263-2016 02082016 Marcelo Chopox Saloj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 263-2016 02082016 Marcelo Chopox Saloj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
02/08/2016 – PENAL
263-2016
DOCTRINA El recurso de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El análisis en casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de
Sentencia.
En el presente caso, el tipo de violación describe como tal el hecho de que alguien con violencia física y psicológica tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, ahora bien, la consecuencia jurídica se ve agravada cuando la víctima como consecuencia de dicha violación resultó embarazada, y de forma especial cuando la víctima es una menor de catorce años. Esta concurrencia se da cuando las conductas antijurídicas son subsumibles en los tipos penales que no se excluyen recíprocamente.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala dos de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Marcelo Chopox Saloj, quien actúa con el auxilio de los defensores públicos Julio Salvador Pérez Hernández y María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso instruido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación. Intervino en el proceso el Ministerio
Público a través del abogado Carlos Enrique Chex Semeyá, agente fiscal.
I. Antecedentes Hechos acusados. El Ministerio Público formuló acusación contra Marcelo Chopox Saloj por el delito de violación con agravación de la pena en agravio de la menor de edad (…), señalando que: «… MARCELO CHOPOX SALOJ un día martes del mes de marzo del año dos mil trece, cuando la menor de edad (…) quien tenia (sic) catorce años de edad se dirigía a la Escuela Oficial Rural Mixta de la Aldea El Sitio, del Municipio de Patzún del departamento de Chimaltenango, siendo aproximadamente las siete horas la intercepto (sic) en el camino hacia la escuela y al ver que iba sola, le agarró la mano con fuerza y la jaló hacia atrás (…) le tapó la boca a la menor de edad para impedir que gritara y pedir ayuda, la abrazó y la tiró al suelo (…) y abusó sexualmente de ella durante el tiempo aproximado de media hora, y al terminar de abusar de ella se vistió (…) el día nueve de septiembre de dos mil trece la menor fue evaluada por el médico (…) al acceder a realizar los exámenes se estableció que como consecuencia del abuso sexual la menor de edad había quedado embarazada…».
Hechos acreditados. La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango dio por acreditado lo siguiente: «… a) Que el acusado MARCELO CHOPOX SALOJ, un día martes del mes de marzo de dos mil trece, a eso de las siete horas
aproximadamente, cuando la menor de edad (…), se dirigía a la Escuela Oficial Rural Mixta de la Aldea El Sitio, del Municipio de Patzún, departamento de Chimaltenango, la tomó a la fuerza, la jaló para atrás y se la llevó a una vivienda (…) estando adentro de la vivienda le tapó la boca para impedir que gritara, la tiró al suelo (…) abusando sexualmente de ella por un tiempo aproximado de media hora. Al terminar, la amenazó de muerte para que no dijera nada de lo sucedido, por lo que la menor procedió a vestirse y salió de la vivienda en donde ocurrió el hecho, dirigiéndose a su escuela, sin comentarle a nadie por temor a las amenazas. b) El día nueve de septiembre de dos mil trece, la menor de edad (…) al realizar los exámenes médicos se estableció que como consecuencia del abuso sexual, la menor de edad resultó en estado de gravidez, dando a luz a la niña (…)…». Resolución del Tribunal de Sentencia. La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el veinticuatro de marzo de dos mil quince, al dictar sentencia consideró: «… Al analizar el elemento de la TIPICIDAD: Para la juzgadora los actos realizados por el acusado MARCELO CHOPOX SALOJ, encuadran en los supuestos de hecho de los artículos 173, 174 numeral 4º y 195 quinquies del Código Penal, toda vez que, con violencia física, tuvo acceso carnal, con laagraviada (…), de catorce años de edad, quien como producto del acceso carnal violento resultó en estado
