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263-2005 09122005 Juana Rodriguez Alvarado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
263-2005 09122005 Juana Rodriguez Alvarado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

09/12/2005 – PENAL

CASACIÓN 263-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por la procesada Juana Rodríguez Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de julio del año dos mil cinco, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito.

DOCTRINA:

I. Es improcedente el recurso de casación de forma por el subcaso previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, si la norma citada como conculcada no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado.

II. No puede prosperar la casación de fondo, cuando se argumenta la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la relación de causalidad, el que no procede aplicarse en la sentencia impugnada, dado que en el presente caso no se esta juzgando un delito de resultado sino que un delito de mera actividad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil cinco. Para conocer se integra esta Cámara con los suscritos y al efecto, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la procesada Juana Rodríguez Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de julio del dos mil cinco, dentro del proceso que se le instruyera por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Además de la recurrente, cuyos datos de identificación personal constan

contra el Ambiente, el veintiocho de julio del dos mil cinco, dentro del proceso que se le instruyera por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Además de la recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como Defensor Público, el Abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de este Departamento, en sentencia de fecha veintinueve de marzo del año dos mil cinco, al resolver por unanimidad declara: “I) Que absuelve a JUANA RODRÍGUEZ ALVARADO, del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, II) Encontrándose la procesada guardando prisión,la deja en la misma situación en que se encuentra hasta que el presente fallo cause firmeza; III) Se ordena la destrucción de la reserva de la droga; IV) Notifíquese y oportunamente hágase las inscripciones y los avisos respectivos.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, en resumen expuso: El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpuso apelación especial por motivo de Fondo, invoca como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal,

expuso: El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpuso apelación especial por motivo de Fondo, invoca como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, señalando inobservado el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. “Sobre el particular este Tribunal de Apelación es del criterio que la conducta ilícita que se imputa a la procesada JUANA RODRÍGUEZ ALVARADO, sí se subsume en el supuesto de hecho que contempla el tipo penal de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO en el artículo 38 del (sic) la Ley Contra la Narcoactividad, pues quedó debidamente acreditado que al practicar la diligencia de allanamiento, fue sorprendida en la guarda o almacenamiento de hierba de droga denominada marihuana que tenía debajo de un colchón de su dormitorio en una bolsa de nylon, como también en un ropero de madera ubicado en la misma habitación. Lo anterior puede calificarse como “almacenar” (sic), por cuanto el lugar y el modo de conservación de la droga son pauta firme de la inequívoca voluntad de la procesada de preservar la droga, razón por la cual los supuestos de hecho que contempla el Tipo Penal, descrito en la norma del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad le son aplicables a la conducta por ella desarrollada. Por consiguiente al haber ejecutado la procesada los actos propios con el fin de cometer el ilícito, su calidad es la de autor (sic) de conformidad con el artículo 36 inciso 1º del Código Penal, y 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, cometidos contra la salud de las personas.” Al resolver por unanimidad, declaró: “I.

cometer el ilícito, su calidad es la de autor (sic) de conformidad con el artículo 36 inciso 1º del Código Penal, y 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, cometidos contra la salud de las personas.” Al resolver por unanimidad, declaró: “I. PROCEDENTE, el recurso de Apelación Especial planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de su agente fiscal VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS, por motivo de FONDO; en virtud de lo considerado este Tribunal resuelve: a) Que JUANA RODRÍGUEZ ALVARADO, es autora responsable del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO; b) Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de doce años de prisión inconmutables, y que cumplirá en el Centro que designe el juzgado de ejecución respectivo, y a una multa de cincuenta mil quetzales que deberá hacer efectiva dentro del tercer día, de quedar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión, de conformidad con el computo que efectué (sic) el juez de ejecución respectivo; c) Se les (sic) suspende en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena; d) Se les (sic) condena al pago de las costas procésales (sic) ocasionada en el presente proceso; e) Encontrándose laprocesada guardando prisión se ordena mantenerla en la misma situación en que se encuentra, en tanto cause ejecutoria el presente fallo. f) En la audiencia señalada dese integra lectura de la presente sentencia y hágase entrega de las copias a las partes que comparezcan. g) Remítase el proceso al Juzgado de ejecución respectivo para las anotaciones y demás efectos de ley y de lo que

señalada dese integra lectura de la presente sentencia y hágase entrega de las copias a las partes que comparezcan. g) Remítase el proceso al Juzgado de ejecución respectivo para las anotaciones y demás efectos de ley y de lo que ordenado en este fallo se derive. II. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN La procesada Juana Rodríguez Alvarado, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. El primero lo fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando inobservado el artículo 388 del mismo cuerpo normativo. Para el segundo, invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal. Los argumentos de la casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito la procesada Juana Rodríguez Alvarado y su defensor público Abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, quienes expusieron las alegaciones respectivas y reiteraron las peticiones formuladas en el escrito de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Comprendiendo la presente casación motivos de forma y fondo, el Tribunal de Casación, entra a examinar previamente el motivo de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. Así, la procesada invoca el numeral 6) del artículo 440 del Código

