263-2014 20062014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 263-2014 20062014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
20/06/2014 – PENAL
263-2014
DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación. Es procedente el recurso de casación basado en el incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando habiéndose planteado un punto concreto de inconformidad, la sentencia de la Sala responde mediante generalidades, sin proponer razonamientos propios que respondan al agravio concreto y simplemente adhiriéndose a lo resuelto por el tribunal de sentencia, sin expresar las razones jurídicas que responden al tema de controversia. Tal es el caso cuando, ante la queja contra la desestimación de prueba documental por no haberse aportado las escrituras públicas sino solamente fotocopia de sus testimonios, la Sala se limita a decir que se adhiere a lo resuelto, que los documentos no podían admitirse porque no fueron aportados conforme a la ley, que se trata de una deficiencia que el juez no podía suplir, y que el Ministerio Público no podía pedir que se corrigiera un error que él mismo había causado. Estos razonamientos dan implícitamente por bien resuelto el rechazo de la prueba, pero sin responder ni dar la razón concreta que resuelve el punto de controversia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de junio dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivo de forma interpone el Ministerio Público contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos
mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, dentro del proceso seguido contra Juan Xante Tiu, por el delito de caso especial de estafa. Actúa como querellante adhesivo, en representación de la entidad “chito iwib xukuje’ ri uj quixkat o’ o”, el señor Francisco de León López. Por su parte, el Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero.
ANTECEDENTES A) Acusación. La acusación formulada por el Ministerio Público expresa que el doce de junio de dos mil seis, el procesado Juan Xante Tiu, celebró contrato de compraventa de derechos posesorios de bien inmueble a favor de Luis Medrano Medrano y que posteriormente, el veintisiete de abril de dos mil siete, celebró contrato de reconocimiento de deuda con la Asociación “chito iwib xukuje’ ri uj quixkat o’ o”, contrato en el que constituyó única y especial garantía hipotecariasobre el inmueble que ya antes le había vendido al mencionado señor Luis Medrano Medrano, faltando así a la verdad ante el notario autorizante del contrato y perjudicando en su patrimonio a la asociación mencionada. B) Hechos acreditados: El veintiséis de septiembre de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, en su modalidad de Juez Unipersonal, dictó sentencia
absolutoria por estimar que el Ministerio Público no probó los hechos contenidos en la acusación. C) Resolución del Juez Unipersonal de Sentencia. El juez sentenciante absolvió al procesado por estimar que no quedó acreditada la participación y responsabilidad del acusado. Expuso en su sentencia que no se aportó la prueba idónea para establecer si existió ardid o engaño. Con relación a la prueba documental consistente en fotocopias y testimonios de las escrituras públicas involucradas, el juez manifestó que “no los tuvo a la vista, menos para otorgarle un valor probatorio en contra del acusado, pues en la etapa correspondiente se ofreció por parte de los sujetos procesales y el juzgador de garantías así lo aceptó, sin embargo al momento de diligenciar dicha prueba (...) no se presentaron dichos documentos presentando otros distintos a los propuestos (...)”. Agregó que “respetando el debido proceso y cumpliendo con la forma del ofrecimiento, la admisión y el diligenciamiento de la prueba, ésta no se llevó a cabo por parte de los abogados fiscal y director del querellante adhesivo y actor civil, por lo tanto no se entra a darle ningún valor a las fotocopias simples presentadas, pues demuestran inseguridad, falta de certeza jurídica, inconsistencia, de alguna manera ilegalidad por lo tanto el juzgador no puede llegar a una certeza relativa ni mucho menos a una certeza absoluta”. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de
sentencia, tanto el querellante adhesivo como el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación especial. El Ministerio Público interpuso un único motivo de forma por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada e infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, especialmente por inobservancia del principio de razón suficiente. Manifestó que no estaba de acuerdo con los razonamientos del juez sentenciador respecto a la valoración de la prueba, ya que sus razonamientos no eran lógicos. Con relación a la prueba documental, que el sentenciador desechó porque “no fueron [los] ofrecidos por parte de los sujetos procesales ni los admitidos en su momento procesal por un juez de garantías”, el Ministerio Público señaló que los mismos fueron incorporados por su lectura, y que “el hecho que los mismos se hayan presentado en fotocopia se advierte que el Honorable señor Juez Unipersonal de Sentencia sí los tuvo a la vista, no se presentaron otros distintos sino los ofrecidos tal y como lo pudo apreciar el Juez de Sentencia al escuchar elcontenido de éstos, y al haberse presentado en fotocopia no desvirtúa su contenido por haber sido leídos los mismos al momento de haber sido incorporados por su lectura al debate oral y público, y los mismos no fueron redargüidos de nulidad”. Agrega que de haberse respetado el sistema de la sana crítica razonada el juez debió darles valor probatorio a los documentos y a los testimonios, de los cuales se apreciaba “la clara demostración del móvil
