263-2013 23042014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 263-2013 23042014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
23/04/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
263-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil doce por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de abril de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha ocho de agosto de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.
II. Parte contraria: Estabilizantes y Sabores, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Carlos Enrique Rossal
Chávez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria a las mercaderías amparadas en la declaración de mercancías,
Chávez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria a las mercaderías amparadas en la declaración de mercancías, aceptada el once de agosto de dos mil ocho en la Aduana Puerto Quetzal, más multa equivalente al cien por ciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios.
II. En contra de esa resolución, la entidad contribuyente Estabilizantes y Sabores, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso Contencioso Administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… se deben analizar los hechos que se originan de la resolución impugnada con relación a los ajustes que suman la cantidad de cincuenta y dos mil cuatrocientos veintiún quetzales con veintisiete centavos (Q52,421.27) (…) “Dicho análisis se hace de la siguiente manera: “1. Ajuste a Derechos Arancelarios a la Importación por cuarenta y seis mil ochocientos cuatro quetzales con setenta y un centavos (Q46,804.71), del uno (1) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008), por cambio de
clasificación arancelaria. (…) Este Tribunal, al llevar a cabo un detenido estudio de las actuaciones respectivas, tanto de las que forman parte del expediente administrativo correspondiente como de las originadas en el presente proceso contencioso administrativo, determina que los ajustes formulados a la entidad Estabilizantes y Sabores, Sociedad Anónima, con relación a los Derechos Arancelarios a la Importación, y al Impuesto al Valor Agregado de Importaciones de la mercancía LECHA (sic) DESCREMADA EN POLVO, debe desestimarse tomando como base las consideraciones siguientes: A) En el folio diecisiete (17) del expediente administrativo correspondiente, obra el documento que contiene el certificado de análisis físico químico número mil ciento ochenta y siete guión dos mil ocho (1187-2008), de la Aduana Puerto Quetzal, por medio del cual la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal, del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, certifica que la mercancía declarada como leche descremada en polvo consiste, según presentación de la muestra extraída únicamente para efecto de análisis de laboratorio, en leche en polvo, contenida en saco de papel, debidamente etiquetada con marca comercial, peso neto de 25 Kg., con determinaciones físico químicas aplicadas a las mercancías: presencia de grasa: positiva. Porcentaje de grasa total: inferior a 1.5%. Identificación de lactosa: positiva. Identificación de caseína: positiva. Otras determinaciones: leche en polvo, descremada, con un porcentaje de grasa inferior a 1.5%, se presenta acondicionada en sacos de papel con peso neto de 25 Kg., con etiqueta de marca comercial. Señala la diferencia técnica entre lo declarado y las determinaciones físico químicas aplicadas: La presente muestra NO corresponde a una leche
acondicionada en sacos de papel con peso neto de 25 Kg., con etiqueta de marca comercial. Señala la diferencia técnica entre lo declarado y las determinaciones físico químicas aplicadas: La presente muestra NO corresponde a una leche semidescremada con peso inferior a 3 Kg., sino a una leche descremada en polvo, con un contenido en materias grasas inferior o igual a 1.5% en peso.
Conclusión: Leche descremada, en polvo, -LECHE EN POLVO DESCREMADA LOW HEAT-, con un contenido total de grasa inferior a 1.5%, con presencia de lactosa y caseína; utilizada como alimento. Se presenta acondicionada en sacos de papel con bolsa interior de material plástico, con impresión de marca comercial, con peso neto de 25 kg. Uso comercial: alimento. Están las firmas delAnalista de Laboratorio Químico Fiscal y del Jefe de la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal. B) En el folio dieciocho (18) del mismo expediente, aparece el documento que se describe a continuación: “DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. Dictamen No. 98-10. Número de declaración de mercancías: 23ID 089-8003552/Exp. 2008-04-05-01-0000282. Fecha 17.03.10. Aduana Puerto
Quetzal. ESTABILIZANTES Y SABORES, SOCIEDAD ANÓNIMA. NIT:
12096741. Nombre comercial de la mercancía: LECHE DESCREMADA EN POLVO. Descripción de la mercancía: Leche en polvo, contenida en saco de papel, debidamente etiquetada con marca comercial, peso neto de 25 Kg., únicamente para efecto de análisis de laboratorio. Diferencia arancelaria entre lo declarado y lo dictaminado: La presente muestra no corresponde a una leche
papel, debidamente etiquetada con marca comercial, peso neto de 25 Kg., únicamente para efecto de análisis de laboratorio. Diferencia arancelaria entre lo declarado y lo dictaminado: La presente muestra no corresponde a una leche semidescremada con peso neto inferior a 3 Kg; sino a una leche descremada en polvo, con un contenido de materias grasas interior (sic) a 1.5% en peso.
