264-2011 09082011 Rodolfo Trinidad Marroquin Soto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 264-2011 09082011 Rodolfo Trinidad Marroquin Soto
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
09/08/2011 – PENAL
264-2011
DOCTRINA El delito de Violencia contra la mujer tiene como elemento transversal, que el hecho se realice contra la mujer por su condición de tal, y además que se realice alguno de los supuestos contenidos en el artículo 7, en sus diversas literales de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.
Este es el caso cuando, en un ámbito público que tiene lugar en la comunidad donde ambos residen, uno a la par del otro, el agresor se presenta armado con un machete corvo, en forma violenta, intimidatoria y agresiva a la residencia de la víctima, que aprovechándose de su condición de mujer arremete en contra de ella, ocasionándole una herida en la cabeza, y golpes en el cuerpo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado RODOLFO TRINIDAD MARROQUÍN SOTO, actúa bajo la dirección, procuración y auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Reyna Magali Guerra Nájera, presentado contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de marzo de dos mil once, por el delito de
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
I. ANTECEDENTES:
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. RODOLFO TRINIDAD MARROQUÍN
SOTO, el veintitrés de junio de dos mil nueve, como a las once de la mañana frente al inmueble ubicado en la primera avenida y octava calle lote dos Asentamiento el Esfuerzo, Colonia Santa Isabel I, zona tres del Municipio de Villa Nueva Departamento de Guatemala, riñó con ERICKA BETZAIDA MALDONADO PINTO, provocándole con un machete corvo que portaba heridas en la cabeza, que ameritaron quince días de tratamiento médico y abandono de sus labores, por lo cual los agentes policiales procedieron a su aprehensión y conducción. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia para arribar a su resolución se basó en los medios de prueba que se presentaron en el debate, los cuales consistieron en PRUEBA PERICIAL: Doctor Cristian Benjamín Nowell Maldonado, realizó reconocimiento médico legal practicado a ERICKA BETZAIDA MALDONADO PINTO, encontrando una herida en la parte de atrás de la cabeza de uno punto cinco centímetros con rompimiento de cuero capilar, con objeto corto contundente que pudo haber sido machete. Equimosis rojiza concola de ratón de dieciocho centímetros. El tiempo de curación es de quince días. El golpe de la cabeza lo califica como duro. La herida no llegó al hueso de la cabeza. No hay fractura. El tratamiento médico es de quince días, no le quedará deformidad ni impedimento, ni cicatriz visible en el rostro. TESTIMONIAL: a) Declaró la agraviada, ERICKA BETZAIDA MALDONADO PINTO que su vecino la fue a buscar a su casa, le dijo que la quería matar, iba con un machete, con el que le pegó. Actualmente vive con sus papás, porque tiene miedo de que al
Declaró la agraviada, ERICKA BETZAIDA MALDONADO PINTO que su vecino la fue a buscar a su casa, le dijo que la quería matar, iba con un machete, con el que le pegó. Actualmente vive con sus papás, porque tiene miedo de que al volver a su casa la puedan agredir. Por eso su casa se encuentra sola. No se siente capaz de volver a su casa. Con don Rodolfo son vecinos, viven a la par. Con él no tiene amistad, relaciones laborales, ni trató de tener alguna relación de intimidad con ella. Tampoco son familiares. b) Declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil, Walter Leonel Rabanales Ruiz y Rogelio Vidal Xitumul Coloch. Indican que, al realizar un recorrido fueron llamados para auxiliar a una señora que estaba siendo agredida. Al llegar encontraron a un señor y a una señora que estaban peleando, y el señor al verlos tiró el machete. PRUEBA DOCUMENTAL: a) Cuatro fotografías del cuerpo de la víctima, se aprecian las lesiones recibidas, que al verlas, las reconoció la víctima. b) Constancia de carencia de Antecedentes Penales del procesado. PRUEBA MATERIAL: Machete de veintiún pulgadas de largo y dos pulgadas de ancho en la base de la hoja, la cual se encuentra deteriorada y con signos de oxidación. Se concatena con los otros medios de prueba aceptados, como lo es la cuarta fotografía donde se ve el machete, con el que le provocaron los golpes y heridas a la víctima que
