262-2014 18072014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 262-2014 18072014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
18/07/2014 – PENAL
262-2014
DOCTRINA Casación de fondo: Improcedente cuando, fuera de una relación interpersonal constante y necesaria, se acreditaron acciones aisladas que no constituyen una conducta realizada por un período prolongado de tiempo, que hubiese generado un ambiente de intimidación y/o menoscabo de la autoestima de la presunta víctima, y que el mismo le pudiera producir daño o sufrimiento psicológico o emocional, por lo tanto, no se lesionó el bien jurídico que protege el tipo de violencia psicológica contra la mujer, que es el derecho a un ambiente libre de violencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de julio de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de José Alejandro Barreno Rosales por el delito de violencia contra la mujer. Interviene además del procesado, Luis Isaias Cochoy Alva abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “A) Que el acusado José Alejandro Barreno Rosales el
día veintiséis de Diciembre (sic) de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas, cuando su ex-conviviente Francisca Sebastiana Tax Tzul y las menores hijas procreadas entre ambos Maylin Adamaris y Yenifer Alejandra, de apellidos Barreno Tax, se encontraban sobre la novena avenida (…), al ver pasar a su referida esposa le dijo: “vos hija de la gran puta, me fuiste a mal informar, me las vas a pagar, yo tengo amigos que te pueden hacer daño de una vez te pueden desaparecer[“]. B) El Domingo (sic) seis de Enero (sic) de dos mil trece aproximadamente a las veintitrés horas, el acusado llegó a la casa de su exconviviente Francisca Sebastiana Tax Tzul, ubicada en (…) pateo la puerta de dicha casa; al tiempo que le decía a su ex-conviviente: “basura porque no me metes preso”; C) Con (sic) dichas actitudes el acusado le ha causado a su exconviviente Francisca Sebastiana Tax Tzul, un Trastorno (sic) por Estrés (sic) Agudo (sic). D) También las peleas entre el acusado y la agraviada han causadoa sus menores hijas: Maylin Adamari Barreno Tax y Yenifer Alejandra Barreno Tax, un Trastorno (sic) Adaptativo (sic) con Ansiedad (sic) Agudo (sic)”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Totonicapán, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, condenó al sindicado como autor del delito de amenazas y le impuso la pena de dos años de prisión conmutables. Consideró que, en la conducta del acusado no se dio la violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, definida como el conjunto de acciones que puedan producir daño o sufrimiento psicológico, así como las acciones amenazantes contra las hijas con el objeto de intimidarla, menoscabar su auto estima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional pudiera sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. Es un delito de resultado y no de mera actividad; para que se tipifique hay que ver los resultados producidos en la personalidad del sujeto activo. El psicólogo fue claro en indicar que no realizó estudios sobre la personalidad de la agraviada, no se sabe el impacto que las amenazas del acusado le causaron. Esta se encuentra afectada emocionalmente, pero no se logró establecer el porqué o la causa de tal afectación. Las acciones son relativamente leves como para que pudieran afectar la personalidad de la víctima que a juzgar por la forma de expresarse o reclamarle al acusado es fuerte, se trata de una Maestra de Educación Primaria, es decir con mayor preparación académica que el acusado. No se dan esos cuadros depresivos de sumisión y ese progresivo debilitamiento psicológico, con cuadros depresivos que exigen la norma que tipifica dicho delito. Por otro lado, en lo que
se refiere a las niñas hijas del acusado y la agraviada, las amenazas no se profirieron contra dichas niñas, fueron contra la madre, por lo que no se da este otro supuesto. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 215 del Código Penal e inobservancia del artículo 7 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque el juez unipersonal de sentencia dio por acreditado el hecho de que la agraviada Francisca Sebastina Tax Tzul está afectada emocionalmente a consecuencia de las acciones realizadas por el acusado que fueron acreditadas, puesto que se le ha causado un trastorno por estrés agudo y a sus menores hijas un trastorno adaptativo con ansiedad agudo, e indicó que no sabe la razón pero la misma es obvia, ya que es a consecuencia del hecho cometido en su contra por el acusado, lo cual quedó demostrado con los dictámenes, por lo que sin ningún sustento fáctico, jurídico y probatorio, el juez unipersonal de sentencia condenó al acusado por el delito de amenazas, lo cual revela inobservancia de la disposición legal invocada, pues quedó claro que tuvo por acreditada la conducta delictiva, que encuadra en lospresupuestos exigidos por la ley para configurar el delito de violencia contra la mujer en el ámbito psicológico, de conformidad con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer.