Conclusión: Leche descremada, en polvo, -LECHE EN POLVO DESCREMADA LOW HEAT-, con un contenido total de grasa inferior a 1.5%; con presencia de lactosa y caseína; utilizada como alimento. Se presenta acondicionada en sacos de papel con bolsa interior de material plástico, con impresión de marca comercial, con peso neto de 25 Kg. (1187-2008). Fracción Arancelaria declarada: 040022112 Fracción Arancelaria dictaminada: 04021000. Base
legal para la Clasificación: Reglas Generales de Interpretación No. 1 y 6 Sistema Arancelario Centroamericano, contenidos en el Acuerdo Ministerial No. 656-2006 del Ministerio de Economía. Nota: El presente dictamen tiene validez únicamente para esta importación.” Están las firmas de los técnicos de clasificación y el visto bueno del Jefe de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera. C) El contenido de los documentos descritos en los apartados A) y B) constituye el criterio oficial de la Intendencia de Aduanas, dependencia de la Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto a
la naturaleza de las mercancías importadas. Ambos documentos coinciden en determinadas características que identifican la mercancía sobre la cual se formuló al ajuste a los Derechos Arancelarios a la Importación y al Impuesto al Valor Agregado de Importaciones. (…) Y hecha la comparación entre la clasificación arancelaria utilizada por la contribuyente y la descripción del dictamen referido, se puede determinar que la mercancía debió clasificarse en la fracción arancelaria utilizada por la entidad contribuyente, por dos coincidencias fundamentales: la mercancía según el citado dictamen, tiene un contenido total de grasas inferior al 1.5.% en peso, lo que está comprendido en la sub-partida 0402.21.1, al decir “Leche semidescremada (con un contenido de materias grasas inferior al 26% en peso)”; y que un elemento fundamental en la clasificación arancelaria aplicada por la parte actora, es el peso y el envase de la mercancía importada, que corresponde a la fracción arancelaria 0402.21.12, utilizada por la contribuyente. Yotro aspecto sobresaliente, es que en el dictamen de referencia se menciona una mercancía definida como “leche descremada”, lo cual no aparece en la partida arancelaria 0402.10.00, lo cual se argumentó en la evacuación de audiencia como violación al principio de legalidad sustentando en el artículo 239 de la Constitución Política. Que la contribuyente desestima el valor probatorio que podría tener el acta de toma de muestras número cincuenta y siete (57), pues en la audiencia
conferida no se adjuntó y cuyo duplicado se entregó a Norma Huertas Caballeros, persona desconocida para la contribuyente porque no labora o presta servicios para la misma. Como resultado del análisis practicado y de lo expuesto en cada uno de los puntos anteriores, el Tribunal considera que las actuaciones de la Administración Tributaria no estuvieron de acuerdo con la realidad de los hechos, ni con lo que legalmente está regulado al respecto de las importaciones de mercancía en el Sistema Arancelario Centroamericano. Asimismo, del estudio de los argumentos del ente fiscalizador sobre el mismo tema, se concluye que estos constituyen, ni más ni menos, la antítesis de los razonamientos de la parte demandante; asimismo, se determinó que la documentación presentada por la entidad contribuyente consta en fotocopia simples (sic), cuya autenticidad no fue redargüida de falsedad oportunamente por dicha administración, razón por la cual la misma se presume legítima y hace plena prueba. También, y siendo consecuentes con la existencia de un criterio completo y definido por parte de la Administración Tributaria para clasificar las mercancías importadas, cuyo origen se encuentra en el dictamen de clasificación arancelaria número noventa y ocho guión diez (98-10), emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Intendencia de Aduanas con relación a la clasificación que le corresponde a la mercancía LECHE DESCREMADA EN POLVO, el cual fue establecido conforme a la legislación arancelaria vigente y determinada con el número de fracción arancelaria cero cuatrocientos dos diez cero cero (04021000). Dicho criterio debe prevalecer y ser observado a la letra, a menos que se tenga la intención de provocar incertidumbre jurídica, o que se haya
