263-2002-12122002 Raquel Chew Mejia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 263-2002-12122002 Raquel Chew Mejia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
12/12/2002 - CIVIL
263-2002 Recurso de casación interpuesto por Raquel Chew Mejía, contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil dos, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS · Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se indica concretamente si el error alegado es por omisión de análisis o por tergiversación. · No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, si la prueba atacada de error no es determinante en la resolución de la controversia. VIOLACIÓN DE LEY · Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando no se expone tesis en la que se señale en qué consiste la violación de los artículos que se denuncian infringidos. · Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados.
Leyes analizadas: artículo: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de diciembre de dos mil dos. Se integra Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Raquel Chew Mejía viuda de Alvarado, en su calidad de heredera de su difunto esposo Guillermo Alvarado Uclés, contra la
sentencia de fecha siete de junio de dos mil dos, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación y posesión que se tramitó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por Guillermo Alvarado Uclés, contra Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández, identificado con el número doscientos cincuenta y ocho – noventa y cuatro.
ANTECEDENTES
1. Con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, Guillermo Alvarado Uclés promovió juicio ordinario de reivindicación y posesión de bien inmueble, contra Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández, argumentando que la demandada, con el propósito de apoderarse y aprovecharse ilícitamente del inmueble propiedad del actor, quitó el alambre y los postes que delimitaban el mismo y en su lugar levantó un muro perimetral de materialprefabricado, iniciando la usurpación el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos.
2. La demandada interpuso excepciones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar y no contestó la demanda, por lo que el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, a petición de parte, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y fue declarada rebelde.
3. El siete de septiembre de dos mil uno, se dictó la sentencia de primer grado, declarando “... CON LUGAR la demanda de reivindicación y posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda ...”.
4. La parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar dicho recurso, revocando la sentencia apelada. Contra esta resolución se interpuso el recurso de casación
4. La parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar dicho recurso, revocando la sentencia apelada. Contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “... I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto; II. REVOCA la sentencia apelada; y, resolviendo conforme a derecho, DECLARA. II.1 Sin lugar la demanda de reivindicación y posesión de bien inmueble promovida por...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala estimó lo siguiente: “…
III. Del estudio y análisis del caso, esta Sala advierte que para demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, la parte actora, aportó como medios de prueba a) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad; b) Certificación de la matrícula fiscal número nueve mil trescientos veinticinco guión A, folio diez del libro sesenta y cuatro guión A del Departamento de Guatemala, extendida por el jefe de la Sección de matrícula fiscal; c) Certificación de solvencia Municipal, número dos mil noventa y uno, diagonal noventa y dos, extendida por el Director de Finanzas de la Municipalidad de Guatemala; d) Certificación del expediente número tres mil quinientos sesenta y dos diagonal noventa y dos, oficial tercero, extendida por el Juzgado de Asuntos Municipales e) Fotografía; f) Confesión ficta de la demandada Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández; g) Reconocimiento judicial y h) Presunciones legales y humanas. Con los dos primeros medios de convicción, demostró su calidad de
Fotografía; f) Confesión ficta de la demandada Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández; g) Reconocimiento judicial y h) Presunciones legales y humanas. Con los dos primeros medios de convicción, demostró su calidad de propietario del inmueble identificado en el memorial de demanda y que fuera mencionado en el apartado dos de este fallo. Con el medio de convicción marcado con la literal c) demuestra la solvencia Municipal del relacionado inmueble. Con las fotografías aportadas, se demuestra la existencia de un muro perimetral de las características indicadas en la demanda. Ahora bien, con los demás medios de convicción restantes, no se demuestra que la demandada, el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, hubiere usurpado el inmueble propiedad del actor como lo afirma en su demanda al construir el muro de litis, porque en primer