263-2002 15032004 Raquel Chew Mejia viuda de Alvarado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 263-2002 15032004 Raquel Chew Mejia viuda de Alvarado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
15/03/2004 - CIVIL
263-2002 Recurso de casación interpuesto por Raquel Chew Mejía, contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil dos, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que omite el análisis de documentos que son determinantes para la resolución de la controversia.
REIVINDICACION Y POSESIÓN.
Es procedente la demanda de reivindicación y posesión de bien inmueble, cuando se demuestra que el propietario ha sido perturbado en sus derechos de propiedad y posesión con la construcción de un muro perimetral en el inmueble de su propiedad.
Leyes analizadas: artículos: 469 del Código Civil; 621 inciso 2º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de marzo de dos mil cuatro. En cumplimiento de la sentencia de fecha siete de enero del presente año, dictada por la Corte de Constitucionalidad, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Raquel Chew Mejía viuda de Alvarado, en su calidad de heredera de su difunto esposo Guillermo Alvarado Uclés, contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil dos, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación y posesión que se tramitó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo
Civil, promovido por Guillermo Alvarado Uclés, contra Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández, identificado con el número doscientos cincuenta y ocho – noventa y cuatro.
ANTECEDENTES
1. Con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, Guillermo Alvarado Uclés promovió juicio ordinario de reivindicación y posesión de bien inmueble, contra Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández, argumentando que la demandada, con el propósito de apoderarse y aprovecharse ilícitamente del inmueble propiedad del actor, quitó el alambre y los postes que delimitaban el mismo y en su lugar levantó un muro perimetral de material prefabricado, iniciando la usurpación el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos.
2. La demandada interpuso excepciones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar y no contestó la demanda, por lo que el diecisiete de marzo de milnovecientos noventa y siete, a petición de parte, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y fue declarada rebelde.
3. El siete de septiembre de dos mil uno, se dictó la sentencia de primer grado, declarando “... CON LUGAR la demanda de reivindicación y posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda ...”.
4. La parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar dicho recurso, revocando la sentencia apelada. Contra esta resolución se interpuso el recurso de casación
que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “... I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto; II. REVOCA la sentencia apelada; y, resolviendo conforme a derecho, DECLARA. II.1 Sin lugar la demanda de reivindicación y posesión de bien inmueble promovida por...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala estimó lo siguiente: “…
III. Del estudio y análisis del caso, esta Sala advierte que para demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, la parte actora, aportó como medios de prueba a) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad; b) Certificación de la matrícula fiscal número nueve mil trescientos veinticinco guión A, folio diez del libro sesenta y cuatro guión A del Departamento de Guatemala, extendida por el jefe de la Sección de matrícula fiscal; c) Certificación de solvencia Municipal, número dos mil noventa y uno, diagonal noventa y dos, extendida por el Director de Finanzas de la Municipalidad de Guatemala; d) Certificación del expediente número tres mil quinientos sesenta y dos diagonal noventa y dos, oficial tercero, extendida por el Juzgado de Asuntos Municipales e) Fotografía; f) Confesión ficta de la demandada Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández; g) Reconocimiento judicial y h) Presunciones legales y humanas. Con los dos primeros medios de convicción, demostró su calidad de propietario del inmueble identificado en el memorial de demanda y que fuera mencionado en el apartado dos de este fallo. Con el medio de convicción marcado con la literal c) demuestra la solvencia Municipal del relacionado
propietario del inmueble identificado en el memorial de demanda y que fuera mencionado en el apartado dos de este fallo. Con el medio de convicción marcado con la literal c) demuestra la solvencia Municipal del relacionado inmueble. Con las fotografías aportadas, se demuestra la existencia de un muro perimetral de las características indicadas en la demanda. Ahora bien, con los demás medios de convicción restantes, no se demuestra que la demandada, el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, hubiere usurpado el inmueble propiedad del actor como lo afirma en su demanda al construir el muro de litis, porque en primer lugar, no se demostró que éste se encontrara dentro del mismo, ya que en ninguna de las preguntas del interrogatorio en que fue declarada confesa, aparece tal extremo; y, los reconocimientos judiciales practicados, - prueba esencial en estos casos - (sic)nada revelan sobre el particular, constatándose solamente en el segundo, o sea el de fecha nueve de febrero del año dos mil, que el lugar donde se encuentra la pared de mérito, es por donde pasa un drenaje de agua, lo que es de acuerdo a la certificación registral ya analizada tenida como prueba por parte del actor, y la demanda respectiva, es la colindancia por el rumbo poniente del inmueble de su propiedad, o sea que el drenaje no se encuentra dentro del referido inmueble. En tal virtud, debe declararse sin lugar la demanda de estudio, toda vez que el actor si bien probó su derecho de propiedad sobre el inmueble en litis, en cambio no demostró
