263-2003 15012004 Lorenzo Ambrosio Chaj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 263-2003 15012004 Lorenzo Ambrosio Chaj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
15/01/2004 – CIVIL
RECURSO DE CASACION 263-2003
Recurso de casación interpuesto por LORENZO AMBROCIO CHAJ, también identificado como LORENZO AMBROSIO CHAJ, contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro de la apelación identificada con el número trescientos setenta y tres guión dos mil tres. DOCTRINA ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA La naturaleza extraordinaria y limitada del recurso de casación impone al recurrente la obligación de proponer cada submotivo en forma concreta, precisa, y bajo tesis específicas, de modo que la Cámara pueda decidir sin tener que completar o modificar oficiosamente las argumentaciones deficientes. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Se incurre en error de planteamiento si a través del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba se señala como infringidas normas de derecho probatorio, ya que los vicios a que hace referencia este submotivo consisten en que el tribunal de segunda instancia afirme que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, que el tribunal sostenga que el documento no dice algo que sí expresa; y cuando se omita o se tergiverse el contenido de un documento.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 620, 621, 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION 263-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de
enero de dos mil cuatro.Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por LORENZO AMBROCIO CHAJ, también identificado como LORENZO AMBROSIO CHAJ, contra la sentencia dictada el veintiocho de agosto de dos mil tres por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio Ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico promovido por el recurrente contra Edgar Emilio Alvarez Chan y Felipa Eulogia Saquiche viuda de Alvarez. ANTECEDENTES Con fecha diecisiete de julio de dos mil dos Lorenzo Ambrocio Chaj interpuso demanda Ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico contra de Edgar Emilio Alvarez Chan y Felipa Eulogia Saquiche viuda de Alvarez, argumentando que el contrato de compraventa de bien inmueble suscrito por los demandados, contenido en escritura pública número ciento setenta y tres, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Notario Carlos Enrique Monroy López, adolecía de nulidad absoluta en virtud de que la demandada Felipa Eulogia Saquiche viuda de Alvarez vendió una fracción de inmueble que ya no era de su propiedad. Dicha escritura pública – dice el demandante–, no cumple con los requisitos necesarios para su existencia, puesto que nadie puede vender lo que no es de su propiedad, por lo que la misma no produce efectos, ni es revalidable por confirmación, siendo contraria al orden público por inducir a error a la parte compradora, al presumir suyo un bien de ajena pertenencia. Los demandados comparecieron oportunamente a oponerse a
la demanda en sentido negativo, manifestando que lo expuesto por el actor es falso en virtud de que el lote de terreno que se vendió a Francisco Benito Chaj Ramos no tiene ninguna relación con el terreno del actor. Contra la sentencia de primer grado el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la conclusión de declarar sin lugar la apelación la Sala hizo las siguientes consideraciones:“Manifiesta el actor ser propietario de un terreno de condición rústica ubicado en el Sector Uno de la Aldea San José Chiquilajá de este municipio y departamento, […] del cual en su demanda consigna las medidas y colindancias el cual obtuvo por compra hecha al señor Angel Remigio Chaj López. Manifiesta que los demandados celebraron contrato de compraventa de una fracción de doscientos dieciocho punto cincuenta metros cuadrados, indicando las medidas y colindancias, fracción que pertenece al inmueble de su propiedad y que se encuentra ubicada por el lado sur de la propiedad, por lo que su pretensión es que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura número ciento setenta y tres autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Notario Carlos Enrique Monroy López, que contiene contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre los señores Edgar Emilio Alvarez Chan y Felipa Eulogia Saquiche viuda de Alvarez, porque el inmueble que fue vendido no pertenece a ésta última