así lo reconoció. El tribunal hace el razonamiento que el procesado agredió a la señora ERICKA BETZAIDA MALDONADO PINTO su vecina, con un machete que portaba, habiéndole acertado varios machetazos en la cabeza, brazo izquierdo, espalda, abdomen. Se establece que existió intención y voluntad de causar lesiones y por lo tanto causal entre los hechos descritos y el tipo penal de lesiones leves, atribuido responsablemente al procesado. Al quedar demostrada su intervención directamente en la ejecución de los actos propios del delito, lo hace perfectamente motivable y no existiendo ninguna causa de justificación legal, asume la calidad de autor, por lo que debe emitirse una sentencia de condena en su contra. Por unanimidad DECLARA: que RODOLFO TRINIDAD MARROQUÍN SOTO es autor responsable del delito de LESIONES LEVES cometido contra la integridad física de ERICKA BETZAIDA MALDONADO PINTO, se le impone la pena de seis meses de prisión conmutable a cinco quetzales por cada día de prisión, se le otorga el perdón judicial. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, invocando motivos de fondo, en contra del Tribunal Sentenciador, expresando como agravios, que resumidos expresan lo siguiente:Inobservancia del artículo 7.b) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, porque se impone una pena menor a la correspondiente al hecho cometido. También por el odio que podría desencadenar en un nuevo ataque a futuro por el tipo de delito que se trata, y deja en indefensión a la víctima, a merced de lo que el agresor pueda volver a realizar en su contra, por lo
al hecho cometido. También por el odio que podría desencadenar en un nuevo ataque a futuro por el tipo de delito que se trata, y deja en indefensión a la víctima, a merced de lo que el agresor pueda volver a realizar en su contra, por lo insignificante de la pena. Debido a que el tribunal sentenciador estimó por acreditados los hechos de la denuncia, debió basarse en la relación desigual de poder, la violencia, razón por la cual debió encuadrar los hechos sujetos a juicio en el delito de violencia contra la mujer y no en el de lesiones leves. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La sala consideró que La ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, surge como una respuesta a compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Guatemala, que reclaman la aplicación del proceso penal desde la perspectiva de género. De ahí que la violencia contra la mujer, ocurre más allá del espacio físico donde se perpetúa el hecho. Desde el ámbito público comprende las relaciones interpersonales que tienen lugar en la comunidad, o cualquier otro tipo de relación no contemplada en el ámbito privado, pues es independiente del ámbito en el que se haya cometido. Los golpes están incluidos en la materialización del injusto penal, se advierte que el daño físico conlleva un daño o sufrimiento psicológico y/o emocional. Al analizar la sentencia venida en grado, se verifica acreditados el lugar, tiempo, modo y sujetos, que intervinieron el la consumación del delito. Con lo que se establecen elementos típicos del delito de violencia física en contra de la mujer, al presentarse el procesado a la casa de la victima armado con un machete, en forma prepotente y amenazante, para
la consumación del delito. Con lo que se establecen elementos típicos del delito de violencia física en contra de la mujer, al presentarse el procesado a la casa de la victima armado con un machete, en forma prepotente y amenazante, para ponerle fin al problema de la instalación de la luz eléctrica, en forma violenta. Con ello se destaca la manifestación de relación de poder, históricamente desigual entre hombre y mujer, que las deja en situación de inferioridad y, por lo tanto, vulnerables a la violencia. Por lo que acoge el recurso de apelación especial, tipificando como delito de violencia contra la mujer y de conformidad al artículo 65 del Código Penal, le impone la pena de ocho años con seis meses de prisión inconmutables.
