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263-2018 12022019 Superintendencia de Administracion Tibutaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
263-2018 12022019 Superintendencia de Administracion Tibutaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

12/02/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

263-2018

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente el presente submotivo, cuando la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no le otorga a la norma jurídica que se estima infringida, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Adriana Lucía Robles Bermúdez.

II. Parte contraria: Droguería Colon, Sociedad Anónima, quien actúa a través del administrador único y representante legal, Guillermo Zimmermann Castillo.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias San

José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó parcialmente ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de julio dos mil uno a

José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó parcialmente ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de julio dos mil uno a junio de dos mil dos, por un total de novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y dos quetzales con treinta centavos (Q939,432.30) integrados de la siguiente forma: 1.1) Crédito fiscal improcedente por compras, servicios e importaciones no documentadas por doscientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve quetzales con treinta centavos (Q252,559.30) y 1.2) Servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad por seiscientos ochenta y seis mil ochocientos setenta y tres quetzales exactos (Q686,873.00).

II. En desacuerdo con lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió parcialmente con lugar la demanda promovida y como consecuencia revocó el ajuste número uno al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y confirmó el ajuste número dos. Para el efecto consideró: «… De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la

juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar laresolución impugnada de la siguiente forma: AJUSTE AL CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE QUETZAL (Q.776,054.92), POR LA ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS QUE NO SE UTILIZAN DIRECTAMENTE EN SU ACTIVIDAD: La Superintendencia de Administración Tributaria estableció que en julio de dos mil uno a junio de dos mil dos, la entidad contribuyente registro en el libro de compras y servicios recibidos la adquisición de bienes y servicios que no utiliza directamente en su actividad y que fueron reportados en las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado, según formularios (…) »Derivado de la utilización de servicios, los cuales no se comprobó que utiliza en su propia actividad y los documentos correspondientes no indican la prestación del servicio, teniendo como base legal los artículos 16, 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 98 y 100 del Código Tributario, vigentes en los períodos auditados (…) »… En realidad, la legislación tributaria al momento de generarse el crédito fiscal respectivo únicamente exige que el crédito fiscal cuya devolución se solicite haya sido generado “….por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad”, entendiéndose esta “respectiva actividad” como cualquier actividad a que se dedica comúnmente la entidad que solicita la devolución del crédito fiscal.

En el caso en concreto, limitar la actividad de su representada exclusivamente a “la actividad exportador…” para efectos de la devolución de crédito fiscal, como lo hizo el Directorio de la SAT en la resolución que se controvierte, sería constitutivo de aplicar erróneamente una norma (…) De esa cuenta esta Sala procederá a analizar cada uno de los sub-ajustes que se derivan del presente de la siguiente forma: a) Crédito fiscal obtenido por facturas emitidas por Poliservicios, Sociedad Anónima por noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho quetzales con noventa y cinco centavos de quetzal, la contribuyente manifestó que el servicio que le presta es el reparto y la distribución de productos a los clientes, con vehículos tipo panel, por lo que se concluye que utilizó este servicio para realizar ventas locales, y no para la actividad de exportación (…) Esta Sala (…) considera necesario transcribir el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual determina (…) »Dicho artículo refiere elementos importantes, como lo es la misma procedencia de la devolución del crédito fiscal, tomando en cuenta que efectivamente procede EL DERECHO al crédito fiscal, en primer lugar en la importación de bienes y servicios, en segundo lugar la propia adquisición de bienes y la contratación de servicios, siempre y cuando se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo estos los únicos elementos, sin que la misma norma discriminara, a que sujetos se les podría devolver y a que sujetos no se les devolvería, era en su momento una Ley que aplicaba la

