263-2020 08042021 Ministerio de Energia y Minas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 263-2020 08042021 Ministerio de Energia y Minas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
08/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
263-2020
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, contra la sentencia dictada el dieciséis de septiembre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora extrae conclusiones que no se derivan del medio de prueba impugnado, el cual tiene incidencia y es determinante para modificar el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de abril de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el dieciséis de septiembre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro, Alberto Pimentel Mata.
II. Parte contraria: Gas Zeta, Sociedad Anónima.
Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro, Alberto Pimentel Mata.
II. Parte contraria: Gas Zeta, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera, Cristina Liseth
González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no cumplir con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales, al no renovar la licencia de operación, dentro del plazo de treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia.
II. Contra la sanción impuesta, la administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme con lo resuelto, se planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Luego de la realización del estudio de las actuaciones administrativas, este Tribunal procede a analizar loshechos que motivan la demanda, así como a examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a la función otorgada en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) del análisis de las actuaciones
administrativas, se establece que la Dirección General de Hidrocarburos en resolución un mil veintinueve (1029) de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, inició el procedimiento administrativo para la aplicación de una sanción en contra de Gas Zeta, Sociedad Anónima por no cumplir con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, porque a su juicio solicitó de manera extemporánea la renovación de la Licencia de Operación, porque la misma había vencido el siete de febrero de dos mil dieciséis. »En ese sentido, del análisis de las constancias del expediente administrativo y valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, se establece que a folio tres (3) obra la licencia identificada como EGLP guion cero doscientos trece (EGLP-0213), con un período de vigencia de cinco años, verificándose que la misma fue extendida el doce de febrero de dos mil trece, por lo que computando el plazo a partir de esa fecha, se establece que el período de vigencia relacionado, vence el once de febrero de dos mil dieciocho, y no el siete de febrero de dos mil dieciséis como erróneamente se consignó, pues tal fecha no corresponde a la que efectivamente vencería el plazo de los cinco años de vigencia. En tal virtud, el hecho que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima de acuerdo al Formulario Solicitud Trámite de Licencia para Almacenamiento y Expendio de Petróleo y productos petroleros, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete haya solicitado la renovación de la Licencia de Operación correspondiente, se establece que tal solicitud fue
presentada antes del vencimiento de la respectiva licencia, es decir, que en el caso objeto de estudio se cumple con la obligación positiva establecida en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual dispone (…) Por lo tanto, resulta un hecho notorio que el procedimiento sancionatorio iniciado por la Dirección General de Hidrocarburos, así como lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas al confirmar la sanción impuesta, no tiene justificación alguna, debido a que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima no ha infringido normativa alguna, por lo que no concurren los presupuestos contenidos en los artículos 39 literal l) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y 53 literal a) del Reglamento de la referida Ley, para la imposición de la multa de cinco mil quetzales. Por las razones expuestas, la resolución controvertida no está ajustada a derecho, ni cumple con las exigencias contenidas en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que independientemente a lo alegado por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima al plantear el Recurso de Revocatoria, es deber de la administración pública examinar la juridicidad no solamente de la resolución originaria, sino que con las actuaciones administrativas, y que al no haberlo hecho se está violando tal principio, ya que al no existir ningún hecho que constituya infracción, imponer una multa se está quebrantando el principio de legalidad, debido a que no puede aplicarse una sanción sin que previamente exista una conducta que infrinja la ley o reglamento, siendo que tales extremos no pueden pasar por alto de este Tribunal (…) como consecuencia de ello, la demanda debe declararse con lugar y revocar la resolución controvertida, así como la originaria que le sirve de antecedente (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
