263-2001 08042002 OSWALDO REYNA ALVARADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 263-2001 08042002 OSWALDO REYNA ALVARADO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
08/04/2002 - CIVIL
263-2001 Recurso de casación interpuesto por Oswaldo Reyna Alvarado, contra la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil uno, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
VIOLACIÓN DE LEY
1. No puede prosperar el submotivo de violación de ley, cuando las normas que se denuncian como infringidas son de carácter procesal.
2. Es improcedente el recurso de casación, cuando la tesis que se sustenta no es congruente con el submotivo invocado.
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Cuando se invoca cualesquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente debe respetar los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY
1. La aplicación indebida de la ley, es un error que se configura cuando el juzgador selecciona y fundamenta su decisión en una norma que no es la pertinente aplicable a los hechos controvertidos.
2. Es deficiente el planteamiento de este submotivo, si no se expone cual es la norma que se aplicó indebidamente.
3. Cuando se ataca el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, el submotivo que debe invocarse es error de derecho en la apreciación de la prueba y no aplicación indebida de la ley.
Leyes analizadas: artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de abril del año
dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Oswaldo Reyna Alvarado, único apellido, contra la sentencia de fecha uno de agosto del año dos mil uno, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso ordinario, identificado con el número cincuenta y ocho – noventa y nueve, promovido por el recurrente, contra Carlos Leonel Costop González.
ANTECEDENTES
I. El dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, Oswaldo Reyna Alvarado, a través de su mandatario especial judicial con representación, promovió contra Carlos Leonel Costop González juicio ordinario de reembolso de gastos de curación, hospitalización y pago de daños y perjuicios por estar incapacitado parcialmente para el trabajo, argumentando que el demandado conduciendo enestado de ebriedad, colisionó contra su vehículo provocándole varias fracturas que ameritaron su hospitalización.
II. Con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Carlos Leonel Costop González, contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias de: A) Falsedad en los hechos de la demanda expuestos por la parte actora; y B) Inculpabilidad del demandado de las lesiones sufridas por la parte actora.
III. El dos de marzo del año dos mil uno, el juzgado de conocimiento dictó sentencia y declaró: “...I) CON LUGAR la excepción perentoria de FALSEDAD EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA, quedando a
cargo de la Superintendencia de Administración Tributaria promover las acciones que para el caso sean pertinentes; II) SIN LUGAR la excepción perentoria de INCULPABILIDAD DEL DEMANDADO DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR LA PARTE ACTORA; III) SIN LUGAR la demanda ordinaria ...”.
IV. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en resolución de fecha uno de agosto del año dos mil uno, confirmó la sentencia apelada. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, consideró lo siguiente: “… C) La Jueza de Primera Instancia en su sentencia, acoge la excepción perentoria de falsedad en los hechos de la demanda expuestos por la parte actora, sin lugar la otra excepción de inculpabilidad del demandado y sin lugar la demanda ordinaria planteada por el actor. Para tal determinación la Juez a-quo consideró: Que con las pruebas aportadas no puede determinarse fehacientemente que el demandado sea el responsable de los hechos que provocaron las lesiones y gastos médicos referidos en la demanda, pues esto deviene de un procedimiento penal que conoce del asunto, que los documentos contables incorporados adolecen de deficiencia probatoria, pues la factura del Centro Médico Militar no es precisa en cuanto al tiempo ni el tratamiento realizado al actor, por lo que no puede presumirse que tal gasto sea consecuencia de los hechos denunciados. Que la SAT, Superintendencia de Administración Tributaria de su informe se desprende que los comprobantes expedidos por las Clínicas Médicas Rurales Integradas, presentan servicios de autenticidad (sic) pues los originales de