globalidad de bienes y servicios, siempre y cuando estuvieran afectos a actos gravados o a operaciones afectas, por lo que no existía en ese momento, como si existe en la actualidad normas que delimitan que sujetos pueden ser objeto de devolución del crédito fiscal que se origina del Impuesto al Valor Agregado. En el presente caso el contribuyente, tiene derecho al crédito fiscal correspondiente, porque sí cumplió con los requisitos que exige la ley, su derecho se mantiene incólume, ya que los pagos a la entidad Poliservicios, Sociedad Anónima, fueron para trasladar productos a los distintos clientes, sin que la administración tributaria haya demostrado en contrario. En razón de lo anterior se reconoce el derecho al crédito fiscal y se procede a revocar el ajuste en la forma en como fue establecido por la Administración Tributaria (…) b) Por los servicios que le presta Servicios Nimaya, Sociedad Anónima, por setenta y tres mil doscientos noventa quetzales con cincuenta y siete centavos de quetzal, la contribuyente manifestó que los servicios consistieron en proporcionar personal que realiza servicio de almacenaje y administración de producto en bodega, siendo estos servicios de tipo administrativo, y siendo que las ventas locales se deben compensar con el crédito fiscal, y que no le agregan valor a las mercancías que la contribuyente exporta, por lo que deviene procedente confirmarlo. La actora sostiene se puede comprobar efectivamente que los servicios prestados por Servicios Nimaya, Sociedad Anónima, consisten en los servicios de almacenaje y distribución del producto en bodega, que este hecho no es desvirtuado por el concepto que consta en las facturas

correspondientes y que este servicio es utilizado directamente por su representada en su actividad, la devolución del crédito fiscal generado por el pago de los servicios prestados por la entidad Servicios Nimaya, S.A. que suma (…) es procedente (…) »… En el presente caso el contribuyente, tiene derecho al crédito fiscal correspondiente, porque sí cumplió con los requisitos que exige la ley, su derecho se mantiene incólume, ya que los pagos a la entidad Servicios Nimaya, Sociedad Anónima, fueron para proporcionar personal para almacenaje y administración de productos de bodega, sin que la administración tributaria haya demostrado en contrario. En razón de lo anterior se reconoce el derecho al crédito fiscal y se procede a revocar el ajuste en la forma en como fue establecido por la Administración Tributaria (…) c) En cuanto a las facturas emitidas por Promotora Farmacéutica, Sociedad Anónima, por la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos setenta y nueve quetzales con veintidós centavos de quetzal (Q.94,779.22), indica que esta entidad le presto servicios de promoción de las líneas farmacéuticas de la Droguería Colón, Sociedad Anónima (…) Esta Sala al análisis el presente, considera necesario transcribir el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual determina (…) Dicho artículo refiere elementos importantes, como lo es la misma procedencia de la devolución del crédito fiscal, tomando en cuenta que efectivamente procede EL DERECHO al crédito fiscal, en primer lugar en la importación de bienes y servicios, en segundo lugar la propia adquisición de bienes y la contratación de servicios, siempre y cuando se apliquen a actos gravados o

EL DERECHO al crédito fiscal, en primer lugar en la importación de bienes y servicios, en segundo lugar la propia adquisición de bienes y la contratación de servicios, siempre y cuando se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo estos los únicos elementos, sin quela misma norma discriminara, a que sujetos se les podría devolver y a que sujetos no se les devolvería, era en su momento una Ley que aplicaba la globalidad de bienes y servicios, siempre y cuando estuvieran afectos a actos gravados o a operaciones afectas, por lo que no existía en ese momento, como si existe en la actualidad normas que delimitan que sujetos pueden ser objeto de devolución del crédito fiscal que se origina del Impuesto al Valor Agregado. En el presente caso el contribuyente, tiene derecho al crédito fiscal correspondiente, porque sí cumplió con los requisitos que exige la ley, su derecho se mantiene incólume, ya que los pagos a la entidad Promotora Farmacéutica, Sociedad Anónima, fueron para promoción de líneas farmacéuticas, entendiendo esta como una publicidad a los distintos clientes, a los que vaya destinado el producto (…) »En razón de los anterior se reconoce el derecho al crédito fiscal y se procede a revocar el ajuste en la forma en como fue establecido por la Administración Tributaria (…) d) En cuanto a las facturas emitidas por Corporativa Farmacéutica Corfasa, Sociedad Anónima, por la cantidad trescientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta quetzales con cincuenta y cinco centavos de quetzal, manifiesta que este proveedor le