lugar, no se demostró que éste se encontrara dentro del mismo, ya que en ninguna de las preguntas del interrogatorio en que fue declarada confesa, aparece tal extremo; y, los reconocimientos judiciales practicados, - prueba esencial en estos casos - (sic)nada revelan sobre el particular, constatándose solamente en el segundo, o sea el de fecha nueve de febrero del año dos mil, que el lugar donde se encuentra la pared de mérito, es por donde pasa un drenaje de agua, lo que es de acuerdo a la certificación registral ya analizada tenida como prueba por parte del actor, y la demanda respectiva, es la colindancia por el rumbo poniente del inmueble de su propiedad, o sea que el drenaje no se encuentra dentro del referido inmueble. En tal virtud,debe declararse sin lugar la demanda de estudio, toda vez que el actor si bien probó su derecho de propiedad sobre el inmueble en litis, en cambio no demostró
o sea que el drenaje no se encuentra dentro del referido inmueble. En tal virtud,debe declararse sin lugar la demanda de estudio, toda vez que el actor si bien probó su derecho de propiedad sobre el inmueble en litis, en cambio no demostró haber sido despojado del mismo; y, como no se pronuncia en igual sentido la juez de primer grado, en la sentencia que se examina por recurso de apelación, ésta debe ser revocada, sin hacer especial condena en el pago de costas por estimarse que la parte actora litigó con evidente buena fe.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Raquel Chew Mejía viuda de Alvarado, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia: 1. Violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos los artículos 464 y 469 del Código Civil; 2. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, únicamente la parte recurrente presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, se analizará en primer lugar el sub-motivo de Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “...PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: 1) La certificación del expediente número tres mil quinientos sesenta y dos diagonal noventa y dos, oficial tercero, extendida por el Juzgado de Asuntos Municipales, en la cual consta la intervención de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, por medio del Juzgado de Asuntos Municipales, ante quien la demandada, en escrito de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, manifiesta que vive en el inmueble con nomenclatura Municipal 2 calle 1-08 zona 3 (sic) Colonia Bran, inscrito en el Registro General de la Propiedad con número 28179, folio 13 del libro 579 (sic) de Guatemala, el cual ocupa como promitente compradora por promesa hecha por su propietaria NORMA CARLOTA HURTADO ARRIAZA; que a la vecindad de esta finca ofrecida en venta, se encuentra la marcada con el número 1-86 de la 2 calle zona 3. (sic) Colonia Bran, inscrita en el Registro General de la Propiedad es 4921, folio 2 del libro 686 (sic) de Guatemala, que durante veinticinco años ha permanecido abandonada y que no puede alegar propiedad porque no tiene título para hacerlo. Además reconoce haber construido ella el muro perimetral en el referido inmueble. 2) La confesión ficta de la demandada Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández, especialmente las preguntas nueve, en la confiesa (sic) cuál es la ubicación del inmueble objeto del juicio; la diez, en la que
confiesa haber mandado a mover los linderos y circular el inmueble referido con material prefabricado; y la doce, en la que confiesa, cuál es la inscripción registral del inmueble. En el apartado III. del CONSIDERANDO de la sentencia, la Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dice: ‘Con los dos primeros medios de convicción, demostró su calidad de propietaria del inmueble identificado en la demanda y que fuera mencionado en el apartado dos de este fallo. Con el medio de convicción marcado con la literal c) demuestra la solvenciaMunicipal del relacionado inmueble. Con las fotografias aportadas se demuestra la existencia de un muro perimetral de las caracteristicas indicadas en la demanda. Ahora bien, con los demás medios de convicción restantes, no se demuestra que la demandada el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, hubiere usurpado el inmueble propiedad del actor como lo afirma en su demanda al construir el muro de litis, porque en primer lugar, no se demostró que éste se encontrara dentro del mismo, ya que en ninguna de las preguntas del interrogatorio en que fue declarada confesa, aparece tal extremo; y, los reconocimientos judiciales practicados, - prueba esencial en estos casosnada revelan sobre el particular, constándose (sic) solamente en el segundo, o sea el de fecha nueve de febrero del año dos mil, que el lugar donde se encuentra la pared de mérito, es por donde pasa un drenaje de agua, lo que es de acuerdo a
