264-2011 09082012 Rodolfo Trinidad Marroquin Soto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 264-2011 09082012 Rodolfo Trinidad Marroquin Soto
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
09/08/2012 – PENAL
264-2011
DOCTRINA El delito de Violencia contra la mujer tiene como elemento transversal, que el hecho se realice contra la mujer por su condición de tal, y además que se realice alguno de los supuestos contenidos en el artículo 7, en sus diversas literales de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Este es el caso cuando, en un ámbito público que tiene lugar en la comunidad donde ambos residen, uno a la par del otro, el agresor se presenta armado con un machete corvo, en forma violenta, intimidatoria y agresiva a la residencia de la víctima, que aprovechándose de su condición de mujer arremete en contra de ella, ocasionándole una herida en la cabeza, y golpes en el cuerpo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado RODOLFO TRINIDAD MARROQUÍN SOTO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de marzo de dos mil once, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Actúa bajo la dirección, procuración y auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Reyna Magali Guerra Nájera.
I. ANTECEDENTES:
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. RODOLFO TRINIDAD MARROQUÍN
SOTO, le provocó con un machete corvo heridas en la cabeza a su vecina ERICKA BETZAIDA MALDONADO PINTO, por lo cual agentes policiales procedieron a su aprehensión y conducción. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia se basó en los medios de prueba presentados en el debate, los cuales consistieron en prueba pericial, testimonial, documental, y prueba material. Con lo que acreditó que agredió a su vecina con un machete que portaba, habiéndole acertado varios machetazos en la cabeza, brazo izquierdo, espalda y abdomen. Por unanimidad declara: a RODOLFO TRINIDAD MARROQUÍN SOTO autor responsable del delito de LESIONES LEVES contra la integridad física de ERICKA BETZAIDA MALDONADO PINTO. Le impone la pena de seis meses de prisión conmutable a cinco quetzales por cada día de prisión, se le otorga el perdón judicial.C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público lo interpuso por motivo de fondo, contra el Sentenciador, expresando como agravios, la inobservancia del artículo 7.b) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, porque se le impone una pena menor a la correspondiente al hecho cometido. Al haberse acreditado los hechos de la denuncia, debió encuadrar los hechos sujetos a juicio en el delito de violencia contra la mujer y no en el de lesiones leves. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La sala consideró aplicable la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Que la violencia contra la mujer ocurre desde el ámbito público cuando comprende las relaciones interpersonales que tienen lugar en la comunidad. Al
consideró aplicable la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Que la violencia contra la mujer ocurre desde el ámbito público cuando comprende las relaciones interpersonales que tienen lugar en la comunidad. Al haberse presentado el procesado a la casa de la victima, armado con un machete, en forma prepotente y amenazante, la deja en situación de inferioridad y por lo tanto vulnerable a la violencia. Por lo que acoge el recurso de apelación especial, tipificando como delito de violencia contra la mujer y de conformidad al artículo 65 del Código Penal, le impone la pena de ocho años con seis meses de prisión inconmutables.
II. RECURSO DE CASACIÓN: El procesado RODOLFO TRINIDAD MARROQUÍN SOTO, plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como submotivo el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por la violación del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, con relación al artículo 10 del Código Penal, por error en su tipificación. Reclama como agravio, que al anularse la sentencia de primera instancia se le priva de su libertad, por un delito que no encuadra en esa figura. Que el Ad quem, incurre en error de derecho al condenarlo por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, e imponerle la pena de ocho años con seis meses de prisión inconmutables. Pretende que se aplique la norma contenida en el artículo 148 del Código Penal, se anule la
sentencia del Ad quem, y se confirme la sentencia del A quo. ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, evacuó el Ministerio Público, reemplazando su participación por escrito. Señalando las consideraciones que ha su interés concernió. CONSIDERANDO -IQue el recurrente ante la Corte de Constitucionalidad reclamó en Amparo según expediente 4842-2011, y en cumplimiento de la resolución del mismo; y por cuanto que al recurrir en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la laborde esta Cámara, a la revisión de la adecuada sub sunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IILa violencia contra la mujer es objeto de una regulación específica contenida en la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Por lo mismo, ésta es la aplicable, y excepcionalmente, lo podrá ser otra norma de carácter general. Con claridad lo expone en el último párrafo el artículo 7 de la Ley en referencia. Se probó la lesión causada con el machete corvo y los golpes que el sindicado le asestó en varias partes del cuerpo a la agraviada, señora ERICKA BETZAIDA MALDONADO PINTO. Los hechos sucedieron cuando éste se presentó armado con un machete en forma violenta y agresiva, a la casa de la agraviada. Por lo que el hecho se tipifica como delito de violencia contra la mujer, como lo hace la sala recurrida, al concurrir los elementos que lo integran. El ámbito público comprende las relaciones interpersonales que tienen lugar en la
agraviada. Por lo que el hecho se tipifica como delito de violencia contra la mujer, como lo hace la sala recurrida, al concurrir los elementos que lo integran. El ámbito público comprende las relaciones interpersonales que tienen lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado. Los hechos violentos acreditados en el presente caso, se desarrollan dentro del ámbito público. Las agresiones se cometieron dentro de la comunidad del asentamiento el Esfuerzo, supuesto de hecho que se subsume en el inciso b) del artículo 7 de la referida ley. En cuanto a la violencia psicológica no se acreditó explícitamente, sin embargo la agraviada indicó que actualmente vive con sus papás, por temor de que al volver a su casa vuelvan a suceder las agresiones. Por esa razón su casa se encuentra sola. En tal virtud, se considera que los hechos acreditados se adecuan sin forzamiento en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 7 inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Cámara Penal es del criterio que no basta con adherirse a una concepción para declarar la protección de la mujer como género, sino que es fundamental aplicar la Ley como una herramienta jurídica indispensable para juzgar y penalizar las acciones delictivas cometidas en contra de la mujer. Por lo anterior se estima improcedente el recurso de casación, que por motivo de fondo planteó el procesado, en cuanto a la calificación jurídica y la penalización. Ahora bien, en cuanto a graduación de la pena a imponer por la comisión de dicho ilícito, y observando que de conformidad a lo regulado en el artículo 65 del
por motivo de fondo planteó el procesado, en cuanto a la calificación jurídica y la penalización. Ahora bien, en cuanto a graduación de la pena a imponer por la comisión de dicho ilícito, y observando que de conformidad a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, no se acreditaron circunstancias agravantes que permitan imponer una pena que supere la mínima contemplada en el rango del tipo. En tal virtud y en cumplimiento a la resolución de la Corte de Constitucionalidad ya citada, en proporción a lo regulado en los artículos 50 y 51 del Código Penal, al resolver se estima procedente imponerle la pena mínima de cinco años de prisiónconmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión que deje de cumplirse. LEYES APLICABLES Artículos citados: y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13, 30, 36, 50, 51, 65, del Código Penal; 1, 2, 3, y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, y 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74,
79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: a) IMPROCEDENTE el recurso de Casación por motivos de fondo interpuesto por RODOLFO TRINIDAD MARROQUÍN SOTO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de marzo de dos mil once, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; b) De oficio anula el numeral romanos II) del numeral III) de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en casación, relativo a la pena impuesta así; II) Por la comisión de dicho ilícito se le impone al procesado la pena de cinco años prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día que se deje de cumplir, pena que con abono de la prisión efectivamente padecida, deberá efectuar en el centro de reclusión que para el efecto designe el juez de ejecución competente; C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.