denunciados. Que la SAT, Superintendencia de Administración Tributaria de su informe se desprende que los comprobantes expedidos por las Clínicas Médicas Rurales Integradas, presentan servicios de autenticidad (sic) pues los originales de dichos comprobantes no coinciden, en cuanto a fechas, valor y concepto con los duplicados. Que el actor fundamentó su pretensión en documentos que adolecen de falsedad, pero no esta (sic) probada inculpabilidad del demandado en los hechos porque las declaraciones testimoniales son referenciales en cuanto al lugar y hora del accidente y no sobre la culpabilidad o no del demandado. D) Esta Sala, al estudiar el proceso, las pruebas incorporadas al mismo y compararlas con el fallo de Primera Instancia, estima que la Juez a-quo, al dictar su sentencia como lo hizo, no seequivocó porque, en efecto, en su caso si el demandado acreditaba con los documentos aportados como prueba el derecho que le asiste para reclamar el pago de los daños y perjuicios, pero tal como bien lo consideró, analizó y valorizó el Jueza (sic) a-quo, dichos documentos no llevan a determinar con certeza jurídica que los servicios que determinan en dichos documentos se hallan dado precisamente al demandante y, por otro lado los documentos expedidos por las Clínicas Médicas Rurales Integradas, dado al informe dado por la SAT, los documentos originales dados al actor, difieren en todo con los duplicados que la institución dio en su Informe Tributario, deficiencia esta (sic) que conduce a determinar que para que prospere la demanda de daños y
perjuicios no es suficiente probar la existencia del hecho de donde se pretende hacerlos derivar sino es necesario establecer también que se causaron es decir que se produjo un menoscabo en el patrimonio de quien los reclama o se le privó de obtener algún beneficio económico, situación que no quedó plenamente evidenciada en autos, precisamente por la irregularidad de los documentos aportados como prueba en el proceso por parte del actor, situación esta (sic) que hace acogible la excepción perentoria de Falsedad en los Hechos de la Demanda Expuestos por la Parte Actora, quedando a la SAT accionar como corresponde y con lugar (sic) la demanda planteada por el actor quien pagará las costas del proceso. En tal virtud, la sentencia venida en grado merece su confirmación y así debe declararse.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Oswaldo Reyna Alvarado, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcasos de procedencia: Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos, los siguientes artículos: 178 primer párrafo y 186 primer y tercer párrafos del Código Procesal Civil y Mercantil; 1647 y 1648 del Código Civil; 680 del Código de Comercio; 21 del Decreto 37-92 del Congreso de la República. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente el recurrente presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I 1) VIOLACIÓN DE LEY: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...en el presente caso, se ha
recurrente presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I 1) VIOLACIÓN DE LEY: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...en el presente caso, se ha cometido violación de la ley a no (sic) elegir adecuada y correctamente el artículo 178 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil que establece, podrán presentarse como medios de prueba toda clase de documentos. Durante el período de prueba se presentó documentos como: factura del Centro Médico Militar por estancia y tratamiento del señor OSWALDO REYNA ALAVARADO único apellido; Comprobantes (sic) de Clínicas Médicas Rurales Integradas por consumo de medicamentos durantelos meses de mayo, junio, julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho y comprobante de la misma entidad por concepto de honorarios de fisioterapia en las cantidades que se indican en cada documento. Por lo tanto, la norma no elegida para aplicar y darle valor probatorio dichos documentos,, (sic) es la norma señalada al principio que es una norma ordinaria cuya existencia y subsistencia prevalece, puesto que no ha sufrido ninguna derogación ni modificación, por lo tanto es de aplicación actual en todo el territorio de la República de Guatemala. Esto mismo nos lleva al problema de su violación por su falta de elección como norma aplicable al caso concreto, que el presente recurso de casación debe corregirlo.” ANÁLISIS El vicio de violación de ley, consiste en un error en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien se equivoca al discernir sobre las leyes que son aplicables a la situación que se analiza, omitiendo la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. Con relación a este submotivo y al recurso de casación en general, se