sino es propiedad del actor. Los demandados al contestar la demanda en sentido negativo manifestaron que el contrato de compraventa atacado de nulidad fue respecto a inmueble diferente. […] En relación al inmueble que el actor describe como suyo en la demanda, según consta en fotocopia de la copia simple legalizada de la escritura número doscientos catorce de fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y dos, autorizada en esta ciudad por el Notario Alfredo Guzmán Pineda, inicialmente perteneció a la señora Felipa Saquiche Cifuentes viuda de Alvarez quien se lo vendió al señor Francisco Benito Chaj Ramos. De ese documento puede apreciarse que el inmueble objeto de compraventa, originalmente tenía una extensión superficial de siete cuerdas o sea tres mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados, ubicado en el Cantón Chiquilajá de este municipio […]. Puede apreciarse que en el instrumento relacionado únicamente se hicieron constar las colindancias no así las medidas laterales. Según razón que obra en el documento, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno fueron vendidas tres cuerdas, por lo que quedó una extensión de cuatro cuerdas. Segúnescritura número cuatrocientos cuarenta y uno de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, autorizada por el Notario Carlos Enrique Gramajo de León, el señor Angel Remigio Chaj López, compareció formulando una declaración jurada de un inmueble de cuatro cuerdas de extensión equivalentes a
un mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados ubicado en el Sector Uno de la Aldea San José Chiquilajá departamento de Quetzaltenango, manifestando que lo obtuvo por herencia de su señor padre Francisco Benito Chaj Ramos, y consigna en dicho documento las colindancias no así las medidas laterales; se presume que se trata del inmueble al que se hizo referencia anteriormente. Este inmueble de cuatro cuerdas, posteriormente fue vendido al señor Lorenzo Ambrosio Chaj (actor) según consta en la fotocopia de la copia simple legalizada de la escritura número doscientos sesenta y tres de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa autorizada por el Notario César Tezó Mejía. Con la fotocopia de la copia simple legalizada de la escritura número ciento setenta y tres, autorizada por el Notario Carlos Enrique Monroy López, se tiene por acreditado el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre los señores Felipa Eulogia Saquiche viuda de Alvarez, y Edgar Emilio Alvarez Chan, respecto a un resto de terreno ubicado en el lugar Chiplax de la Aldea San José Chiquilajá de este municipio y departamento con extensión de media cuerda de terreno equivalente a doscientos dieciocho metros con cincuenta centímetros cuadrados. A todos los documentos anteriores, por haber sido autorizados por Notario y porque además no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad se les otorga valor respecto a su contenido, en lo que toca a la declaración jurada formulada por Angel Remigio Chaj López, esta Sala ha sostenido reiteradas
veces que las declaraciones juradas respecto a derechos posesorios son únicamente declaraciones unilaterales que no prueban ni propiedad ni posesión, y siendo que con base a dicha declaración el actor celebró contrato de compraventa con el vendedor, el documento que contiene dicho contrato justifica el interés del actor para accionar, pero no prueba que el inmueble que él identifica como suyo en la demanda sea el mismo inmueble al que se refieren las escriturasanalizadas, pues el inmueble descrito en la demanda tiene medidas laterales mientras que el que se describe en las relacionadas escrituras carece de dichas medidas. Se aprecia también que las colindancias son diferentes. […] Si bien acompañó un plano, a éste no puede otorgársele valor porque al carecer de medidas laterales los instrumentos que amparan el raíz, no hay certeza que dicho plano contenga la descripción y ubicación real de dicho inmueble. Se practicó a solicitud de ambas partes un reconocimiento judicial en el bien objeto de litis, pero a dicha diligencia no se le otorga valor, porque fue por indicación de las partes que se localizaron los inmuebles, aparte de ello no fueron medidos y esto únicamente reforzó la omisión de medidas laterales que se ha venido considerando. […] De todas las prueba analizadas anteriormente no se estableció que la demandada Felipa Eulogia Saquiche viuda de Alvarez haya vendido cosa ajena, que el inmueble vendido por ella, al señor Edgar Emilio Alvarez Chan, sea parte del inmueble que el actor invoca como suyo, ni que dicho contrato adolezca de falsedad. No se estableció que el negocio jurídico contenido en el instrumento
objeto de nulidad, haya sido contrario al orden público, a leyes prohibitivas expresas, o que se haya inducido a error a la parte compradora, y por lo considerado, se concluye que el actor no probó sus respectivas proposiciones de hecho, y en tal virtud no puede accederse a acoger su pretensión, por lo que esta sala confirma el fallo apelado.”