de gravidez, dando a luz a la niña (…). En cuanto al elemento de la ANTIJURIDICIDAD: Se establece que las acciones típicas realizadas por el acusado MARCELO CHOPOX SALOJ, son antijurídicas, en virtud que contravienen los valores jurídicos protegidos por el Estado, los cuales consisten en este caso, la libertad e indemnidad sexual de la víctima, bien jurídico que fue afectado gravemente, dándose perfectamente la antijuridicidad formal y material, al contravenir las normas legales citadas anteriormente y causar un daño a la víctima consistente en sexualización traumatizada y convertirla en madre a temprana edad. Finalmente al analizar el elemento de la CULPABILIDAD, la cual conforme a la doctrina se analiza la existencia de tres elementos. Primero, el conocimiento de la antijuridicidad del acto por parte del autor del hecho delictivo. El acusado (…) siendo una persona de sesenta y cuatro años de edad, conocía perfectamente que el hecho de tomar a una adolescente de catorce años de edad, en contra de su voluntad y violentar su libertad e indemnidad sexual, en todo sistema contradice las normas más elevadas de la convivencia humana y es sancionado por la ley. El segundo elemento, referido a la capacidad de culpabilidad, el acusado no padece de ninguna enfermedad mental permanente o transitoria, por lo que se encuentra en el pleno goce de sus facultades mentales, tanto volitivas como intelectivas, por lo que no es persona inimputable, razón por la cual no se da ninguna causa de inculpabilidad. El tercer elemento, exigibilidad de otra conducta, como
consecuencia de lo analizado en los dos elementos anteriores, al acusado le era exigible una conducta diferente a la realizada, porque tiene capacidad para motivarse por las normas penales que protegen bienes jurídicos tutelados, como lo son la libertad e indemnidad sexual de la persona (…) se establece que ha quedado debidamente acreditado que el acusado MARCELO CHOPOX SALOJ, con total abuso de poder acceso (sic) carnalmente en contra de la voluntad de la víctima (…), de catorce años de edad (…) resultando la misma con una afectación irreversible a su proyecto de vida, al no poder continuar estudiando y convertirse en madre a temprana edad, a consecuencia del hecho criminal; encuadrando su conducta, el acusado, en el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA CON CICUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN.(…) DE LA PENA A IMPONER: La juzgadora atendiendo a los principios de proporcionalidad y racionalidad en la fijación de la pena y a la flexibilidad para la graduación de la misma, según lo regulado en el artículo 65, del Código Penal (…) al acusado MARCELO CHOPOX SALOJ, se le deberá imponer la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por el delito de VIOLACIÓN aumentada en dos terceras partes por la AGRAVACIÓN DE LA PENA, que hace un total de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, más dos terceras partes por las CIRCUNSTANCIAS ESPECIALS (sic) DE
AGRAVACION haciendo un gran total de DIECIOCHO AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION INCONMUTABLES, (…) RESPONSABILIDADES CIVILES: De conformidad con lo regulado en el artículo 124 del Código Procesal Penal (…) por la forma y modo que se dieron los hechos y por la situación económica del acusado MARCELO CHOPOX SALOJ, se le deberá condenar al pago de DIEZ MIL QUETZALES, los cuales deberá hacer efectivos a favor de la víctima (…), por los daños causados, quien deberá continuar con tratamiento psicológico…». Recurso de apelación especial. Contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil quince emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el acusado planteó apelación especial por motivo de fondo de conformidad con el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal. Como primer submotivo de fondo, alegó la errónea aplicación del artículo 195 quinquies del Código Penal, argumentando que la jueza unipersonal de sentencia agravó dos veces la pena impuesta al sindicado, porque cuando se tipificó el delito por el cual fue acusado el sindicado se hizo en el tipo penal de violación con agravación de la pena, regulado en los artículos 173 y 174 numeral 4 del Código Penal, así se presentó la acusación y así el Juez de Primera Instancia Penal abrió a juicio oral y público, de por sí entonces la violación ya estaba agravada al considerar que por la violación cometida por el sindicado contra la libertad e