II. RECURSO DE CASACIÓN: El procesado RODOLFO TRINIDAD MARROQUÍN SOTO, plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como submotivo de procedencia el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por la violación del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, con relación al artículo 10 del Código Penal, por error en su tipificación. Reclama como agravio, que al anularse la sentencia de primera instancia se le priva de su libertad, por un delito que según el principio de legalidad, no encuadra en esa figura. Que al tipificarlo así el Ad quem, incurre en error de derecho al condenarlo por el delitode VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, e imponerle la pena de ocho años con seis meses de prisión inconmutables. Pretende que se aplique la norma contenida en el artículo 148 del Código Penal, y se anula la sentencia del Ad quem, y se confirme la sentencia del A quo.
ALEGACIONES
meses de prisión inconmutables. Pretende que se aplique la norma contenida en el artículo 148 del Código Penal, y se anula la sentencia del Ad quem, y se confirme la sentencia del A quo. ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, evacuó el Ministerio Público, reemplazando su participación por escrito. Señalando las consideraciones que ha su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IILa violencia contra la mujer tanto física como psicológica, es objeto de una regulación específica contenida en la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Por lo mismo, es la aplicable, y excepcionalmente, lo podrá ser otra norma de carácter general como lo expone con claridad el último párrafo del artículo 7 de esta Ley. Por ello, no se acepta el criterio del recurrente, en el sentido que se le debe juzgar por el delito de lesiones; toda vez que no es por lesiones que se esta juzgando, sino por la violencia ejercida en contra de la víctima. Se probó la lesión causada con el machete corvo, y los golpes que el sindicado le asestó en varias partes del cuerpo, al haberse presentado armado con un machete, en forma violenta, intimidatoria, y agresiva a la casa de la señora ERICKA BETZAIDA MALDONADO PINTO. Por lo que el hecho se tipifica como
sindicado le asestó en varias partes del cuerpo, al haberse presentado armado con un machete, en forma violenta, intimidatoria, y agresiva a la casa de la señora ERICKA BETZAIDA MALDONADO PINTO. Por lo que el hecho se tipifica como delito de violencia contra la mujer, como lo hace la sala recurrida, al concurrir las definiciones que lo integran, como lo es ámbito público que comprende las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado, dentro de las cuales se cometen los hechos violentos contra la mujer, como en el presente caso. Las agresiones fueron en la comunidad del asentamiento el Esfuerzo, Colonia Santa Isabel I, zona tres del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, situación que comprende el supuesto del inciso b) del artículo 7 de la referida ley. En cuanto a la violencia psicológica o emocional no quedó acreditada explícitamente, sin embargo; si quedó acreditado que la agraviada Indicó que actualmente vive con sus papás, porque tiene miedo de que al volver a su casa la puedan agredir. Por eso su casa se encuentra sola. No se siente capaz de volver a su casa, Por lo anterior, se considera que los hechos acreditados se adecuan sin forzamientocon los supuestos contenidos en el artículo 7 inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Es por ello que no basta
con adherirse a una concepción para declarar la protección de la mujer como género, sino que es fundamental aplicar la Ley como una herramienta jurídica indispensable para juzgar y penalizar las acciones delictivas en contra de la mujer. Por lo mismo, se estima improcedente el recurso de casación que por motivo de fondo planteó el procesado, en cuanto a la calificación jurídica. Ahora bien en cuanto a la pena impuesta por la comisión de dicho ilícito, Cámara Penal establece que la Sala no fundamentó su graduación, considerando los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y al no haberse acreditado ninguno de éstos, debe imponérsele la mínima que contempla el rango del tipo, que es de cinco años y así debe resolverse en la parte correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados: y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13, 30, 36, 65, 132, 472 del Código Penal; 1, 2, 3, y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, y 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo
79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de Casación por motivos de fondo interpuesto por RODOLFO TRINIDAD MARROQUÍN SOTO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de marzo de dos mil once, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; II) De oficio anula el numeral romanos II) del numeral III) de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en casación, relativo a la pena impuesta, y resolviendo en definitiva, Declara II) Por la comisión de dicho ilícito se le impone al procesado la pena de cinco años prisión inconmutables, pena que con abono de la prisión efectivamente padecida, deberá cumplir en el centro de reclusión que para el efecto designe el juez de ejecución competente; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aràuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.