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262-2006 23012007 Molino Cuatro Aspas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
262-2006 23012007 Molino Cuatro Aspas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

23/01/2007 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

262-2006

Recurso de casación interpuesto por la entidad Molino Cuatro Aspas, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Mario Arnoldo Johnston Sandoval, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Hay interpretación errónea de la ley, cuando la Sala Sentenciadora elige correctamente la norma a aplicar, pero le da un sentido, alcance y efecto distinto al que el legislador le otorgó.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil siete.

I. Integrada con los suscritos; II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Mario Arnoldo Johnston Sandoval, en la calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Molino Cuatro Aspas, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, ochenta y ocho guión dos mil dos, promovido por la entidad recurrente, contra el Ministerio de Economía.

ANTECEDENTES El recurrente promovió demanda Contenciosa Administrativa contra el Ministerio de Economía, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

argumentando que la resolución que se contraviene y que da lugar al presente proceso, fue dictada por el Ministerio referido con fecha cuatro de marzo de dos mil dos. Mario Arnoldo Johnston Sandoval, en la calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Molino Cuatro Aspas, Sociedad Anónima, planteó ante el Registro de la Propiedad Industrial, oposición en contra de la solicitud de registro de la marca “Pájaro Azul, Harinas de súper calidad”, para amparar productos de la clase treinta (30) de la nomenclatura oficial, aduciendo que su representada es propietaria de la marca “Gallo Azul” que ampara productos también comprendida en la clase treinta de la nomenclatura oficial, es decir harinas y productos para hacer preparaciones de cereales que es el mismo producto de la marca que se pretende registrar y como El ConvenioCentroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, así como la doctrina en esta materia sostenida por el Registro aludido, en diferentes fallos administrativos, relacionados con oposiciones, ha manifestado que toda expresión de propaganda que se pretenda inscribir, por cualquier persona individual o jurídica debe de llenar los requisitos de originalidad, novedad, especialidad y distintividad, para que pueda distinguirse de cualquier marca, nombre comercial o expresión de propaganda que esté inscrita o en trámite de inscripción, por lo que no debe existir semejanza gráfica, fonética e ideológica con otras marcas, nombres comerciales o expresiones de propaganda inscritas o en trámite que le sean anteriores, para evitar de esta manera la inducción a error al público consumidor y actos de competencia desleal. Por lo que la marca que se pretende registrar no es más que una copia disimulada de la marca “Gallo Azul y diseño” de su representada ya que son gráfica, fonética e ideológicamente semejantes,

consumidor y actos de competencia desleal. Por lo que la marca que se pretende registrar no es más que una copia disimulada de la marca “Gallo Azul y diseño” de su representada ya que son gráfica, fonética e ideológicamente semejantes, además de amparar productos comprendidos dentro de una misma clase. Cualquier persona identifica las marcas de su representada, como indicadores de productos de calidad, por lo que se evidencia la confusión que origina en el público la existencia de una expresión como “Pájaro Azul, Harinas con súper calidad”. Oposición que se le dio trámite con fecha veintiséis de junio de dos mil, pero con posterioridad se declaró sin lugar. El recurrente dio por agotada la vía administrativa por medio de la resolución número ciento sesenta y cinco, de fecha cuatro de marzo de dos mil dos, proferida por el Ministerio aludido, en la cual resuelve sin lugar el recurso de revocatoria y confirma la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Industrial, en la que se declaró sin lugar la oposición. El veintiséis de abril de dos mil dos, Mario Arnoldo Johnston Sandoval, en la calidad con que actúa planteó el proceso Contencioso Administrativo antes referido, corriéndosele audiencia a las partes. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “A) Sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por el representante legal de Cuatro Aspas, Sociedad Anónima en contra del Ministerio de Economía por haber emitido la resolución número ciento sesenta y cinco del cuatro de marzo del dos mil dos, la cual se confirma. B) Se condena a la actora al pago de las costas procesales. D) (sic) Notifíquese y, al estar firme el presente fallo, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen.”Para llegar a esta conclusión, la Sala sentenciadora arguyó lo siguiente: “La aplicación del principio expresado al caso que nos ocupa, lleva al Tribunal a la conclusión que los argumentos esgrimidos por la actora carecen de fundamento precisamente porque, para afirmar la posible confusión entre las marcas de mérito, se detiene a comparar GALLO AZUL, haciendo caso omiso de que la marca originalmente inscrita es EL GALLO AZUL, con PAJARO AZUL que es la señal de propaganda solicitada, sin tomar en cuenta que no son estas palabras las que constituyen la señal de propaganda sino que esta se expresa PAJARO AZUL, HARINAS DE SUPER CALIDAD, conjunto cuyas características son suficientemente diferenciadoras de la marca inscrita como para desvanecer el riesgo de confusión entre ambas y permitir su pacífica coexistencia en el mercado. III.- Partiendo de las ideas antes expresadas puede afirmarse, que no existe la posible violación de las normas contenidas en los literales f), a) y e) del artículo (sic) 62 del Convenio, en primer lugar porque la señal de propaganda que

