264-2007 21092009 Julio Esquivel Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 264-2007 21092009 Julio Esquivel Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
21/09/2009 – PENAL
264-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por Julio Esquivel García, contra la sentencia del cinco de junio de dos mil siete, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido por el delito de homicidio.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia impugnada no carece de fundamentación.
Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia recurrida no se advierte vulneración al derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Julio Esquivel García, auxiliado por el abogado defensor público Edvin Geovany Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa de fecha cinco de junio de dos mil siete, en el proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Distrital abogado Edwin Dagoberto Gutiérrez Castillo, la defensa estuvo a cargo de la abogada Hilda Aideé Castro Lemus, no intervino querellante adhesivo, actor civil, ni tercero
civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme la acusación formulada contenida en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el veintitrés de septiembre del dos mil cuatro,declaró por unanimidad: “I) ABSUELVE a la procesada JULIA CASIANO MENDEZ del delito de Homicidio por el cual se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. II) Que el procesado JULIO ESQUIVEL GARCIA es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de la señora TOMASA GARCIA. III) Que por el delito de HOMICIDIO cometido se le impone al procesado JULIO ESQUIVEL GARCIA la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención (…) VIII) Notifíquese.
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones al resolver por unanimidad declaró: “ I. NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por la abogada Hilda Aydeé Castro Lemus defensora del procesado Julio Esquivel García, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos
contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. II. CONFIRMA la sentencia venida en apelación por las razones consideradas. (…) IV) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia”.
IV. ANTECEDENTES La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, el treinta y uno de agosto de dos mil seis, profirió sentencia declarando procedente el recurso de casación planteado por el sindicado Julio Esquivel García, por motivo de forma, en consecuencia. II ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de enero de dos mil cinco, únicamente en lo que respecta al recurso de apelación especial interpuesto por la abogada defensora Hilda Aydeé Castro Lemus y se ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados.
La Presidencia del Organismo Judicial, en resolución del veinte de marzo de dos mil siete, designó a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el conocimiento del presente proceso en virtud de la excusa invocada por el Magistrado Presidente de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.
V. DEL RECURSO DE CASACION El recurrente interpone la casación por motivo de forma y fondo, fundamentándose para el primer motivo en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerados los artículos 11 Bis del citado código y 12 de la Constitución; y para el segundo motivo el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerado el artículo 12 de la Constitución.VI. DEL DIA DE LA VISTA
Se señaló día y hora para la vista, la cual fue evacuada por escrito tanto por el casacionista y el Ministerio Público, quienes interpusieron sus alegaciones correspondientes. CONSIDERANDO I Por el motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, argumenta que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos formales para su validez, puesto si bien puede decirse que aunque no son claros y precisos hay expresión de motivos de hecho pero hace falta la expresión de los motivos de derecho en que se basa la decisión, puesto que la Sala no hace un razonamiento técnico-jurídico de los artículos que se denunciaron como violados en el primer y segundo motivo de forma y en el motivo de fondo artículo 10 del Código Penal. Ante ello, el tribunal de alzada contraviene los artículo 11 bis del Código Procesal Penal y por ende el 12 de la Constitución política de la República de Guatemala, por cuanto que la decisión de la Sala no está lo suficientemente fundamentada al rechazar cada uno de los motivos invocados sobre los vicios en que incurrió el tribunal de sentencia, violándose con ello su derecho de defensa. Asimismo la sentencia recurrida además de la falta de motivación es contradictoria entre si, en primer lugar se emite la sentencia indicando “EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta sentencia dentro del proceso penal supra identificado, instruido en contra de los procesados JULIA CASIANO MENDEZ y JULIO ENRIQUE ESQUIVEL GARCIA..”, es decir contra persona legalmente distinta, empero, en la parte
