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264-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
264-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

03/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

264-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No interpreta erróneamente la ley la Sala sentenciadora que le da el significado y alcance que le corresponde a la norma legal y, con ello, establece que los gastos efectuados por la contribuyente producen el derecho a la devolución del crédito fiscal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de junio de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Gabriela

Juárez Ruiz.

II. Parte contraria: Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, José

Eduardo Quiñones León.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución administrativa impugnada.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución administrativa impugnada.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «…Por tal motivo, esta Sala considera que queda plenamente establecido que a la entidad demandante si le asiste el derecho a que se le reintegre lo que pago (sic) por los servicios que se describen en las facturascuyas fotocopias constan así 1) Facturas serie C números trece mil cuatrocientos sesenta y dos (13462) y trece mil quinientos dieciocho (13518) del proveedor Aseguradora Mundialcolectivos (sic) Empresariales, Sociedad Anónima, ambas de fecha seis (6) de enero del año dos nueve (sic) (2009) (…) resultando en consecuencia inaceptable el criterio que esgrime la autoridad fiscalizadora para denegar la devolución, en ese sentido es de delimitar la controversia establecida ya que en primer lugar esta Sala a (sic) sostenido el criterio de que una vez comprada una mercadería, productos o prestado un servicio que se (sic) establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se genera el crédito fiscal al tenor de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En virtud de lo anterior es necesario tomar en cuenta lo que para el efecto determina el artículo 15 de la Ley del Impuesto al valor (sic) Agregado

que señala Que (sic) el Crédito (sic) fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo. Este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo fiscal, razón por la cuál el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución, de igual formal (sic) el artículo 16 de la Ley del Impuesto al valor agregado (sic) establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados (sic) así por la propia ley. Dichos elementos son determinantes en la delimitación del hecho generador ya que en (sic) presente caso es claro determinar que en (sic) ámbito de la producción y la eventual exportación es determinante que la calidad del producto garantice (sic) proceso y las condiciones óptimas, para competir en el difícil mercado nacional e internacional, lo cual comprende una producción efectiva de los productos que se comercializan, tanto en venta local como en la internacional, lo cual va muy ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora, por lo que los seguros en los tiempos actuales es indispensable y necesario para la empresa. Esta Sala es del criterio de que dichos gastos, son razonables para la producción y comercialización de los productos de la actora, siendo que los mismos si efectivamente afectan y están vinculados al proceso de producción, y por lo tanto el presente ajuste debe desvanecerse y de esa forma debe resolverse».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de la ley del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la leyCon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio y en el presente caso mi representada determinó que los gastos por seguros médicos y de vida colectiva contratados a favor de los empleados de la demandante, por los cuales solicita crédito fiscal son gastos administrativos. »El gasto por el pago de seguro médico para empleados, no puede relacionarse directamente con la actividad de la actora desde ningún punto de vista, pues no tiene correspondencia alguna con el objeto de la actora, que es la exportación de café; más bien es una liberalidad por parte de la actora hacia sus empleados, es decir, sin que nadie le exija que brinde seguro médico a sus empleados ella lo otorga. El término “liberalidad” está definido en el diccionario de la Real Academia Española como “1. f. Virtud moral que consiste en distribuir alguien generosamente sus bienes sin esperar recompensa. 2. f. Generosidad,

desprendimiento. 3. f. Der. Disposición de bienes a favor de alguien sin ninguna prestación suya.” (sic). Así mismo, se cita a manera de definición lo mencionado por el Tribunal Supremo español (sic), con respecto a las liberalidades tributarias que indica: “es la disposición gratuita de una cosa en favor de otro, que la acepta; el ser producto de una voluntad unilateral y carecer de función retributiva; o la existencia de una entrega por la que no se obtiene contraprestación”. Es definitivamente loable, la actitud de la actora de brindarles a sus empleados seguro médico y de vida colectiva, pero ello no está relacionado directamente con su actividad, por lo que es innegable que el ajuste formulado se encuentra enmarcado dentro de la legalidad. (…) »En el caso analizado, la actora fue quien consumió los servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que la devolución a los exportadores se origina porque el exportador no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el Impuesto al Valor Agregado que ha gastado en los insumos que son indispensables para la producción de café. Por ello, el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta PORQUE EL CAFÉ NO SERÁ CONSUMIDO EN GUATEMALA, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos, porque éstos no llenan el requisito de indispensables para el