mercado. III.- Partiendo de las ideas antes expresadas puede afirmarse, que no existe la posible violación de las normas contenidas en los literales f), a) y e) del artículo (sic) 62 del Convenio, en primer lugar porque la señal de propaganda que se pretende registrar no incluye marca o nombre comercial alguno, en segundo lugar porque dicha señal no está formada exclusivamente con palabras descriptivas de las cualidades de los productos del caso sino, como ya se dijo, la expresión de propaganda esta formada por el conjunto PAJARO AZUL, HARINAS DE SUPER CALIDAD, y, en tercer lugar porque no le son aplicables las prohibiciones del artículo (sic) 66 del Convenio que se refieren a los casos en los cuales se dan prácticas de competencial desleal, que en el presente caso no pueden aparecer porque la marca registrada y señal de propaganda, como ya quedó expresado, no son semejantes grafica, (sic) fonética e ideológicamente. IV.- Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal llega al convencimiento de que la demandada planteada por Cuatro Aspas, Sociedad Anónima no puede prosperar y así debe declararse, condenándose a la demandante al pago de las costas causadas en este proceso por no existir razón que aconseje lo contrario.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Mario Arnoldo Johnston Sandoval, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso primero del Artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “El Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial admite laposibilidad del registro de expresiones o señales de propaganda, excepto en determinados casos enlistados en el artículo (sic) 62 del mismo, dentro de las cuales se encuentran los supuestos regulados en los literales f), a) y e), conforme los cuales en su orden, no produce el registro como expresión o señal de propaganda de aquellas que ‘f. …. Incluyan una marca o nombre comercial que no pueda ser legitimarte usado por quien pretenda valerse de ellas’, constan en ‘a… Palabras o combinaciones de palabras exclusivamente descriptivas de las cualidades de las mercancías o, productos o servicios o de la actividad de la empresa’ y tampoco procede de aquellas que ‘e…estuvieren comprendidas en cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo (sic) 66 de este Convenio…’. En el caso concreto referido a la literal f) del artículo (sic) 62 del Convenio, el Tribunal afirma que la señal de propaganda pretendida no incluye marca o nombre comercial ninguno, omitiendo en su interposición del alcance de la mencionada literal f) que el titular de una marca registrada, de conformidad con el literal a) del artículo (sic) 26 del Convenio, tiene el derecho de oponerse a que la registre cualquiera otra persona, derecho que a su vez se complementa con la prohibición que contempla el literal p) del artículo (sic) del mismo Convenio,

el literal a) del artículo (sic) 26 del Convenio, tiene el derecho de oponerse a que la registre cualquiera otra persona, derecho que a su vez se complementa con la prohibición que contempla el literal p) del artículo (sic) del mismo Convenio, según el cual no puede registrarse como marca los distintivos ‘…que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas… ya registradas… si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase…’. En ese sentido, el derecho de mi representada como titular de una marca previamente registrada de oponerse a que sea registrado otro signo por otra persona, incluso como señal de propaganda, no se limita a la marca tal y como fue inscrita por el opositor, sino también cuando se trate de signos que tengan respecto a la marca registrada ‘semejanza gráfica, fonética o ideológica’ que pueda dar lugar a error u originar confusión. La comparación de los signos confrontados que ha realizado el Tribunal y su conclusión que no existe semejanza y tampoco riesgo de confusión se funda en el criterio de la visión en conjunto, es decir, en el examen de la totalidad de los elementos integrantes de los signos comparados sin descomponer su unidad fonética y gráfica; no obstante, omite considerar el Tribunal (y de ahí que incurre en interpretación errónea de las normas indicadas) que el principio o criterio aplicado debe combinarse con otro principio, en virtud que los signos en conflicto tienen la característica de ser denominativos y además complejos, es decir, se encuentran formados por dos o más palabras, como ha reconocido la más aceptada y