número de fracción arancelaria cero cuatrocientos dos diez cero cero (04021000). Dicho criterio debe prevalecer y ser observado a la letra, a menos que se tenga la intención de provocar incertidumbre jurídica, o que se haya producido un cambio que fuere distinto o contrario al criterio indicado, asunto que debió haber sido probado por parte del ente fiscalizador dentro del procedimiento administrativo o durante el diligenciamiento del presente proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, conforme a lo considerado, este órgano jurisdiccional no puede sino declarar la improcedencia del ajuste formulado a la entidad Estabilizantes y Sabores, Sociedad Anónima, con respecto a los derechos arancelarios de importación, conclusión que este órgano jurisdiccional refuerza con el informe técnico que rindió el experto designado mediante auto para mejor fallar de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), el cual fue recibido el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), en cuyas conclusiones establece que la muestra respectiva es técnicamente una lechedescremada, que no es diferente a la declarada inicialmente de acuerdo a las definiciones técnicas y análisis físico químico, que no corresponde a una leche semidescremada, pero al no existir el término descremada en el arancel, la definición semi descremada es la más cercana, técnicamente, al producto en cuestión, y que la muestra sí corresponde a una leche descremada y/o semi
descremada en polvo, en sacos con un contenido neto de veinticinco (25) kg., por lo tanto, superior o igual a tres (3) kg. Por consiguiente, conforme a lo considerado, este Tribunal no puede sino declarar la improcedencia del ajuste formulado a la entidad Estabilizantes y Sabores, Sociedad Anónima, con respecto a los Derechos Arancelarios a la Importación. “2. Ajuste al Impuesto al Valor Agregado de Importaciones, del uno (1) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008), por cinco mil seiscientos dieciséis quetzales con cincuenta y seis centavos (Q5, 616,56) (…) Al respecto, este tribunal considera que el ajuste formulado al Impuesto al Valor Agregado de Importaciones, debe seguir la misma suerte que el ajuste formulado con respecto a los Derechos Arancelarios a la Importación, o sea que corresponde declararlo sin lugar, en virtud que es un hecho que está íntimamente vinculado con el mismo, pues como hecho generador, se aplica proporcionalmente al monto reclamado como ajuste original”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, que resulta de documentos o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, consistente en certificado de análisis físico químico
número mil ciento ochenta y siete guión dos mil ocho (1187-2008) de la Aduana Puerto Quetzal, que obra a folio 17 del expediente administrativo; así como el Dictamen de Clasificación Arancelaria número noventa y ocho guión dos mil diez, que obra a folio 18 del expediente administrativo. (…) “Ahora bien, para comprender la discrepancia en todos sus puntos, es menester transcribir lo establecido en el Sistema Arancelario Centroamericano –SACen las partidas arancelarias aquí discutidas: “04.02 LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE. 0402.10.00 –En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso. 0402.21.1 --- Leche semidescremada (con un contenido de materias grasas inferior al 26% en peso):0402.21.12 ----En envases de contenido neto superior o igual a 3 kg” (resaltado propio). “Asimismo, es importante traer a colación lo concluido en los documentos tergiversados por el Tribunal: “CERTIFICADO DE ANALISIS FISICO QUIMICO… (sic) (…) “… y “DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA… (…) “El Tribunal tergiversó el contenido de los documentos denunciados al considerar que según el dictamen la mercancía tiene un contenido total de grasas inferior al 1.5% en peso, lo que está contenido en la sub-partida 0402.21.1, al decir “leche