RECURSO DE CASACION
(Motivos y Submotivos alegados) El recurrente LORENZO AMROCIO CHAJ interpuso casación por motivos de fondo en contra de la sentencia de segunda instancia e invocó como subcasos de procedencia error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó como infringidos los artículos 127, 128 (en sus numerales 4 y 5) del Código Procesal Civil y Mercantil, y el artículo 1301 del Código Civil. Manifiesta el recurrente lo siguiente:“Ante el señalamiento de mi persona como interponente en cuanto a la sentencia de mérito que adolece o exhibe errónea aplicación respecto del artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto indica en su último párrafo, que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación, pero siendo el caso que la Sala
respectiva, centrando su tesis argumentativa, al sostener que de todas las pruebas analizadas anteriormente no se estableció que la demandada Felipa Eulogia Saquiche viuda de Alvarez haya vendido cosa ajena, que el inmueble vendido por ella, al señor Edgar Emilio Alvarez Chan, sea parte del inmueble que mi persona como actor invocó como propiedad, ni que dicho contrato adolezca de falsedad. Cuando lo demostrado con el reconocimiento judicial, practicado al inmueble objeto de litis el doce de marzo del año dos mil tres, con la presencia de las partes, y en alusión al artículo ciento setenta y cinco del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a que para la realización del reconocimiento judicial fue menester la colaboración material de las partes y porque tomando en cuenta que dicha diligencia de prueba cuyos puntos fueron establecidos, se hizo por información proporcionada por mi persona como actor, toda vez que las medidas laterales del inmueble no fueron determinadas por el juez, que hubiera sido fundamental, pero cuya presencia da legalidad al acto y valor a todo lo actuado, estableciéndose expresamente los puntos propuestos por mi parte, probándose lo esencial, en este caso que efectivamente la fracción de terreno de mi propiedad es la misma adquirida por Edgar Emilio Alvarez Chan por medio del instrumento público que contiene el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, toda vez que concurren los medios de prueba idóneos para el efecto y que el instrumento que adolece de nulidad es contrario al orden público y a las leyes prohibitivas expresas, en cuanto la demandada hizo valer derechos que no le corresponden al vender un inmueble
que ya no era de su propiedad. […] En cuanto a la declaración jurada formulada por Angel Remigio Chaj López, debió dársele valor probatorio, en tanto que ni en laprimera instancia ni en la segunda se le ha dado el valor correspondiente, no habiendo sido dicho instrumento público redargüido de nulidad o falsedad, siendo legítimo y autorizado por notario facultado para el efecto y es el argumento esencial con el cual apoyo mi acción; en tanto que la Sala respectiva no le dio el valor probatorio y tal punto de vista deviene totalmente, carente de sustentación, pues al examinar el fallo cuestionado y la manera como en el mismo dicho tribunal llevó a cabo su quehacer intelectivo y de raciocinio sobre el material probatorio substanciado al dictarse sentencia en el juicio civil, puede corroborarse, tanto la no aplicación de las herramientas o principios atingentes a la sana crítica, sino una esclarecida actividad derivativa en dicho trabajo; haciéndolo incomprensible por su incoherencia así como por su incorrelación con la estructura constatable en la pretensión de mi demanda, que desde su inicio, promoví definiéndola con bases de hecho y modo de demostración que la apoyan, […] finalmente los fallos de primera y segunda instancias no guardan congruencia