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263-2021 11012022 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
263-2021 11012022 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

11/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

263-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala le ha dado a la norma, el sentido y efectos que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 98 incisos 3), 8) y 10); y, 103 del Código

Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de enero de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria

nueve de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.

II. Parte contraria: Marvin Augusto Villeda Menéndez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente Marvin Augusto Villeda Menéndez, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó los ajustes del período de enero a diciembre de dos mil nueve, por lo siguiente: a) al impuesto al valor agregado, por débito fiscal omitido por ventas de combustible no facturadas, no registradas ni declaradas, determinadas con base al movimiento de inventarios en unidades y galones; b) al impuesto sobre la renta, régimen optativo: b.1) por ingresos omitidos, derivado de ventas no registradas ni declaradas; b.2) por ingresos omitidos por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, derivado de importaciones de vehículos y repuestos no registrados ni declarados; b.3) por ingresos omitidos por ventas de combustibles no facturadas, no registradas ni declaradas determinadas con base al movimiento de inventario en unidades (galones); y, b.4) costos no deducibles por registrar y declarar un inventario final menor al que legalmente correspondía y; c) impuesto de solidaridad, por la base imponible incorrecta en la determinación y pago del impuesto.II. Inconforme con lo anterior, el contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

imponible incorrecta en la determinación y pago del impuesto.II. Inconforme con lo anterior, el contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… 1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO A DICIEMBRE DE 2009. 1.1) Débito Fiscal omitido por ventas de combustibles no facturadas, no registradas ni declaradas, determinadas con base al movimiento de inventario en unidades (galones) por cuarenta y seis mil novecientos veintidós quetzales con treinta y seis centavos (Q46,922.36). (…) Pondera el tribunal, en su enjuiciamiento, que el contribuyente, en su argumentación utilizada tanto al incoar el recurso de revocatoria, como en sede judicial presento toda la documentación en su poder para que fuese objeto de verificación por parte de los auditores tributarios. Los auditores tributarios para formular los ajustes utilizaron como base el movimiento de inventarios, lo que se consideran una técnica contable legalmente permitida, y producto de dicha técnica aprecian que existió omisión de las ventas de combustible y ello causa efectos en el Impuesto al Valor Agregado, en el Impuesto Sobre la Renta y colateralmente en el impuesto de Solidaridad, porque según su criterio se configuran los presupuestos legales o los hechos generados de cada impuesto. Con

fundamento en ello, la Administración Tributaria determinó que el contribuyente incumplió una obligación tributaria formal de registrar y declarar las compras, así como la obligación sustantiva de enterar al Estado el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta que se deriva de sus ventas omitidas como consecuencia de las compras efectuadas, mismas que no declaró oportunamente como era su obligación legal; en consecuencia, tampoco contabilizó y declaró las ventas derivadas de dichas compras, razón suficiente estima el ente tributario, para confirmar que lo actuado es consistente y legal técnicamente. El ente tributario fundamentó el ajuste con base en el artículo 98 del Código Tributario que regula: “Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias (…) Para tales efectos podrá: 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de tercero cualquier información complementaria (…) 8. Establecer índices generales de contabilidad, promedios o porcentajes de: utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica, respecto de un mismo giro comercial (…) 10. Verificar los inventarios de bienes o mercancías y valores. Así como verificar bienes o mercancías objeto de transporte (…) agrega el ente

tributario: que la norma claramente faculta a la Administración Tributaria a requerir a terceros cualquier documento que se crea conveniente, para establecer con precisión el hecho generado y el monto de los tributos correspondientes (…) Concluye el ente tributario su argumentación expuesta indicando que, al haberse establecido la venta de las mercancías sin haber emitido las facturas, es evidente que se produjo el hecho generador del impuesto al valor agregado que se ajusta de conformidad con el artículo 3 numeral 1) de la ley, que sustenta el ajuste y que el contribuyente pretende desconocer (…) Por consiguiente, no se acepta su argumento en relación a que el procedimiento utilizado para la determinación de los ingresos se basa en presunciones, pues ha quedado demostrado documental, técnica y legalmente dentro de las actuaciones, que los procedimientos de auditoria aplicados evidenciaron la omisión de débito fiscal y el nacimiento del hecho generador del Impuesto al Valor Agregado que se ajusta, ni se acepta el argumento que la Administración Tributaria no probó la fecha de la venta, nombres del comprador, NIT del comprador, detalle de la venta; porque el ajuste deviene precisamente de haber probado que el contribuyente compró combustibles, los cuales no registró ni declaró y que consecuencia de ello tampoco facturó, ni registró ni declaró su venta (…) »Estima oportuno el Tribunal analizar el artículo que sirve de base legal al ente tributario para fundamentar este ajuste y observa que el mismo tiene como particularidad una de sus atribuciones cual es, establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, es por ello que en el presente ajuste se pretende generar