Comprendiendo la presente casación motivos de forma y fondo, el Tribunal de Casación, entra a examinar previamente el motivo de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. Así, la procesada invoca el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedente “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señala como inobservado el artículo 388 del mismo ordenamiento adjetivo penal, al afirmar el tribunal de apelación que quedó debidamente acreditado que al practicar la diligencia de allanamiento, fue sorprendida la procesada en la guarda o almacenamiento de hierba de la droga denominada marihuana que tenía debajo de un colchón de su dormitorio; siendo estos hechos y circunstancias que no constan en la acusación formalizada por el Ministerio Público. En los hechos descritos en la acusación únicamente se le sindica que fue sorprendida en el interior del inmueble que supuestamente habita y que la droga fue encontrada en un ambiente utilizado como dormitorio, pero en ningún momento se indica que sea su dormitorio y que la procesada guardabadroga debajo de un colchón, como lo asevera la Sala, por lo que al modificar los hechos y circunstancias contenidas en la acusación, viola el artículo citado del Código Procesal Penal. Al proceder al análisis del recurso con relación a la norma señalada como violada, esta Cámara determina que no concurre el agravio alegado por la procesada, puesto que se fundamenta en el subcaso contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez y la norma que cita como conculcada, artículo 388 del mismo cuerpo legal, no contiene requisitos

del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez y la norma que cita como conculcada, artículo 388 del mismo cuerpo legal, no contiene requisitos formales de validez, entendiéndose éstos como los elementos externos que deben observarse al emitirse un fallo; dentro de los cuales no se ubica la denuncia alegada, con lo que se advierte la notoria improcedencia del submotivo invocado. II Corresponde ahora analizar el motivo de fondo; la interponente se basa en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, denunciando falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, por cuanto la Sala atribuye a la imputada una conducta que modifica los hechos objeto de la acusación, al estimar erróneamente que quedó acreditado al practicar el allanamiento, que la sindicada fue sorprendida en la guarda o almacenamiento de hierba de droga que tenía debajo de un colchón de su dormitorio, circunstancia que no consta en el hecho objeto de la acusación, no pudiendo encuadrarse éstos en el tipo penal a que se refiere el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, lo cual le causa agravio en virtud que la Sala dicta una sentencia condenatoria, revocando el fallo

absolutorio emitido, al determinar el tribunal sentenciador que no podían ser subsumidos los hechos objeto de la acusación en los hechos previstos en el artículo citado de la Ley Contra la Narcoactividad. Esta Corte estima, no obstante el error en que incurre la interponente en el memorial de subsanación, al plantear su tesis (página 15 de la pieza de casación) al consignar como caso de procedencia el submotivo contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, pero para no vulnerar su derecho se entra a conocer el subcaso invocado originalmente en el memorial de interposición, siendo este el numeral 5) de la norma ya citada, señalando la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la relación de causalidad. En cuanto a ésta, expone el tratadista Héctor Aníbal de León Velasco, en el Manual de Derecho Penal Guatemalteco Parte General (página 156) “La relación de causalidad entre la acción y un resultado externo separablede la acción, en el que por lo general se concreta la lesión del bien jurídico, constituye un elemento imprescindible de un gran número de conductas delictivas, singularmente de las estructuradas como delitos de resultado.”. Esta Cámara advierte que la norma que aduce conculcada la casacionista, no le es aplicable al caso bajo estudio, en virtud que el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, contenido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, no constituye un delito de resultado, sino que un delito de mera

actividad, que se consuma con la realización de la acción por parte del autor, es decir que, en los delitos de resultado estos no se consuman con la sola actuación del autor, sino que además, debe producirse un resultado posterior que escapa al dominio absoluto del autor. En el presente caso, el tribunal ad quem con criterio atinado, considera “que la conducta ilícita que se imputa a la procesada JUANA RODRÍGUEZ ALVARADO, sí se subsume en el supuesto de hecho que contempla el tipo penal de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, pues quedó debidamente acreditado que al practicar la diligencia de allanamiento, fue sorprendida en la guarda o almacenamiento de hierba de droga denominada marihuana que tenía debajo de un colchón de su dormitorio en una bolsa de nylon, como también en un ropero de madera ubicado en la misma habitación. Lo anterior puede calificarse como “almacenar”, por cuanto el lugar y el modo de conservación de la droga son pauta firme de la inequívoca voluntad de la procesada de preservar la droga…” o sea que, la procesada con el sólo hecho de tener guardada la hierba de droga denominada marihuana, en un lugar que la preservara, ejecuta el verbo rector de almacenar que contempla el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. En tal virtud, esta Cámara considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente, no incurre en el agravio alegado por la procesada. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por la procesada Juana Rodríguez Alvarado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Primero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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