haber sido despojado del mismo; y, como no se pronuncia en igual sentido la juez de primer grado, en la sentencia que se examina por recurso de apelación, éstadebe ser revocada, sin hacer especial condena en el pago de costas por estimarse que la parte actora litigó con evidente buena fe.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Para los efectos positivos del fallo dictado por la Corte de Constitucionalidad, esta Cámara entra a conocer específicamente el submotivo de Error de hecho en la apreciación de las pruebas, invocado por la recurrente. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “...PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: 1) La certificación del expediente número tres mil quinientos sesenta y dos diagonal noventa y dos, oficial tercero, extendida por el Juzgado de Asuntos Municipales, en la cual consta la intervención de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, por medio del Juzgado de Asuntos Municipales, ante quien la demandada, en escrito de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, manifiesta que vive en el inmueble con nomenclatura Municipal 2 calle 1-08 zona 3 (sic) Colonia Bran, inscrito en el Registro General de la Propiedad con número 28179, folio 13 del libro 579 (sic) de Guatemala, el cual ocupa como promitente compradora por promesa hecha por su propietaria NORMA CARLOTA HURTADO ARRIAZA; que a la vecindad de esta
finca ofrecida en venta, se encuentra la marcada con el número 1-86 de la 2 calle zona 3. (sic) Colonia Bran, inscrita en el Registro General de la Propiedad es (sic) 4921, folio 2 del libro 686 (sic) de Guatemala, que durante veinticinco años ha permanecido abandonada y que no puede alegar propiedad porque no tiene título para hacerlo. Además reconoce haber construido ella el muro perimetral en el referido inmueble. 2) La confesión ficta de la demandada Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández, especialmente las preguntas nueve, en la confiesa (sic) cuál es la ubicación del inmueble objeto del juicio; la diez, en la que confiesa haber mandado a mover los linderos y circular el inmueble referido con material prefabricado; y la doce, en la que confiesa, cuál es la inscripción registral del inmueble. En el apartado III. del CONSIDERANDO de la sentencia, la Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dice: ‘Con los dos primeros medios de convicción, demostró su calidad de propietaria del inmueble identificado en la demanda y que fuera mencionado en el apartado dos de este fallo. Con el medio de convicción marcado con la literal c) demuestra la solvencia Municipal del relacionado inmueble. Con las fotografías aportadas se demuestra la existencia de un muro perimetral de las características indicadas en la demanda. Ahora bien, con los demás medios de convicción restantes, no se
demuestra que la demandada el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, hubiere usurpado el inmueble propiedad del actor como lo afirma en su demanda al construir el muro de litis, porque en primer lugar, no se demostró que éste se encontrara dentro del mismo, ya que en ninguna de las preguntas del interrogatorio en que fue declarada confesa, aparece tal extremo; y, los reconocimientos judiciales practicados, - prueba esencial en estos casosnada revelan sobre el particular, constándose (sic) solamente en el segundo, o sea el de fecha nueve de febrero del año dos mil, que el lugar donde se encuentra la pared de mérito, es por donde pasa un drenaje de agua, lo que es de acuerdo a la certificación registral ya analizada tenida como prueba por parte del actor, y la demanda respectiva, es la colindancia por el rumbo poniente del inmueble de su propiedad, o sea que el drenaje no se encuentra dentro del referido inmueble’. Indudablemente que la apreciación del Honorable Tribunal sentenciador, estotalmente errónea, en primer lugar porque del análisis de la certificación extendida por el Juez de Asuntos Municipales y la declaración ficta de la demandada, se establece la manifestación de la demandada respecto a los hechos de la demanda; y en segundo lugar, porque decir, que ‘con tales medios de convicción no se demuestra que la demandada hubiere usurpado el inmueble propiedad del actor’ es un sofisma con el que se trata de ocultar lo que en realidad demuestran los medios de convicción aportados, lo cual indudablemente