una tesis por parte de la entidad fiscalizadora, en donde se supone omisión de ingresos, en base a un procedimiento que realizó la Administración Tributaria que tiene la obligación de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, es en base a eso que el legislador previó esta figura, para que dentro del proceso de fiscalización se hiciera en forma individual, en base a documentos y la contabilidad correspondiente, los cuales como lo indica la entidad fiscalizadora los tuvo a la vista y revisó, no obstante ello procedió a determinar la obligación tributaria correspondiente, figura jurídica que se encuentra contenida en el artículo 103 del Código Tributario el cual indica: “ARTICULO 103. Determinación. La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.” En ese sentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los cuales existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, a través de los procedimientos debidamente establecidos en las leyes aplicables, ya que no puede realizarse proyecciones cuando existen documentos que acrediten el actuar contable, sobre todo cuando se presentan los documentos acreditativos de la contabilidad ya que si bien el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario le otorga facultades a la Administración Tributaria para establecer índices generales de rentabilidad, promedios

o porcentajes de utilidad bruta, neta ingresos o ventas por ramo de actividad económica, no debe olvidad queel fin principal es para mejor determinación de tributos, sin embargo en el presente caso, se está tomando como el procedimiento de la sumatoria de ingresos facturados, menos los ingresos facturados no afectos, dando una diferencia entre lo declarado de ingresos facturados no declarados y que por esa cantidad se ajusta; esta forma de ajustar por supuesta omisión de ingresos de alguna forma altera la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar sumatorias de ingresos facturados y los no declarados, en la determinación de la obligación, sobre todo porque al proceder de dicha forma no se delimitaron variables de distinta naturaleza, haciendo incongruente la aplicación de las sumatorias de los ingresos facturados sin ponderar los argumentos de la parte actora, sobre todo porque consta en los documentos; este tribunal teniendo dentro del expediente administrativo y las pruebas ofrecidas por las partes consistentes en las facturas de mérito, no considera prosperable el ajuste formulado porque los argumentos vertidos por el ente tributario generan incertidumbre y violentan el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) los medios de probanza presentados por la entidad contribuyente crean un sustento legal que le favorece, y no basta suponer para imponer, pues en la determinación realizada por el ente tributario sólo se podrá ofrecer como fundamento para formular un ajuste los elementos acreditativos que lo sustenten de manera concreta, a fin

de que el Tribunal tenga la fuerza convictiva que le permita enjuiciar con precisión y seguridad el hecho generador y el monto del tributo correspondiente; es decir, la certeza de que existió una venta, de que no se registró ni declaró, la misma y que el actuar del contribuyente implica una maniobra ardidosa que para su perjuicio puede ser debidamente probada. En razón de lo anterior, el ajuste que por concepto de Impuesto al Valor Agregado se formula, se disipa ante la falta de medios de probanza que puedan demostrar con evidencia los argumentos vertidos por el ente tributario. »… IMPUESTO SOBRE LA RENTA REGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE 2009 (…) »2.3) Ingresos omitidos por ventas de combustibles no facturadas, no registradas ni declaradas (…) por setecientos setenta y tres mil doscientos siete quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q773,207.58). La entidad tributaria al argumentar sobre la formulación del presente ajuste, indica que con el objeto de establecer el total de ventas de combustibles que debieron ser facturadas, registradas y declaradas procedió de la manera siguiente: a) se realizó integración de facturas por compras de combustibles; b) se integraron las facturas de compras no registradas ni declaradas obtenidas mediante verificación de extremos con los proveedores de combustibles San Rafael, Sociedad Anónima y Petrolatín, Sociedad Anónima; c) al inventario de combustible superior, regular y diésel, registrado al uno de enero de dos mil nueve en el libro de