combinarse con otro principio, en virtud que los signos en conflicto tienen la característica de ser denominativos y además complejos, es decir, se encuentran formados por dos o más palabras, como ha reconocido la más aceptada y acertada doctrina moderna. En efecto, en la hipótesis de que uno o lo dos signos conformados sean denominativos y complejos, como acontece en el presente caso, ‘…el recurso subsistente en la mente del consumidor vendrá determinado no por la totalidad de los elementos componentes de la marca, sin más bien porun elemento concreto; aquel elemento que por su originalidad, carácter llamativo o situación dentro del conjunto provoque la impresión global de la marca en el consumidor.’, tal y como claramente lo señala en su obra el tratadista español Carlos Fernández Novoa al citar la doctrina alemana al respecto (Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid, 2001, pag. 227). En efecto, nos expone el especialista español que en la doctrina alemana ‘…se subraya que la misma tiene que ser conciliada con dos principios básicos del Derecho de marcas; a saber, el principio de que las marcas deben ser comparadas con arreglo a una visión de conjunto; y el principio de que no es posible otorgar una protección independiente a un elemento concreto que forma parte de una marca denominativa compleja. Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina alemanas reconocen que uno y otro principio no excluyen en modo alguno que en ciertos casos se atribuya a un elemento concreto de una marca compleja una singular fuerza distintiva dentro del conjunto de elementos que integran la marca correspondiente porque el elemento dominante es justamente el que prevalece en la visión de conjunto de la marca compleja. Apoyándose en esta premisa, la

singular fuerza distintiva dentro del conjunto de elementos que integran la marca correspondiente porque el elemento dominante es justamente el que prevalece en la visión de conjunto de la marca compleja. Apoyándose en esta premisa, la doctrina alemana afirma que dos marcas deben considerarse semejantes siempre que el elemento dominante de ambas sea coincidente. Esto ocurre –se añadecuando el elemento coincidente de las marcas complejas conformadas tienen en las mismas una posición destacada y no se ve desplazado en ninguna de ellas un segundo plano. Como acertadamente se señala a este propósito. El tribunal a un determinado elemento de una marca compleja un carácter dominante presupone que el público percibe y retiene en la memoria más fácilmente tal elemento.’ (obra citada, pág. 229) (sic) Tratándose de jurisprudencia española, el propio autor nos expone asimismo la misma tendencia de atribuir relieve al elemento dominante de las marcas complejas que esté dotado de una especial eficacia individualizadora, citando al respecto a la Sala Primera y a la Sala Tercera del Tribunal Supremo español, en cuyos fallos se ha afirmado ‘Al efectuar el examen comparativo de las marcas enfrentadas se debe tener en cuenta que lo que forma cada marca o distintivo es el conjunto de sus elementos, por la comparación debe hacerse del conjunto denominativo, en su impresión general, pero este principio hermenéutico no es absoluto, sino que existen casos como el ahora contemplado de marcas constituidas por dos o más vocablos denominativos en los que uno de éstos destaca de manera predominante, relegando a los demás a un segundo término, en cuyos supuestos la jurisprudencia ha establecido el criterio razonable de que cuando hay varios