D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial por el motivo de fondo planteado. Consideró que, el recurrente en esencia alegó que el juez unipersonal de sentencia se contradijo, en virtud de que por un lado indicó que no existió la violencia psicológica, pero dio por acreditado el hecho de que la agraviada Francisca Sebastiana Tax Tzul está afectada emocionalmente; sin embargo, tal contradicción no se evidencia en el razonamiento expuesto por el juez sentenciador, toda vez que de manera clara explicó que, si bien es cierto la agraviada se encuentra afectada emocionalmente, el juzgador no sabe a ciencia cierta, el porqué o la causa de tal afectación, por lo que no se inobservó el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Asimismo argumentó que, no se aplicó erróneamente el artículo 215 del Código Penal, puesto que el recurrente pretende demostrar con la prueba testimonial y documental declarada con valor probatorio, a lo cual no se puede acceder por prohibición expresa contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con
fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció violación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, relacionado con el artículo 3 inciso m) del mismo cuerpo legal. Argumentó que, la Sala de la Corte de Apelaciones faltó a la aplicación de las normas sustantivas invocadas, puesto que bajo el argumento que la agraviada, si bien es cierto se encuentra afectada emocionalmente, no se sabe a ciencia cierta, la razón o la causa de tal afectación, pero la causa está en los hechos que se tuvieron por acreditados por el juez unipersonal de sentencia, desde el momento en que se acreditó que el procesado insultó a la agraviada en varias oportunidades y a consecuencia de ello causó a su conviviente trastorno por estrés agudo y a sus menores hijas trastorno adaptativo con ansiedad agudo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de julio de dos mil catorce, a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron reemplazando su participación por escrito. ElMinisterio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso.
El procesado y su abogado defensor no comparecieron, ni evacuaron por escrito la vista pública.
CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, al interponer un recurso de casación por motivo de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados,
es decir, el recurrente dirige su pretensión a atacar la norma aplicada por el tribunal a quo y ratificada por el ad quem o bien aplicada por este último, a la plataforma fáctica probada, por lo que para dar respuesta al agravio señalado se debe partir de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. Sobre la base anterior, se analiza el recurso de casación por motivo de fondo, que fue interpuesto por el Ministerio Público, para dar respuesta a si es correcto subsumir los hechos acreditados en el tipo penal del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la mujer, o bien de conformidad con el principio de iuria novit curia, es aplicable otro tipo penal o estos son atípicos. -IIEl Estado de Guatemala, mediante la ratificación de la Conveción Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”, reconoce el derecho que tiene toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 3 de la referida Convención) y asume la obligación de incluir en su legislación interna normas penales que sean necesarias para sancionar la violencia contra la mujer (artículo 7 literal c. de la citada Convención), por lo tanto, el legislador, mediante el tipo penal de violencia psicológica contra la mujer, protege el derecho de la mujer a un ambiente libre de violencia. El tipo penal en el que el casacionista señala que se encuadran los hechos acreditados, está contenido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República, concretamente en el siguiente supuesto: “Comete el delito de violencia
acreditados, está contenido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República, concretamente en el siguiente supuesto: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, (…) en el ámbito privado, ejerza violencia psicológica, (…) valiéndose de las siguientes circunstancias: (…) b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa”. Tipo penal que debe ser interpretado con las definiciones legales establecidas en el artículo 3 literales j) y m) del referido cuerpo legal, que establecen: “j) Violencia contra la mujer: Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado eldaño inmediato o ulterior, sufrimiento psicológico (…) para la mujer (…) tanto si se produce en el ámbito público como en el privado.” (…) “m) Violencia psicológica o emocional: Acciones que pueden producir daño o sufrimiento, psicológico o emocional a una mujer (…) con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ése (sic) clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos”. Lo anterior, sobre la base de una interpretación sistemática, puesto que “las