por alto de este Tribunal (…) como consecuencia de ello, la demanda debe declararse con lugar y revocar la resolución controvertida, así como la originaria que le sirve de antecedente (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia, la entidad recurrente expuso: «… Como consta en el expediente administrativo (…) se puede apreciar la licencia identificada así número: “AGLP-0213 A: CEF-GT0045 Para Operar Expendio de Gas Licuado de Petróleo para la Venta ubicado en: 29 avenida 5-46 zona 7
Kaminal Juyu I Municipio: Guatemala. Departamento Guatemala Con período de vigencia: 5 años fecha de vencimiento 7 FEBRERO/2016 licencia que se otorgó con base a la resolución número 000722 de fecha 12 de febrero de 2013”, por lo que no es cierto que la licencia se haya otorgado en el año 2013 y que tenga vencimiento en el 2018, como la Sala (…) lo afirma en la sentencia que motiva la presente casación, aunado a que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima amparaba sus operaciones con la licencia antes descrita, a sabiendas que dicha licencia se encontraba VENCIDA, puesto que no inició la tramitación de la nueva licencia hasta ONCE MESES DESPUÉS del vencimiento de la licenciada relacionada. »Es así que la Sala (…) incurrió en error al no apreciar la prueba, pues es evidente en la licencia de
operaciones (…) hay un espacio específico que indica el plazo por el cual fue otorgada y la fecha del vencimiento, en la que indica 07 DE FEBRERO DE 2016, además de que como obra dentro del mismo expediente administrativo la entidad ad Gas Zeta, Sociedad Anónima inició de manera extemporánea (el 19 de enero de 2017) la tramitación de la renovación de la licencia y continuó realizando sus operaciones al amparo de una licencia vencida. Aunado a lo anterior se produce error en apreciación de la prueba pues dentro de las argumentaciones de la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima tanto dentro del proceso administrativo, como en el judicial indicó que no había tramitado la licencia en tiempo porque le solicitaron requisitos adicionales, en ningún momento argumentó o afirmó que la licencia estuviera vigente, caso contrario admitió que estando vencida, solicitó la renovación extemporánea en exceso.»El argumento de la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, no puede ser acogido pues la Ley de Comercialización de Hidrocarburos es clara al indicar en el artículo 31. “Para renovar una licencia debe presentar solicitud de renovación ante la Dirección, como mínimo treinta días antes del vencimiento del periodo de vigencia”. Es así que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima no puede alegar ignorancia de la ley mucho menos la ley de la materia que rige sus operaciones comerciales a pesar de lo cual, inició el trámite de la renovación ONCE MESES DESPUES DEL VENCIMIENTO de la licencia relacionada. »En conclusión de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de “Toda
persona debe acatar las disposiciones desarrolladas en el presente Reglamento, bajo apercibimiento que la inobservancia o infracciones a las mismas, dará lugar a sanción conforme al artículo 41, inciso v) de la Ley de comercialización establece: “Aplicación de sanciones. Las sanciones por infracciones a la presente ley consisten en: …v) no cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento multa de cinco unidades”. Es decir que el argumento que sostuvo la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima dentro del expediente administrativo y dentro del proceso contencioso administrativo, en cuanto a que no la ley no es clara en determinar que se aplicará una sanción como consecuencia de la renovación después del vencimiento de la licencia, no es procedente toda vez que la entidad incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 31 el cual indica: “ Para renovar una licencia debe presentar solicitud de renovación ante la Dirección, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia…” es más la entidad Gas Zeta continúo con su actividad comercial amparada con una licencia vencida. »Derivado de lo anterior es procedente la casación pues la Sala (…) no se apreció la prueba de manera correcta al indicar en la sentencia (…) que la licencia fue extendida con fecha doce de febrero de dos mil trece, y concluyendo que la licencia vence el once de febrero de dos mil dieciocho, cosa que no es cierta pues la citada fecha doce de febrero de dos mil trece, es la fecha en la que se emitió la resolución que dio