me es perjudicial y favorece a la demandada, puesto que de haberse tomado en cuenta la certificación ya referida, extendida por el Juez de Asuntos Municipales, en la que confiesa los hechos de la demanda, en donde, clara, expresa y categóricamente dice: ‘que a la vecindad de la finca que tiene ofrecida en venta, en la cual vive, se encuentra la que tiene marcado el número 1-86, de la 2 calle, zona 3 (sic), Colonia Bran, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad es 4921, folio 2 del libro 686 (sic) de Guatemala y que al formalizar la transmisión de la finca que ocupa, suponía también la transmisión de la posesión de mi propiedad, sobre la cual no puede alegar propiedad por no tener título para hacerlo ...’ Si el Honorable Tribunal sentenciador, consideró que en ninguna de las preguntas del interrogatorio aparece tal extremo, ¿Porqué omitió considerar lo expresado por la demandada ante el Juez de Asuntos Municipales, según certificación que fue recibida legalmente como prueba en el proceso? No puede suponerse más que de hacerlo, no favorecía a la demandada, porque tales manifestaciones echan por tierra totalmente la tesis sustentada en la sentencia, respecto a que dicha certificación, como la confesión ficta, no demuestran que la demandada hubiere detentado el inmueble de mi propiedad. En conclusión, puede afirmarse que el error de hecho que se denuncia en la apreciación de las pruebas, consiste en que el tribunal sentenciador, no tomó en cuenta o tergiversó
con deliberado propósito, el contenido del documento consistente en certificación extendida por el Juzgado de Asuntos Municipales, el cual es documento auténtico, extendido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, no redargüido de nulidad o falsedad, produce fe y hace plena prueba y tergiversó también el contenido de la confesión ficta de la demandada, (acto auténtico), en cuanto se refieren a los hechos de la demanda, con relación a que ella mandó cercar con material prefabricado el inmueble de mi propiedad. Los errores de hecho denunciados pues, se desprenden del documento auténtico (la certificación del Juzgado de Asuntos Municipales) y el acto auténtico (la confesión ficta, posiciones 9, 10 y 12 –sic-), debidamente identificados en este recurso, que forman los autos y los cuales demuestran de modo evidente la equivocación de la Sala Sentenciadora. lo cual ratifica la demandada en su memorial por el cual expresó agravios en Segunda Instancia.”. ANÁLISIS La recurrente denuncia que la Sala sentenciadora, incurrió en error de hecho en la apreciación de los siguientes medios de prueba; a) confesión ficta de la demandada Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández; y b) certificación del expediente número tres mil quinientos sesenta y dos diagonal noventa y dos, oficial tercero, extendida por el Juzgado de Asuntos Municipales. Con relación a la referida confesión ficta, esta Cámara establece que sí se pronunció sobre el
fondo del planteamiento, por lo que debe entenderse que la Honorable Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de amparo, al ordenar que se conozca el fondo del error de hecho, lo hace con relación a la certificación extendida por el Juzgado de Asuntos Municipales. En tal virtud, este Tribunal procede al examen correspondiente y establece que la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia de fecha siete de junio de dos mil dos, al analizar laspruebas aportadas al proceso, consideró que no se demostró que la demandada haya construído un muro perimetral en el inmueble que la casacionista en calidad de heredera reclama de reivindicación. Sin embargo, aún cuando al señalar las pruebas que fueron aportadas al proceso, dicha Sala mencionó la certificación del expediente número tres mil quinientos sesenta y dos diagonal noventa y dos, oficial tercero, extendida por el Juzgado de Asuntos Municipales, al analizar y valorar cada prueba individualmente, no hace ningún mérito de la referida certificación, por lo que se concluye que dicha prueba no fue analizada para resolver la controversia. Ahora bien, procede entonces analizar dicho medio de convicción para establecer si la referida omisión es determinante para cambiar el resultado del fallo. En ese orden de ideas, debe tenerse presente que el hecho sujeto a prueba en este caso, consiste en establecer si la demandada construyó un muro perimetral en la finca urbana situada en segunda calle número uno guión ochenta y seis, Colonia Bran zona tres de la ciudad capital, inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número cuatro mil novecientos veintiuno, folio dos, libro seiscientos ochenta y seis a favor de Guillermo Alvarado Uclés. Para el efecto se tiene a la vista la certificación del expediente número tres mil quinientos
