264-2002 13092004 Cristobal Darico Cadenas Montenegro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 264-2002 13092004 Cristobal Darico Cadenas Montenegro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
P E N A L
13/09/2004
RECURSO DE CASACION No. 264-2002
Recurso de casación interpuesto por CRISTOBAL DARICO CARDENAS MONTENEGRO en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones (antes Sala Tercera de la Corte de Apelaciones), el quince de mayo de dos mil uno.
DOCTRINA
1. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando los argumentos del recurrente y caso de procedencia no son congruentes.
2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando la Sala se limitó a rechazar el recurso de apelación especial planteado.
CASACION 264-2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, trece de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CRISTÓBAL DARICO CADENAS MONTENEGRO contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal (antes Sala Tercera de la Corte de Apelaciones) de fecha quince de mayo del dos mil uno en el proceso que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS se tramitó en contra del interponente. SUJETOS PROCESALES Además del recurrente y su Abogado Defensor, Licenciado César Augusto Iriondo Villafranca, cuyos datos de identificación obran en autos, interviene dentro del proceso el Ministerio Público como acusador oficial, representado por la
Licenciada Greta Antilvia Monzón Espinoza de Morales, no hay querellante adhesivo, ni actor civil.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, con fecha veinte de noviembre del dos mil, dictó sentencia en la que resolvió: “I) Absuelve al procesado Cristóbal Darico Cadenas Montenegro del delito de Lesiones Culposas cometidas contra del menor Isías Craner de la Cruz y Joel González Aguilar, por el que se abrió el juicio penal en su contra. II) Que Cristóbal Darico Cadenas Montenegro es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en contra de la vida del señor Carlos Humberto Mezas, único apellido. III) Que por dicha infracción a la ley penal lo sanciona con tres años de prisión que, con abono de la sufrida, cumplirá en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente, IV) Por decisión mayoritaria, y con el voto razonado del vocal Abogado Julio Romeo Cabrera López, la sanción corporal impuesta es conmutable a razón de setenta y cinco quetzales por cada día de prisión. V) Lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. VI) Lo condena al pago de las costas procesales. VII) No hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercitado las
suspende en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. VI) Lo condena al pago de las costas procesales. VII) No hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercitado las mismas conforme a la ley. VIII) En virtud de encontrarse el procesado gozando de medida sustitutiva, lo deja en la misma situación en tanto el presente fallo cause ejecución. IX) Léase el presente fallo en la Sala de Debate y en presencia de las partes, con lo cual quedarán debidamente notificados, expidiéndose copia a quien lo requiera, asimismo se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días, contados a partir de la lectura íntegra de este fallo, para interponer recurso de Apelación Especial. X) Háganse las comunicaciones pertinentes y una vez firme el fallo, remítase el expediente al Juez de Ejecución respectivo, para los efectos legales correspondientes. “DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal (antes Sala Tercera de la Corte de Apelaciones), con fecha quince de mayo del dos mil uno, dictó sentencia en la que resolvió: “I) Improcedente el recurso de Apelación Especial, promovido por CRISTÓBAL DARICO CADENAS MONTENEGRO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del Municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el veinte de noviembre del año dos mil, la que como consecuencia queda incólume.
- La lectura íntegra de la presente sentencia, sirve de legal notificación a las partes, debiéndose entregar copia a quien lo requiera y con certificación de lo
veinte de noviembre del año dos mil, la que como consecuencia queda incólume.
- La lectura íntegra de la presente sentencia, sirve de legal notificación a las partes, debiéndose entregar copia a quien lo requiera y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado, CRISTÓBAL DARICO CADENAS MONTENEGRO interpone recurso de casación por motivo de fondo. Para tal motivo invoca como casos de procedencia el contenido en el artículo 441, inciso 3) y 5) del Código Procesal Penal, “Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad. . .” y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. . .”, respectivamente.