con mi pretensión cuando se probó fundamentalmente los hechos aseverados. […] Los rasgos lógico – legales aludidos con anterioridad se dan a través de todo el decurso reflexivo efectuado al proferirse la sentencia recurrida; discerniéndose una aplicación suficiente de su razonamiento (silogismo), respecto de aquellos medios de convicción tenidos en cuenta para ello, tales como los que ubican o sitúan los rubros probatorios; existiendo duda en la decisión final por el resultado conducente de los análisis dados a los elementos de prueba, en cuanto al argumento utilizado por los
cuenta para ello, tales como los que ubican o sitúan los rubros probatorios; existiendo duda en la decisión final por el resultado conducente de los análisis dados a los elementos de prueba, en cuanto al argumento utilizado por los demandados para poner en duda la posesión y propiedad del inmueble indicado recaídas en mi persona, pues el fallo comentado exhibe validez substancial acerca de dicha inconsistencia, pues efectúa un raciocinio derivativo sobre la prueba documental mencionada al grado de contrastarla con las contestaciones de los demandados y que no fue analizada por considerar su inconveniencia. Asimismo la Sala consideró que ‘No se estableció que el negocio jurídico contenido en el instrumento objeto de nulidad, haya sido contrario al orden público, a leyes prohibitivas expresas, o que se haya inducido a error a la parte compradora, y por lo considerado se concluye que el actor no probó sus respectivas proposiciones dehecho, y en tal virtud no puede accederse a acoger su pretensión’. Siguiendo semejante forma de argumentación y fundamentación, a la empleada en el razonamiento de cada uno de las pruebas acompañadas, para procurar hacerlo respecto del relacionado y puntualizado de su parte, como interpretación indebida de la ley hacen deficiente su razonamiento. Sin embargo, haciendo caso omiso de ese considerando, de ello; se deducen las siguientes razones: a) porque existe suficiente claridad en la ubicación del inmueble situado en el sector uno de la Aldea San José Chiquilajá, del municipio de Quetzaltenango, departamento del mismo nombre, que ostenta ilegítimamente el demandado Edgar Emilio Alvarez Chan, en
el supuesto que se introduce en la escritura que adolece de nulidad, ubicándolo en un lugar que le favorece al denominarlo Chiplax de la Aldea San José Chiquilajá del municipio y departamento de Quetzaltenango, no abarcando la totalidad del inmueble de mi propiedad sino únicamente una fracción que le favorece y que aprovecha contrariando las leyes prohibitivas y que consta de doscientos dieciocho metros con cincuenta centímetros cuadrados; b) Claridad, esta última, fácil de corroborar mediante una atinada ilación de aquellos documentos presentados y de los cuales el valor probatorio no fue otorgado, contrastándolos con los que ausentan tal claridad propuestos por la parte demandada, inclusive desmenuzando de un enfoque originario la propia controversia del fallo de segunda instancia, que no da indiscutiblemente valor probatorio al documento privado de fecha nueve de febrero de mil novecientos sesenta, suscrito en San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, y que expresamente da origen al negocio jurídico atacado de nulidad; c) Porque la argumentada indebida interpretación, no resiste el más mínimo análisis, pues el fallo apelado no exhibe o contiene una acertada observancia o empleo de los conceptos legales, relativos a la apreciación de la prueba (artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil), tanto en el reconocimiento judicial practicado en el inmueble, así como los documentos (numerales cuarto y quinto del Código Procesal Civil y Mercantil) […].