producto a exportar, es decir, no tienen esa relación directa requerida por la ley;por lo tanto, dichos gastos no se encuadran o tipifican en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del crédito fiscal reclamado. »Con lo anterior se evidencia, que al no estar directamente relacionados los servicios adquiridos con el proceso productivo y de comercialización del café, no es viable, de conformidad con la ley, que la Administración Tributaria, devuelva dicho crédito fiscal…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima manifestó que: «… En conclusión, el submotivo de interpretación errónea de la ley, el cual fue invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria en el presente recurso de casación, es improcedente porque desnaturaliza los fines del recurso de casación pretendiendo que se revise la valoración hecha por la respectiva Sala, lo cual resulta consistente con los distintos fallos de la Corte Suprema de Justicia, que fueron citados anteriormente; así como con los requisitos que establece la ley y la doctrina. »Asimismo, la SAT (sic) no argumenta claramente las razones por las que considera que la Sala Cuarta (sic) de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error respecto del significado, sentido o alcance del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Dicha dependencia se limita a presentar nuevamente los argumentos que fueron dirimidos en su oportunidad y a reanalizar las pruebas que fueron valoradas en el momento procesal oportuno; con lo cual pretende que

este recurso extraordinario de casación constituya una nueva instancia dentro del Proceso Contencioso Administrativo que fue declarado con lugar parcialmente a favor de la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima. La Sala Cuarta (sic) de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar la sentencia hoy impugnada, analizó los argumentos y las pruebas presentados por las partes del proceso; a la luz del artículo 16 de la Ley (sic) del Valor Agregado llegando a la conclusión que el Proceso Contencioso Administrativo iniciado por mi representada debería declararse con lugar y determinó en cuanto a los argumentos vertidos dentro del proceso que “(…) esta Sala considera que queda plenamente establecido que a lal (sic) entidad demandante si le asiste el derecho a que se le reintegre lo que pago (sic) por los servicios que se describen (…)” por lo cual se determina que la interpretación de la norma es correcta en cuanto a determinar si los gastos están o no directamente vinculados con el proceso productivo, lo cual en su momento fue sujeto a valoración probatoria por la Sala respectiva. En conclusión no existe alguna razón lógica o jurídica para considerar que los honorables magistrados de la Sala Cuarta (sic) de lo Contencioso Administrativo interpretaron erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado».Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo yerra en

la interpretación que hace del contenido de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 16 la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra no justifica la devolución del crédito fiscal. Agrega que el gasto por el pago de seguro médico para empleados no se relaciona directamente con la actividad de la contribuyente, que es la exportación de café; más bien es una «liberalidad» de su parte respecto a sus trabajadores; ya que fue la actora quien consumió los servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal. Sobre el particular, es prudente traer a cuenta la parte conducente del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al momento de los ajustes: «… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que venda o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculadas con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». En ese sentido es necesario establecer lo que debe entenderse por «vínculo». Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dicho término tiene varias acepciones, y para efectos del caso que se resuelve se trae a cuenta la que indica que «Vínculo: es la unión o atadura de una persona o cosa con

otra». Por su parte, la Sala sentenciadora argumentó en el fallo impugnado: «… en (sic) presente caso es claro determinar que en (sic) ámbito de la producción y la eventual exportación es determinante que la calidad del producto garantice (sic) proceso y las condiciones óptimas, para competir en el difícil mercado nacional e internacional, lo cual comprende una producción efectiva de los productos que se comercializan, tanto en venta local como en la internacional, lo cual va muy ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora…». De lo anterior, se establece que los gastos de contratación de seguro médico y de vida colectiva realizados por la entidad contribuyente para sus trabajadores tienen relación con la actividad de producción y comercialización a la que ésta se dedica, como bien lo determinó la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.En consecuencia, esta Cámara determina que la Sala sentenciadora interpretó en forma correcta el artículo que se estima infringido, al conferirle el sentido y alcance propio del mismo y haber concluido que los gastos en referencia producen el derecho a la devolución del crédito fiscal y en consecuencia procedía su devolución. De esa cuenta, debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º., 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se impone multa a la entidad recurrente por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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