indemnidad sexual de la agraviada resultó embarazada, pero el Tribunal dictó sentencia condenatoria agravando dos veces el citado delito de violación. En el segundo submotivo alegó la errónea aplicación del artículo 112 del Código Penal, argumentando que en la audiencia de reparación digna alegó que lo requerido por el ente acusador no fue probado, toda vez que cada gasto debe ser acreditado ante el tribunal y no consta la realización de dichos gastos, que ciertamente la trabajadora social del Ministerio Público asentó en su informe que el daño material realizado por el padre de la víctima asciende a la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y cinco quetzales, pero tampoco se indicó en dicho informe en qué rubros se gastó dicha cantidad y no se tienen documentos queacrediten fehacientemente dichos gastos; por lo que en realidad no se le debió dar valor a dicho gasto informó la trabajadora social, ya que al tenor de la ley sustantiva civil, procesal civil y procesal penal, todo gasto en concepto de reparación digna debe ser acreditado, es decir, probado fehacientemente, situación que no se dio a criterio de la defensa. El acusado, con relación a los diez mil quetzales que solicitó el ente acusador en representación de la víctima para tratamiento psicológico, indicó que tampoco se acreditó mediante estudio por perito en la materia para establecer dicho tratamiento y presentar alguna cotización de dichos gastos firmados por algún profesional de la materia para justificar el gasto en el momento de la audiencia de reparación digna, haciendo énfasis en
que: «… en el informe psicológico rendido por la Licenciada Lilian Orfelinda Xuc Cú, quien evaluó clínicamente a la agraviada (…) en la última hoja de su informe indica en sus conclusiones: “Tomando en consideración la historia del problema y la observación clínica al momento de la evaluación psicológica se concluye que (…) no presenta signos ni síntomas compatibles a un trastorno Psicológico; (sic) En consecuencia no es congruente con los diez mil quetzales que se solicita para tratamiento Psicológico (…) La Jueza Unipersonal de Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, aplicó erróneamente la ley penal es su artículo denunciado, ya que no tomó en cuenta que no existió prueba para determinar concretamente la cantidad por daños por el hecho determinado en sentencia, es decir que la cantidad de diez mil quetzales (Q10,000.00) fijado por el juzgador en concepto de responsabilidades civiles fue impuesta sin prueba alguna en relación a la pretensión de la ofendida. En cambio sí quedó probado con la declaración del padre de la victima (sic) a la que se le dio valor probatorio que el sindicado Marcelo Chopox Saloj le dio doce mil quetzales como resarcimiento al daño causado, incluso es mas a lo que la Jueza Unipersonal de sentencia impuso. En consecuencia no se debió de imponerme ninguna cantidad de dinero, de acuerdo a lo argumentado anteriormente.…». Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua
Guatemala, en sentencia de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, con relación al primer submotivo de fondo por errónea aplicación del artículo 195 quinquies del Código Penal, consideró lo siguiente: «… En relación a este sub-motivo invocado por el apelante al realizar el análisis tanto del agravio invocado por el interponerte (sic) del recurso así como de la sentencia impugnada se establece que la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chimaltenango, aplicó correctamente el artículo 195 quinquies, en virtud de que la misma ley preceptúa para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 193, 195, 195 bis, 195 ter. Se aumentaran (sic) las penas dos terceras partes a la pena impuesta. Y en este caso de estudio quedo acreditado el delito de violación en contra de la menor (…) quien contaba con la edad de catorce años cuando sucedieron los hechos y de conformidad con lo que preceptúa el articulo 195 quinquies del Código Penal la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango aplicó correctamente dicha norma de aumentar la pena impuesta en dos terceras partes por tener la victima (sic) catorce años de edad tal y como el Juez Sentenciador lo indicó en el apartado de la sentencia denominando “De calificación Legal del Delito”. Por lo anteriormente expuesto esta (sic) Sala estima que la pena impuesta al sindicado esta de conformidad a los artículos 173 y 195 quinquies del Código Penal ya que