inventario se le sumó el total de galones comprado, registrados y declarados así como los no registrados ni declarados durante los periodos fiscalizados (…) Derivado de lo anterior, las ventas ascienden a dos millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos quince quetzales con cuarenta y siete centavos (…) a las cuales se les restó las ventas netas de combustibles según contribuyente (declaradas) por dos millones doscientos veintitrés mil doscientos siete quetzales con ochenta y nueve centavos (…) resultando ingresos omitidos por setecientos setenta y tres mil doscientos siete quetzales con cincuenta y ocho centavos (…) por ventas de combustible no facturadas, no registradas, ni declaradas (…) por lo que se formula el presente ajuste (…) »Pondera el tribunal en su enjuiciamiento, que el contribuyente al exponer sus argumentos tanto al interponer el recurso de revocatoria, como en sede judicial presento toda la documentación que obraba en su poder para que fuese objeto de verificación por parte de los auditores tributarios. Los auditores tributarios para formular los ajustes utilizaron como base el movimiento de inventarios, lo que se considera una técnica contable legalmente permitida, y producto de dicha técnica apreciaron que existió omisión de las ventas de combustible y ello causó efectos en el Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto Sobre la Renta y colateralmente en el Impuesto de Solidaridad, porque según su criterio se configuran los presupuestos legales o los hechos generados de cada impuesto. Con fundamento en ello, la Administración Tributaria

determinó que el contribuyente incumplió una obligación tributaria formal de registrar y declarar las compras, así como la obligación sustantiva de enterar al Estado el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta que se deriva de sus ventas omitidas como consecuencia de las compras efectuadas, mismas que no declaró oportunamente como era su obligación legal; en consecuencia, tampoco contabilizó y declaró las ventas derivadas de dichas compras, razón suficiente estima el ente tributario, para confirmar que lo actuado es consistente legal y técnicamente. El ente tributario fundamentó el ajuste con base en el artículo 98 numerales 1), 3), 8) y 10) del Código Tributario que regula: “Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias (…) Para tales efectos podrá: 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de tercero cualquier información complementaria (…) 8. Establecer índices generales de contabilidad, promedios o porcentajes de: utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica, respecto de un mismo giro comercial (…) 10. Verificar los inventarios de bienes o mercancías y valores. Así como verificar bienes o mercancías objeto de transporte (…) Concluye el ente tributario su argumentación

expuesta indicando que, al haberse establecido la venta de las mercancías sin haber emitido las facturas, es evidente que se produjo el hecho generador del impuesto al valor agregado que se ajusta de conformidad con el artículo 3 numeral 1) de la ley, que sustenta el ajuste y que el contribuyente pretende desconocer, el cual regula “Del hecho generador” (…)»Estima oportuno el Tribunal analizar el artículo que sirve de base legal al ente tributario para fundamentar este ajuste y observa que el mismo tiene como particularidad una de sus atribuciones cual es, establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, es por ello que en el presente ajuste se pretende generar una tesis por parte de la entidad fiscalizadora, en donde se supone omisión de ingresos, en base a un procedimiento que realizó la Administración Tributaria que tiene la obligación de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, es en base a eso que el legislador previó esta figura, para que dentro del proceso de fiscalización se hiciera en forma individual, en base a documentos y la contabilidad correspondiente, los cuales como lo indica la entidad fiscalizadora los tuvo a la vista y revisó, no obstante ello procedió a determinar la obligación tributaria correspondiente, figura jurídica que se encuentra contenida en el artículo 103 del Código Tributario el cual indica: “ARTICULO 103. Determinación. La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la

obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.” En ese sentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los cuales existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, a través de los procedimientos debidamente establecidos en las leyes aplicables, ya que no puede realizarse proyecciones cuando existen documentos que acrediten el actuar contable, sobre todo cuando se presentan los documentos acreditativos de la contabilidad ya que si bien el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario le otorga facultades a la Administración Tributaria para establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, neta ingresos o ventas por ramo de actividad económica, no debe olvidar que el fin principal es para mejor determinación de tributos, sin embargo en el presente caso, se está tomando como el procedimiento de la sumatoria de ingresos facturados menos los ingresos facturados no afectos, dando una diferencia entre lo declarado de ingresos facturados no declarados y que por esa cantidad se ajusta; esta forma de ajustar por supuesta omisión de ingresos de alguna forma altera la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar sumatorias de ingresos facturados y los no declarados, en la determinación de la obligación, sobre todo porque al proceder de dicha forma no se delimitaron variables de distinta naturaleza, haciendo incongruente la aplicación de las sumatorias de los

