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262-2015 23122015 Mario Heberto Bartolon Perez y Mario Renardo Ordonez Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
262-2015 23122015 Mario Heberto Bartolon Perez y Mario Renardo Ordonez Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

23/12/2015 – PENAL

262-2015

DOCTRINA La relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. El nexo causal se verifica de los hechos acreditados, quedando limitada la función de esta Cámara a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de diciembre del dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Mario Heberto Bartolon Pérez y Mario Renardo Ordóñez Pérez auxiliados por el abogado Amadeo de Jesús Guerra Chacón, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el nueve de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. El Ministerio Público comparece representado por el agente fiscal abogado Mario Antonio Juarez Bautista. Comparece como querellante adhesiva Yolanda Pérez Samayoa, auxiliada por la abogada Elena Vásquez Ordoñez, de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal a la víctima y sus familiares.

I. ANTECEDENTES I.I DEL HECHO ACREDITADO. a) Mario Heberto Bartolón Pérez y Mario Renardo Ordóñez Pérez, el siete

de abril del dos mil trece, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos en la calle pavimentada

I. ANTECEDENTES I.I DEL HECHO ACREDITADO. a) Mario Heberto Bartolón Pérez y Mario Renardo Ordóñez Pérez, el siete

de abril del dos mil trece, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos en la calle pavimentada del cantón Nueva Esperancita del municipio de la Libertad del departamento de Huehuetenango, se conducían a bordo de un pick-up en el que transportaban a dos personas que bajaron del vehículo y se internaron en los platanares que se encontraban en el lugar, continuando su marcha hacia el centro del municipio indicado; b) que los sujetos que se bajaron del vehículo en el cual se transportaban los acusados, se ocultaron en los platanares y cuando pasaron Moisés Roldán López, el niño Erwin Avenamar Roldán Pérez, les dispararon con proyectiles de armas de fuego, causándole a Moisés Roldán López una herida que le provocó la muerte y al niño Erwin Avenamar Roldán Pérez una herida en el antebrazo derecho; c) que los sindicados suministraron el medio para trasladar a las dos personas que le provocaron la muerte a Moisés Roldán López y la herida en el antebrazo al menor agraviado. I.II DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, el veinticinco de junio del dos mil catorce, declaró que los acusados Mario Heberto Bartolón Pérez y Mario Renardo

Ordóñez Pérez fueron cómplices responsables en el grado de consumación de los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa y les impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables a cada uno de los sindicados. Consideró, que no se acreditó que el grado de participación de los acusados haya sido en calidad de autores de los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, al tenor de lo regulado en el artículo 36 del Código Penal, requiriendo su vinculación directa en el hecho que se les atribuyó. Con la prueba aportada se estableció la existencia de los elementos de los tipos penales relacionados, ya que mediante las declaraciones de Yolanda Pérez Samayoa, del niño Erwin Avenamar Roldán Pérez y de los agentes de la Policía Nacional Civil, los sindicados Mario Heberto Bartolón Pérez y Mario Renardo Ordóñez Pérez se conducían a bordo del vehículo, de la cual se bajaron las dos personas que posteriormente les dispararon a los agraviados y le dieron muerte a Moisés Roldán Pérez y le provocaron una herida con proyectil de arma de fuego al niño víctima. Los acusados pararon en el lugar de donde descendieron del vehículo los atacantes, lo cual fue observado por “los agraviados”, quienes indicaron que los acusados acompañados de una tercera persona (Jorge Martínez Pérez), continuaron su marcha hacia el centro de la población, pasando a un lado de los agraviados, quienes los observaron y reconocieron, estableciendo que

los acusados tuvieron participación en el hecho que se les atribuyó de manera indirecta, ya que proporcionaron el medio adecuado para que se realizara el delito, transportar a los atacantes y dejarlos en el lugar ubicado en la calle pavimentada del Cantón Nueva Esperanza del municipio de la Libertad de esedepartamento, no existiendo ninguna causal que pueda desvirtuar su participación. Tuvo como prueba indirecta las denuncias presentadas con fechas dieciocho y veintiséis de marzo del dos mil trece, en las cuales se evidenció que con antelación a los hechos, habían tenido conflictos los acusados con los agraviados, circunstancia que hizo creer la participación de los acusados en los hechos que se les atribuyeron, en consecuencia quedó comprobado que los acusados, contribuyeron con las personas que ejecutaron los actos propios de los delitos, de lo cual de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, fueron cómplices al existir una relación de causalidad, además de existió la voluntad de causar la acción delictiva, es decir, el dolo o intencionalidad de producir el resultado, porque sabían que su actuar era ilícito y aun así continuaron su ejecución, brindando el medio para transportar a los atacantes y dejarlos en el lugar de los hechos. I.III DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados Mario Heberto Bartolón Pérez y Mario Renardo Ordóñez Pérez impugnaron la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunciaron que el tribunal de sentencia aplicó erróneamente los artículos 14 y 37 ambos del Código Penal, pues los condenó

