263-2010 20062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 263-2010 20062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
20/06/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
263-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de la abogada Silvia Gabriela Juárez Ruiz, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cuatro de mayo de dos mil diez, en el proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, contra la recurrente. DOCTRINA 1) Error de hecho en la apreciación de la prueba No hay error de hecho en la apreciación de la prueba cuando en virtud de lo considerado y resuelto por el juzgador, es evidente que no hubiera sido posible realizar el análisis jurídico y las conclusiones plasmadas en la resolución impugnada sin que esta se hubiere apreciado. 2) Interpretación errónea de ley No hay errónea interpretación de la ley cuando el Tribunal sentenciador le da a la norma el sentido y alcance que le corresponden, de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Cálculo del impuesto al tabaco y sus productos: para el cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Tabaco y sus Productos, incurriéndose –en caso contrario– en una
ilícita superposición de tributos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de junio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de la abogada Silvia Gabriela Juárez Ruiz, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cuatro de mayo de dos mil diez, en el proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, contra la recurrente. ANTECEDENTES IProcedimiento Administrativo A) El ocho de junio de dos mil cinco, la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima solicitó ante la Superintendencia de Administración Tributaria la devolución del pago que realizó en exceso del Impuesto al Tabaco y sus Productos por quinientos setenta y nueve mil ochocientos diecisiete quetzales con treinta y cinco centavos (Q579,817.35), pretendiendo la devolución a través de una liquidación definitiva. B) En resolución número SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión SRE R guión DOS MIL CINCO guión CERO TRES guión CERO UNO guión CERO
CERO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (SAT-IRG-CRC-OTG-SRE
R-2005-03-01-001453) del veintidós de julio de dos mil cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió denegar la solicitud de devolución del pago en exceso del Impuesto al Tabaco y sus Productos.
C) El once de agosto de dos mil cinco, la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, y el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número mil doscientos cuarenta y uno guión dos mil cinco (1241-2005) del veintiocho de diciembre de dos mil cinco, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y como consecuencia, confirmó la resolución impugnada. I I Proceso Contencioso Administrativo La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria arriba identificada, el cual fue conocido y tramitado ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia del cuatro de mayo de dos mil diez declaró: «… I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad TABAQUILLO, SOCIEDAD ANONIMA; II) Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la resolución número mil doscientos cuarenta y uno guión dos mil cinco (1241-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha veintiocho de diciembre de dos mil
cinco, documentada en el acta número cero ciento doce guión dos mil cinco (0112-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil cinco guión cero tres guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero tres mil ochocientos veintisiete (SAT 2005-03-01-01-0003827), en consecuencia y en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, ya que ésta previamente autorizó la declaración jurada presentada por la entidad TABAQUILLO,SOCIEDAD ANÓNIMA, se ordena que se admita para su tramite (sic) la solicitud de devolución de lo pagado en exceso presentada por la actora, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b), del segundo considerando de esta sentencia, fijándole un plazo de cinco días para que dicte la resolución respectiva, y se ordene la devolución de lo pagado en exceso a favor del contribuyente…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para declarar con lugar la demanda promovida, argumentó como puntos esenciales lo siguiente: «… En nuestro sistema no se encuentra regulado en forma específica el deber de colaboración, sin embargo nuestra ley si (sic) establece que la declaración presentada por el contribuyente es objeto de verificación por parte de la
Superintendencia de Administración Tributaria, y que en todo caso de esa facultad puede resultar un saldo a favor del contribuyente o a favor de la propia Administración Tributaria, razón por la cual no puede sostenerse que por el hecho de presentar la declaración por parte del contribuyente es aceptar la misma como buena, ya que la ley de aplicación general establece que los contribuyentes tienen el derecho de determinar su obligación tributaria, sin embargo que el contribuyente haga y determine su obligación tributaria no quiere decir que la Superintendencia de Administración Tributaria no pueda fiscalizar o verificar que la misma sea establecida de conformidad con la ley, ya que el propio artículo 98 del Código Tributario determina las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, que tiene la obligación a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, específicamente en el numeral 3, establece como una de sus atribuciones: “3.- Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código.” Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, establece que al
momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el calculo (sic) y pago se tomaran (sic) como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 30 de la misma ley citada,dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, mas (sic) el precio sugerido al publico (sic) sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al publico (sic) con Impuesto al Tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido del artículo 22 y 27 de la Ley de
Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de calculo (sic) y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…). En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el artículo 22 (…). Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de la obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el Impuesto al Tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del articulo (sic) (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico (sic) del paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter
constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributariadel Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su tramite (sic) la solicitud de restitución dándosele el tramite (sic) respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b) de esta sentencia, y se fija un plazo de cinco días para la emisión de la resolución respectiva, incluyendo lo que para el efecto determina el numero (sic) ocho (8) del articulo (sic) 150 del Código Tributario, que deberá determinar la efectiva devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente. En base a lo anterior debe de hacerse la declaración que procede en derecho». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada anteriormente, con fundamento en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando para el efecto los submotivos de error de hecho en la
apreciación de la prueba e interpretación errónea del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Para este caso de procedencia, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó lo siguiente: «Mi representada invoca el submotivo de error de hecho por omisión, en la apreciación de la prueba documental consistente en el informe I guión SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión RCIE guión cero noventa guión dos mil cinco (I-SAT-IRG-CRC-OTG-RCIE-090-2005), emitido en la Unidad de Impuestos Especiales, con fecha nueve de junio de dos mil cinco, que obra a folio dieciocho del expediente administrativo, así como la resolución número SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión SRE R guión dos mil cinco guión cero tres guión cero uno guión cero cero mil cuatrocientos cincuenta y tres (SAT-IRGCRC-OTG-SRE R-2005-03-01-001453), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintidós de julio de dos mil cinco, que también obra en el expediente administrativo (…). »En el presente caso, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada, realizó una serie de estimaciones y consideraciones, aduciendo que esta Administración tuvo como definitiva la liquidación presentada por la contribuyente, entidad TABAQUILLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, al presentar el pago bajo protesta del impuesto al tabaco, y a su vez, contradictoriamente concluyó en que el procedimiento de cálculo yliquidación efectuado por la autoridad tributaria es erróneo, sin embargo, la citada Sala no menciona cuales (sic) son las pruebas que analizó y que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, es decir que no sustenta con base fáctica su pronunciamiento, lo cual pone en evidencia la omisión de análisis de la prueba consistente en el informe emitido por la Unidad de Impuestos Especiales, con fecha nueve de junio de dos mil cinco, que obra a folio dieciocho del expediente administrativo, documento que demuestra de manera evidente la equivocación de los juzgadores, pues como podrán apreciar los Señores Magistrados, con dicho documento se demuestra en primer orden, que esta Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la unidad correspondiente, realizó la verificación del cálculo y declaración de lo solicitado por la Contribuyente (sic) y se estimó que dicha solicitud es improcedente, dando origen a la emisión de la resolución SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión SRE R guión dos mil cinco guión cero tres guión cero uno guión cero cero mil cuatrocientos cincuenta y tres (SAT-IRG-CRC-OTG-SRE R-2005-03-01-001453), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintidós de julio de dos mil cinco, misma que también fue ignorada por la Sala sentenciadora, en la cual
se le da a conocer el procedimiento efectuado para la liquidación realizada por esta Administración, resolviendo que no procede la devolución de lo que supuestamente se pago (sic) en exceso. »INCIDENCIA DEL ERROR: Como se podrá apreciar, los citados documentos efectivamente no fueron apreciados por la Sala sentenciadora. En consecuencia, es procedente que la Honorable Cámara Civil proceda a apreciar los mismos, y la única consecuencia que puede derivarse del análisis de estos es que precisamente la Autoridad tributaria (sic) sí realizó el cálculo y liquidación del impuesto del Tabaco y sus productos (sic), por lo que no es cierto lo manifestado por la Sala que la declaración voluntaria efectuada por la contribuyente se haya considerado definitiva, y además puede verificarse por los Señores Magistrados que el cálculo efectuado por la Autoridad Tributaria, se hizo tomando como base los datos proporcionados por la contribuyente y especialmente los parámetros establecidos en los artículos 22, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, por lo que se demuestra la incidencia que tuvo el error al haber omitido el análisis de dicha prueba, pues el resultado del fallo hubiese sido declarar improcedente la demanda contencioso administrativa, al haberse determinado que no hubo pago en exceso. En consecuencia, al acogerse la tesis de mi representada, debe casarse la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, debe confirmarse la resolución emitida por el Directorio de esta Superintendencia, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente». ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente:A) La Superintendencia de Administración Tributaria presentó los mismos argumentos vertidos en su escrito de interposición del recurso de casación.
ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente:A) La Superintendencia de Administración Tributaria presentó los mismos argumentos vertidos en su escrito de interposición del recurso de casación. B) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en los mismos términos que la entidad recurrente y solicitó que se declare procedente el recurso de casación interpuesto. C) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima manifestó que no le asiste la razón a la Superintendencia de Administración Tributaria, porque la Sala sí analizó el referido informe y la resolución que sirven de sustento para fundamentar el submotivo de casación alegado por la administración tributaria, además, que dicha prueba no es determinante para cambiar el resultado del fallo por lo que solicitó que el recurso de casación sea desestimado. ANÁLISIS Se produce el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el Tribunal sentenciador le otorga un significado diferente a los hechos contenidos en la prueba, deduce hechos que en ésta no constan, no los toma en cuenta o sólo los aprecia parcialmente. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala omitió analizar la siguiente prueba: i) Informe número I guión SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión RCIE guión cero noventa guión dos mil cinco (I-SAT-IRG-CRC-OTG-RCIE-090-2005), emitido en la Unidad de Impuestos Especiales el nueve de junio de dos mil cinco, que obra a folio dieciocho del expediente administrativo; y, ii) Resolución número SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión SRE R
emitido en la Unidad de Impuestos Especiales el nueve de junio de dos mil cinco, que obra a folio dieciocho del expediente administrativo; y, ii) Resolución número SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión SRE R guión dos mil cinco guión cero tres guión cero uno guión cero cero mil cuatrocientos cincuenta y tres (SAT-IRG-CRC-OTG-SRE R-2005-03-01-001453), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el veintidós de julio de dos mil cinco, que también obra en el expediente administrativo. Al efectuar la confrontación respectiva, esta Cámara encuentra que a folio número quince de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cuatro de mayo de dos mil diez, en el segundo considerando, el tribunal sentenciador expresamente indicó «… En el caso de análisis la parte actora con fecha ocho de junio de dos mil cinco, presentó solicitud de pago previo bajo protesta, por el pago en exceso del Impuesto al Tabaco y sus Productos por
la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS
DIECISIETE QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (Q579,817.35)
(folios uno al cinco del expediente administrativo), indicando se emitiera la liquidación definitiva, con los cargos o abonos que procedan, razón por la cual la Superintendencia de Administración Tributaria emitió el informe I-SAT-IRG-CRCOTG-RCIE-CERO NOVENTA – DOS MIL CINCO (I-SAT-IRG-CRC-OTG-RCIE090-2005) (folio dieciocho del expediente administrativo), en el cual se indica quela solicitud presentada es improcedente, lo que origino (sic) a su vez la resolución SAT GUIÓN IRG GUIÓN CRC GUIÓN OTG GUIÓN SRE R GUIÓN DOS MIL CINCO GUIÓN CERO TRES GUIÓN CERO UNO GUIÓN CERO CERO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (SAT-IRG-CRC-OTG-SRE R-2005-0301-001453), de fecha veintidós de junio de dos mil cinco, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Recaudación y Gestión, Coordinación Regional Central, Oficina Tributaria Guatemala, Sección de Registro de Exportadores (folio veinte al veintiuno del expediente administrativo), la cual concluye que lo solicitado por el actor es improcedente, toda vez que los artículos 22, 27 y 30 de la Ley de Tabaco y sus Productos, no son opuestos sino que se complementan y relacionan entre sí…». De lo transcrito queda debidamente evidenciado que la Sala sí tomó en cuenta los relacionados documentos al emitir su respectiva decisión, por lo que al analizar las consideraciones plasmadas en la sentencia impugnada se advierte que se arribó a la conclusión de que la Superintendencia de Administración Tributaria utilizó un procedimiento equivocado para el cálculo del Impuesto de Tabaco y sus productos, lo cual condujo a una doble imposición. Sobre el particular, esta Cámara considera oportuno citar nuevamente lo expresado por la Sala sentenciadora en el sentido de que: «… el procedimiento de la determinación de
la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, mas (sic) el precio sugerido al publico (sic) sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al publico (sic) con Impuesto al Tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido del artículo 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala…»; y esto obedece a que la autoridad tributaria desprendió dicha conclusión de los documentos que obran en el respectivo expediente administrativo, entre los cuales obra el informe identificado previamente, y la resolución emanada por la Superintendencia de Administración Tributaria, objeto de la promoción del proceso contencioso administrativo; por lo que es totalmente evidente que la Sala sentenciadora apreció dichos documentos, pues de locontrario no hubiera podido hacer el estudio que aparece en la sentencia