ingresos facturados sin ponderar los argumentos de la parte actora, sobre todo porque consta en los documentos; este tribunal teniendo a la vista el expediente administrativo y las pruebas ofrecidas por las partes consistentes en las facturas de mérito, no considera prosperable el ajuste formulado porque los argumentos vertidos por el ente tributario generan incertidumbre y violentan el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) los medios de probanza presentados por la entidad contribuyente crean un sustento legal que le favorece, y no basta suponer para imponer, pues en la determinación realizada por el ente tributario sólo se podrá ofrecer como fundamento para formular un ajuste los elementos acreditativos que lo sustenten de manera correcta, a fin de que el Tribunal tenga la fuerza convictiva que le permita enjuiciar con precisión y seguridad el hecho generador y el monto del tributo correspondiente; es decir, la certeza de que existió una venta, de que no se registró ni declaró, la misma y que el actuar del contribuyente implica una maniobra ardidosa que para su perjuicio puede ser debidamente probada. En razón de lo anterior, el ajuste que por concepto de Impuesto Sobre la Renta se formula, se disipa ante la falta de medios de probanza que puedan demostrar con evidencia los argumentos vertidos por el ente tributario (…) »… IMPUESTO DE SOLIDARIDAD. 3.1) Base imponible incorrecta en la determinación y pago del impuesto por setecientos ochenta y cuatro mil doce quetzales con cincuenta y un centavos (Q

784,012.51) por cada trimestre. El ente tributario se pronuncia sobre este ajuste indicando que el contribuyente no se encontraba afecto al Impuesto de Solidaridad debido a que durante el periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, reportó un margen bruto de dos punto ochenta y ocho por ciento (2.88%), y en los periodos trimestrales de enero a diciembre de dos mil diez, presentó los formularios y pagó el impuesto utilizando como base imponible la cuarta parte de los activos netos. No obstante, derivado de los ajustes a los ingresos, según explicaciones de los ajustes dos punto uno (2.1), dos punto dos (2.2), dos punto tres (2.3) y dos punto cuatro (2.4) su margen bruto ascendió a catorce punto sesenta y nueve por ciento (14.69%) el cual es superior al cuatro por ciento (4%) establecido en la ley, del Impuesto de Solidaridad (…) El contribuyente impugna este ajuste, indicando que la Superintendencia de Administración Tributaria, determinó que al haberse ajustado los ingresos obtenidos en el periodo de imposición comprendido de enero a diciembre del año dos mil nueve por medio de las supuestas ventas ficticias que ajusto tanto en el contexto del Impuesto al Valor Agregado como al Impuesto Sobre la Renta, entonces procedía cobrar más impuesto de solidaridad correspondiente al año dos mil diez. En ese sentido, considero que este ajuste también es improcedente porque está basado en ventas ficticias tasadas por procedimientos aritméticos análogos. Expresa que este ajuste no se apega a la ley y a los

principios aplicables a las actuaciones de la Administración Tributaria y como consecuencia de ello procede declarar la revocación o anulación parcial de la resolución recurrida. »El Tribunal enjuicia que este ajuste deriva, como se desprende de lo establecido en la resolución del Directorio, del hecho que la contribuyente no registró facturas (motivo de ajustes al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta) en el libro correspondiente y de esa cuenta, estima la administración tributaria, que ello tiene como “efecto la omisión de ingresos por la no facturación (…) No obstante, es de tomar muy en cuenta, que si bien es cierto la autoridad tributaria para establecer la omisión de registro en los libros respectivos utilizó el procedimiento conocido como “control cruzado” para determinar, como se dijo, el no registro de facturas por supuestas ventas realizadas, recurriendo a solicitudes de información o“circularización” a los proveedores (…) también lo es que, en base al principio de legalidad, el impuesto recae en la realización de actividades mercantiles y agropecuarias en el territorio nacional por personas individuales, jurídicas y los entes con patrimonio propio y funcional descritos en la ley, que tengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) (…) En el presente caso, la administración tributaria considera que por el hecho de no asentarse dentro de la contabilidad las facturas de compras de combustibles y las importaciones de vehículos y repuestos, se tiene como “efecto la omisión de ingresos por la no facturación”. Empero, pondera el Tribunal que no se dan los supuestos contenidos en las normas que gravan las