Ya que el recurso se funda en error de hecho en la apreciación de las pruebas se indica a continuación el error alegado a mi juicio e identifico en el caso de error dehecho sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestra la equivocación del juzgador: En el presente caso se considera en la sentencia recurrida que no demuestro lo pretendido en los hechos, además no demuestro las cuestiones relativas a medidas, colindancias y ubicación, que no quedaron plenamente aclaradas, dando tal decisión agravios de fondo (artículo seiscientos veintiuno, numeral segundo, Código Procesal Civil y Mercantil) de la errónea interpretación o apreciación de la prueba, errores de hecho que resultan de la presentación de documentos y actos auténticos (prueba documental y reconocimiento judicial respectivamente, debidamente descrito), que demuestran evidentemente la equivocación en la decisión final del juzgador, y que constituye una lesión en los derechos e intereses de mi persona, porque los hechos puestos a su conocimiento poseen suficiente matiz convincente de que no concurren elementos esenciales para la validez del negocio jurídico indicado, además de ser contrario al orden público y a las leyes prohibitivas expresas. […] Como conclusión de lo anterior resulta demostrado que en la sentencia recurrida se violaron efectivamente por aplicación indebida los artículos ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil y los numerales cuarto y quinto del artículo ciento veintiocho del Código Procesal Civil y Mercantil y mil trescientos uno del Código
Civil, por lo que también el presente recurso de Casación es fundado. Dándose efectivamente en la sentencia impugnada las violaciones por aplicación indebida de la ley que se denuncian, siendo que tales infracciones influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia recurrida y que con ellas, siendo probados los hechos que se peticionaron, se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultando de la autenticidad de los documentos y actos presentados y efectuados, que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, con lo que se configura el caso de procedencia de este recurso de casación de fondo, éste es absolutamente fundado, debiendo imperativo declararlo con lugar o procedente, casar la sentencia recurrida y resolver el caso con arreglo a la ley….” ALEGACIONESEl día señalado para la vista de la presente casación únicamente los demandados, Edgar Emilio Alvarez Chan y Felipa Eulogia Saquiche viuda de Alvarez, comparecieron a presentar por escrito sus alegaciones, las cuales se limitaron a un resumen de las sentencias emitidas y su adhesión a las razones en ellas expuestas. CONSIDERANDO UNO De la lectura de los términos en que se plantea la casación se advierte claramente que el recurrente hace uso de un lenguaje confuso y cargado de oraciones complejas carentes de ilación. Al hacer referencia a la actividad valorativa de las pruebas hecha por la Sala el recurrente se expresa en términos como los siguientes: “…al examinar el fallo cuestionado y la manera como en el
mismo dicho tribunal llevó a cabo su quehacer intelectivo y de raciocinio sobre el material probatorio substanciado […], puede corroborarse, tanto la no aplicación de las herramientas o principios atingentes a la sana crítica, sino una esclarecida actividad derivativa en dicho trabajo; haciéndolo incomprensible por su incoherencia así como por su incorrelación con la estructura constatable en la pretensión de mi demanda, que desde su inicio, promoví definiéndola con bases de hecho y modo de demostración que la apoyan. […] Finalmente los fallos de primera y segunda instancias no guardan congruencia con mi pretensión cuando se probó fundamentalmente los hechos aseverados. De manera, entonces que en la segunda instancia, el Tribunal quedó igualmente sometido al marco normativo de decisión, quedando vedado resolver sobre cuestiones no debatidas en la primera instancia, a fin de no contrariar el principio de congruencia y, desde luego, el debido proceso. […] Los rasgos lógico – legales aludidos con anterioridad se dan a través de todo el decurso reflexivo efectuado al proferirse la sentencia recurrida; discerniéndose una aplicación suficiente de su razonamiento (silogismo), respecto de aquellos medios de convicción tenidos en cuenta para ello, tales como los que ubican o sitúan los rubros probatorios; existiendo duda en la decisión final por el resultado conducente de los análisis dados a los elementos de prueba, en cuanto alargumento utilizado por los demandados para poner en duda la posesión y propiedad del inmueble indicado recaídas en mi persona, pues el fallo comentado
