263-2011 07112011 Primera Instancia Civil de Sacatepequez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 263-2011 07112011 Primera Instancia Civil de Sacatepequez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
07/11/2011 – DUDA DE COMPETENCIA
263-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, dentro de las diligencias de prueba anticipada promovidas por Otto Ramiro García Barillas, identificadas con el número cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diez (477-2010). ANTECEDENTES A) La parte actora promovió las diligencias ante el juzgado relacionado, solicitando la declaración jurada, reconocimiento de documento privado y reconocimiento judicial contra el señor Juan Carlos Zamora Gudiel. Dicha judicatura, mediante resolución del once de octubre de dos mil diez, declina su competencia y se abstiene de conocer del proceso por razón del domicilio, debido a que la persona contra quien se promovieron las diligencias, está domiciliada en el departamento de Escuintla. B) El actor, mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil diez, compareció a solicitar que se remitieran las diligencias al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, solicitud que fue resuelta favorablemente por el órgano jurisdiccional mediante resolución emitida el veinticinco de octubre de dos mil diez. C) El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, mediante oficio del cuatro de mayo de dos mil once, devolvió las
diligencias de prueba anticipada argumentando que no tiene competencia para conocer el proceso por razón de la cuantía. D) La Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, mediante resolución del trece de mayo de dos mil once, planteó la duda de competencia que ahora se conoce, argumentando que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla sí tiene competencia por razón de la cuantía para conocer el proceso. CONSIDERANDO Cuando surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que debe conocer (artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial). En el presente caso, al hacer el análisis respectivo de las actuaciones se establece que tanto el argumento del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla como los de la Jueza de PrimeraInstancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, carecen de fundamento legal, ésto debido a que ambos indican que no son competentes para conocer de las diligencias de prueba anticipada, uno por razón del domicilio y el otro debido a la cuantía, aplicando lo que para el efecto establece el artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil: «…Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asuntos de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su
domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vecindad…». Previo a realizar un pronunciamiento, se considera conveniente aclarar que la prueba anticipada, doctrinariamente es considerada una diligencia, y no una demanda judicial o juicio. Esto lo expresa claramente el autor Mario Efraín Nájera Farfán en su libro: Derecho Procesal Civil, tomo dos (II), página quinientos ochenta y tres (583), al indicar que: «…El que se les llame anticipadas, no tiene más significado que el de diligenciarse con anticipación al juicio en el que habrá de utilizárseles. Por eso mismo, no están sometidas al principio de preclusión ni al rigor formalista a que lo están las pruebas que se rinden dentro del juicio y durante el período probatorio. Su objeto es el de agenciarse la prueba en previsión de eventualidades futuras que de concurrir, la harían difícil o imposible en el momento en que se le necesitase. Siendo esta su función, con más propiedad debiera llamársele a tal instituto, aseguramiento de prueba, pero la mayoría de Códigos han preferido el de “prueba anticipada” por la relación que tiene con los hechos que habrán de servir de fundamento para un futuro proceso…». Como consecuencia de lo anterior, es claro que las diligencias de prueba anticipada “no se rigen por la cuantía ni el domicilio”, tal y como argumentan erróneamente los órganos jurisdiccionales en sus respectivos escritos, puesto que su finalidad es “diligenciar con anticipación pruebas” y no “reclamar la obligación
de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible” (como ocurriría con un proceso de ejecución, por ejemplo, en donde si es necesario establecer la cuantía). No obstante lo indicado anteriormente y en aras de dilucidar correctamente el caso objeto de conocimiento, la Cámara Civil para no permitir un mayor retardo en la administración de justicia, como el que han ocasionado los órganos jurisdiccionales con su proceder, debe hacer un pronunciamiento sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las diligencias de prueba anticipada, a pesar de carecer de sustento jurídico la resolución donde se plantea la duda de competencia. En el presente caso, es importante manifestar que la prueba anticipada es una acción personal, de valor indeterminado, sujeta a la intervención jurisdiccional para que se perfeccione. No obstante, si bien es cierto entre las reglas generales de la competencia, establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, no existeuna norma específica que regule la competencia de las diligencias de prueba anticipada, tratándose de una «acción personal», como se indicó anteriormente, existe una norma más adecuada que la aplicada por los órganos jurisdiccionales, y se encuentra en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que preceptúa que: «El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste…». En consecuencia, al efectuar una interpretación de la norma citada y realizar un
análisis de las actuaciones, se establece que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, es el competente para conocer de las diligencias planteadas, debido a que la persona contra la que se plantea, tiene su domicilio en el departamento de Escuintla, en virtud de lo cual, deben hacerse los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 119, 141, 143, 171 al 177 de la Ley del Organismo Judicial; 7 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Que es competente para conocer del presente asunto EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. En consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II) Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Alejandro Marroquín Aríza, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.