semidescremada (con un contenido de materias grasas inferior al 26% en peso), sin embargo, el dictamen de clasificación arancelaria, fundamentado en el análisis físico químicoes enfático al establecer que la Fracción Arancelaria determinada es la 04021000. Es evidente que dicha fracción arancelaria es la correcta ya que al contrario de lo que pretende hacer el Tribunal, que es a toda costa dar la razón al importador, es indistinto si en la partida arancelaria se indica el término “descremada” ya que describe el producto, es decir leche en polvo, con un contenido de materias grasas INFERIOR O IGUAL AL 1.5%, y en el presente caso el producto importado tiene un contenido de materias grasas inferior al 1.5%, característica suficiente para encuadrar el producto en la fracción arancelaria dictaminada por la Autoridad Aduanera. “Al tergiversar el contenido de los documentos el Tribunal afirma que al tener un contenido graso menor al 26% se puede clasificar como leche semi descremada, no obstante, es inapropiado tal pronunciamiento, pues existe una fracción arancelaria que describe de forma expresa cual es el arancel para la leche con un contenido graso menor al 1.5% que es el caso de la leche importada. “La incidencia del vicio cometido fue determinante para el fallo emitido, ya que al tergiversar el contenido de los documentos emitidos por mi representada, revocó la resolución emitida, evitando el pago de Derechos Arancelarios e Impuesto al Valor Agregado para el importador, de no haber tergiversado dichos documentos
el fallo habría sido distinto al confirmar la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. “Del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación que resulta de documentos o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, consistente en Certificado de Adjudicación número LCT14 / 1 del Ministerio de Economía, que obra a folio 14 del expediente administrativo. (…) “… se ha demostrado que la fracción arancelaria correcta es la dictaminada por la autoridad aduanera, al contener la leche importada, materia grasa menor al 1.5%, razón suficiente para que corresponda a dicha fracción.“Además de conformidad con lo que se lee en la sentencia, el mismo importador acepta que la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera es la correcta (…) “Señores magistrados, podrán observar que el Tribunal considera que la fracción arancelaria correcta es la declarada por el contribuyente porque es lo que consta en la certificación emitida por el Ministerio de Economía, sin embargo, tergiversa el contenido del documento, pues le da un alcance que éste no tiene, ya que éste no indica que puede importarse CUALQUIER producto o leche con CUALQUIER tipo de características y que siempre estarán libres de derechos arancelarios. Tal documento autoriza a importar producto del descrito en la partida arancelaria 0402.21.12 para tener derecho al beneficio de estar libre de derechos arancelarios a la importación; pero en el presente caso, el mismo contribuyente
acepta que el arancel del producto es del 15% y que se hizo en la fracción arancelaria descrita en la certificación emitida por el Ministerio de Economía PARA NO PERDER LA EXENCIÓN, pero ello es estafar al Estado, pues éste autorizó que importara un tipo de leche y el importador según su conveniencia importa OTRO tipo de leche del descrito en el documento emitido en el Ministerio de Economía y aún así pretende hacer uso del beneficio. “Lo anterior, confirma que la fracción arancelaria determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria es la aplicable al presente caso. “La incidencia del vicio cometido es determinante, pues con base al Certificado de Adjudicación número LCT14/1, emitido por la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía de Guatemala, el Tribunal determinó que la fracción arancelaria declarada por el importador era la correcta y en consecuencia revocó la resolución emitida por mi representada. Si no hubiese tergiversado el contenido del documento descrito y por lo tanto, no le hubiera dado un alcance que dicho documento no tenía se habría decantado por confirmar la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Estabilizantes y Sabores, Sociedad Anónima, se manifestó de la siguiente manera: “… Considerando la clasificación arancelaría (sic) utilizada por mi Representada en la declaración de mercancías DUA-GTnúmero de orden 089-8003552, régimen 23-ID del 11 de agosto de 2008