origen a la licencia no así la fecha de emisión de la misma, siendo los datos correctos : “AGLP-0213 A: CEFGT0045 Para Operar Expendio de Gas Licuado de Petróleo para la Venta ubicado en: 29 avenida 5-46 zona 7 Kaminal Juyú I Municipio: Guatemala. Departamento Guatemala Con período de vigencia: 5 años fecha de vencimiento 7 FEBRERO/2016 la cual fue otorgada en base a la resolución número 000722 de fecha 12 de febrero de 2013” (…) »La Sala (…) consideró lo manifestado por el accionante, toda vez que en el memorial de interposición de la demanda, argumenta “que su representada no infringió ningún precepto establecido en la ley al proceder con la renovación de la licencia después de vencido el plazo, debido a que la ley no es clara”, en contra de tal argumentación mi representado sostiene que la ley de la materia es clara al indicar el plazo en el cual se debe tramitar la renovación de la licencia, por lo que siendo el giro de su negocio la entidad accionante no puede ni debe alegar ignorancia de la ley, como lo establece el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, o pretender una interpretación que favorezca la impunidad y la evasión de las obligaciones contenidas en la ley de la materia (sic)...». Alegaciones La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada no compareció a evacuar la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia indicó: «… esta representación (…) llega a
la conclusión que se ha cometido dicho error en el sentido que, la Sala (…) no apreció de manera correcta la fecha de la resolución que da como concedida la licencia para almacenamiento, expendio de petróleo y productos petroleros. Es decir que la otorga como válida toda vez que consta la fecha de “concesión” de esta es el doce de febrero de dos mil trece. Extremo que se encuentra equivocado, puesto que el sello de recepción de la solicitud de trámite de la licencia es de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, y no anterior. Es imperativo comprender que la resolución que otorga la licencia no puede ser antecedente a la fecha de recepción de la solicitud del trámite de la licencia ya que esto, carece de lógica alguna. Y como fue señalado por la Casacionista la fecha del año dos mil trece, es la fecha de la resolución que faculta al Ministerio de Energía y Minas, en específico al funcionario público a otorgar dichas licencias, y en el formato de esta no aparece la fecha de emisión, y únicamente aparece la fecha de vencimiento de la misma. Entonces se alcanza a distinguir que la solicitud de trámite de la licencia es del año dos mil diecisiete por lo que fue otorgada posteriormente y no en el año dos mil trece como fue plasmado en la sentencia recurrida. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista son congruentes y son posibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, lo planteó de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse
PROCEDENTE (sic)…».
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico, el cual debe ser determinante para cambiar el resultado de la sentencia.La recurrente sustenta este submotivo, en que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de la licencia de operación extendida a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por la Dirección General de Hidrocarburos, argumentando: «… se puede apreciar la licencia identificada así número: “AGLP-0213 A: CEF-GT0045 Para Operar Expendio de Gas Licuado de Petróleo para la Venta ubicado en: 29 avenida 5-46 zona 7
Kaminal Juyu I Municipio: Guatemala. Departamento Guatemala Con período de vigencia: 5 años fecha de vencimiento 7 FEBRERO/2016 licencia que se otorgó con base a la resolución número 000722 de fecha 12 de febrero de 2013”, por lo que no es cierto que la licencia se haya otorgado en el año 2013 y que tenga vencimiento en el 2018, como la Sala (…) lo afirma en la sentencia que motiva la presente casación, aunado a que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima amparaba sus operaciones con la licencia antes descrita, a sabiendas que dicha licencia se encontraba VENCIDA, puesto que no inició la tramitación de la