denominativos en los que uno de éstos destaca de manera predominante, relegando a los demás a un segundo término, en cuyos supuestos la jurisprudencia ha establecido el criterio razonable de que cuando hay varios signos hay que atenerse al más característico.’ (sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo español de fecha 21 de junio de 1975, obra citada, pag. 230) (sic) Asimismo, es importante mencionar también el fallo de la Sala Tercera del mismo Tribunal de fecha 9 de mayo de 1983, conforme el cual ‘aunquereiterados pronunciamientos jurisprudenciales en orden a la confrontación de las marcas en conflicto señalan la procedencia de que se actúe con una visión de conjunto, operando con la totalidad de los elementos integrados en ellas, es lo cierto que, como se reconoce en otras resoluciones… esta doctrina no tiene la generalidad que parece, sobre todo cuando se trata de marcas en conflicto que por estar compuestas de elementos estructurales en número y disposición parejas… la conflictiva presencia de alguno o algunos de dichos elementos que, utilizados, a la vez, por las marcas, enfrentadas para identificar un mismo producto, esté dotado de una especial eficacia individualizadora, ya que entonces, este particular elemento el que, por su singularidad caracterizante del producto común, el que ha de ser perfectamente contemplado,’ (obra citada, pag. 230). (sic) En ese sentido, ese elemento original, llamativo o que por su situación provoque la impresión global debe ser calificado como el elemento dominante en el correspondiente conjunto denominativo que se confronta. En la obra citada se confirma que tal criterio ha sido el tradicionalmente aplicado por la jurisprudencia de muchos países europeos y también por la del Tribunal de Justicia de las

el correspondiente conjunto denominativo que se confronta. En la obra citada se confirma que tal criterio ha sido el tradicionalmente aplicado por la jurisprudencia de muchos países europeos y también por la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que han estimado que tratándose de marcas denominativas complejas, ‘la pauta de la visión global tiene que combinarse con una pauta ulterior: la de supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de una marca denominativa compleja…’ (obra citada, pag. 227). (sic) Ilustra nuevamente el citado tratadista español que rectamente aplicada la pauta del acusado relieve del elemento dominante significa ‘que al confrontar una marca denominativa compleja con otra marca denominativa (simple o compleja), hay que esforzarse por encontrar el vocablo más característico de las marcas conformadas. Esto es, el vocablo que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor medio y determina, (sic) por lo mismo, la impresión general que la correspondiente marca va a suscitar en la mente del público…’ (pag.231). En el caso concreto que se sometió a conocimiento del Tribunal, en los signos en conflicto es evidente que el elemento dominante en la marca registrada propiedad de la parte opositora lo es GALLO AZUL, y, asimismo, que el elemento dominante en la señal de propaganda que se pretende registrar lo es PAJARO AZUL, debiendo descartarse entonces en el proceso de comparación el resto de factores que componen la marca y la señal de propaganda confrontados. Vista de tal manera la situación, es claro que al aplicar el principio invocado por el Tribunal en su sentencia no puede sino concluirse que en efecto existe semejanza fonética e ideológica entre ambas y,

de propaganda confrontados. Vista de tal manera la situación, es claro que al aplicar el principio invocado por el Tribunal en su sentencia no puede sino concluirse que en efecto existe semejanza fonética e ideológica entre ambas y, por ende, posibilidad de confusión. La semejanza fonética deviene de la utilización en ambas marcas del elemento dominante que consiste en el vocablo AZUL y la semejanza ideológica deriva que en ambos casos se evocan especies de aves (GALLO y PARAJO), de donde la posibilidad o riesgo de confusión esevidente y, asimismo, resulta aplicable el literal f) del artículo (sic) 62 del Convenio, haciendo también evidente que el Tribunal en su sentencia incurrió en interpretación errónea de la citada ley, GALLO y PAJARO resultan términos denominativos semejantes en tanto que evocan un mismo concepto. En efecto, la semejanza conceptual de los elementos denominativos constituye otro de los criterios o pautas establecidos para establecer la posibilidad de confusión entre dos signos distintivos. Así se expresa por el tratadista español precitado Fernández Nóvoa, quien indica que al comparar los elementos denominativos de los signos en conflicto debe considerarse el aspecto conceptual de las mismas, lo cual solamente será posible en el caso de elementos denominativos que tienen un significado propio, es decir, no procede en el caso de marcas denominativas caprichosas o de fantasía. Afirma el tratadista español que en la jurisprudencia contencioso administrativa del Tribunal Supremo español ha prevalecido ‘…la