consistente en perjudicar el patrimonio de la entidad víctima, al haber utilizado la escritura pública número ciento doce con la que acredita la supuesta propiedad del terreno que dejó como garantía para que se le otorgara el préstamo y la escritura pública número seiscientos veinte en la que se concreta el crédito financiero (...) de quinientos treinta mil quetzales, para llegar a este resultado utilizó el ardid y engaño de hacer creer que aún era propietario del bien inmueble que estaba dejando como garantía hipotecaria”. E) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché declaró que no acogía el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, porque el apelante no explicó en qué consistía la inobservancia del principio de razón suficiente ni la forma en que se debía corregir el vicio, “ya que se describe el razonamiento del juez pero no provee argumentos para variar el fallo”. Agregó que el juez razonó “en forma individual el valor que asigna a cada medio de prueba y al final concluye en razonamientos que poseen hilvanación lógica (...), por lo que sí observó el principio de razón suficiente (...), estableciendo esta Sala que el Ministerio Público no le asiste la razón, ya que no puede alegar que se le provocó agravio por el hecho de no valorar sus pruebas en la forma que el mismo lo solicitó, cuando las mismas no fueron aportadas en la forma que determina la ley, ya que el juez no puede suplir esa deficiencia probatoria, así mismo en caso existiera agravio el Ministerio Público provocó el mismo y es requisito para que prospere un agravio que no sea provocado por el mismo apelante”.
RECURSO DE CASACIÓN
puede suplir esa deficiencia probatoria, así mismo en caso existiera agravio el Ministerio Público provocó el mismo y es requisito para que prospere un agravio que no sea provocado por el mismo apelante”.
RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el Ministerio Público interpone casación por incumplimiento del requisito formal de fundamentación (artículo 440.6 del Código Procesal Penal). Señala como norma violada el artículo 11Bis del mismo código. Argumenta que, con relación a su queja de que el tribunal sentenciante había inobservado las reglas de la sana crítica razonada, y específicamente el principio lógico de de razón suficiente, la Sala “tan solo se limita a criticar los argumentos contenidos en el recurso de apelación especial sin llegar a ofrecer conclusión alguna en cuanto a la denuncia puntual desarrollada en el recurso de apelación especial”. Agrega que la Sala no resolvió de ninguna manera lo alegado en surecurso de apelación especial, pues no respondió a su señalamiento de “invisibilización” de la prueba testimonial y documental diligenciada. También se denuncia por la entidad recurrente que de la forma en que resolvió la Sala se evidencia un incumplimiento del artículo 11bis del Código Procesal Penal, pues ésta no ofreció sus propios razonamientos para integrar una clara y precisa fundamentación de la decisión.
VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia del veinte de junio del año en curso para la realización de
la vista pública, en la que las partes presentaron sus alegatos en forma escrita. El Ministerio Público reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos arriba. Por su parte, la entidad querellante adhesiva manifestó una general adhesión a los mismos argumentos del Ministerio Público, reiterando que el fallo de la Sala contiene argumentos vagos que no ofrecen ningún razonamiento adecuado a la impugnación, y que “la fundamentación es ausente porque los argumentos vertidos no están referidos en forma concreta a probar mediante la expresión clara y precisa, tanto los motivos de hecho como de derecho que demuestren la no aceptación del recurso de apelación”. La fundamentación de la sentencia recurrida –concluye– no es clara en cuanto a por qué los órganos de prueba no son valorados y no se les otorga eficacia probatoria.
Por su parte, el procesado expuso en su alegato que se oponía al recurso de casación por estimar que lo resuelto por el tribunal y la Sala se encontraba apegado a derecho, ya que la prueba documental presentada en el debate no fue la ofrecida ni admitida en su momento procesal oportuno. Indicó que la Sala cumplió con fundamentar su resolución, pues sus razonamientos eran suficientemente entendibles y expresaban los motivos para confirmar. Señaló que la fiscalía lo que busca en esta instancia es que se corrija un defecto cometido por ella misma, quien no aportó la prueba necesaria, y que la ofrecida era incongruente con la aportada, “de tal forma que ningún juez puede darle valor probatorio a documentos que no son los admitidos”.