nueva licencia hasta ONCE MESES DESPUÉS del vencimiento de la licenciada relacionada (sic)…». Teniendo clara la tesis de la casacionista, es menester verificar lo que la Sala sentenciadora consideró con respecto al documento denunciado, esto a efecto de llevar a cabo el examen comparativo propio del submotivo invocado, en cuanto a confrontar las conclusiones obtenidas por el Tribunal, con el contenido del documento en cuestión. La Sala recurrida, al referirse a la licencia de operación EGLP-0213, extendida por la Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, consideró: «… que a folio tres (3) obra la licencia identificada como EGLP guion cero doscientos trece (EGLP-0213), con un período de vigencia de cinco años, verificándose que la misma fue extendida el doce de febrero de dos mil trece, por lo que computando el plazo a partir de esa fecha, se establece que el período de vigencia relacionado, vence el once de febrero de dos mil dieciocho, y no el siete de febrero de dos mil dieciséis como erróneamente se consignó, pues tal fecha no corresponde a la que efectivamente vencería el plazo de los cinco años de vigencia. En tal virtud, el hecho que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima de acuerdo al Formulario Solicitud Trámite de Licencia para Almacenamiento y Expendio de Petróleo y productos petroleros, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete haya solicitado la renovación de la Licencia de Operación correspondiente, se establece que tal solicitud fue
presentada antes del vencimiento de la respectiva licencia, es decir, que en el caso objeto de estudio se cumple con la obligación positiva establecida en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) Por lo tanto, resulta un hecho notorio que el procedimiento sancionatorio iniciado por la Dirección General de Hidrocarburos, así como lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas al confirmar la sanción impuesta, no tiene justificación alguna, debido a que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima no ha infringido normativa alguna (sic)…». Ahora bien, para poder cotejar lo resuelto por la Sala con el contenido del documento denunciado, es preciso establecer qué es lo que puede apreciarse del medio de prueba en cuestión, el cual consiste en la licencia de operación identificada como «EGLP-0213», emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas y, de esta se desprende: «… A: CEF GT0045 Para Operar Expendio de Gas Licuado de Petroleo para la venta, ubicado en: 29 AVENIDA 5-46 ZONA 7, KAMINAL JUYU I Municipio de: GUATEMALA Departamento de: GUATEMALA con periodo de vigencia de: 5 AÑOS, fecha de vencimiento: 7/FEBRERO/2016 »Esta Licencia ampara UN área (s) de almacenamiento de cilindros metálicos portátiles conteniendo GLP, con una capacidad máxima de: 85 CILINDROS (CATEGORIA 2) »La presente Licencia se otorga basada en la Resolución número: 000722 de fecha: 12 DE FEBRERO DE
2013, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos. »Las actividades que conlleva la operación del expendio de Gas Licuado del Petroleo (GLP), como la renovación de la presente licencia, se sujetan a lo establecido en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) así como en la resolución que ampara la presente Licencia. »Guatemala, 12 de FEBRERO de 2013 (sic)…». De las constancias procesales, se establece que la controversia en el presente caso, radica en que la Dirección General de Hidrocarburos, sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por solicitar la renovación de la licencia de operaciones de manera extemporánea, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales. De lo anteriormente expuesto esta Cámara advierte que, el documento denunciado consiste en licencia otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos, identificada con el número EGLP guion cero doscientos trece (EGLP-0213), para operar un expendio de gas licuado de petróleo, por el plazo de cinco años, para la venta de dichos productos en la veintinueve avenida, cinco guion cuarenta y seis de la zona siete, Kaminal Juyú uno, con fecha de vencimiento el siete de febrero de dos mil dieciséis. Esta Cámara al confrontar lo argumentado por la entidad casacionista, lo considerado por la Sala y el documento denunciado, establece que, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver que: «… la