por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa imponiéndoles la pena de treinta años de prisión, calificando sus acciones en complicidad y tentativa, sin embargo al diligenciar toda la prueba de cargo y descargo, no se comprobó ninguno de los supuestos que contienen los artículos citados, y conforme a los requisitos que contempla dicha norma jurídica, no obró en autos ningún medio de prueba que demostrara que animaron o alentaron a persona determinada en la resolución de cometer el delito por el cual se les condenó. No existió prueba que demostrara que le hayan prometido ayuda o cooperación a las personas que supuestamente dispararon en contra del occiso; asimismo, dentro del proceso no existen actuaciones que demostraran que hayan proporcionado informes relacionados con las personas agraviadas. El tribunal sentenciador los condenó como cómplices de tales delitos, porque aparentemente suministraron un medio adecuado para cometer el hecho y que supuestamente consiste en un vehículo, pero esa prueba nunca obró dentro del proceso. No se tuvo certeza qué tipo de vehículo fue, sus colores, número de placa de circulación y demás características importantes para individualizar al automotor y al no haberse encontrado el mismo, implicó que ese vehículo no existiera, por ende al no tener ninguna prueba sobre su existencia no se le podía dar valor a la versión proporcionada por la agraviada y su hijo, ya que ninguna otra persona declaró haber visto el vehículo. Además el a quo los condenó por el delito de asesinato en grado de tentativa, sin haberse demostrado que hayan tenido el fin de cometer un delito; así como tampoco existió prueba alguna

del comienzo de la ejecución de los actos exteriores idóneos para cometer el mismo. Al no existir los requisitos y medio de prueba alguno, no pudo existir tentativa. I.IV DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el nueve de febrero del dos mil quince, declaró sin lugar el recuso de apelación especial planteado por los procesados. Estableció que a los procesados no les asistió la razón jurídica, puesto que el tribunal sentenciador con base a la prueba diligenciada y valorada, tuvo por acreditado “c) que los acusados Mario Heberto Bartolón Pérez y Mario Renardo Ordóñez Pérez, suministraron el medio para trasladar a las dos personas que le provocaron la muerte al señor Moisés Roldán López y la herida en el antebrazo al niño Edwin Avenamar Roldán Pérez”, por lo que si bien fue cierto no se corroboró la existencia del medio utilizado para la transportación de los individuos desconocidos, circunstancia que se la atribuyó a deficiencia en las diligencias del Ministerio Público, también lo es que los agraviados fueron claros al indicar que habían observado a los hoy procesados, en el momento en que transportaban a los sujetos que le causaron la muerte y lesión a las víctimas; y al mismo tiempo reconocieron a los procesados, por lo que como consecuencia, estableció que el medio utilizado sirvió como herramienta adecuada para la realización de los

delitos, ya que sin él no se hubiera podido encuadrar la conducta de los procesados en calidad de cómplices de los delitos endilgados; de ahí que el sentenciador aplicó correctamente lo establecido en los artículos señalados como violados. Cabe mencionar que también le dio valor probatorio a las denuncias realizadas por parte de los agraviados, en contra de los procesados, referente a amenazas anteriores al acaecimiento del hecho del juicio.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Mario Heberto Bartolón Pérez y Mario Renardo Ordóñez Pérez, interponen recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian vulnerados los artículos 10, 14 y 37 del Código Penal. En cuanto al artículo 10 concatenado con el artículo 132 ambos del Código Penal, estiman que en la resolución impugnada se interpretó de manera errónea la relación decausalidad, de conformidad con los hechos acreditados, ya que su acción en ningún momento encuadró en algún hecho delictivo, menos en las figuras de asesinato y asesinato en grado de tentativa, debido a que según lo acreditado ellos siguieron su camino hacia el centro del municipio de la Libertad de ese departamento (Huehuetenango); no obstante se les atribuyó una conducta delictual.