la misma ley obliga a integrar las normas citadas cuando ocurren circunstancias que indica el articulo 195 quinquies razón por la cual no se acoge por este submotivo de fondo invocado…». En el segundo submotivo de fondo en que se alegó errónea aplicación del artículo 112 del Código Penal con relación a los artículos 121 y 122 del mismo cuerpo legal, la Sala consideró: «… el Juez de Primer grado aplico (sic) correctamente las normas sustantivas como erróneamente aplicadas al dictar dicha sentencia ya que de conformidad con el artículo 124 del Código Procesal Penal al dictarse una sentencia tipo condenatorio las victimas (sic) tienen derecho a la reparación digna, también a la condena en responsabilidad civil tal y como lo indica el juez sentenciador en el apartado de la sentencia denominado “Responsabilidades Civiles” en el cual indica que condena al sindicado MARCELO CHOPOX SALOJ al pago de diez mil quetzales (Q.10,000.00) por los daños causados, por lo que al criterio de esta Sala era procedente la condena en responsabilidades civiles a favor de la menor agraviada porque noP (sic) hay errónea aplicación de los artículos 112 con relación al 121 y 122 del Código Penal, toda vez que (sic) demostrado dentro del debate con los medios de prueba el daño causado a la menor agraviada, razón por la cual no se acoge por este Segundo Sub motivo de Fondo en consecuencia se confirma la sentencia…».
II. Del recurso de casaciónEl procesado Marcelo Chopox Saloj, interpuso recurso de casación contra la sentencia de veintinueve de
febrero de dos mil dieciséis emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el cual fue admitido para su trámite por motivo de fondo, con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. La defensa señaló como primer agravio la aplicación errónea del artículo 195 quinquies del Código Penal, argumentando que la Sala de Apelaciones al confirmar la sentencia venida en grado agravó dos veces la pena impuesta al sindicado, considerando que el artículo 195 quinquies se aplicará cuando anteriormente no haya sido agravado el delito, es decir que haya sido acusado únicamente por el delito de violación; manifestando que la Sala erró en la aplicación del artículo denunciado, porque cuando se tipificó el delito por el cual fue acusado el sindicado, se hizo en el tipo penal de violación con agravación de la pena, regulado en los artículos 173 y 174 numeral 4 del Código Penal, indicando que así se presentó la acusación y así el Juez de Primera Instancia Penal abrió a juicio oral y público; por lo que la violación ya estaba agravada al considerar que por la violación cometida por el sindicado contra la libertad e indemnidad sexual de la agraviada, esta resultó embarazada, dando a luz, pero la Sala al confirmar la sentencia condenatoria agravó dos veces el mismo delito de violación, ya que además del artículo 174, numeral 4, aplicó también el artículo 195 quinquies, ambos del Código Penal, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público acusó al sindicado en el tipo penal de violación con agravación de la pena y en la oportunidad que se le dio para ampliar la
acusación manifestó no hacer ninguna ampliación, nunca manifestó que le agregaran las circunstancias especiales de agravación como lo resolvió el Tribunal y confirmó la Sala. Por lo que solicitó que se declare procedente el recurso de casación y se anule parcialmente la sentencia y que se le imponga la pena mínima de ocho años de prisión aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena, que hacen un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, por el delito de violación. El segundo agravio alegado por el procesado consiste en la indebida aplicación de los artículos 121 y 122 del Código Penal, señalando que la defensa, en su momento procesal, alegó que lo requerido por el ente acusador no fue probado, toda vez que cada gasto debe ser acreditado ante el tribunal y no consta la realización de dichos gastos, además, no se tomó en cuenta que el sindicado con anterioridad al proceso entregó al padre de la víctima doce mil quetzales en efectivo, por lo que considera que la reparación civil está resarcida y solicitó que se declare procedente el recurso de casación y se anule la obligación del pago de los diez mil quetzales que se le impusieron en concepto de responsabilidad civil, por no existir prueba alguna que la sustente.