se logra comparar con la descripción contenida en el dictamen de Clasificación Arancelaria emitido por Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, determinando que la mercancía debió clasificarse en la fracción arancelaría (sic) utilizada por mi representada ya que existen dos coincidencias fundamentales: “● La mercancía de acuerdo con el dictamen de Clasificación Arancelaria emitido por Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera,establece que la mercancía tiene un contenido total de grasas inferior al 1.5% en peso, lo que interpretándolo en su relación matemática esta también comprendido dentro de los que establece la subpartida 0402.21.1 al decir “Leche semidescremada con un contenido de materias grasas inferior al 26% en peso” “● Dentro de la merceología vale considerar el peso y el envase de la mercancía importada, si se observa nuevamente la descripción de la mercancía en el Dictamen de Clasificación Arancelaria la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera (…) Este argumento es importante citarlo al indicar que la Administración Tributaria al reclasificar la partida arancelaria obvió este extremo, lo cual es importante citarlo ya que de cierta manera valida nuestra importación dándole sustento legal a nuestra importación. “5. De igual manera otro argumento que es necesario citar es que en el dictamen de Clasificación Arancelaria emitido por Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, establece que se trata de una mercancía definida como
“Leche descremada” y esa definición no parece (sic) en la partida arancelaría (sic) 0402.10.00 que la Superintendencia de Administración Tributaria pretende reclasificar. “6. Honorables magistrados, del estudio de los argumentos indicados es evidente que existe violación al Principio de Legalidad sustentado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 239 que tutela que la base imponible y el tipo impositivo deben estar claramente establecidos en la ley, entendiéndose esto en el sentido que sí, la definición de mercancía no está claramente establecida por lo que no puede ser sujeto de gravamen, por no estar debidamente reglada en la ley. “DEL CERTIFICADO DE ADJUDICACION (sic) LCT14/1. “1. Asimismo es importante mencionar Honorables Magistrados del certificado de adjudicación No. LCT14/1 emitido el siete de agosto de dos mil ocho, por la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía con base en el Acuerdo Ministerial número 0570-2008 y resolución número 233-2008, publicado en el Diario Oficial con fecha ocho de julio del año dos mil ocho, el cual tiene por contenido autorizar a la entidad Estabilizantes y Sabores, Sociedad Anónima Importar 18.5 toneladas métricas de la mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0402.21.12 con un tipo impositivo del cero por ciento (0%) de derechos arancelarios de importación. Considerando la descripción para la
fracción arancelaria antes mencionada “En envases de contenido neto superior o igual a 3 kg.”., razón principal por la que mi representada la adjunto (sic) como medio de soporte a la declaración de mercancías DUA-GTnúmero de orden 0898003552, régimen 23-ID del 11 de agosto de 2008, al momento de nacionalizarselas mercancías importadas. Dicho documento obra en autos. De acuerdo al contenido de la certificación antes descrita la descripción para la fracción arancelaria es “En envases de contenido neto superior o igual a 3 kg.” En base a esta autorización mi representada consigno (sic) la misma en la declaración de mercancías DUA-GTnúmero de orden 089-8003552, régimen 23-ID del 11 de agosto de 2008, al momento de nacionalizar las mercancías importadas. “2. Que en la declaración de mercancías DUA-GT número de orden 089-8003552, régimen 23-ID del 11 de agosto de 2008, al consignar la fracción arancelaria 0402.21.12, lo realizo (sic) bajo cumpliendo (sic) con los requisitos legales y necesarios para la asignación del contingente arancelario descrito en el Certificado de Adjudicación ya mencionado, entonces el querer importar una mercancía distinta a la que se incluye en la partida 0402.21.12 significaría perder un derecho adquirido en la exención de los derechos arancelarios de importación en la cual la Superintendencia de Administración Tributaria pretende ajustar.
“4. En consecuencia la opinión Técnica de la Dirección de Administración de Comercio Exterior, del Ministerio de Economía, de fecha 1 de agosto de 2011 referencia DACE/ya-rl/375/2011, estableció que técnicamente la fracción arancelaria 0402.10.00 como la fracción arancelaria 0402.21.12 gozan de preferencia arancelaria del 0% en los Derechos Arancelarios a la importación.