tesis de que en la comprobación de las marcas el significado de las denominaciones opera únicamente como un criterio complementario. En la línea jurisprudencial partidaria de esta tesis ocupa un lugar destacado la Sentencia de la Sala Cuarta de 14 de octubre de 1966, la cual afirma que: ‘lo esencial y básico para la aplicación o no del número 1 del art. 124 del Estatuto es atender a su vez a los dos aspectos gráfico y fonético para estimar o no la semejanza entre dos marcas, pues otras observaciones como las que afectan a las ideas y conceptos que la pronunciación o visión de las marcas recuerda o sugiere (…) puede ayudar acentuar las diferencias o semejanzas ya reveladas por los aspectos expresados; pero lo esencial es que la semejanza o diferencia se manifieste por la comparación referente a dicho grafismo o prosodia de las marcas enfrentadas’…’ (obra citada, pags. 209 y 210). Como es evidente en el caso concreto, los términos GALLO AZUL y PAJARO AZUL resultan ser evidentemente semejantes en tanto que evocan un mismo concepto: aves, provocando el riesgo o posibilidad de confusión. En la obra Derecho Procesal Civil de Guatemala, el Ilustre Maestro Mario Aguirre Godoy estable sobre las infracciones de fondo: ‘a) cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales (art. 621, inc. 1°. Código Procesal.) Aunque es bastante criticada la concepción silogística de la sentencia, sin embargo, no puede negarse que ella contiene un juicio lógico-jurídico que lleva a cabo el Juez para llegar a la parte dispositiva del fallo. De aquí que, para el

Procesal.) Aunque es bastante criticada la concepción silogística de la sentencia, sin embargo, no puede negarse que ella contiene un juicio lógico-jurídico que lleva a cabo el Juez para llegar a la parte dispositiva del fallo. De aquí que, para el estudio de las infracciones de fondo sí ayuda el análisis de los errores que se cometen en ese proceso lógico que realiza el Juez. Entre ellos tenemos: a) Los que cometen en la premisa mayor o sea en la norma jurídica. Aquí es donde propiamente puede hablarse de violación de ley, pero no en el sentido de violación expresa de la ley, ya que las infracciones de las normas jurídicas pueden producirse de varias maneras. Indudablemente que lo primero que tieneque hace el juzgador en presencia de los hechos sobre los cuales tiene que pronunciarse, es elegir adecuadamente la norma jurídica. … En relación a la premisa mayor del silogismo, puede el error proyectarse sobre el significado de la norma jurídica, por una inadecuada interpretación de la misma. Es decir, se sabe la existencia y vigencia de la norma jurídica, pero a través de una falsa interpretación, se desnaturaliza el contenido de la norma jurídica o su posibilidad de aplicación a determinados hechos. Aquí estamos en presencia de la interpretación errónea de las leyes. En este análisis tampoco discrepa la opinión de Guasp, pues para él no sólo debe elegirse acertadamente la norma, sino también ha de interpretarse de modo correcto, esto es el Juez, ‘ha de averiguar su sentido en un modo que se halle conforme con aquel que la propia norma efectivamente tiene. 4. Por otra parte, cuando el Tribunal niega que se haya violado el contenido del literal a) del artículo (sic) 62 del Convenio asimismo

averiguar su sentido en un modo que se halle conforme con aquel que la propia norma efectivamente tiene. 4. Por otra parte, cuando el Tribunal niega que se haya violado el contenido del literal a) del artículo (sic) 62 del Convenio asimismo incurre en interpretación errónea de esa ley, pues según el texto literal y claro del mismo no pueden registrarse como expresiones o señales de propaganda las ‘Palabras o combinación de palabras exclusivamente descriptivas de las cualidades de las mercancías, productos o servicios o de la actividad de la empresa’. Al respecto del artículo (sic) 10 de la ley del Organismo Judicial es claro cuando establece: ‘Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cundo una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. …’ Habiéndose solicitado el registro como expresión o señal de propaganda de PAJARO AZUL, HARINAS DE SUPER CALIDAD, deviene por demás evidente que la entidad solicitante incluye la descripción de una cualidad del producto al que la misma se refiere (harina), pues claramente lo describe DE SUPER CALIDAD. La razón fundamental de mantener tal prohibición relativa a signos descriptivos se asienta es un doble fundamento: uno, la falta de carácter distintivo de los signos descriptivos, porque lejos de denotar el origen empresarial estos signos proporcionan al público información sobre las propiedades o características de los pertinentes productos; en otro, justifica la prohibición en la necesidad de mantener libremente disponibles los signos descriptivos a fin de que puedan ser utilizados por todos los empresarios que operan en el correspondiente sector del mercado. Debido a que ya quedó demostrado que la inclusión de los vocablos PAJARO AZUL en la