considerativa se hace alusión a su persona JULIO ESQUIVEL GARCIA, es decir que la Sala dictó sentencia contra persona distinta y no en su contra; por otro lado en su parte resolutiva confirma una sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, sin embargo, esa no es la sentencia impugnada a su favor por medio del recurso de apelación especial, puesto que la sentencia impugnada es la emitida con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro por el Tribunal de Sentencia citado, por lo que la Sala cuya resolución se impugna, incurre en contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Esta Cámara al examinar las argumentaciones y confrontarlas con la sentencia recurrida se aprecia que cuando la Sala resuelve el primer motivo de forma lo realiza de una forma clara y precisa, advirtiéndose la existencia de la fundamentación de hecho y de derecho pues esta se refirió a los elementosfácticos de la sentencia de primer grado y concluyó en la inexistencia de la violación denunciada por cuanto consideró que la sentencia objeto de apelación especial contenía los motivos de hecho y de derecho exigidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Así cuando resuelve la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, también se colige que resuelve el planteamiento del agravio denunciado de forma clara y precisa advirtiéndose la existencia de la fundamentación de hecho y de derecho pues en ella se refirió a la enunciación del hecho y circunstancias objeto de la acusación, del auto de apertura a juicio y de los hechos que tuvo por acreditado el tribunal, para concluir que el tribunal sentenciador no dio por
derecho pues en ella se refirió a la enunciación del hecho y circunstancias objeto de la acusación, del auto de apertura a juicio y de los hechos que tuvo por acreditado el tribunal, para concluir que el tribunal sentenciador no dio por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, advirtiendo que la sentencia recurrida se encontraba adecuada a las condiciones de lugar, modo y tiempo, por lo que no advirtió inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, denunciado ante la Sala. La Sala cuando resuelve el motivo de fondo planteado lo realiza de una forma clara y precisa advirtiéndose la existencia de la fundamentación de hecho y de derecho pues esta manifiesta que el tribunal atribuyó al procesado los hechos previstos en la figura delictiva de homicidio, como consecuencia de la acción efectuada por el impugnante conforme a las pruebas acreditadas en el debate, al establecer el a quo que el procesado participó en forma directa a través de una acción dolosa, que fue idónea para producir el daño causado en la humanidad de la víctima, por lo que concluye en la inobservancia del artículo 10 del Código Penal que denunciado ante la Sala por el recurrente para el motivo de fondo. En virtud de lo examinado no se advierte vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por considerar que la sentencia contiene los razonamientos de hecho y de derecho, en consecuencia tampoco se aprecia vulneración al artículo 12 Constitucional denunciado. En cuanto a la existencia de la vulneración del derecho de defensa en la
sentencia proferida por la Sala, esta Cámara advierte que al recurrente no se le vulnera el derecho de defensa, sin embargo aprecia que en el encabezado de la sentencia recurrida existe un error al indicar el nombre del acusado, y que al continuar con la lectura del encabezado, se establece la correcta indicación del nombre del acusado: “en virtud del recurso de apelación especial que por motivo de FORMA y FONDO interpuso la abogada HILDA AYDEE CASTRO LEMUS defensora del procesado Julio Esquivel García, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO se instruyó en contra de JULIA CASIANO y JULIO ESQUIVEL GARCIA.” Seguidamente en el apartadoDE LAS PARTES PROCESALES, en el que se aprecia que el nombre del recurrente se encuentra debidamente escrito. Así en el apartado ENUNCIACION
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en los enunciados PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO, y DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO, y finalmente en la PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO en los que se consigna correctamente el nombre de Julio Esquivel García, en consecuencia claramente se colige que la Sala cometió un simple error al indicar en el inicio del encabezado de la sentencia el nombre de JULIO ENRIQUE ESQUIVEL GARCIA, en lugar de JULIO ESQUIVEL GARCIA, por lo que se rectifica y debe leerse en la
se colige que la Sala cometió un simple error al indicar en el inicio del encabezado de la sentencia el nombre de JULIO ENRIQUE ESQUIVEL GARCIA, en lugar de JULIO ESQUIVEL GARCIA, por lo que se rectifica y debe leerse en la resolución recurrida en su parte conducente el nombre del procesado como “JULIO ESQUIVEL GARCIA”. En lo que respecta a que en la parte resolutiva confirma una sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula, se advierte que la existencia de ese error tampoco tiene influencia decisiva por cuanto de la lectura de la sentencia se establece que la sentencia examinada y recurrida se encuentra debidamente referida en cuanto a la fecha y órgano que la dictó en el encabezado de la sentencia, en el apartado denominado DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA y FONDO. En los razonamiento realizados por la Sala en lo que se refiere al examen de la sentencia recurrida y que no advierte vulneración de las normas denunciadas por la abogada Hilda Aidee Castro Lemus defensora de Julio Esquivel García. Por lo que esta Cámara procede a corregir la parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido que en el considerando I debe leerse: NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por la abogada Hilda Aydeé Castro Lemus defensora del procesado Julio Esquivel García, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de
dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. En consecuencia de lo analizado el motivo de forma examinado debe declararse improcedente. En vista de lo examinado y no advirtiéndose vulneración al derecho de defensa y con fundamento en el artículo 451 del Código Procesal Penal, en el por tanto de la presente resolución se pronunciará sobre las rectificaciones realizadas. CONSIDERANDO IIPor el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, argumenta que la sentencia viola el derecho constitucional de defensa, porque la misma fue dictada faltando a la garantía prevista en el artículo 12 Constitucional, al no ser citado, oído y vencido en juicio (de segunda instancia), tal como se evidencia en el apartado “DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL”, en donde se indica que la Sala anteriormente mencionada, señaló para la celebración de debate respectivo, la audiencia del día veintiséis de enero de dos mil cinco a las nueve horas, el cual se llevó a cabo con las partes que intervinieron, quedando asentado en el acta levantada para tal efecto los argumentos vertidos por cada una de las partes…”. Los puntos que se vertieron fueron sobre los cuales se resolvió en la sentencia que dictó en su oportunidad la Sala a la que se hace referencia, es decir, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, cuya sentencia de segundo grado fue recurrida en casación, recurso que se declaró procedente por la Cámara Penal en sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, y que ordenó el reenvío para que se remitiera nueva resolución sin los vicios apuntados, pero ello no implicaba que la Sala de Jalapa dictaría nueva resolución
la Cámara Penal en sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, y que ordenó el reenvío para que se remitiera nueva resolución sin los vicios apuntados, pero ello no implicaba que la Sala de Jalapa dictaría nueva resolución de segundo grado sin otorgársele audiencia a las partes, pues ningún fallo puede ser superior a la Constitución, y no obstante ello la Sala de Jalapa violó el derecho de audiencia que garantiza dicho precepto constitucional al emitir sentencia sin señalar nueva vista para que conforme al principio de inmediación procesal de los juzgadores, conocieran en vista pública y previo a resolver los argumentos esgrimidos por el recurrente, y no tener como vista de la sentencia que iban a dictar una vista pública anterior, cuya resolución fue anulada parcialmente por la Cámara Penal en sentencia que ordenó el reenvío. Por otro lado, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, la Sala, pone de manifiesto la violación al derecho de audiencia, al indicarse en el numeral romano tres lo siguiente: “…III) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la misma, debiéndose notificar por el medio legal a quienes no asistan a la audiencia de lectura respectiva..”, sin embargo, no se le confirió vista pública, ni le me otorgó la audiencia de lectura a la que hacen referencia, como debió haber sido por virtud del artículo 429 del Código Procesal Penal, por lo que al no haberse señalado dichas audiencias se violó el derecho de defensa en la sentencia proferida en su contra contenido en el artículo 12 de la
Constitución Política de Guatemala, por lo que solicita que la Cámara Penal, aplique debidamente al caso concreto la Constitución, declarando la procedencia del presente recurso, casando la resolución impugnada y resolviendo el caso conforme a derecho y la doctrina aplicable de conformidad con el artículo 447 del Código Procesal Penal.Al examinar la argumentación vertida y confrontarla con la sentencia recurrida se establece que al recurrente no se le vulneró el derecho de defensa contenido en el artículo 12 Constitucional por parte de la Sala, porque si fue citado y oído en juicio de segunda instancia conforme la audiencia conferida en su oportunidad, pues la misma no fue declarada inválida y por ende únicamente se retrajo el procedimiento al pronunciamiento de una nueva sentencia como lo estipula el artículo 448 del Código Procesal Penal, por haberse considerado la ausencia de fundamentación al resolver el recurso interpuesto por la abogada defensora del señor JULIO ESQUIVEL GARCIA, y los argumentos presentados en su oportunidad procesal en la vista pública respectiva fueron tomados en consideración como el mismo recurrente lo afirma y se colige en la sentencia del ad quem, en tal sentido durante el procedimiento si se le confirió vista pública y la Sala no vulneró su derecho de defensa, en virtud que al darle cumplimiento a la designación, profirió la sentencia y seguidamente procedió a la emisión de los despachos respectivos para notificar a las partes de la decisión recaída en el asunto sometido a su consideración, a partir de tal acto al recurrente no se le ha
limitado el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en tanto que en las presentes diligencias se conoce y se resuelve el recurso de casación planteado contra la sentencia del ad quem. En vista de lo anterior el motivo de fondo analizado debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 11 Bis, 50, 437, 349, 440, 441, 442, 443, 446, 448 y 451 del Código Procesal Penal; 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo presentado por Julio Esquivel García, auxiliado por el abogado defensor público Edvin Geovany Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa de fecha cinco de junio de dos mil siete. II) Se rectifica la sentencia del cinco de junio de dos mil siete, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa de la siguiente manera: a) El nombre del procesado es JULIO ESQUIVEL GARCIA, así debe leerse en el encabezado de la sentencia. b) En el por tanto debe leerse: NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo
interpuesto por la abogada Hilda Aydeé Castro Lemus defensora del procesadoJulio Esquivel García, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. Notifíquese.
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.