prestó servicios consistentes en comercialización y asesoría en la venta de productos (…) Esta Sala al análisis el presente, considera necesario transcribir el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual determina (…) Dicho artículo refiere elementos importantes, como lo es la misma procedencia de la devolución del crédito fiscal, tomando en cuenta que efectivamente procede EL DERECHO al crédito fiscal, en primer lugar en la importación de bienes y servicios, en segundo lugar la propia adquisición de bienes y la contratación de servicios, siempre y cuando se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo estos los únicos elementos, sin que la misma norma discriminara, a que sujetos se les podría devolver y a que sujetos no se les devolvería (…) En el presente caso el contribuyente, tiene derecho al crédito fiscal correspondiente, porque sí cumplió con los requisitos que exige la ley, su derecho se mantiene incólume, ya que los pagos a la entidad Corporativa Farmacéutica Corfasa, Sociedad Anónima, fueron para la comercialización y asesoría en la venta de productos de la empresa (telemarketing), entendiendo esta como una publicidad a los distintos clientes, a los que vaya destinado el producto (…) En razón de lo anterior se reconoce el derecho al crédito fiscal y se procede a revocar el ajuste en la forma en como fue establecido por la Administración Tributaria (…) e) Las facturas emitidas por Distribuidora de Helados, Sociedad Anónima, por treinta y ocho mil

quinientos setenta y un quetzales con cuarenta y dos centavos de quetzal (Q.38,571.42) son por el servicio de arrendamiento de cuartos fríos, el que utiliza directamente en su actividad (…) Esta Sala al análisis el presente, considera necesario transcribir el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual determina (…) Dicho artículo refiere elementos importantes, como lo es la misma procedencia de la devolución del crédito fiscal, tomando en cuenta que efectivamente procede EL DERECHO al crédito fiscal, en primer lugar en la importación de bienes y servicios, en segundo lugar la propia adquisición de bienes y la contratación de servicios, siempre y cuando se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo estos los únicos elementos, sin que la misma norma discriminara, a que sujetos se les podría devolver y a que sujetos no se les devolvería (…) En el presente caso el contribuyente, tiene derecho al crédito fiscal correspondiente, porque sí cumplió con los requisitos que exige la ley, su derecho se mantiene incólume, ya que los pagos a la entidad Distribuidora de Helados, Sociedad Anónima, fueron el arrendamiento de cuartos fríos que utilizaba directamente en su actividad, a los que vaya destinado el producto (…) En razón de lo anterior se reconoce el derecho al crédito fiscal y se procede a revocar el ajuste en la forma en como fue establecido por la Administración Tributaria (…) f) En relación a los ajustes formulados al crédito fiscal obtenido por facturas emitidas por i) Alma Rosario