En cuanto a la vulneración del artículo 14 del Código Penal, ese artículo establece la tentativa en la comisión de un hecho delictivo y según los hechos acreditados, no existió el fin de cometer el delito de asesinato,

tampoco que se realizaron acciones exteriores idóneas para ese fin. No iniciaron ninguna acción que estuviera encaminada a cometer el delito de asesinato en grado de tentativa en contra del niño Erwin Avenamar Roldán Pérez, pues según los hechos acreditados, las personas que realizaron la acción de disparar en contra de ese niño y causarle una herida con proyectil de arma de fuego en el antebrazo derecho, fueron dos individuos que se encontraban ocultos en unos platanares, de ahí que no realizaron ninguna acción en contra del niño. En cuanto a la vulneración del artículo 37 del Código Penal, según el hecho acreditado, ellos continuaron su marcha hacia el centro del municipio de la Libertad de ese mismo departamento, el hecho de que continuaran su camino, dejó claro que no suministraron ningún medio adecuado para la perpetración de algún delito, pues no se probó alguna contribución, que hubiesen hecho para la comisión de algún delito.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El catorce de diciembre de dos mil quince, a las trece horas, fecha que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito; los casacionistas reiteraron su petición. El Ministerio Público y la querellante adhesiva solicitaron que se declare improcedente el recurso por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo y se reclama ausencia de la relación de causalidad, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo

que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma denunciada a esos hechos. II Los reclamos de los casacionistas estriban en que la Sala de Apelaciones interpretó de manera errónea los artículos 10, 14 y 37 del Código Penal, pues según estiman su actuar no configuró ningún hecho delictivo, menos el delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, como les fue acusado; de esa cuenta no quedó probado el dolo para cometer acción delictiva ni que se hayan iniciado acciones exteriores para ese fin. Cabe mencionar que cuando se denuncia la vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de apelación especial, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. La formulación normativa contenida en el artículo 10 del Código Penal regula que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias

concretas del caso. Para interpretar el contenido normativo anterior, se debe considerar que: “cualquier voluntad humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni conducta sin finalidad” [Zaffaroni, Eugenio Raúl, tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina,

1981. Página 64.], “siempre se quiere algo, siempre la voluntad es ‘voluntad de’ y ‘voluntad para’” lo contrario sería, conceptualizar la conducta únicamente en el “nivel físico” [Zaffaroni, Eugenio Raúl tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981.

Página 65] ; por lo tanto, la relación de causalidad debe partir de la base de una “causalidad a priori, o sea sobre la previsión de la causalidad”, es decir que, el concepto sería el siguiente: “el hombre se propone un fin, selecciona mentalmente los medios para lograrlo (programa); pone en funcionamiento la causalidad; y ésta desemboca en el resultado” [Zaffaroni, Eugenio Raúl tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 66]. Lo anterior,permite establecer los parámetros para considerar que un resultado puede ser atribuido a los imputados, por la acreditación de acciones u omisiones que realizaron. Respecto del reclamo de los casacionistas Cámara Penal advierte que no les asiste la razón jurídica, ya que

al tomar en cuenta lo citado en el párrafo anterior y conforme a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal del juicio, se constata que los sindicados ejecutaron acciones propias de un hecho delictivo, tales como “suministrar el medio para trasladar a las personas que le provocaron la muerte al agraviado e hirieron al menor víctima”; dicha acción de conformidad con el artículo 10 del Código Penal, estableció la relación de causalidad entre los procesados y la acción ejecutada por estos, de donde se aprecia que su argumento relacionado con que no ejecutaron ningún hecho que constituya delito, no tiene sustento jurídico. En ese orden de ideas, no podía soslayarse la participación de los procesados en los hechos y considerar que no cometieron ninguna acción delictiva, pues como se indicó el hecho de transportar a las personas que dispararon contra las víctimas, al lugar de la comisión del delito, les dio ese vínculo entre acción y resultado necesario para atribuirles responsabilidad penal, pues realizaron acciones normalmente idóneas para producir los hechos, que si bien la misma fue calificada en calidad de cómplices, lo cual no era correcto jurídicamente, porque el accionar de ambos procesados en la ejecución de los actos propios del delito conforme quedó acreditado, correspondía calificarlos en calidad de autores, dado que realizaron actos concernientes al delito que sin su concurrencia el mismo no hubiera podido llevarse a cabo; error legal que se advierte por el tribunal de casación, pero dado lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal

“Reformatio in peius. Cuando la resolución sólo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio, salvo que los motivos se refieran a intereses civiles…”, por lo que este tribunal se encuentra limitado y mantendrá la calificación jurídica realizada, no pudiendo hacer pronunciamiento al respecto. Por consiguiente el reclamo es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Mario Heberto Bartolón Pérez y Mario Renardo Ordóñez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el nueve de febrero de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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