juzgador, quien se equivoca al discernir sobre las leyes que son aplicables a la situación que se analiza, omitiendo la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. Con relación a este submotivo y al recurso de casación en general, se han establecidos ciertos criterios jurisprudenciales, relacionados con la técnica jurídica que debe observarse en su planteamiento, siendo preciso señalar entre otros, los que refieren a que cuando se invoca violación de ley, las normas que se denuncian como infringidas, deben ser de carácter sustantivo y no procesal, y con relación al recurso en general, cada planteamiento debe respaldarse con una tesis que sea congruente con el caso de procedencia en que se apoya la impugnación. En ese orden de ideas, se procede a examinar el recurso de mérito, y se advierte que el recurrente invocó el submotivo de violación de ley, sin embargo sus argumentaciones no son congruentes con ese caso de procedencia, pues lo que hace es atacar el valor probatorio que el tribunal sentenciador atribuyó a los medios de prueba aportados al proceso, lo cual constituye una deficiencia técnica en el planteamiento del submotivo, pues ese argumento es apropiado para denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba y no violación de ley. Asimismo, se denuncia como infringido el artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma eminentemente procesal, situación que según reiterada jurisprudencia, hace improsperable su planteamiento. En conclusión, debido a las deficiencias antes relacionadas, el submotivo invocado debe desestimarse. 2) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...los señores Magistrados de la
debido a las deficiencias antes relacionadas, el submotivo invocado debe desestimarse. 2) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...los señores Magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones dejó de inquirir el sentido que el artículo 1,648 del Código Civil establece cuando dice: La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido. Este caso especial de los daños y perjuicios sufridos por el presentado OSWALDO REYNA ALVARADO único apellido, respaldado por norma específica como la ya citada, prevalece sobre la norma general de que cada una de las partes en un juicio, está obligada a probar sus respectivas proposiciones de hecho,puesto que en el presente caso, el el (sic) que sufrió el daño y/o perjuicio, sólo está obligado a probar los mismos, extremo que se hizo con bas (sic) en los comprobantes que se han relacionado anteriormente. La parte demandada en el presente asunto, dejó de probar que no hubiera tenido culpa, sino únicamente se concretó a atacar los documentos en el sentido de que uno de ellos el comprobante extendido por Las Clínicas Médicas Rurales Integradas, no llenaba los requisitos fiscales, pero esa actitud, no viene a probar su inculpabilidad. Asemás (sic) no fue objeto de impugnación como lo determina el Tercer Párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, como era lo correcto, para determinar si los documentos pueden ser objeto de análisis probatorio como lo determina el artículo anterior citado. Por otra parte la sentencia de segunda instancia requiere de una sentencia de un proceso
Civil y Mercantil, como era lo correcto, para determinar si los documentos pueden ser objeto de análisis probatorio como lo determina el artículo anterior citado. Por otra parte la sentencia de segunda instancia requiere de una sentencia de un proceso penal para determinar la culpabilidad del demandado, en contradicción con lo regulado en el artículo 1647 del Código Civil establece que la excensión (sic) de la responsabilidad penal no libera de la responsabilidad civil, por lo que al no aplicarse esta norma legal, se dejó de investigar el sentido de la ley aplicable al caso concreto.” ANÁLISIS El vicio de interpretación errónea de la ley, consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, el recurrente denuncia infringido el artículo 1648 del Código Civil, argumentando que sólo estaba obligado a probar los daños y perjuicios que sufrió, lo cual hizo con los documentos aportados al proceso; sin embargo, no se menciona cuál fue la interpretación errónea que la Sala sentenciadora hizo del citado precepto, es decir que no se indica cuál fue el sentido y alcance equivocado que se le dio a la norma, y cual es el que le corresponde. No obstante lo anterior, esta Cámara establece que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con relación a los hechos controvertidos, señaló que “…para que prospere la demanda de daños y perjuicios no es suficiente probar la existencia del hecho de donde se pretende hacerlos derivar sino es necesario establecer también