Corzo Molina de Brenner por dos mil quinientos noventa y siete quetzales con seis centavos de quetzal (Q.2597.06), Beaney Lucrecia Mena Lima de Almorza por ocho mil setecientos setenta y nueve quetzales con treinta y un centavos de quetzal (Q.8779.31), Arquímides Beltrán Escobar por siete mil seiscientos dos quetzales con veintidós centavos de quetzal (Q.7602.22), Ana Ivonne Alvarado Gaitan por un mil doscientos sesenta y ocho quetzales con catorce centavos de quetzal (Q.1268.14) y Agencias Mempalco y Cía Ltda. por un mil novecientos cincuenta y siete quetzales con noventa y un centavos de quetzal (Q.1957.91) la contribuyente manifiesta que estas facturas corresponden al pago de comisiones sobre ventas por productos vendidos y cobrados por estos comisionistas, lo cual constituye un gasto necesario y directo para la realización de las operaciones de venta y cobre de la empresa. Por su parte la actora sostiene que este tipo de costos indirectos, financieramente son necesarios para el funcionamiento de la empresa, pero los mismos son reconocidos eventualmente como costos y gastos deducibles pero solo para el Impuesto Sobre la Renta, no así para efectos de ser reconocidos como crédito fiscal susceptible de devolución en el Impuesto al Valor Agregado, en virtud de no cumplir con el presupuesto legal contenido en la norma, el cual establece que la vinculación debe ser de forma directa con la actividad exportadora de la contribuyente. Esta Sala al análisis el

presente, considera necesario transcribir el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual determina (…) Dicho artículo refiere elementos importantes, como lo es la misma procedencia de la devolución del crédito fiscal, tomando en cuenta que efectivamente procede EL DERECHO al crédito fiscal, en primer lugar en la importación de bienes y servicios, en segundo lugar la propia adquisición de bienes y la contratación de servicios, siempre y cuando se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo estos los únicos elementos, sin que la misma norma discriminara a que sujetos se les podría devolver y a que sujetos no se les devolvería, era en su momento una Ley que aplicaba la globalidad de bienes y servicios, siempre y cuando estuvieran afectos a actos gravados o a operaciones afectas, por lo que no existía en ese momento, como si existe en la actualidad normas que delimitan que sujetos pueden ser objeto de devolución del crédito fiscal que se origina del Impuesto al Valor Agregado. En el presente caso el contribuyente, tiene derecho al crédito fiscal correspondiente, porque sí cumplió con los requisitos que exige la ley, su derecho se mantiene incólume, yaque los pagos de la actora fueron a personas que realizaron actividades de ventas de los productos que tienen a la venta como una actividad vinculada a la venta de sus productos. En razón de lo anterior se reconoce el derecho al crédito fiscal y se procede a revocar el ajuste en la forma en como fue establecido por la Administración Tributaria (…) ii) En lo que se refiere a Aseguradora General, S.A., Seguros G & T. S.A. y

Fianzas G & T., S.A. por veintidós mil setecientos cuarenta y cinco quetzales con veintiocho centavos de quetzal (Q22745.28), que corresponden a seguros sobre varios riesgos (robo, incendio, y pérdida) sobre vehículos de reparto de mercadería y cobros a clientes y sobre mercaderías en bodegas y en tránsito, lo cual constituye un gasto necesario y directo para la realización de la venta. Por su parte la actora que es importante resaltar que el Directorio de la SAT en su resolución, no manifiesta ningún argumento por el cual confirma los ajustes a las facturas emitidas por los proveedores de servicios Aseguradora General, S.A., Seguros G & T. S.A. y Fianzas G & T., S.A. por veintidós mil setecientos cuarenta y cinco quetzales con veintiocho centavos de quetzal (Q22745.28). Esta Sala al análisis el presente, considera necesario transcribir el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual determina (…) Dicho artículo refiere elementos importantes, como lo es la misma procedencia de la devolución del crédito fiscal, tomando en cuenta que efectivamente procede EL DERECHO al crédito fiscal, en primer lugar en la importación de bienes y servicios, en segundo lugar la propia adquisición de bienes y la contratación de servicios, siempre y cuando se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo estos los únicos elementos, sin que la misma norma discriminara, a que sujetos se les podría devolver y a que sujetos no se les devolvería (…) En el presente caso la Corte