General de la Propiedad bajo el número cuatro mil novecientos veintiuno, folio dos, libro seiscientos ochenta y seis a favor de Guillermo Alvarado Uclés. Para el efecto se tiene a la vista la certificación del expediente número tres mil quinientos sesenta y dos diagonal noventa y dos, oficial tercero, extendida por el Juzgado de Asuntos Municipales, el cual inició el Departamento de Levantamiento y Control de Desarrollo Urbano, como consecuencia de que según inspección realizada el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, en el inmueble objeto de litis se construyó un muro perimetral, sin la debida autorización municipal, por lo que le corrieron audiencia como propietario al señor Guillermo Alvarado Uclés. El emplazado al comparecer ante el Juzgado de Asuntos Municipales, solicitó que se diera audiencia a la señora Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández, persona que según él, mandó a construir el muro en referencia. La demandada quien es propietaria de otro inmueble en el mismo sector, al comparecer, manifestó que efectivamente ella había construído el muro perimetral, asegurando que ha estado en posesión del inmueble por más de veinticinco años, pero que no puede reclamar la propiedad porque no tiene titulo para hacerlo. Al concluir el procedimiento ante el referido Juzgado de Asuntos Municipales, se resolvió concederle plazo a la señora Villacorta Cifuentes de Hernández para demoliera los trabajos de construcción realizados en el inmueble objeto del litigio. Esta
Cámara al apreciar el referido medio de prueba, arriba a la conclusión de que con el mismo se demuestra que efectivamente la demandada construyó el muro perimetral en la finca en referencia, por lo que a dicha certificación se le otorga pleno valor probatorio para tener por acreditado tal extremo, por haber sido extendida por funcionario público en ejercicio de su cargo, el cual es determinante en la resolución de la controversia, ya que en autos se tuvo por acreditado que dicho inmueble perteneció en vida a Guillermo Alvarado Uclés, con base en la certificación extendida por el Registro de la Propiedad, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, por lo que con ambos medios de convicción se establece con certeza jurídica que Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández, ha perturbado la propiedad y posesión del inmueble objeto de litis, al construir el muro perimetral que se ha mencionado, consecuentemente, es procedente casar la sentencia impugnada y resolviendo de conformidad con lo regulado en el artículo 469 del Código Civil, a la casacionista le asiste el derecho para reivindicar la propiedad de cualquier poseedor o detentador, por lo que debe declararse con lugar la demanda de reivindicación y posesión promovida y ordenarse la demolición del muro perimetral construído en el inmueble a que se ha hecho referencia en el presente fallo. En cuanto a los daños y perjuicios, en la demanda no se menciona concretamente qué daños y perjuicios le ocasionaron personalmente al actor los hechos que se juzgan, ni seaportaron pruebas al respecto, en tal virtud, no procede emitir condena sobre tal pretensión. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la
pretensión. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sentencia que termina el proceso, debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la contraparte, salvo los casos de excepción establecidos en el artículo 574 del mismo cuerpo legal, estableciéndose que en el presente caso la actitud de la demandada no encuadra en ninguno de los supuestos regulados en dicha norma para eximirle de tal condena, mas bien, se evidencia que con su intervención en el proceso, intentó defender su proceder, aún cuando estaba consciente de que no le asistía ningún derecho sobre el inmueble en el cual construyó el muro perimetral. En tal virtud, es procedente imponerle la obligación de reembolsar las costas procesales en que incurrió la parte demandante, lo cual debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 126, 128, 619, 620, 621, incisos 1º y 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo,interpuesto por Raquel Chew Mejía viuda de Alvarado, en su calidad de heredera de su difunto esposo Guillermo Alvarado Uclés, contra la
citadas, al resolver, DECLARA: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo,interpuesto por Raquel Chew Mejía viuda de Alvarado, en su calidad de heredera de su difunto esposo Guillermo Alvarado Uclés, contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil dos, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones; II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, declara: A) Con lugar la demanda de reivindicación y posesión de bien inmueble promovida Guillermo Alvarado Uclés, contra Silvia Ernestina Villacorta Cifuentes de Hernández; B) Se ordena a la demandada demoler, a su costa, el muro perimetral construido en la finca urbana situada en segunda calle número uno guión ochenta y seis, Colonia Bran zona tres de la ciudad capital e inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número cuatro mil novecientos veintiuno, folio dos, libro seiscientos ochenta y seis, a favor del causante Guillermo Alvarado Uclés. Para el efecto, se le fija el perentorio plazo de quince días para cumplir con lo aquí resuelto, contados a partir de la fecha en que se encuentre firme el presente fallo. C) Improcedente la demanda en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios; D) Se condena en costas a la demandada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Hugo Leonel Maul Figueroa Magistrado Vocal Séptimo Presidente Cámara Civil;Amanda Ramírez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke Secretario Corte Suprema de Justicia.