normas de un ordenamiento o, más exactamente, de una parte del ordenamiento, constituyen una totalidad ordenada” [Bobbio Norberto, Teoría General del Derecho. Editorial Temis. Colombia, 1987. Página. 180]. Es a través de las definiciones legales de los literales j) y m) del artículo 3 de la ley identificada ut supra, que se ilustra el contenido de los elementos que componen el tipo penal de violencia psicológica contra la mujer. Dicho tipo penal es de resultado, puesto que, requiere que se lesione el derecho de la mujer a un ambiente libre de violencia (reconocido por el Estado de Guatemala al ratificar, la Conveción Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer), mediante acciones sistemáticas, que generen un clima emocional en la mujer con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla. El tipo penal de violencia contra la mujer en el supuesto anteriormente descrito, contiene como elemento necesario, para su configuración, el sometimiento de la mujer a un clima emocional con el que pueda sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, por lo que, con la finalidad de establecer el sentido de dicha expresión, Cámara Penal, parte del origen científico del término, para establecer en definitiva el alcance de la norma penal que se alega como violada. Desde una perspectiva que subraya los aspectos funcionales de las emociones para la comunicación y la comprensión de los contextos sociales, de Rivera (1992, Emotional climate: Social structure and emotional dynamics. International Review of Studies on Emotion, 2), “generaliza la idea de las funciones sociales globales de las emociones proponiendo el concepto de clima emocional. El autor va más allá de la idea de una mera percepción consensual sobre ciertas
Review of Studies on Emotion, 2), “generaliza la idea de las funciones sociales globales de las emociones proponiendo el concepto de clima emocional. El autor va más allá de la idea de una mera percepción consensual sobre ciertas emociones sino que lo define como un hecho social, en la predominancia y saliencia relativa de un conjunto de escenarios emocionales, en un periodo prolongado” [http://www.scielo.cl/pdf/Spike/v17n1/art02.pdf, doce de mayo de 2014] El conjunto de escenarios emocionales a los que hace referencia la definición de clima emocional, de conformidad con el tipo penal regulado en la legislación guatemalteca, se generan dentro de una relación interpersonal constante y necesaria (como en la familia, el trabajo o la educación), a través de accionessistemáticas que producen un ambiente de intimidación, control o menoscabo a la autoestima de una mujer por un período prolongado, con el que se puede llegar a causar una afectación estructural y un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. De conformidad con los hechos acreditados, las acciones realizadas por el sindicado concretamente consistieron, primero: que en la vía pública le dijo a su ex-conviviente “vos hija de la gran puta, me fuiste a mal informar, me las vas a pagar, yo tengo amigos que te pueden hacer daño de una vez te pueden desaparecer”; y segundo: que llegó a la casa de su ex-conviviente, pateó la puerta de dicha casa; al tiempo que le decía “basura porque no me metes preso”. Las acciones acreditadas no constituyen una conducta realizada de manera sistemática por un período prolongado de tiempo, que hubiesen permitido generar un ambiente de intimidación y/o menoscabo en la autoestima de la presunta víctima, como consecuencia no se produjo el resultado de lesionar el
sistemática por un período prolongado de tiempo, que hubiesen permitido generar un ambiente de intimidación y/o menoscabo en la autoestima de la presunta víctima, como consecuencia no se produjo el resultado de lesionar el bien protegido por dicho tipo penal (el derecho a un ambiente libre de violencia). Si bien el a quo acreditó que con dichas actitudes el acusado le ha causado a su ex-conviviente un trastorno por estrés agudo, dicha consecuencia derivó de dos acciones aisladas que no son típicas, además esta consecuencia no constituye el resultado típico, pues éste consiste en generar un clima emocional con el fin de intimidar, menoscabar la autoestima o controlar a la víctima, y no producir como consecuencia un daño psicológico o emocional al sujeto pasivo de la conducta, ya que éste es un elemento contingente que puede o no producirse. Por otra parte, es necesario establecer que si bien quedó acreditado por el a quo que los dos menores hijos del sindicado padecen de trastorno adaptativo con ansiedad agudo, dicho trastorno quedó acreditado que se produjo por las constantes peleas entre sus padres, por lo tanto, no existe relación entre dicha consecuencia y las dos acciones aisladas que realizó el sindicado. Además, conforme lo considerado, las acciones acreditadas no constituyen una conducta de manera sistemática, que lesione el derecho a un ambiente libre de violencia. Al no existir acción típica que se adecue al supuesto de hecho descrito en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República, es improcedente el recurso interpuesto por motivo de fondo y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República, es improcedente el recurso interpuesto por motivo de fondo y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal, Decreto número 17-17 del Congreso de la República; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 delCongreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo
certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.