exhibe validez substancial acerca de dicha inconsistencia, pues efectúa un raciocinio derivativo sobre la prueba documental mencionada al grado de contrastarla con las contestaciones de los demandados y que no fue analizada por considerar su inconveniencia.” El recurrente no concreta en ningún momento en qué consisten específicamente, ni cómo se demuestran los defectos que encuentra en la sentencia. Los enuncia de manera general y sin adecuarlos de manera específica a algún submotivos. Siguiendo el orden de su exposición se observa que el recurrente no precisa cuáles son los principios de sana crítica que no se aplican, ni por qué se les aplica mal, en qué consiste la incoherencia o incorrelación de la sentencia, cuáles son los hechos aseverados de su demanda que se probaron y no se estimaron, cuáles fueron las cuestiones no debatidas que la Sala entró a analizar y que provocaron la violación del principio de congruencia, ni tampoco qué motivos concretamente justifican la duda del recurrente respecto al trabajo valorativo de la prueba. Precisamente, respecto a la actividad valorativa de la Sala dice que los documentos y actos auténticos, consistentes en prueba documental y reconocimiento judicial, “demuestra evidentemente la equivocación en la decisión final del juzgador [no indica en qué consiste tal equivocación], y que constituye una lesión en los derechos e intereses de mi persona [no indica a qué derechos se refiere concretamente], porque los hechos puestos a su conocimiento poseen suficiente matiz convincente de que no concurren elementos esenciales para la
validez del negocio jurídico indicado [tampoco indica a qué elementos esenciales se refiere, y en qué radica tal matiz de convicción]”. La falta de precisión alcanza su punto máximo al final de la exposición, en donde el recurrente afirma que el submotivo que invoca es el de error de hecho en la apreciación de la prueba. En este párrafo el recurrente incurre en varias deficiencias: A) Cita normas infringidas, cosa que no es propia del error de hecho sino del error de derecho. B) Las normas que denuncia como violadas no sontodas de estimativa probatoria sino de tipo sustantivo, como el artículo 1301 del Código Civil. C) Se identifican los documentos y actos auténticos que demostrarían la equivocación del juzgador; sin embargo, a ello se añade argumentos que son propios del submotivo de error de derecho, ya que se insiste en denunciar aplicación indebida de normas de estimativa probatoria, como el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. D) Aunque este párrafo se presenta bajo el titulo de error de hecho, el conjunto de los argumentos revela que su propósito se confunde con el de impugnar la actividad valorativa de la Sala, motivación que sólo podría alegarse como error de derecho. Por lo tanto, el recurrente incurre en la deficiencia de desarrollar de manera combinada, bajo la forma de una misma tesis, argumentos propios tanto de error de hecho como de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando que éstos aluden a conceptos diferentes que requieren tesis diferentes. El error de hecho se presenta cuando el Tribunal de Segunda Instancia afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese Tribunal sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; cuando se omite apreciar una
conceptos diferentes que requieren tesis diferentes. El error de hecho se presenta cuando el Tribunal de Segunda Instancia afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese Tribunal sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. Por su parte el error de derecho en la apreciación de la prueba se comete cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con las normas de derecho probatorio, que deben citarse como específicamente infringidas. En el presente caso el recurrente no cumple con formular las tesis concretas sobre cada uno de estos distintos submotivos en que pretende fundamentar su recurso, y esto provoca como consecuencia que a esta Cámara le resulte imposible una comprensión clara sobre las razones en que pretende sustentarse, ni sobre cuáles de ellas (confusamente expresadas), corresponden a un error de hecho y cuáles a un error de derecho; lo cual a su vez no permite hacer el debido análisis comparativo entre los defectos que se acusan y el contenido real de la sentencia impugnada. En conclusión, el recurrente no cumple con la obligación de proponer cada submotivo en forma concreta, exacta, y bajo tesis específicas, de modo que la Cámara pueda decidir sin tener quecompletar o modificar oficiosamente las argumentaciones deficientes, actividad ésta que estaría fuera de sus funciones, determinadas por a la naturaleza extraordinaria que distingue al recurso de casación.
CONSIDERANDO DOS Por las razones anteriormente expuestas no pueden prosperar el presente recurso de casación, el cual debe ser desestimado haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponde en cuanto al pago de las costas y la multa a que se refiere el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 27, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 177, 186, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo Judicial; 1301 del Código Civil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, declara: I) SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por LORENZO AMBROCIO CHAJ, también identificado como LORENZO AMBROSIO CHAJ, contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones. II) Se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso, y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil;
de quedar firme la presente resolución. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Dr. Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela,Magistrado Vocal Décimo. Eric Meza, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.