5. Es importante indicar Honorables Magistrados que mi representada no quiere crear figuras ni suponer que la fracción arancelaría (sic) está exenta del gravamen arancelario del 15%, sino lo que quiere dejar claro que la mercancía consignada en la declaración DUA-GTnúmero de orden 089-8003552, régimen 23-ID del 11 de agosto de 2008, o la que indica la SAT ser cierta, ambas fracciones arancelarias gozan de preferencia arancelaria del cero por ciento y esto queda confirmado según dictamen técnico de la Dirección de Administración de Comercio Exterior, del Ministerio de Economía, el cual obra en autos”.
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. En el presente caso, la Sala sentenciadora en el fallo impugnado, indica que: “… Por consiguiente, conforme a lo considerado, este órgano jurisdiccional no puede
sino declarar la improcedencia del ajuste formulado a la entidad Estabilizantes y Sabores, Sociedad Anónima, con respecto a los derechos arancelarios de importación, conclusión que este órgano jurisdiccional refuerza con el informe técnico que rindió el experto designado mediante auto para mejor fallar de fechaveintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), el cual fue recibido el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), en cuyas conclusiones establece que la muestra respectiva es técnicamente una leche descremada, que no es diferente a la declarada inicialmente de acuerdo a las deficiencias técnicas y análisis físico químico, que no corresponde a una leche semi descremada, pero al no existir el término descremada en el arancel, la definición semi descremada es la más cercana, técnicamente, al producto en cuestión, y que la muestra sí corresponde a una leche descremada y/o semi descremada en polvo, en sacos con un contenido neto de veinticinco (25) kg., por lo tanto, superior o igual a tres (3) kg. Por consiguiente, conforme a lo considerado, este Tribunal no puede sino declarar la improcedencia del ajuste formulado a la entidad Estabilizantes y Sabores, Sociedad Anónima, con respecto a los Derechos Arancelarios a la Importación…”. La casacionista argumentó que la Sala sentenciadora tergiversa el contenido de las pruebas consistentes en: a) El certificado de análisis físico químico número mil ciento ochenta y siete guión dos mil ocho (1187-2008) de la Aduana Puerto
Quetzal; b) El dictamen de clasificación arancelaria número noventa y ocho guión dos mil diez (98-2010); y c) El certificado de adjudicación número LCT14/1 del Ministerio de Economía. Debido a que el contribuyente importó mercadería que no coincide con la fracción arancelaria establecida. Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de las pruebas atacadas de error y las constancias procesales, determina que el contribuyente indicó que importaría leche semi-descremada (la cual debe tener un contenido graso igual o mayor a 1.5%) pero la leche que importó tenía un contenido menor a 1.5%, la SAT hizo ajustes por esta circunstancia. Recapitulando, la Sala en sentencia indica que efectivamente la leche no corresponde a una leche semi-descremada, (que era la fracción arancelaria número 0402.21.12 aprobada por el Ministerio de Economía), pero al no existir el término “descremada” en el arancel, la definición semi-descremada es la más cercana técnicamente al producto. De lo indicado anteriormente, resulta evidente la tergiversación realizada por la Sala sentenciadora, pues el Ministerio de Economía autorizó importar productos con la partida arancelaria 0402.21.12, sin embargo el producto se encuadra en la partida arancelaria 0402.10.00 por ser una mercadería diferente, (debido a la discrepancia en el contenido de grasa ya relatado anteriormente), lo anterior quedó plenamente demostrado con: los certificados de análisis del producto, el dictamen de clasificación arancelaria y el certificado de adjudicación. En consecuencia, es incuestionable que la Sala sacó conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de los medios de prueba relacionados,
dictamen de clasificación arancelaria y el certificado de adjudicación. En consecuencia, es incuestionable que la Sala sacó conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de los medios de prueba relacionados, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la pruebadenunciado. Consecuentemente, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, por lo que debe casarse la sentencia impugnada por el submotivo invocado y derivado de ello hacerse las declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO II El Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 574, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida, al pago de las costas procesales, pero no obstante, puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; situación que se presume en el presente caso, por lo que no se condenará en costas a la parte vencida en el presente recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de G