licencia identificada como EGLP guion cero doscientos trece (EGLP-0213), con un período de vigencia de cinco años, verificándose que la misma fue extendida el doce de febrero de dos mil trece, por lo que computando el plazo a partir de esa fecha, se establece que el período de vigencia relacionado, vence el once de febrero de dos mil dieciocho, y no el siete de febrero de dos mil dieciséis como erróneamente seconsignó (sic)…», tergiversa el contenido de la prueba impugnada, ya que claramente se lee en el documento denunciado, la fecha de vencimiento respectiva. Como consecuencia de lo antes indicado, se establece que la Sala sentenciadora incurre en el yerro denunciado, debido a que extrae conclusiones que no se derivan del documento impugnado, por lo que el submotivo invocado deviene procedente, debiéndose casar la sentencia recurrida y en atención al contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho corresponden. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil ciento noventa guion dos mil dieciocho guion cero cero doscientos sesenta y cuatro (01190-2018-00264), promovido por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, derivado de la multa impuesta por la Dirección General de Hidrocarburos, por no cumplir con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no renovar la licencia de operación, dentro del plazo de treinta días antes del vencimiento
de su período de vigencia, la cual fue confirmada por el Ministerio de Energía y Minas, en resolución identificada con el número D guion mil setenta y ocho guion XII guion dos mil diecisiete (D-1078-XII-2017), emitida el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, al plantear su demanda manifestó su inconformidad con la sanción impuesta, argumentando: «… a) Lo expuesto por el Ministerio de Energía y Minas, LO OBJETO TOTALMENTE ya que el Ministerio “CONSIDERA”; que la entidad que represento, no cumplió con lo establecido en el artículo treinta y uno (31) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, infringiendo la literal l) del artículo (…) 39 de la precitada Ley (…) »b) El Ministerio de Energía y Minas manifiesta que no se cumplió con renovar a tiempo la licencia de operación del expendio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), envasado en cilindros, ubicado (…) Ante tal argumentación mi representada considera que no infringió ningún precepto establecido en la ley al proceder con la renovación de la licencia después de vencido el plazo, debido a que la ley no es clara en determinar que se aplicara una sanción como consecuencia de la renovación después de su vencimiento, al contrario el artículo 66 del Reglamento General de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos Acuerdo Gubernativo 522-99 establece “La dirección podrá suspender o cancelar las licencias que contempla el presente reglamento, por lo siguiente: vencimiento del período de vigencia de la licencia, sin que la misma sea
renovada…”, lo que demuestra la clara violación a mi representada (…) »… la sanción debe ser declarada improcedente en virtud de que el Ministerio de Energía y Minas al imponerla conculca los principios de: SEGURIDAD JURIDICA, CERTEZA JURÍDICA Y DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES, toda vez la infracción que se le imputa a mi representada no tipifica con certeza la conducta prohibida, sino que corresponde a un tipo abierto, de lo que resulta una falta de seguridad en cuanto a la proporcionalidad de la sanción a imponer (…) »Por lo anterior, la resolución controvertida deberá revocarse al declararse con lugar la presente demanda, y la multa que le fuera impuesta a mi representada deberá desvanecerse tomando en consideración las razones, pruebas y base legal citada (sic)…». El Ministerio de Energía y Minas, al contestar la demanda, lo hizo en sentido negativo e indicó: «… De conformidad con la normativa vigente, todas las personas importadoras, refinadoras, transformadoras y almacenadoras de petróleo y productos petroleros, que vendan sus productos a estaciones de servicio, expendios de GLP para uso automotor o doméstico, y depósitos para la venta o para el consumo propio, que no posean o que no tengan en vigencia las respectivas licencias de operación que otorga la Dirección General de Hidrocarburos, serán sancionados de conformidad con los artículos 40 y 41 literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de
