262-2008 15042009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 262-2008 15042009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
15/04/2009 - PENAL
262-2008
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de seis de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones al dictar sentencia incurre en indebida aplicación de una norma legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de abril dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso penal seguido contra Carlos Humberto Donis Meda por el delito de Homicidio Preterintencional. Además del recurrente intervienen dentro del presente proceso, el procesado y su abogado defensor Carlos Fernando Barrientos Sagastume. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Al imputado CARLOS HUMBERTO DONIS MEDA se le atribuye que el
día dieciséis de abril del dos mil cinco, se presentó a la tienda del señor Laureano López Blanco, ubicada aproximadamente a media cuadra del salón comunal de la aldea El Chupadero, Nueva Santa Rosa, Santa Rosa, donde se dedicó a ingerir cerveza con su amigo Estuardo Palma Polanco hasta aproximadamente las veinte horas, en que llegó a dicho lugar el señor Hugo Leonel Muñoz Franco, con quien el imputado mantenía enemistad a causa de una relación amorosa que ambos sostuvieron con la señorita Josefina Cruz Morales y, aprovechando el imputado que el señor Hugo Leonel Muñoz Franco le recibió una cerveza al señor Palma Polanco, se le acercó e iniciaron una pequeña discusión, saliendo a la calle el señor Muñoz Franco con intenciones de retirarse, mientras el imputado le perseguía empujándole y apuntándole hacía la cabeza con una pistola que portaba, ante lo cual el señor Muñoz Franco lo embistió con un cuchillo que portaba, ocasionándole una herida cortante en la pierna derecha a Estuardo Palma Polanco quien intentaba separarlos e inmediatamente después con elmismo cuchillo causó una herida cortante en el estómago al imputado Carlos Humberto Donis Meda, quien respondió accionando la pistola que portaba en contra del señor Hugo Leonel Muñoz Franco, a quien acertó un disparo en la tetilla izquierda que le causó la muerte en el acto…” (sic).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, en sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil siete, DECLARÓ: “ I Que CARLOS HUMBERTO DONIS MEDA es autor de la comisión del delito de homicidio preterintencional cometido en contra de la vida de HUGO LEONEL MUÑOZ FRANCO, II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de TRES AÑOS, de prisión conmutables a razón de VEINTICINCO QUETZALEZ diarios (Q.25.00), que con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe; III) Se suspende al procesado CARLOS HUMBERTO DONIS MEDA en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta; IV) Encontrándose el procesado actualmente gozando de una medida sustitutiva se le deja en la misma situación, hasta que el presente fallo cause firmeza; V) Se exonera al enjuiciado al pago de costas procesales por no haberse comprobado su solvencia económica, VI) No se hace ningún pronunciamiento por responsabilidades civiles por no haberse ejercitado las misma; VII) NOTIFIQUESE y al encontrarse firme el presente fallo, remítanse los autos al Juzgado de Ejecución respectivo, dándose los avisos de ley”(sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de
seis de mayo de dos mil ocho, resolvió el recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado, quien alegó inobservancia del artículo 24 del Código Penal porque –a su juicio – el Tribunal sentenciador no valoró la circunstancia en que se ejecutó la acción como lo es la causa de justificación y en particular la legítima defensa; aunado a que dicho Tribunal con su actuar también inobservó el artículo 65 de la ley referida, puesto que según indicó no consignó en su fallo si es o no peligroso social. Al resolver los alegatos anteriores la Sala de Apelaciones consideró: Esta Sala al entrar a conocer el PRIMER MOTIVO DE FONDO, inobservancia del artículo 24 del Código Penal, establece que el apelante indica como agravio que la sentencia por la cual fue condenado a tres años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios, se inobservó el artículo 24 del Código Penal, pues, de la lectura de la sentencia al final de la página número cinco, el único testigo en que se fundó el fallo, manifestó en forma expresa que HUGO LEONEL (Occiso) tiró tres puñaladas y la tercera le pegó a ESTUARDO PALMA quien tratóde desapartarlos (sic) y que HUGO ( el occiso ) con el cuchillo se dirigió a CARLOS (a mi persona) y CARLOS sacó el arma y disparó, es decir, que hubo agresión ilegítima, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla pues
consta en el proceso, que recibir una lesión en el estómago aun (sic) cuando no se le halla (sic) dado valor probatorio al informe médico, donde consta esas circunstancias, pues existió falta de provocación, ya que quien provocó la pelea fue el occiso, pues consta que el señor ESTUARDO PALMA POLANDO (sic), quiso intervenir y recibió también una lesión, consecuentemente no quedaba otro camino que utilizar la legítima defensa, de lo contrario yo habría sido el muerto, circunstancia que fue alegada por mi abogado defensor y no fue tomada en cuenta. En relación a este primer motivo de fondo de inobservancia del artículo 24 del Código Penal, esta Sala considera que el tribunal sentenciador no efectuó el análisis del artículo antes indicado, toda vez que la acción realizada por el procesado no encuadra en la figura delictiva de Homicidio Preterintencional por el cual fue condenado, pues su accionar está enmarcado en una de las circunstancias que exime la responsabilidad penal, como lo es la legitima defensa, pues el sindicado le dio muerte a Hugo Leonel Muñoz Franco, para defenderse de la agresión que sufrió por parte del occiso pues éste lo atacó dándole una puñalada en el estómago, razón por la cual el sindicado tuvo que defenderse de dicha agresión por lo que en el presente caso concurrieron las circunstancias del artículo 24 del Código Penal como lo es la agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla o la falta de