ganancias y rentas de capital obtenidas y, siendo así, no se tipifica el hecho generador de este impuesto en particular, toda vez, si bien es cierto la administración tributaria tiene la facultad de investigación, también lo es que no puede inferirse a través de la omisión de requisitos y legalidades de otro impuesto que los hechos materiales tipificados para otro tributo derivan para configurar el hecho generador de tal, en este caso, el Impuesto de Solidaridad, sin que existan pruebas eficaces de las cuales pueda deducirse el incumplimiento de las obligaciones tributarias. Estima el Tribunal, en este caso en particular, que la administración tributaria, tuvo a su alcance, en sede administrativa, constatar de manera taxativa (…) la omisión del incumplimiento aducido, y no actuar por inferencias o indicios, para así sustentar el ajuste conforme lo establecido en la ley específica (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 98 incisos 3), 8), y 10); y, 103 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO NÚMERO NOVENTA Y OCHO, DEL DECRETO NÚMERO SEIS GUION NOVENTA Y UNO (6-91) VIGENTE AL MOMENTO DE LA AUDITORÍA (…) »… es importante indicar que la Sala sentenciadora, en su fallo, no tomó en consideración ningún medio de prueba ya que consideró que la Administración Tributaria formuló los ajustes al Impuesto al Valor Agregado,

Impuesto Sobre la Renta e Impuesto de Solidaridad a “no utilizar sumatorias de ingresos facturados y los no declarados, en la determinación de la obligación, sobre todo porque al proceder de dicha forma no se delimitaron variables de distinta naturaleza” por lo tanto consideró que la Administración Tributaria “haciendo incongruente la aplicación de las sumatorias de los ingresos facturados sin ponderar los argumentos de la parte actora, sobre todo porque consta en los documentos (…)” por lo que a juicio de la Sala, establece que los ajustes formulados contravienen principios constitucionales. »Por lo que ya teniendo claro los hechos manifestados que constan en la sentencia en referencia, se procede a presentar la tesis específica de interpretación errónea de ley. »Para el efecto me permito citar el artículo señalado y citar específicamente lo que establece el artículo 98 del Código Tributario (…) »De la anterior aseveración, es evidente que el propio Código Tributario en el numeral 3° de dicha norma tal y como fue transcrito, faculta a la Administración Tributaria a verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por medios y procedimientos legales y técnicos, por lo que la Sala a-quo yerra completamente al indicar que la SAT determinó en el momento de fiscalización los ajustes a través “no utilizar sumatorias de ingresos facturados y los no declarados en la determinación de la obligación” lo cual no es procedente ni cierto, ya que la misma Sala aplica el contenido del artículo 98 del Código Tributario pero lo hace de forma sesgada, sin verificar íntegramente lo que establece el numeral 3º de dicha norma que permite

verificar el contenido de las declaraciones “que si fueron presentadas por el contribuyente” y faculta por medios técnicos, es decir y tal y como se logra verificar en la audiencia y en los papeles de trabajo realizados por los Auditores tributarios, “todos los pasos utilizados por la Administración Tributaria para establecer con precisión el hecho generador”; en primer lugar, verificando las Declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, las del Impuesto Sobre la Renta, e Impuesto de Solidaridad únicamente utilizando como base imponible la cuarta parte de los activos netos; por lo que siguiendo con el mismo orden de ideas la Administración Tributaria procedió a integrar facturas por compras de combustibles, se integran con las facturas de compras no registradas ni declaradas obtenidas mediante verificación de extremos con los proveedores del contribuyente; al inventario de combustible superior, regular y diesel, se dedujo merma por galones evaporados por producto, tal y como se menciona en las resoluciones y papeles de trabajo, y al resultado se aplicó los precios promedios de venta anual por galón de combustible según detalle de facturas de ventas y determinación de precios promedios de ventas mensuales por galón de combustible, por lo que se llegó a la conclusión de que se vendió un monto que asciende a la cantidad de Q.2,996,415.47 a las cuales se les restó las ventas netas de combustibles según contribuyente (declaradas) por Q. 1,794,99.89 a tal diferencia, resulta una venta neta omitida por Q. 1,201,417.58 que al aplicarle la tarifa del 12 por ciento del impuesto resulta el débito fiscal omitido en el caso del IVA y al Impuesto Sobre la Renta por ingresos

omitidos, los cuales forman parte de la renta bruta del contribuyente.»Sin embargo la Sala al momento de realizar su fallo, estima que la Administración Tributaria “y no utilizar sumatorias de ingresos facturados y los no declarados”; lo cual dista de sobremanera a los procedimientos utilizados por la SAT, ya que evidentemente fue en base a las declaraciones, a los registros y a las facturas relacionadas que se realizaron los ajustes y efectivamente se realizó la determinación de la obligación tributaria de forma correcta. Incluso, los Honorables Magistrados

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