III. Del día de la vista En la vista pública de veintidós de julio de dos mil dieciséis a las nueve horas, el procesado a través de los defensores públicos Julio Salvador Pérez Hernández y Erick Alberto Degollado Medina, reemplazó su participación oral mediante la presentación de su alegato por escrito, en el que insistió en los conceptos y
peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. El Ministerio Público reemplazó por escrito su participación oral y por medio del abogado Carlos Enrique Chex Semeya presentó las argumentaciones de su interés y pidió que se declare improcedente el recurso de Casación por motivos de fondo. Considerando I El referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar, si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada, verificando el análisis realizado por la Sala, pues dicha labor es la que parte del hecho que en su momento fue acreditado por el tribunal sentenciador. II El acusado Marcelo Chopox Saloj reclamó como primer agravio la aplicación errónea del artículo 195 quinquies del Código Penal, en virtud que se aplicó este cuando el delito ya se había tipificado en los artículos 173 y 174 numeral 4 del Código Penal, por lo que se agravó dos veces la pena. Cámara Penal estima necesario indicar que, el tipo penal de violación constituye un tipo penal simple o básico, que puede convertirse en un tipo cuya pena puede agravarse mediante elementos específicos que el legislador consideró de mayor desvalor jurídico, que se encuentran contenidos en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal.Las agravantes anteriores se relacionan con el artículo 173 del mismo código, de tal modo que
complementan el supuesto de hecho del tipo básico, siendo estas: El artículo 174 del Código Penal regula que la pena a imponer por los delitos de violación (aplicado) y agresión sexual, se aumentará en dos terceras partes cuando concurran los siguientes casos, entre los cuales el aplicado por el sentenciante es el contenido en el numeral 4º «… cuando se cometa en contra de una mujer en estado de embarazo o cuando se produzca dicho estado como consecuencia del delito…». El artículo 195 quinquies del mismo Código, regula las circunstancias especiales de agravación cuando se comete el delito de violación, entre otros. El sentenciante aplicó el rango que indica «… se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad…». Cámara Penal establece que en el presente caso los artículos 174 y 195 quinquies, ambos del Código Penal, no tienen pugna entre sí, ya que contemplan agravantes de la pena por circunstancias independientes unas de las otras; en el caso concreto, para el primer artículo, como consecuencia de la violación la víctima quedó embarazada, y para el segundo artículo, por la minoría de edad de la agraviada, menor de dieciocho y mayor de catorce años. Por lo que es correcto que el tipo de violación describe como tal el hecho de que alguien con violencia física y psicológica tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, como lo es en el presente caso, y que la consecuencia jurídica haya sido agravada porque la víctima como consecuencia de dicha violación
resultó embarazada, y de forma especial por ser esta menor de edad que a la fecha de la consumación del delito tenía catorce años. Esta concurrencia se da porque las conductas antijurídicas son subsumibles en el tipo penal, las que no se excluyen recíprocamente. Al revisar la operación matemática respecto a la fijación de la pena, no se advierte error de cálculo, toda vez que el sentenciante tomó como base la pena mínima del delito de violación, que son ocho años de prisión, esta la agravó con dos terceras partes con base en el artículo 174 del Código Penal, cuyo resultado porcentual es de cinco años con cuatro meses. Para aplicar la agravación especial del artículo 195 quinquies del Código Penal, nuevamente tomó como base la pena mínima del delito de violación que es de ocho años, que al aumentarlo en dos terceras partes resulta porcentualmente cinco años con cuatro meses. De ahí que al sumar la pena base del delito de violación (ocho años), con los dos resultados porcentuales (cada uno de cinco años con cuatro meses), surge el total de dieciocho años con ocho meses de prisión, que fue el que impuso el Tribunal de Sentencia, avalado por la Sala de Apelaciones. Por tales razones carece de veracidad el argumento del casacionista, en virtud que no se ha agravado dos veces la pena por el mismo hecho y por ende es correcto que al artículo 173 del Código Penal se apliquen las agravantes reguladas en los artículos 174 numeral 4º y el 195 quinquies del mismo código. Cámara Penal considera que con base a los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de