la certificación registral ya analizada tenida como prueba por parte del actor, y la demanda respectiva, es la colindancia por el rumbo poniente del inmueble de su propiedad, o sea que el drenaje no se encuentra dentro del referido inmueble’. Indudablemente que la apreciación del Honorable Tribunal sentenciador, es totalmente errónea, en primer lugar porque del análisis de la certificación extendida por el Juez de Asuntos Municipales y la declaración ficta de la demandada, se establece la manifestación de la demandada respecto a los hechos de la demanda; y en segundo lugar, porque decir, que ‘con tales medios de convicción no se demuestra que la demandada hubiere usurpado el inmueble propiedad del actor’ es un sofisma con el que se trata de ocultar lo que en realidad demuestran los medios de convicción aportados, lo cual indudablemente me es perjudicial y favorece a la demandada, puesto que de haberse tomado en cuenta la certificación ya referida, extendida por el Juez de Asuntos Municipales, en la que confiesa los hechos de la demanda, en donde, clara, expresa y categóricamente dice: ‘que a la vecindad de la finca que tiene ofrecida en venta, en la cual vive, se encuentra la que tiene marcado el número 1-86, de la 2 calle, zona 3 (sic), Colonia Bran, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad es 4921, folio 2 del libro 686 (sic) de Guatemala y que al formalizar la transmisión de la finca que ocupa, suponía también la transmisión de la posesión de mi
propiedad, sobre la cual no puede alegar propiedad por no tener título para hacerlo ...’ Si el Honorable Tribunal sentenciador, consideró que en ninguna de las preguntas del interrogatorio aparece tal extremo, ¿Porqué omitió considerar lo expresado por la demandada ante el Juez de Asuntos Municipales, según certificación que fue recibida legalmente como prueba en el proceso? No puede suponerse más que de hacerlo, no favorecía a la demandada, porque tales manifestaciones echan por tierra totalmente la tesis sustentada en la sentencia, respecto a que dicha certificación, como la confesión ficta, no demuestran que la demandada hubiere detentado el inmueble de mi propiedad. En conclusión, puede afirmarse que el error de hecho que se denuncia en la apreciación de las pruebas, consiste en que el tribunal sentenciador, no tomó en cuenta o tergiversó con deliberado propósito, el contenido del documento consistente en certificación extendida por el Juzgado de Asuntos Municipales, el cual es documento auténtico, extendido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, no redargüido de nulidad o falsedad, produce fe y hace plena prueba y tergiversó también el contenido de la confesión ficta de la demandada, (acto auténtico), en cuanto se refieren a los hechos de la demanda, con relación a que ella mandó cercar con material prefabricado el inmueble de mi propiedad. Los errores de hecho denunciados pues, se desprenden del documento auténtico (la certificación del Juzgado de Asuntos Municipales) y el acto auténtico (la confesión ficta,
posiciones 9, 10 y 12 –sic-), debidamente identificados en este recurso, que forman los autos y los cuales demuestran de modo evidente la equivocación de laSala Sentenciadora. lo cual ratifica la demandada en su memorial por el cual expresó agravios en Segunda Instancia.”. ANÁLISIS El Error de hecho en la apreciación de la prueba puede darse de dos formas: una por omisión de análisis; es decir que la Sala no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso. La otra por tergiversación: consiste en que el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el medio de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa. Con relación a este submotivo, el artículo 619 inciso 6º regula uno de los requisitos que deben cumplirse cuando se invoca el mismo, señalando que “debe indicarse en que consiste el error alegado, a juicio del recurrente”. Asimismo, este Tribunal reitera el criterio de que cuando se invoca este submotivo, el error debe ser de tal magnitud, que tuvo influencia decisiva en la resolución de la controversia. En el presente caso, al examinar los argumentos del casacionista, se advierte que el error de hecho lo hace recaer en dos medios de prueba: a) en la certificación del expediente número tres mil quinientos sesenta y dos diagonal noventa y dos, extendida por el Juzgado de Asuntos Municipales; y b) la confesión ficta de la demandada Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes. Con relación al primer medio de prueba identificado, el recurrente al indicar en que consiste el error alegado, señala que la Sala “no tomo en cuenta o tergiversó con deliberado propósito…”. Como puede apreciarse, el razonamiento es equivocado
relación al primer medio de prueba identificado, el recurrente al indicar en que consiste el error alegado, señala que la Sala “no tomo en cuenta o tergiversó con deliberado propósito…”. Como puede apreciarse, el razonamiento es equivocado pues no se indica concretamente cual de las dos formas es la que denuncia en este caso y resulta jurídica y lógicamente imposible que se den las dos, ya que por su naturaleza son excluyentes. La tesis para que se tenga por bien planteada, debe concretarse en una de las dos formas y no al azar, sugiriendo las dos como sucede en este caso. Ese defecto hace improsperable la tesis con relación al medio de prueba relacionado. En lo que respecta a la confesión ficta de la demandada, el recurrente señala que la Sala tergiversó ese medio de prueba, específicamente en las preguntas nueve, diez y doce. Esta Cámara, al analizar las posiciones que según el casacionista fueron tergiversadas, establece que con ellas no se comprueba que se haya construido un muro en la propiedad del actor como efectivamente lo consideró la Sala, ya que las citadas preguntas dicen: (nueve)“Diga usted si es cierto, que el inmueble que se encuentra al oriente de la finca propiedad de Norma Carlota Hurtado Arriaza y que usted mantiene cercado se ubica en la segunda calle número uno guión ochenta y seis, colonia Bran, zona tres de esta ciudad?”. (diez) “Diga si es cierto, haciendo referencia a