provocación suficiente por parte del defensor. Consecuentemente al no existir (sic) inobservancia del artículo 24 del Código Penal, se acoge el recurso de apelación especial por este primer motivo de fondo interpuesto por Carlos Humberto Donis Meda, y anula la sentencia venida en apelación y dicta la que en derecho corresponde. No se entra a conocer el segundo motivo de fondo, en virtud de haberse acogido el primero, y declaró: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por el Primer Motivo de Fondo, interpuesto por el procesado Carlos Humberto Donis Meda, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, y resolviendo conforme a derecho: A) ANULA la sentencia apelada y B) Como consecuencia ABSUELVE al procesado CARLOS HUMBERTO DONIS MEDA del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL por el que fue acusado. C) Constando que el procesado CARLOS HUMBERTO DONIS MEDA, se encuentra en libertad, déjesele en la misma situación en que se encuentra y levántese las medidas de coerción impuestas en su oportunidad; II) NO SE ENTRA A CONOCER el recurso de Apelación Especial por el segundo motivo de Fondo interpuesto por el procesado Carlos Humberto Donis Meda, en contra de lasentencia de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Santa Rosa. III) La lectura de la presente sentencia constituye legal notificación a las partes que comparezcan a la audiencia de lectura respectiva, debiéndose entregar copia de la misma a las partes que la solicitan y notificar como corresponde a las partes que no comparezcan a la citada audiencia. IV) Con certificación de o resuelto devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.” (SIC). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia. Procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de Apelaciones que resuelvan entre otros: Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el submotivo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como infringidos para dicho submotivo, los artículos 24 por indebida aplicación y 126 por falta de aplicación, ambos de la ley sustantiva penal. Argumenta, que existe indebida aplicación del artículo 24 del Código Penal por parte de la Sala de Apelaciones, por cuanto que los hechos que fueron acreditados por el Tribunal sentenciador tipifican el delito de Homicidio Preterintencional tal y como lo estimó dicho tribunal al haberlo condenado por ese
delito, pudiéndose apreciar en la misma sentencia que para el efecto dictara aquel tribunal, que el procesado empujaba y apuntaba hacia la cabeza de la víctima con la pistola que portaba, siendo esa amenaza la consecuencia por la cual el occiso embistió al procesado con el cuchillo que portaba, ocasionando una herida cortante en la pierna derecha de la persona que intentaba separarlos (Estuardo Palma Polanco) e inmediatamente después con el mismo cuchillo causó una herida cortante al imputado, quien respondió accionando la pistola que portaba en contra del ofendido, acertándole el disparo que le causó la muerte en el acto. El hecho anterior según el impugnante, no puede interpretarse de otra manera, sino como claramente lo tipifica la ley penal de homicidio preterintencional, pues la acción cometida por el sindicado consistió en haberle provocado la muerte a Hugo Leonel Muñoz Franco, con arma de fuego sin ánimo de matar o dolo de muerte, tal y como quedó establecido en el juicio respectivo, sin darse nijustificarse circunstancia alguna de legítima defensa como lo sostiene la defensa del imputado. -IIINuestra ley sustantiva penal, regula la legitima defensa como una causa de justificación cuya acción amparada es lícita conforme a derecho, que excluye no sólo la responsabilidad penal, sino que también la responsabilidad civil; es por eso, que para que la misma sea aplicada, deben concurrir ciertos requisitos
previstos por la ley, entre ellos, el denominado “Agresión ilegítima” (artículo 24 numeral 1 literal a del Código Penal), y es que según la doctrina, no se puede alegar legítima defensa, cuando el defensor es quien ha instado a la agresión (Derecho Penal, Mir Puig, pp 432), en consecuencia ha de interpretarse que la falta de este supuesto, excluye por completo la posibilidad de alegar en juicio esa eximente de responsabilidad penal. De esa cuenta se estima, que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 24 del Código Penal, extremo que queda evidenciado en el folio cincuenta y ocho anverso de la sentencia recurrida, al considerar que el accionar del procesado “esta enmarcado (sic) en una de las circunstancias que exime de responsabilidad penal, como lo es la legítima defensa, pues el sindicado le dio muerte a Hugo Leonel Muñoz Franco, para defenderse de la agresión que sufrió por parte del occiso pues éste lo atacó dándole una puñalada en el estómago, razón por la cual el sindicado tuvo que defenderse de dicha agresión por lo que en el presente caso concurrieron las circunstancias del artículo 24 del Código Penal como lo es la agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor”, cuando consta en las actuaciones que fue el sindicado quien dio inició a la agresión, ya que fue
acreditado por el Tribunal sentenciador que el ofendido salió a la calle con intenciones de retirarse del lugar de los hechos, mientras que el imputado “le perseguía empujándole y apuntándole hacía la cabeza con una pistola que portaba” (sic), de lo que se colige que el procesado no actuó en legítima defensa, es decir en defensa de su persona, pues en el presente caso en ningún momento se acreditó la existencia de agresión ilegitima en la persona de aquel, a contrario sensu, consta que fue él, la persona quien provocó la agresión por parte de la víctima. En ese orden de ideas procedente resulta entonces casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde. Con relación a la violación por falta de aplicación del artículo 126 del Código Penal, esta Cámara estima que por la forma en que se resuelve el presente recurso, resulta innecesario hacer pronunciamiento alguno con respecto a dicha violación. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil ocho dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Como consecuencia CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: I) Que Carlos Humberto Donis Meda es autor responsable de la comisión del delito de homicidio preterintencional cometido contra la vida de Hugo Leonel Muñoz Franco. II) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de tres años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios (Q25.00) que con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el centro de reclusión de Ejecución correspondiente que sea designado. III) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se exonera al condenado de las costas procesales por no contar con recursos económicos para cubrirlas, en consecuencia las mismas serán soportadas por el Estado de Guatemala. V) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haberse ejercitado las mismas. No se entra a conocer la violación al artículo 126 del Código Penal, por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado
certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.