sentencia, se aplicó correctamente el artículo 195 quinquies del Código Penal, toda vez que quedó acreditado que el acusado con violencia física tuvo acceso carnal con la agraviada, quien tenía catorce años en ese momento, quien como producto del acceso carnal violento resultó en estado de gravidez. En virtud del estudio de los hechos acreditados, las actuaciones y argumentos, Cámara Penal considera que deviene improcedente el recurso por el agravio alegado. Como segundo agravio, el procesado alegó la indebida aplicación de los artículos 121 y 122 del Código Penal, señalando que la defensa, en su momento procesal, expuso que lo requerido por el ente acusador no fue probado, es decir que cada gasto debe ser acreditado ante el tribunal y en el presente caso no consta la realización de dichos gastos. Cámara Penal considera necesario indicar que por virtud de la naturaleza jurídica y objeto que le son propios a un motivo de fondo, la labor analítica que realiza esta Cámara para resolver el reclamo parte de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados, debiendo juzgarse solamente si los mismos realizan o no lo prescrito por la norma cuya violación se denuncia. Por lo tanto, en esta clase de motivo no es pertinente analizar si el proceso lógico y los razonamientos empleados para fijar tales hechos han sido o no los correctos, pues ello corresponde analizarlo bajo motivo de forma. El artículo 112 del Código Penal establece que toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo
es también civilmente. Partiendo de esta norma se toma en cuenta que el procesado fue declarado responsable penalmente por la comisión del delito de violación, así también fue condenado al pago de responsabilidades civiles; por lo que esta última declaración es consecuencia del resultado ilícito que se le imputó.Por su parte 121 del Código Penal, indica que la reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendiendo el precio de la cosa y el de afectación del agraviado, si constare o pudiera apreciarse. En tanto que el artículo 122 del mismo código faculta la aplicación del Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a lo que no esté previsto por el Código Penal en el título VII. Para dilucidar el tema de dicha reparación, el Código Procesal Penal en su artículo 124 regula el procedimiento para determinar la reparación a la que tiene derecho la víctima (reparación digna). Cámara Penal considera que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, no incurrió en una indebida aplicación de las normas señaladas, en virtud que el procesado sí fue condenado por la comisión de un delito que conllevó a una condena civil, y que para los efectos de determinar el tipo de reparación, el sentenciante realizó el procedimiento establecido en el artículo 124 del Código Procesal Penal, en el que ejerció su derecho de defensa; de ahí que es procedente la condena en responsabilidades civiles a favor de la menor de edad agraviada, toda vez que el artículo mencionado regula que la reparación a que tiene derecho la víctima comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia
desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito, sin analizar la acreditación de los gastos, como lo pretende el recurrente, dado que, como ya se indicó, ello es propio de un motivo de forma, que no corresponde al invocado. En consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. III Esta Cámara advierte que obra dentro de las actuaciones la sentencia emitida el veinticuatro de marzo de dos mil quince por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, y la traducción a un idioma maya, por lo que se establece la necesidad de hacerle saber al acusado Marcelo Chopox Saloj las decisiones judiciales de la misma manera, es por ello que, debe traducirse la presente sentencia, al tenor del artículo 142 del Código Procesal Penal; para el efecto, se debe instruir al Centro de Interpretación y Traducción Técnica Jurídica Indígena de la Unidad de Asuntos Indígenas del Organismo Judicial para la designación de un oficial intérprete a este Tribunal para la traducción de esta sentencia al idioma que corresponda, plazo que no deberá exceder de quince días
hábiles.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Marcelo Chopox Saloj contra la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia