERFICIAL; QUE AUN (sic) ESTA (sic) INSCRITA EN EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON SEDE EN LA CIUDAD DE QUETZALTENANGO, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO; Y QUE DICHA FINCA NUNCA HA SIDO CANCALADA; por lo que debió considerar con todo su valor el documento y lo hechos que con el se evidencia; conforme al sistema Procesal Civil Vigente en Guatemala, que es el decreto ley 107, (en su artículo 186,) conforme al sistema de la Prueba privilegiada o tasada; que sólo por el hecho de estar extendido por funcionario público, produce fe y hace plena prueba; al no constar de haber sido impugnado dentro del proceso o proceso alguno; B) DOCUMENTO: Fotocopia Legalizada de la escritura pública número: cuatro de fecha: nueve de marzo de mil novecientos doce, del Secretario y Sindico (sic) Municipal de la municipalidad de la ciudad de San Marcos; departamento de San Marcos, testigos Beatriz de León L, y de Manuel Carredado L., y don: José María Aguilar; Primer Propietario de la finca rústica número: veintitres (sic) mil novecientos quince, folio doscientos veinticinco, del libro: ciento cuarenta y seis del departamento de San Marcos, que consta de cuatro hojas y forman folio: doce, trece, catorce, y quince, del proceso de mérito de primera instancia; La Sala cuata de la corte (sic) Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y familia de

doce, trece, catorce, y quince, del proceso de mérito de primera instancia; La Sala cuata de la corte (sic) Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y familia de Quetzaltenango, tampoco le reconoce merito (sic) o valor probatorio alguno a dicho documento, pues cada inmueble se expresa su area, (sic) las medidas en cuerdas y varas de ambos lotes, que confluye juntamente con el razonamientointegrador para la Certificación del Segundo Registro de la Propiedad, de Quetzaltenango, en que se certifica la finca rustica (sic) número; (sic) veintitres (sic) mil novecientos quince, folio doscientos veinticinco, del libro: ciento cuarenta y seis del departamento de San Marcos, puesto que se integraron ambas en el momento de formar su criterio la Sala Jurisdiccional; AHORA BIEN, PARA PRECISAR DE MANERA EVIDENTE LA EQUIVOCACION) DE LA SALA DE MERITO MANIFIESTO; (sic) Que el indicado documento se elaboro (sic) conforme a la legislación vigente de la época del CODIGO CIVIL, GUATEMALTECO, DECRETO 175 EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (sic) DE GUATEMALA, JUSTO RUFINO BARRIOS, EN LA CUAL NO SE EXIGIA EL SISTEMA METRICO (sic) DECIMAL, EN EL REGISTRO DE

LA PROPIEDAD, MUCHO MENOS EN OTROS DOCUMENTOS PUBLICOS,

(sic) por lo que la sala (sic) no puede exigir HOY, que su expresión de medidas de area (sic) y lineales, sea conforme al sistema metrico ( sic) decimal, puesto que habría retroactividad, la cual no esta permitida para la ley Civil Guatemalteca, en virtud de que el documento en referencia fue elaborado por El

de area (sic) y lineales, sea conforme al sistema metrico ( sic) decimal, puesto que habría retroactividad, la cual no esta permitida para la ley Civil Guatemalteca, en virtud de que el documento en referencia fue elaborado por El (sic) Secretario Municipal de la municipalidad (sic) de San Marcos, del departamento de San Marcos, con la presencia del Síndico Municipal, en presencia de Testigos, (sic) y con la presencia del otorgante, que era nuestro abuelo señor: Jose (sic) María Aguilar, el cual por ningun (sic) motivo fue impugnado por la parte contraria del proceso en Primera Instancia, el documento mantiene su plena validez tanto formalmente hablando, como los hechos que con el se prueban; por lo tanto al mismo debió procesalmente darle El (sic) Pleno (sic) valor que le corresponde conforme a la Ley Procesal Civil Guatemalteca, de Prueba (sic) Privilegiada (sic) o Tasada, (sic) conforme el artículo 186 del decreto

ley 107. C) ACTO AUTENTICO: (sic) DECLARACIÓN DE TESTIGOS

SEÑORES: FRANCISCO DE JESUS (sic) BARRIOS REYNA, TRINIDAD PAULA RODRIGUEZ DE LEON, Y RAMON FEDERICO MAZARIEGOS MERIDA; diligenciada el: el treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro, a las once horas, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Economico (sic) Coactivo de San Marcos, departamento de San Marcos, folios: ciento noventa, ciento noventa y uno y ciento noventa y dos del proceso de mérito: La Sala ad quem, al analizar la presente prueba también desvia (sic) o tergiversa su contenido: mediante la siguiente motivación: ya que o se indicó por los organos (sic) de

noventa y uno y ciento noventa y dos del proceso de mérito: La Sala ad quem, al analizar la presente prueba también desvia (sic) o tergiversa su contenido: mediante la siguiente motivación: ya que o se indicó por los organos (sic) de prueba testimoniales indicados: nada sobre la nulidad pretendida; tampoco que el inmueble titulado sea el mismo de las demandantes, y que hablaron sobre ‘inmueble objeto del juicio’ no sabiendo cual es el inmueble porque son dos, además no dieron respuesta satisfactorias a la razón de su dicho; en el orden en que fueron nombrados: ‘porque a mi me consta que la propiedad es de ellas? y hemos sido vencidos;’ (sic), ‘Porque es la verdad y me consta’ y ‘yo afirmo quelas señoras son las dueñas y porque me doy cuenta’ y por ello ‘PIERDEN SU

VALOR PROBATORIO’: AHORA BIEN, PARA PRECISAR DE MANERA

EVIDENTE LA EQUIVOCACION DE LA SALA DE MERITO MANIFESTAMOS;

‘LA PRETENSIÓN DE HECHO POR LAS ACTORAS AFIRMADA EN LA

DEMANDA, HOY RECURRENTES EN CASACIÓN, CONSISTE EN QUE EL

INMUEBLE QUE TITULO (sic) SUPLETORIAMENTE EL SEÑOR: VICTOR

ESTABAN BAUTISTA NAVARRO, POR MEDIO DEL PROCESO VOLUNTARIO DE TITULACION (sic) SUPLETORIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE QUETZALTENANGO Y QUE INSCRIBIO (sic) A SU NOMBRE EN EL

SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE QUETZALTENANGO, ES EL

MISMO INMUEBLE, QUE NOSOTRAS TENIAMOS YA INSCRITO A NUESTRO

NOMBRE EN DICHO SEGUNGO REGISTRO DE LA PROPIEDAD: EL

SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE QUETZALTENANGO, ES EL

MISMO INMUEBLE, QUE NOSOTRAS TENIAMOS YA INSCRITO A NUESTRO NOMBRE EN DICHO SEGUNGO REGISTRO DE LA PROPIEDAD: EL INMUEBLE ES EL MISMO Y DICHO INMUEBLE ES EL OBJETO DEL JUICIO DE MERITO; (sic) NO SE ESTA (sic) HABLANDO DE DOS INMUEBLES DISTINTOS SINO DE UN MISMO INMUEBLE UNICO (sic) QUE TIENE DOS REGISTROS, Y QUE FISICAMENTE ES EL MISMO: por lo que cada testigo propuesto respondió conforme interrogatorio como ellos comprendieron: QUE AMBOS INMUEBLES (INSCRITO PREVIAMENTE Y EL TITULO SUPLETORIAMENTE) OBJETO DEL JUICIO ES EL MISMO QUE ELLOS CONOCEN: El Primer (sic) testigo: señor: Francisco de Jesús Barrios Reyna, indicó el inmueble se encuentra (sic) en la aldea (sic) la Federación, municipio (sic) de San Marcos, departamento (sic) de san (sic) Marcos, (respuesta dos); Que Chinchiná, es el antiguo nombre de la Aldea Federación; (respuesta tres); que el anterior propietario: Santiago Aguilar hijo de José María Aguilar (respuesta cuatro); que las actoras del Juicio (sic) alli (sic) nacieron y poseen el inmueble desde hace cincuenta años; (respuesta siete); Que el quiere quitarle el terreno a ellas (respuesta ocho); y en la razón de su dicho indica que la propiedad es de ellas (las actoras) y que han sido vecinos: ahora bien con relación a la testigo: Trinidad Paula Rodríguez de León; tambien (sic) indica que el inmueble objeto del juicio se encuentra en la Aldea la Federación, municipio (sic)

de ellas (las actoras) y que han sido vecinos: ahora bien con relación a la testigo: Trinidad Paula Rodríguez de León; tambien (sic) indica que el inmueble objeto del juicio se encuentra en la Aldea la Federación, municipio (sic) de San Marcos, departamento de San Marcos, (respuesta dos); Que Chinchiná, es el antiguo nombre de la Aldea Federación; (respuesta tres); anterior propietario: el papá de ellas: Santiago Aguilar y Don José María Aguilar (respuesta cuatro); que las actoras del juicio alli (sic) se criaron y nacieron alli (sic) han vivido; (respuesta siete); y en la razón de su dicho indica: porque es la verdad y me consta; ahora bien en cuanto a la aclaración de Ramón Federico Mazariegos Mérida: indicó el inmueble se encuentra en la aldea (sic) la federación, (sic) San Marcos, (respuesta dos); Chinchiná, es el antiguo nombre de la Aldea Federación; (respuesta tres); anterior propietario: Don José María Aguilar, y se lo dejó a don Santiago Aguilar; (respuesta cuatro);aproximadamente (sic) por cincuenta años; (respuesta siete); No, siempre lo han tenido con dificultades; (respuesta nueve); y en la razón de su dicho indica que: yo afirmo que las señoras son las dueñas y porque me doy cuenta; los tres testigos conocen el inmueble, su ubicación sus colindantes, que tanto la parte actora como la demandada han tenido problemas sobre el mismo inmueble; como lo afirma el testigo: Francisco de Jesús Barrios Reyna, y el testigo: Ramón Federico Mazariegos Mérida; quienes son residentes de la Aldea la Federación del Municipio de San Marcos del departamento de San Marcos; misma aldea (sic)

lo afirma el testigo: Francisco de Jesús Barrios Reyna, y el testigo: Ramón Federico Mazariegos Mérida; quienes son residentes de la Aldea la Federación del Municipio de San Marcos del departamento de San Marcos; misma aldea (sic) donde se encuentra el inmueble objeto único en discusión de este Proceso; (sic) todos son contestes y uniformes en indicar la ubicación antigua y actual del inmueble, y tambien (sic) declararon quienes fueron los anteriores dueños de la Finca (sic) objeto de propiedad nuestras, (sic) que fue nuestro abuelo: Jose (sic) María Aguilar, y por Sucesión (sic) correspondió nuestro padre: Santiago Desiderio Aguilar, y por sucesión a nosotras las actuales propietarias; por lo que ante tales deposiciones evidentes, demuestramos (sic) que la sala (sic) tergiversó el contenido de dichas declaraciones, lo que resulta evidente de la declaración de los indicados testigos: y consideramos que la sala (sic) juzgadora no aplicó correctamente las reglas de la sana

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