disponibles los signos descriptivos a fin de que puedan ser utilizados por todos los empresarios que operan en el correspondiente sector del mercado. Debido a que ya quedó demostrado que la inclusión de los vocablos PAJARO AZUL en la señal de propaganda pretendida al registro incurre en semejanza fonética e ideológica (conceptual) con una marca previamente registrada, obliga a descartar tales vocablos para afirmar que la señal no esta formada exclusivamente por palabras descriptivas como concluye el Tribunal en el fallo recurrido y confirma que igualmente se procedió a realizar una interpretación errónea de la ley, en particular del literal a) del artículo (sic) 62 del Convenio. Asimismo incurre eninterpretación errónea de la Ley cuando en la sentencia recurrida el Tribunal afirma que no son aplicables las prohibiciones del artículo (sic) 66 del Convenio que detalla los casos en los cuales se dan prácticas de competencia desleal, las cuales en caso concreto a su juicio ‘no pueden aparecer porque marca registrada y señal de propaganda, como ya quedó expresado, no son semejantes gráfica, fonética e ideológicamente’. Visto el contenido del artículo (sic) del Convenio, se encuentra que en su literal f) establece que a los fines del mismo Convenio constituye competencia desleal la realización por cualquier persona de actos tal como ‘…f) El empleo de una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda igual o semejante a otras registradas a favor de distinta persona, sin el consentimiento de ésta, en relación con los productos, mercancías, servicios o actividades amparadas por el registro’. Habiéndose establecido en los apartados anteriores que existe semejanza entre los signos en conflicto EL GALLO AZUL, y

el consentimiento de ésta, en relación con los productos, mercancías, servicios o actividades amparadas por el registro’. Habiéndose establecido en los apartados anteriores que existe semejanza entre los signos en conflicto EL GALLO AZUL, y diseño y PAJARO AZUL, HARINAS DE SUPER CALIDAD, en virtud que entre sus elementos denominativos dominante existe identidad (AZUL) y asimismo semejanza conceptual (GALLO y PAJARO) no puede sino entonces establecerse la aplicación sin lugar a dudas del caso previsto en el literal f) del artículo (sic) 66 del Convenio y, por ende, del literal e) del artículo 62 del mismo Convenio. Lo anterior se justifica cuando se confirma que la eventual presencia en el mercado de la señal o expresión de propaganda PAJARO AZUL, HARINAS DE SUPER CALIDAD provocará en el público consumidor la equívoca idea que entre los productos respecto a los cuales se utiliza y los que identifica la marca registrada EL GALLO AZUL y diseño, existe un mismo origen empresarial o una situación que pueda dar lugar a que se atribuya a los productos de la primera el reconocimiento o fama comercial que gozan en el mercado guatemalteco los productos que ampara la marca registrada, lo cual resulta a todas luces un evidente caso de aprovechamiento del esfuerzo empresarial ajeno que se encuentra prohibido por la citada legislación. Como es bien sabido por los órganos jurisdiccionales, la protección contra la competencia desleal surge históricamente como una expansión de la protección a las distintas modalidades de la propiedad industrial, especialmente las marcas. De ahí la estrecha vinculación que siempre ha existido entre competencia desleal y propiedad industrial, tal como aparece consagrada en el propio Convenio Centroamericano

de la propiedad industrial, especialmente las marcas. De ahí la estrecha vinculación que siempre ha existido entre competencia desleal y propiedad industrial, tal como aparece consagrada en el propio Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, en cuyo artículo (sic) 65 establece que se entiende por competencia desleal ‘…todo acto o hecho engañoso que como los que contempla el artículo (sic) 66, se realice con la intención de aprovecharse indebidamente de las ventajas que otorgan las marcas, nombres comerciales y las expresiones o señales de propaganda en perjuicio del titular de las mismas o del público consumidor.’ Es así como el propio Convenio define como acto de competencia desleal, entre otros actos, ‘…f) El empleo de unamarca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda igual o semejante a otra registrada a favor de distinta persona, sin el consentimiento de ésta, en relación con los productos, mercancías, servicios o actividades amparadas por el registro;…’, que es precisamente la norma que el Tribunal ha interpretado erróneamente al estimar que entre los signos en conflicto EL GALLO AZUL y PAJA

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