que se causaron es decir que se produjo un menoscabo en el patrimonio de quien los reclama o se le privó de obtener algún beneficio económico, situación que no quedó plenamente evidenciada en autos, precisamente por la irregularidad de los documentos aportados como prueba(…)” Y por su parte el recurrente asegura que si probó tales extremos. De lo anterior se concluye que lo que existe es discrepancia en cuanto a los hechos que se tuvieron por probados, lo cual conlleva a determinar que el planteamiento es equivocado, pues según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Casación, cuando se denuncia cualesquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben respetarse los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, lo cual no ocurre en este caso. En consecuencia, el submotivo de interpretación errónea deviene improcedente. 3) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... En el caso de aplicación indebida de la ley o lo que es lo mismo, la inaplicabilidad de ley que regula el caso sometido a su consideración, por lo que basándose en el casacionista Doctor Mario Aguirre Godoy en su obra citada, página cuarenta y seis, que en esta parte es ‘obligado hacer referencia al problema de la inaplicación por parte del juzgador, implica una infracción de las normas no aplicables’. Puede verse con claridad que el Tribunal de segunda instancia, al no darle crédito valorativo a los comprobantes de los gastos
efectuados por el presentado OSWALDO REYNA ALVARADO único apellido, a raíz de los daños sufridos con motivo del hecho de transito (sic) provocado por el demandado CARLOS LEONEL COSTOP GONZALEZ, aluyendo (sic)que los documentos expedidos por Clínicas Médicas Rurales Integradas, los documentos originales dados al actor, difieren en todo con los duplicados que la SAT dió (sic) en su informe Tributario, deficiencia que conduce a determinar para que prospere la demanda de daños y perjuicios, no es suficiente para probar la existencia del hecho de donde se pretende hacerlos derivar, no obstante que los otros documentos no adolecía de tales deficiencias fiscales. Al respecto hubo inaplicación del artículo 680 del Código de Comercio, ampliado en su concepto por el artículo 21 del Decreto 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, regula que en los documentos en lo que no se hubiere cumplido con el pago del impuesto, surtirán sus efectos. Al no aplicar estas normas jurídicas, hubo aplicación indebida de la ley y el tribunal de casación se encuentra en la ocasión de subsanarlas a través del presente recurso de casación.” ANÁLISIS La aplicación indebida de la ley, es un error que se configura cuando el juzgador selecciona y fundamenta su decisión en una norma que no es la pertinente aplicable a los hechos controvertidos. Al igual que los submotivos anteriores, es un vicio que recae en los fundamentos legales de la decisión y no en los hechos que se hayan probado dentro del proceso. En el presente caso, el recurrente sustenta la tesis de que la Sala no dio “crédito valorativo a los comprobantes de los gastos efectuados” y que hubo inaplicación del artículo 680 del Código de Comercio. Como puede
probado dentro del proceso. En el presente caso, el recurrente sustenta la tesis de que la Sala no dio “crédito valorativo a los comprobantes de los gastos efectuados” y que hubo inaplicación del artículo 680 del Código de Comercio. Como puede apreciarse, en el planteamiento de este submotivo se incurre en las siguientes deficiencias: A) Los argumentos no son congruentes con el submotivo invocado, pues lo que hace el recurrente es atacar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, lo cual hubiese sido apropiado para denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba; B) Se afirma que se incurrió en la inaplicación de una norma jurídica, lo cual como en reiterados fallos lo ha sostenido esta Cámara, es un argumento propio del submotivo de violación de ley, pues éste procede no sólo cuando existe una contravención expresa del contenido de una norma sustantiva, sino cuando el Tribunal de Segunda Instancia omite su aplicación; y C) El recurrente no menciona en su planteamiento cuál es la norma que se aplicó indebidamente. En virtud de loexpuesto el submotivo analizado debe desestimarse y en consecuencia de lo considerado, debe declararse la improcedencia del recurso de casación de mérito. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración
correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621, inciso 1o. 622 inciso 6º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.