Suprema de Justicia se ha manifestado por la necesidad de los seguros de la siguiente forma: “… Esta Cámara considera que los pagos derivados de la contratación de los servicios de seguros contra incendio, automóvil y de transportes, si se encuentran relacionados con el proceso de producción de las empresas mercantiles, puestos éstos por su naturaleza, tienen por objeto prevenir cualquier pérdidas que pudiera acontecer al suscitarse algún siniestro, robo o contingencia futura e incierta, que en caso de llegar a ocurrir, influiría en forma directa y negativa en la producción (…) En razón de lo anterior se reconoce el derecho al crédito fiscal y se procede a revocar el ajuste en la forma en como fue establecido por la Administración Tributaria (…) iii) El presente ajuste se refiere a Cargo Expreso, S.A. por la cantidad de dos mil ciento sesenta y nueve quetzales con noventa y seis centavos de quetzal, ya que manifiesta la contribuyente que este gasto corresponde al transporte de mercadería entregada en el domicilio de los clientes de la empresa, lo cual constituye un gasto necesario y directo para la realización de la venta. Esta Sala (…) considera necesario transcribir el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual determina (…) Dicho artículo refiere elementos importantes, como lo es la misma procedencia de la devolución del crédito fiscal, tomando en cuenta que efectivamente procede EL DERECHO al crédito fiscal, en primer lugar en la importación de bienes y servicios, en segundo lugar la propia adquisición de bienes y la contratación de servicios, siempre y cuando se apliquen a actos gravados o

a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) En el presente caso el contribuyente, tiene derecho al crédito fiscal correspondiente, porque sí cumplió con los requisitos que exige la ley, su derecho se mantiene incólume, ya que los pagos a la entidad Cargo Expreso, Sociedad Anónima, fueron para trasladar productos a los distintos clientes, sin que la administración tributaria haya demostrado en contrario. En razón de lo anterior se reconoce el derecho al crédito fiscal y se procede a revocar el ajuste en la forma en como fue establecido por la Administración Tributaria (…) iv) Se indica que la entidad Condor, S.A. por veintisiete mil cuatrocientos veintiún quetzales con cincuenta y tres centavos de quetzal (Q.27421.53), la contribuyente manifiesta que el pago de vigilancia, corresponde al pago de los guardias custodios que se trasladan en los vehículos de la empresa, que entregan mercadería en los domicilios de los clientes y que también efectúan su labor de cobros a sus clientes, lo cual constituye un gastos necesario y directo para la realización de las operaciones de venta y cobro (…) Esta Sala al análisis el presente, considera necesario transcribir el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual determina (…) Dicho artículo refiere elementos importantes, como lo es la misma procedencia de la devolución del crédito fiscal, tomando en cuenta que efectivamente procede EL DERECHO al crédito fiscal, en primer lugar en la importación de bienes y servicios, en segundo lugar la propia

adquisición de bienes y la contratación de servicios, siempre y cuando se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo estos los únicos elementos, sin que la misma norma discriminara, a que sujetos se les podría devolver y a que sujetos no se les devolvería (…) En el presente caso la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado con respecto a esta clase de ajustes de la siguiente forma: “…..En el contexto de la realidad nacional, debe interpretarse que la inversión en servicios de seguridad, tanto para establecimientos comerciales como para la protección de productos, se encuentran directamente vinculados con la actividad principal de cualquier comerciante, pues para subsistir en una sociedad que presenta altos índices de delincuencia e inseguridad, es indispensable contar con tales servicios, es decir que se constituye en un gasto necesario para que el contribuyente pueda desarrollar su producción o comercializar lo producido. Desde esa perspectiva y con fundamento en el principio constitucional de justicia tributaria, se concluye que dichos gastos si califican como directos y necesarios para la realización de la actividad del contribuyente en el caso concreto, de acuerdo al contenido del artículo en mención, por lo que es procedente su devolución como crédito fiscal, careciendo de sustento jurídico el ajuste determinado por el fisco……” Casación 295-2010, sentencia del o6/10/2011. En razón de lo anterior se reconoce el derecho al crédito fiscal y se procede a revocar el ajuste en la forma en como fue establecido por la