Hidrocarburos, y en virtud que ha quedado demostrado con las pruebas aportadas en el presente expediente, que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, inició el trámite de renovación de licencia para operar expendio de Gas Licuado de Petróleo, cuatro años, un mes, trece días después de la fecha de su vencimiento, lo cual no fue desacreditado por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, con la aportación de medios de prueba o argumentos que prueben lo contrario, por lo que la resolución debe mantenerse. Así mismo, ha quedado demostrado que no es cierto que para renovar una Licencia, sea necesario presentar más de lo que establece la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al contestar la demanda en sentido negativo, expresó: «… la entidad demandante solicitó la renovación de la licencia después de su vencimiento, lo cual implica un procedimiento que no se encuentra regulado en la ley de la materia y contrario al establecido en el artículo 31 citado. No existiría problema si a la entidad demandante se le vence la licencia e inicia el trámite para solicitar una nueva (…) considerando que ya se le había vencido el plazo, pero el acto de presentar la solicitud de manera extemporánea al plazo establecido en la ley demuestra que la intención era renovar la licencia. »El incumplimiento del plazo fijado por la ley es la acción sancionada por el Ministerio demandado, puesto que no se cumplió con el procedimiento establecido en la ley para renovar licencia, pretendiendo que se
aplicará un procedimiento no regulado.»Con relación al argumento de que el Ministerio ha variado lo que establece la Ley con relación a la papelería que debe presentarse para solicitar la renovación, se debe considerar el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, que establece (…) Dicho artículo implica la potestad de la Dirección General de Hidrocarburos de revisar el expediente de la entidad que solicita la renovación, con el objeto de verificar que toda la documentación legal y técnica se encuentre en orden. De acuerdo a esto, la Dirección podrá resolver con un previo, para que la entidad que solicita la renovación de la licencia presente la documentación que se estime necesaria. »… la papelería legal y técnica es presentada al momento de solicitar la primera licencia y que muchos de estos documentos poseen una fecha límite de vigencia (…) por lo que la Dirección puede y debe solicitar se adjunte nuevamente los documentos que ya no se encuentran vigentes. En el presente caso, la Dirección solicitó a la entidad demandante que presentara la nueva papelería, la cual fue presentada de manera extemporánea. La diferencia de tiempo supera el plazo establecido en el artículo 31 de la Ley, por lo que es procedente la sanción establecida en el artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. »Por lo que la Procuraduría General de la Nación, no comparte el criterio sustentado por la entidad demandante, tomando en cuenta las argumentaciones plasmadas tanto en el memorial de interposición (…)
como del contenido legal y técnico que hace viable la resolución hoy objeto de la litis. »Por los argumentos anteriormente expuestos, es procedente que la Demanda Contenciosa Administrativa sea declarada SIN LUGAR, y en consecuencia la resolución impugnada, debe ser confirmada (sic)…». De los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, así como de los medios de prueba aportados, se determina que la Dirección General de Hidrocarburos, le otorgó licencia de operación de expendio de gas licuado a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, para prestar sus servicios en la veintinueve avenida cinco guion cuarenta y seis de la zona siete de esta ciudad, Kaminal Juyú Uno, para un período de cinco años, según resolución número cero cero cero setecientos veintidós (000722) de fecha doce de febrero de dos mil trece, con fecha de vencimiento siete de febrero de dos mil dieciséis. La controversia en el presente caso, consiste en que la referida Dirección, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no cumplir con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales, al no renovar la licencia de operación, dentro del plazo de treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia. Derivado de lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer a la vista el contenido de la licencia de operación identificada como EGLP guion cero doscientos trece) (EGLP-0213), emitida por la Dirección
General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas y, de la que se solicitó la renovación respectiva, de la que se lee: «… A: CEF GT0045 Para Operar Expendio de Gas Licuado de Petroleo para la venta, ubicado en: 29 AVENIDA 5-46 ZONA 7, KAMINAL JUYU I Municipio de: GUATEMALA Departamento de: GUATEMALA con periodo de vigencia de: 5 AÑOS, fecha de vencimiento: 7/FEBRERO/2016 »Esta Licencia ampara UN área (s) de almacenamiento de cilindros metálicos portátiles conteniendo GLP, con una capacidad máxima de: 85 CILINDROS (CATEGORIA 2) »La presente Licencia se otorga basada en la Resolución número: 000722 de fecha: 12 DE FEBRERO DE 2013, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos. »Las actividades que conlleva la operación del expendio de Gas Licuado del Petroleo (GLP), como la renovación de la presente licencia, se sujetan a lo establecido en l