ALEGACIONES Para el día de la vista el recurrente, CRISTÓBAL DARICO CADENAS MONTENEGRO, con el auxilio de su Abogado Defensor, Licenciado César Augusto Iriondo Villafranca, compareció por escrito a la audiencia, exponiendo sus motivos y solicitando se declare procedente el recurso de casación. El Ministerio Público compareció, a través de la Abogada GRETA ANTILVIA MONZÓN ESPINOZA DE MORALES, quien pidió que se resuelva la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO -I-De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que esta sea susceptible de ser impugnada por dicha vía. -IIInvoca el recurrente como motivo de fondo el inciso 3) del artículo 441 del Código Procesal Penal, estima como normas infringidas los artículos 10 y 12 del Código Penal. Argumenta el recurrente que durante el transcurso de todas las fases del proceso penal seguido en su contra ha expresado que no existe relación de causalidad, en virtud de no haber cometido acciones idóneas para producir un accidente puesto que en su actuar nunca hubo negligencia, imprudencia o impericia, por lo que no procede la imputación de delito de homicidio culposo en su contra. Asimismo manifiesta que ni en la sentencia de primera instancia y en la de segunda instancia se ha determinado fehacientemente cual fue la imprudencia, la negligencia o la impericia que se le atribuye para sindicarle de la comisión de un delito culposo y al aplicarle el contenido del artículo 12 ya citado se viola la presunción de inocencia, además que el Ministerio Público jamás probó los elementos que integran el delito culposo. Luego del análisis de los argumentos esgrimidos y caso de procedencia invocado, esta Corte estima que no tienen congruencia por cuanto que el Tribunal –ad quemen ningún momento realizó tipificación de los hechos para viabilidad el presente caso, en virtud que dicho encuadramiento en la norma penal sustantiva lo realizó el Tribunal –a quo – al momento de señalar cuáles eran las razones para condenar o absolver, nabito en el cual no puede incursionar el tribunal de Casación. A la vista de lo anterior, deviene improcedente el recurso de casación
lo realizó el Tribunal –a quo – al momento de señalar cuáles eran las razones para condenar o absolver, nabito en el cual no puede incursionar el tribunal de Casación. A la vista de lo anterior, deviene improcedente el recurso de casación por el motivo invocado. Referente al segundo caso, el recurrente invoca el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y estima como normas infringidas los artículos 22, 24, numeral 2º, 26, numeral 10º, 5º y 65 todos del Código Penal. Argumenta habiéndose probado fehacientemente que el daño que se produjo fue por mero accidente habiendo ocurrido por caso fortuito al dictarse ambas sentencias no seobservó ni se interpretó el artículo 22 ya citado. Respecto al artículo 24, numeral 2º del Código Penal estima que con su actuar jamás pretendió ocasionar un daño a tercera persona y del estudio de las actuaciones se puede establece que lo único que pretendió fue salvar su vida, la de su hijo y la de los demás tripulantes del vehículo que él conducía pues de no hacerlo así, posiblemente cuatro personas hubieran muerto por lo que la Sala inobservó esta norma por lo que no lo aplicó debidamente. Continúa exponiendo el interponente que no era posible de su parte por las condiciones propias del lugar y la hora en que ocurrió el hecho que él pudiera prever que en la parte trasera de un camión se encontrara parada una persona sin ninguna señal de tránsito. El artículo 65 citado fue inobservado por la Sala ya que en la sentencia recurrida se expresa que no existe ninguna circunstancia agravante, sin embargo no se entró a analizar sí existía en su favor una circunstancia atenuante. Finalmente, el recurrente expone que el artículo 50
por la Sala ya que en la sentencia recurrida se expresa que no existe ninguna circunstancia agravante, sin embargo no se entró a analizar sí existía en su favor una circunstancia atenuante. Finalmente, el recurrente expone que el artículo 50 del mismo cuerpo legal citado fue inobservado por la Sala en virtud que se le impone una conmuta máxima de setenta y cinco quetzales diarios sin tomar en cuenta sus condiciones económicas, atendiendo a su profesión, situación que no está prevista en la ley. Al analizar el recurso con relación a las denuncias formuladas, esta Cámara establece que lo expuesto por el recurrente carece de sustentación debido a que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal (antes Sala Tercera de la Corte de Apelaciones), se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto y en tales circunstancias no infringió los artículos que el interponente estima inobservados pues fue el tribunal de primer grado quien al tener por probado el hecho que se le imputa, determinó la relación causal, la participación y efectuó la calificación del delito. Además, el agravio que se pretende hacer valer por esta vía, de existir, fue cometido por el Tribunal –a quoy no por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal (antes Sala Tercera de la Corte de Apelaciones), ámbito aquel en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación. Entrelazadas las ideas anteriores, el recurso de casación por el caso de procedencia promovido deviene improcedente.LEYES APLICADAS Artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de
el Tribunal de Casación. Entrelazadas las ideas anteriores, el recurso de casación por el caso de procedencia promovido deviene improcedente.LEYES APLICADAS Artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 11 Bis, 20, 21, 378, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por CRISTÓBAL DARICO CADENAS MONTENEGRO en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal (antes Sala Tercera de la Corte de Apelaciones) de fecha quince de mayo del dos mil uno. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.