Administración Tributaria (…) v) Con respecto a Laboratorios Stein, S.A. por la cantidad de veinte mil setecientos noventa y nueve quetzales con cuarenta y nueve centavos de quetzal (Q.20799.49), la contribuyente manifiesta que la explicación del ajuste por parte del auditor actuante es que se confirma, en virtud que el FAUCA tiene impreso la declaración número (…) a la cual le corresponde la factura once milciento cincuenta y siete del proveedor Laboratorios Stein, S.A. y según FAUCA le corresponde la factura once mil ciento cincuenta y dos (…) Esta Sala considera que el ajuste formulado por la administración tributaria se refiere a que los bienes o servicios que se adquieren no se utilizan directamente en la actividad de la demandante por lo que si la justificación era la falta de congruencia en la documentación se hubiera formulado por eso el ajuste en virtud de lo cual esta sala considera necesario transcribir el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual determina (…) Dicho artículo refiere elementos importantes, como lo es la misma procedencia de la devolución del crédito fiscal, tomando en cuenta que efectivamente procede EL DERECHO al crédito fiscal, en primer lugar en la importación de bienes y servicios, en segundo lugar la propia adquisición de bienes y la contratación de servicios, siempre y cuando se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo estos los únicos elementos, sin que la misma norma discriminara, a que sujetos se les podría devolver y a que sujetos no se les devolvería (…) En razón de lo anterior se reconoce el derecho al

crédito fiscal y se procede a revocar el ajuste en la forma en como fue establecido por la Administración Tributaria (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley En cuanto al presente submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria expuso que: «… El caso de procedencia del presente recurso de casación es por motivo de fondo para lo cual se invoca el submotivo de interpretación errónea del artículo dieciséis (16), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuarse el ajuste que se discute. »DEL AJUSTE AL QUE SE HACE MENCIÓN »Ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por la adquisición de bienes y servicios que no se utilizan directamente en su actividad, por los rubros de: a) Reparto y distribución de productos a los clientes; b) servicios de almacenaje y administración de producto en bodega; c) Promoción de líneas farmacéuticas; d) Comercialización y asesoría en la venta de productos; e) Arrendamiento de cuartos fríos; f) pago de comisiones sobre ventas; f.1.) por seguros varios; f.2) cargo expreso; f.3 Pago de Vigilancia; f.4 Servicios de entrega a clientes (…) »… antes de iniciar con la tesis que sustentará el presente submotivo me permito transcribir textualmente la

parte conducente del artículo que denunciamos como infringido así: »… ARTICULO 16. Procedencia de crédito fiscal (…) »… Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente (…) en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (…) »De la lectura del párrafo del artículo que se denuncia como infringido, se puede establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que la devolución de crédito fiscal se convertiría en un derecho para el contribuyente que se dedicare a la exportación y que adquiriera bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad, no obstante al resolver la Sala sentenciadora, le da a dicha norma, dos significados muy distintos los cuales desglosaremos a continuación: »A) El primero de ellos a manera general establece erróneamente la Sala sentenciadora que “tomando en cuenta que efectivamente procede el DERECHO al crédito fiscal (…) sin que la misma norma discriminara a

qué sujetos se les podría devolver y a que sujetos no se les devolvería” »Sin embargo tal criterio es errado Honorables Magistrados porque la misma norma en el segundo párrafo si detalla de forma expresa lo siguiente: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad” Siendo tal apartado de la norma totalmente claro, en establecer que efectivamente los contribuyentes que se dediquen “a la exportación” como lo establece la ley, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, cumpliendo una serie derequisitos, y estos son principalmente que dicha adquisición de bienes y servicios sean utilizados en su respectiva actividad, por lo que no puede negar la Sala el hecho que la contribuyente es exportadora y es precisamente por tal situación, que está solicitando crédito fiscal, y por ende debe cumplir los requisitos que la norma expresa, por tal razón la segunda tesis de la interpretación e

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