la pregunta nueve que antecede, que usted mando a mover los linderos al circular dicho inmueble con material prefabricado?”. (doce) “Diga usted, concretamente, si es cierto que el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número cuatro mil novecientos veinte y uno, folio dos del libro seiscientos ochenta y seis de Guatemala, se ubica en la segunda calle número uno guión ochenta y seis colonia Bran, zona tres de esta ciudad?”. Como puede apreciarse, al examinar las tres posiciones anteriormente citadas, con ellas no puede establecerse que la demandada haya construido un muro en la propiedad del actor Guillermo Alvarado Ucles, como acertadamente lo señaló la Sala. En tal virtud, este Tribunal concluye que no se incurrió en tergiversación del contenido de la confesión ficta de la demandada, por lo que no puede acogerse este planteamiento, y como consecuencia, resulta improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY:Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “... Estimo que la Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia de fecha siete de junio de dos mil dos, infringió los artículos del Código Civil citados que comprenden en toda su extensión el concepto jurídico del derecho de propiedad privada, garantizado plenamente por nuestra Constitución Política en su artículo
39. En efecto, el artículo 464 del Código Civil, de manera clara, expresa y
categórica establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los limites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes; por su parte, el artículo 469 del mismo Código Civil refiriéndose a la reivindicación, dice: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.’ Como está demostrado con la certificación de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo número (sic) cuatro mil novecientos veintiuno (4,921), folio dos (2) del libro seiscientos ochenta y seis (686) del Departamento de Guatemala, que obra en autos por haberse acompañado con la demanda, el demandante original era propietario de la misma y en la actualidad, como heredera, lo es la compareciente, No obstante esto, la Honorable Sala sentenciadora, aún cuando cita estas normas en su sentencia, declaró sin lugar la demanda de reivindicación de propiedad y posesión, que con base en tales preceptos se planteó, aún cuando ha estimado que está probada la propiedad de la finca objeto del juicio y que reiteradamente en fallos de casación se ha sostenido que acreditada en debida forma el derecho de propiedad sobre un inmueble, procede la acción reivindicatoria contra cualquier detentador, sin que sea necesario que previamente se reconozca la existencia de aquel derecho porque es uno de sus atributos: que la acción reivindicatoria sólo puede prosperar fundada en titulo legitimo debidamente inscrito en el Registro respectivo; y que procede la
reivindicación de la propiedad cuando queda probado en juicio: que el actor es propietario del bien inmueble de que se trata, que existe identidad del mismo con el bien reclamado; y que el propietario fue desposeído del mismo, sin su consentimiento (…) Los Artículos antes citados, o sean (sic) el 464 y 469 del Código Civil, en forma que no dejan lugar a duda alguna, estatuyen el derecho de goce y disfrute de la propiedad y el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Sin embargo, los Honorables Magistrados de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, para negarme el derecho de reivindicación del bien objeto del juicio que me confiere la ley, recurrieron a una falsa argumentación de que con los medios de convicción aportados no se demostró que el muro construido por la demandada esté dentro del inmueble, porque los reconocimientos judiciales practicados, sólo el del nueve de febrero del año dos mil, revela la existencia de la pared por donde pasa un drenaje, por el lado poniente y que este no se encuentra dentro del referido inmueble, o sea que hace una incorrecta apreciación de la prueba, como ya lo expuse al referirme al error de hecho denunciado en la apreciación del documento auténtico y el acto auténtico que identifico, y lo que la misma demandada acepta en su memorial de expresión de agravios. Es pues, inexplicable cómo la Sala sentenciadora, se refiere únicamente a uno de los lados del inmueble (lado poniente), siendo que la
misma demandada acepta haber construido el muro por los cuatro lados del inmueble de mi propiedad, lo que, para cualquier Juez, si actúa con imparcialidad al examinar la prueba para dictar su fallo, habrá tenido en consideración que si la demandada está aceptando haber construido el muro perimetral en un inmueble que no le pertenece, so pretexto que ‘suponía la transmisión del mismo al formalizarse la compraventa del que tiene ofrecido en venta, pero que no puede alegar propiedad porque no tiene título para ello’. Entonces, ¿Porqué con tales manifestaciones y la existencia de un plano que demuestra cuál es la extensión de cada inmueble en la Colonia eran, zona dos de esta ciudad y queindudablemente los Honorables Magistrados conocen, declararon sin lugar la demanda, siendo que era más fácil confirmar el fallo apelado que revocarlo. La simple lógica nos dice que la demanda es procedente, no solo por que así lo aconsejan las pruebas aportadas de conformidad con la ley, sino también porque la demandada acepta los hechos. Todo lo expuesto nos lleva a concluir, tal como está denunciado, que laSala sentenciadora ha violado los artículos 464 y 469 del Código Civil, el primero, porque al declarar sin lugar la demanda, se me priva del derecho que me asiste de gozar y disponer del inmueble de mi propiedad. El segundo, porque habiendo reconocido la demandada, que detenta mi propiedad, inscrita debidamente en el Registro de la Propiedad, tengo derecho de reivindicarla de la señora Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández quien la detenta, privándome de la posesión, derecho inmerso en el de propiedad. Las manifiestas infracciones a las leyes citadas son suficientes para declarar con lugar el presente Recurso y revocar el fallo recurrido y declarar con lugar la
la detenta, privándome de la posesión, derecho inmerso en el de propiedad. Las manifiestas infracciones a las leyes citadas son suficientes para declarar con lugar el presente Recurso y revocar el fallo recurrido y declarar con lugar la demanda. en apego a los contenidos en esas normas.” ANÁLISIS El vicio de violación de ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, que puede darse de dos formas: por falta de aplicación o por contravención. La primera se explica por si sola, cuando el tribunal no fundamenta su decisión en una norma que es la aplicable a los hechos controvertidos; la segunda, ocurre cuando el juez resuelve la controversia, fallando en contra del contenido del precepto legal. Con relación a este submotivo, existen ciertos elementos técnicos básicos que deben observarse al momento de plantear la tesis, que permiten al tribunal hacer el examen correspondiente. Por ejemplo: tratándose de un error que afecta las bases jurídicas de la decisión, deben respetarse los hechos que se tuvieron por acreditados. Además, debe exponerse tesis clara y precisa en la que se configure jurídicamente en que consiste el vicio de violación de ley, ya sea por falta de aplicación o por contravención. Este segundo aspecto es determinante, pues de lo contrario el Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para hacer el examen correspondiente, y no puede oficiosamente interpretar o adivinar que es lo que quiso decir el recurrente y suplir sus deficiencias. Al analizar los
argumentos del presente caso, esta Cámara establece que existen insuperables errores de planteamiento, que imposibilitan el examen pertinente, ya que no se expone tesis clara y precisa en la que se señale en que consiste la violación de los artículos 464 y 469 del Código Civil; es decir que no se indica si es por falta de aplicación o por contravención; siendo flexibles, puede deducirse que no se refiere a falta de aplicación, pues el mismo recurrente señala que la Sala citó los referidos artículos al dictar su sentencia; sin embargo, no propone un razonamiento que permita determinar si la Sala contravino esas normas. Los artículos que se denuncian infringidos establecen respectivamente, en que consiste el derecho de propiedad y quien tiene el derecho de reivindicar la propiedad. Esta Cámara estima que tratándose de un juicio ordinario de reivindicación de la propiedad, la Sala fundamentó acertadamente su decisión, apoyándose en las normas pertinentes que regulan los derechos que están en disputa. El hecho de que el fallo sea adverso a uno de los contendientes, no significa que se haya contravenido la norma que es fundamento jurídico de los derechos que se reclaman, por ser aplicable a los hechos controvertidos. Por otra parte, en el desarrollo de su tesis el recurrente manifiestamente demuestra su inconformidad con la apreciación que la Sala hace de la prueba aportada al proceso, siendo evidente que no respeta los hechos que se tuvieron por probados, lo que constituye un defecto de planteamiento cuando se invocacualesquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil, pues este, como se mencionó anteriormente, contempla los errores que pudieran afectar las bases jurídicas del fallo y no los hechos sujetos a prueba. En virtud de lo considerado, el submotivo de violación de ley no puede prosperar por las deficiencias señaladas. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 126, 128, 619, 620, 621, incisos 1º y 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Marieliz Lucero Sibley,
presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.