CONSIDERANDO El Ministerio Público se queja de que la Sala incumplió con el requisito formal de fundamentación porque se limitó a criticar los argumentos de su apelación
probatorio a documentos que no son los admitidos”.
CONSIDERANDO El Ministerio Público se queja de que la Sala incumplió con el requisito formal de fundamentación porque se limitó a criticar los argumentos de su apelación especial sin ofrecer conclusión alguna sobre su denuncia puntual de “invisibilización” de la prueba testimonial y documental diligenciada durante el debate, dejando así de ofrecer razonamientos propios que fundamenten su decisión.Del análisis del recurso de apelación se establece que el Ministerio Público impugnó la decisión del juez sentenciador por haber infringido las reglas de la sana crítica razonada al no haberle dado valor probatorio a los testimonios y, especialmente, a las fotocopias de las escrituras incorporadas al debate por su lectura, las que el juez no entró a valorar por considerar que, siendo solamente fotocopias, no correspondían a los documentos ofrecidos ante el juez de primera instancia, lo que a su criterio violaba las formas del ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de la prueba, generando “inseguridad, falta de certeza jurídica, inconsistencia e ilegalidad”.
Por su parte, la Sala, al responder al agravio anterior, expuso que el juez había razonado de forma lógica e “hilvanada” el valor asignado a cada medio de prueba, que sí había observado el principio de razón suficiente, y que el Ministerio Público no podía alegar agravio alguno al no haber aportado sus pruebas en la forma que determina la ley, deficiencia que el juez no podía suplir, y que en todo caso habría sido provocada por el propio Ministerio Público.
A este respecto, Cámara Penal establece que uno de los agravios esenciales de la apelación especial era la inconformidad por la forma en que el juez
sido provocada por el propio Ministerio Público.
A este respecto, Cámara Penal establece que uno de los agravios esenciales de la apelación especial era la inconformidad por la forma en que el juez sentenciante dejó de valorar las fotocopias de los testimonios de varias escrituras públicas, por considerar que no correspondían a los documentos que fueron ofrecidos en la fase intermedia ante el juez de primera instancia, es decir, porque no eran las propias escrituras públicas, sino solamente fotocopias de los testimonios; sin embargo, a este respecto, la Sala se limitó a responder con meras generalidades y apreciaciones que se desentienden del tema controvertido.
La Sala confirmó el criterio del sentenciador, pero sin aportar razonamientos propios que pudieran dar respuesta al punto concreto de impugnación; es decir, simplemente se adhirió a la forma en que resolvió el juez sentenciante, pero sin expresar las razones jurídicas que pudieran dilucidar el tema de controversia en cuanto a si las fotocopias de los testimonios debieron o no admitirse como medios de prueba, y si a partir de ello podía o no establecerse la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de estafa imputado.
La Sala indicó que los documentos no podían ser admitidos al no haber sido aportados en la forma que determina la ley, pero con ello no explicó cuál es la forma legal de aportarla a la que se alude, y por qué la forma en que se hizo infringió la ley. Después agregó que se trataba de una deficiencia que el juez no
podía suplir y que el Ministerio Público no podía pedir que se corrigiera, pues élhabía sido el causante, lo que evidentemente tampoco responde al agravio pues se trata de meras derivaciones que parten de dar implícitamente por bien resuelto el rechazo del juez, pero que de nuevo dejan sin responder el punto de controversia.
Por lo tanto, al haber procedido de esta forma, la Sala efectivamente incumplió con el requisito formal de fundamentación, necesario para la validez de su sentencia, por lo que el presente recurso de casación deviene procedente y así deberá ser declarado, ordenándose el reenvío para que la Sala se emita una nueva sentencia sin el vicio aquí apuntado; es decir, expresando de manera puntual las razones jurídicas pertinentes para resolver la controversia surgida sobre si las fotocopias de los testimonios debieron o no admitirse como medios de prueba.
LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 10, 25, 27, 65, 263, 264 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 182, 184, 186, 385, 388, 394.3, 430, 437, 438, 439, 440.6 y 448 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación que por motivo de forma interpone el Ministerio Público contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché. II) Se ordena el reenvío a la Sala referida para que emita nueva sentencia sin el vicio señalado. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón. Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.