262-2013 19122014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 262-2013 19122014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
19/12/2014 – PENAL
262-2013
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce, dictada dentro del amparo en única instancia número mil ochocientos sesenta y cuatro – dos mil trece, se procede a dictar sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a tráves del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictada el seis de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Gustavo Adolfo Ramírez Rodríguez, por los delitos homicidio y homicidio en grado de tentativa.
La defensa del procesado estuvo a cargo del abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I Antecedentes
A. Hecho acreditado: El dos de noviembre de dos mil once, a las veinte horas, en la cuarta avenida de la zona cuatro de la ciuda capital, frente al numeral nueve - cuarenta y nueve, el procesado Gustavo Adolfo Ramírez Rodríguez disparó un arma de fuego tipo pistola en contra de Wilson Sayser Pacheco Pic y Oscar
Humberto Morales Miranda. El primero de ellos falleció en la novena calle y
tercera avenida, frente al numeral tres - seis de la misma zona; el segundo en mención, fue trasladado por los bomberos voluntarios del numeral nueve – cuarenta y cinco, de la relacionada zona, hacia el Hospital General San Juan de Dios, lugar en el que falleció al día siguiente.
B. Fallo del Tribunal de sentencia: La Juez Unipersonal del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de julio de dos mil doce, absolvió al procesado. Para arribar a tal decisión consideró que se acreditó una legítima defensa, existiendo una agresión ilegítima no provocada por el procesado y una necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. El sindicado ejercitó su derecho de defensa, pues él no provocó que las personas lo agredieran en forma ilegítima al asaltarlo y quitarle sus pertenencias cuando él esperaba a su esposa, y por defenderse, causó el resultado de muerte en contra de las dos víctimas.C. Recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo que en casación se ocupará, el Ministerio Público invocó errónea aplicación del artículo 24 inciso 1 del Código Penal (Decreto número 17-73 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala). Argumentó lo siguiente: a) no es probable que de los hechos acreditados el sentenciante determine que existió legítima defensa por parte del
sindicado, pues, resulta poco creíble que los supuestos asaltantes se hayan dejado quitar el arma y que con ella el procesado haya repelido el supuesto ataque; además, en la declaración rendida existen inconsitencias, por lo que no se puede establecer con ello la legítima defensa alegada; y b) de lo probado se establece que el sindicado es un tirador profesional y si, según lo relatado, los que pretendían asaltarlo tiraron el arma y salieron corriendo, no existíó la necesidad de descargarla contra las víctimas, por lo que en el hecho se evidencia el animus necandi, de ahí que es necesario revisar la aplicación de la norma señalada como infringida.
D. Sentencia de la Sala de apelaciones: La Sala no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Consideró que los razonamientos hechos por la juzgadora encuadran en la causa de justificación aplicada al procesado.
Trascribió el apartado de la sentencia denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ACUSADO” y concluyó que efectivamente se dan todos los requisitos para la aplicación de una legítima defensa por parte del sindicado, pues, tal como lo dijo el sentenciante, a los agentes de la Polícia Nacional Civil no les constan las circunstancias previas al hecho, y que fueron las que originaron y legitimaron al sindicado para actuar en su derecho de ejercitar su legítma defensa, toda vez que, él no provocó a los fallecidos, quienes lo agredieron en forma ilegítima al alsaltarlo y quitarle sus pertenencias cuando él esperaba pacíficamente a su
esposa, y por defenderse causó el resultado muerte. En cuanto a la racionalidad del medio empleado por el sindicado para defenderse del asalto en legítima defensa, la Sala señaló que depende en cada caso de las características físicas y psicológicas del agresor y de quien se defiende, así como de las particularidades del lugar y tiempo de la agresión y de los medios que pudieran estar al alcance del agredido, y que en el presente caso, se dan los elementos de la legítima defensa y no se aprecia que haya existido exceso en la misma.
II Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 delCódigo Procesal Penal, y señala como norma vulnerada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta el ente casacionista que el tribunal de alzada: a) no resolvió todos los puntos que fueron alegados en apelación especial con relación a que no quedó determinada la legítma defensa, toda vez que, de los hechos narrados en la sentencia y principalmente de los peritajes rendidos se estableció que las víctimas fueron impactadas por la parte de atrás; b) no resolvió sobre el punto expresado en apelación especial, relativo a que no existió legítima defensa, porque en la forma como se desarrollaron los hechos, no encuadra en ninguna de las causales, porque si se les había quitado el arma, ya no era necesario atacarlos por la espalda en forma tan violenta, cuando los supuestos atacantes ya se retiraban del hecho. Solicita que se ordene el reenvío para que la Sala dicte nuevo fallo sin dichos vicios.
III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dieciocho de abril de
hecho. Solicita que se ordene el reenvío para que la Sala dicte nuevo fallo sin dichos vicios.
III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dieciocho de abril de dos mil trece a las doce horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron por escrito su participación exponiendo argumentos de su interés. El ente fiscal reiteró los argumentos expuestos y solicitó que se declare procedente el recurso. El procesado señaló que la sentencia de segundo grado se encuentra conforme a derecho, por cuanto que concurren los tres elementos básicos para considerar la existencia de la legítima defensa, solicita que se declare sin lugar el recurso.