impugnada y de la que aquí se han transcrito pasajes, para establecer que el procedimiento utilizado era violatorio de normas tributarias y constitucionales; máxime, cuando tal apreciación es parte fundamental de la función contralora que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo realiza sobre la juridicidad de los actos de la administración tributaria. Se advierte entonces, que la denuncia de la recurrente no es acertada, pues queda totalmente desvirtuada, no solo por lo antes apuntado sino porque la Sala sentenciadora menciona y analiza específicamente cada una de las pruebas que según la casacionista no se apreciaron (omisión) y además señala en qué folios del expediente administrativo se encuentran y qué hechos se tienen por acreditados por medio de los mismos, por lo que la Sala no incurrió en la omisión denunciada. Por las razones anotadas, esta Cámara estima que el presente submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO I I Interpretación errónea del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos Para este caso de procedencia, la recurrente expresó lo siguiente: «En el presente caso, mi representada afirma que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le da al artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alance que dicho artículo no posee (…). »Señores magistrados, es evidente la errónea interpretación de la ley, pues ésta es clara al establecer que el precio de venta al público reportado debe ser únicamente deduciendo el Impuesto al Valor Agregado, pero la Sala
sentenciadora le dio otro alcance al indicar que también es sin impuesto al tabaco, con lo cual le da un alcance a la ley que no tiene. »Además, no puede alegarse doble tributación, en virtud que el procedimiento contenido en el artículo 27, sirve para determinar la base imponible del impuesto, e indica que EN TODO CASO, LA BASE IMPONIBLE NO SERÁ MENOR AL 46% DEL PRECIO DE VENTA SUGERIDO AL PÚBLICO, por lo que en ningún momento existió un doble pago del impuesto, simplemente se está marcando una base imponible mínima que el contribuyente puede reportar, pero en sí el impuesto al tabaco y sus productos (sic) por pagar, se paga una sola vez, cuando a la base imponible determinada se le multiplica el tipo impositivo establecido en la ley, es entonces que surge POR PRIMERA VEZ el monto de la obligación tributaria a pagar (…). Honorables señores magistrados, con lo anterior se demuestra que mi representada actuó en el ejercicio de sus funciones y con estricto apego a la ley, asimismo, que la Sala sentenciadora realizó unainterpretación errónea de la ley al darle al texto legal un alcance que éste no poseía. »INCIDENCIA DEL ERROR: La incidencia de haber fallado de la forma en que lo hizo es que se anuló la resolución número mil doscientos cuarenta y uno guión dos mil cinco, emitida por el Directorio de esta Superintendencia de Administración Tributaria, lo que ocasiona que se acceda a la solicitud del contribuyente de que se tenga por hecho el pago previo bajo protesta por la
cantidad de quinientos setenta y nueve mil ochocientos diecisiete quetzales con treinta y cinco centavos por ser un supuesto pago en exceso del Impuesto al Tabaco y sus Productos, contrario sensu, de haberse fallado de conformidad con la ley, dándole una correcta interpretación a la misma y respetando sus alcances, se hubiese confirmado la resolución mencionada, teniendo como bien hecho el pago del Impuesto al Tabaco y sus productos, como efectivamente ocurrió, pues la liquidación del impuesto realizada está acorde a lo legalmente establecido, con lo cual, no existe pago en exceso como incorrectamente lo indica la contribuyente. »Por lo anterior, es procedente que se acoja la tesis de mi representada y como consecuencia, se case la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, se confirme la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con el número mil doscientos cuarenta y uno guión dos mil cinco, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco». ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) La Superintendencia de Administración Tributaria presentó los mismos argumentos vertidos en su escrito de interposición. B) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en los mismos términos que la entidad recurrente y solicitó que se declare procedente el recurso de casación interpuesto. C) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima manifestó que el presente submotivo de casación adolece de un deficiente planteamiento, porque la
administración tributaria no plantea su tesis en forma clara y precisa, ni formula argumentos sobre las razones por las cuales considera que la norma fue infringida, por tal razón, solicitó la desestimación del presente recurso de casación. ANÁLISIS Se produce la interpretación errónea de la ley, cuando aplicada la norma apropiada para la solución de la controversia, se le otorga un sentido distinto al querido por el legislador. Al hacer el estudio de los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria para sustentar el presente submotivo, y en congruenciacon lo considerado en el fallo impugnado, se considera necesario transcribir el texto del artículo que la recurrente alega que fue erróneamente interpretado, el que en el tiempo del ajuste disponía: «Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta ley, en las aduanas de la República, al momento de liquidar la póliza respectiva. Para el cálculo y pago de este impuesto las aduanas de la República tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección General de Rentas Internas, conforme lo establece el artículo 30 de esta ley. En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al público. No se considera precio de
venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador. Dicho precio deberá ser reportado a la Administración Tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado». Lo alegado por el recurrente puede condensarse en dos ideas principales: la primera, que según el artículo trascrito el precio de venta al público debe deducir sólo el impuesto al valor agregado, pero que la Sala –dándole un alcance que no le corresponde– agrega que también el del tabaco;