IV Sentencia de casación Cámara Penal, en sentencia de veintidós de abril de dos mil trece, acogió el recurso y ordenó el reenvío de las actuaciones para que la Sala dictara nuevo fallo sin los vicios encontrados. Consideró que, el ad quem no dio respuesta puntual al agravio, ya que se limitó a indicar lo que debe entenderse por legítima defensa y reproduce la declaración del sindicado, al margen de cualquier examen intelectivo de relevancia. La Sala debe fundamentar su sentencia explicando si efectivamente se evidencia el permiso de lesionar un bien jurídico, en virtud de que otro se ve agredido ilegítimamente, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor. En conclusión deberá ponderar la necesidad y la proporcionalidad de la
defensa. El punto relevante es que, el sindicado disparó contra los agresores cuando estos estaban desarmados, y por los distintos lugares en que fueron atacados, explicar si es razonable que en legítima defensa se persiga a quien se le da muerte. Además, fue un error del Ministerio Público no recurrir en casación por fondo.IV Sentencia de la Corte de Constitucionalidad La corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce, otorgó el amparo solicitado por Gustavo Adolfo Ramírez Rodríguez (procesado). Consideró que la Cámara Penal “se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, puesto que, como Tribunal de Casación, no se circunscribió a resolver lo expresamente impugnado mediante la acción recursiva, ya que, (…) los razonamientos que formuló (…) no guardan relación con los agravios aducidos y el motivo de forma que invocó la entidad casacionista (…) a su vez (…) realizó apreciaciones propias sobre la responsabilidad penal del procesado, con las que cuestiona la posibilidad de mantener la tesis con base a la cual se decretó la absolución del procesado, o sea, la legítima defensa que este alegó, de la cual formó convicción propia el sentenciante, con lo cual podría inducir a la Sala de la Corte de Apelaciones a resolver de una forma determinada”. Agregó tambien que esta Cámara no observó el principio de imparcialidad al afirmar que fue un error del Ministerio Público no haber recurrido en casación por motivo de fondo, pues con dicha afirmación se infiere que la decisión reprochada en amparo no se dictó bajo un criterio objetivo. Ordenó dictar nueva resolución, circunscribiendo el análisis y decisión a lo expresamente impugnado por la entidad casacionista.
Considerando -Ibajo un criterio objetivo. Ordenó dictar nueva resolución, circunscribiendo el análisis y decisión a lo expresamente impugnado por la entidad casacionista.
Considerando -IAl tenor del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Dicha normativa procesal penal ordena que las sentencias deban contener una fundamentación clara y precisa, expresando los razonamientos de hecho y de derecho, en las que base su decisión el juzgador.
La omisión denunciada, no solo consiste en ausencia absoluta de pronunciamiento, sino que extiende su alcance cuando, no obstante haber pronunciamiento, éste es incompleto, versado sobre generalidades sin puntualizar en conceptos esenciales acordes con lo requerido.
-IIAl cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal limitó su análisis a afirmar que los razonamientos hechos por la juzgadora encuadran en la causa de justificación aplicada al procesado, citó los razonamientos del a quo y los parámetros a observar en la legítima defensa, concluyendo que el procesado no provocó a los fallecidos, quienes lo agredieron en forma ilegítima al asaltarlo cuando él esperaba pacíficamente a su esposa y por defenderse causó el resultado muerte; además,en cuanto a la racionalidad del medio empleado, señaló que no hay exceso del mismo, y que ello depende de las caracerísticas físicas y psicológicas del agresor
y de quien se defiende, de las particularidades del lugar y tiempo de la agresión, y de los medios que puedan estar al alcance del agredido. El razonamiento de la Sala de Apelaciones es insuficiente para considerar como debidamente resueltas las alegaciones del ente apelante, pues, no dio respuesta puntual al agravio planteado por la entidad recurrente, el cual se resumía en que, si de los hechos acreditados en su conjunto, es razonable estimar la existencia de la justificante de legítima defensa, lo cual no hizo el ad quem, ya que se limitó a indicar lo que debe entenderse por legítima defensa, a reproducir la declaración del sindicado, y a afirmar que el medio empleado era racional, pero sin hacer un examen intelectivo de relevancia que expusiera las razones por las cuales es válida la decisión del a quo. Fundamentar no es copiar lo que reportó la prueba o lo que manifestaron las partes, implica estudio, una referencia de la prueba valorada por el sentenciante, a fin de determinar si la hipótesis fáctica acusada se comprobó o no, si se subsume en el tipo penal y si, como en este caso, siendo un comportamiento antijurídico, en realidad concurre una causa de justificación. Por ello, la Sala de Apelaciones deberá fundamentar su sentencia, explicando si, efectivamente, de los hechos acreditados se establecen o no los elementos del artículo 24 numeral 1° del Código Penal. Por lo dicho, Cámara Penal estima que el fallo recurrido, carece de fundamentación, lo cual vulnera el derecho de defensa, por lo que procede el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, en consecuencia, deberá reenviarse el expediente a la Sala de Apelaciones para que emita una nueva sentencia sin el vicio aquí apuntado.
Leyes aplicadas
recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, en consecuencia, deberá reenviarse el expediente a la Sala de Apelaciones para que emita una nueva sentencia sin el vicio aquí apuntado.
Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentenciadictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de marzo de dos mil trece, en consecuencia se deja sin efecto dicha sentencia. II. Se ordena el Reenvío de las actuaciones a la Sala mencionada para que emita otra sentencia sin los vicios aquí considerados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara
aquí considerados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.