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264-2013 29082013 Filomeno de Leon Aguilar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
264-2013 29082013 Filomeno de Leon Aguilar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

29/08/2013 – PENAL

264-2013

Doctrina Femicidio en grado de tentativa Casación por motivo de forma: denuncia de falta fundamentación de la sentencia de apelación especial, sobre el reclamo de vicios en la aplicación del sistema de valoración probatoria por parte del sentenciador. Es improcedente cuando, el Ad quem constató y explicó que sí se aplicó la regla de la lógica y el principio de razón suficiente en la prueba testimonial, documental y pericial, toda la cual generada en su conjunto, dio como resultado que el acusado fue el autor del hecho.

Casación por motivo de fondo: denuncia de incorrecta subsunción del hecho acreditado en el delito de femicidio en grado de tentativa. Es improcedente cuando, el hecho de que el acusado y otra persona hayan atacado a la víctima mujer provocándole heridas en tórax y abdomen, se dio en un contexto de relaciones desiguales de poder entre acusado y agraviada, así como por la pretensión infructuosa de establecer una relación amorosa con ella.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el imputado Filomeno De León Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el veinte de febrero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de femicidio en grado de tentativa se instruye contra el casacionista. Intervienen en

el proceso como defensores los abogados Saúl Zenteno Téllez y Juan Carlos Ayala Dardón. El Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. “Que Filomeno De León Aguilar, el trece de septiembre de dos mil once, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos

aproximadamente, en la segunda calle zona cuatro del municipio y departamento de Retalhuleu, (…) en el ámbito público de la relación que le une con Wendy Azucena Rodríguez Vail y en el marco de las relaciones desiguales de poder con la víctima, con cooperación de otra persona de sexo masculino a la fecha no individualizada, interceptó el paso a su víctima, mientras su cooperador con un arma blanca la intimidó y subió al vehículo tipo pick up (…) el cual era conducido por el acusado y estando la víctima en el vehículo, ya en la nocturnidad lacondujeron hacia terrenos despoblados ubicados a un costado de la calle de terracería de la Aldea Ayutía del municipio y departamento de Retalhuleu y estando en dicho lugar descendió a la víctima del vehículo y con su cooperador la atacaron, despojándola de diversos bienes que llevaba, al encontrar resistencia de ella ambos la atacaron con un arma blanca (picahielo o cuchillo) en el área del abdomen y tórax con el ánimo de causarle la muerte, la golpearon en el cuello y

otras partes del cuerpo poniendo en riesgo la vida de la señorita Rodríguez Vail, y al creerla muerta la dejaron en el lugar, al recobrar la víctima el conocimiento pidió auxilio para ser trasladada al Hospital Nacional de Retalhuleu, en donde fue sometida a una cirugía para salvarle la vida derivado del ataque producido…”. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu, por unanimidad condenó al procesado por el delito de femicidio en grado de tentativa y le impuso veinte años de prisión inconmutables. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con todo el elenco probatorio se pudo quebrantar el estatus de inocencia del acusado, que permitió proferir un fallo de condena, ante la certeza de su participación en los hechos imputados, por lo que de conformidad con el delito cometido, le impuso la pena mínima para el delito de femicidio rebajada en una tercera parte por haber quedado el hecho en grado de tentativa. No obstante fue elevada a pena intermedia, dada la extensión e intensidad del daño causado, además de que en el hecho hubo premeditación y ensañamiento. Para los efectos de la imposición de la pena, fueron tomadas en consideración las agravantes de despoblado y nocturnidad, reguladas en el artículo 27 del Código Penal. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.

Para el motivo de forma, denunció vulneración de los artículos 11 Bis, y 385 del Código Procesal Penal en relación el 394 numeral 6 del mismo cuerpo legal. Alegó que, el tribunal de sentencia incurrió en falta de fundamentación de su sentencia ya que no motivó los hechos de conformidad con la teoría general del delito, la determinación de la pena a imponer, la coautoría, cuando su deber era fundamentar su decisión atendiendo al sistema de valoración de la sana crítica razonada, regulada en el artículo 385 del Código Procesal Penal, principalmente el principio de la lógica, las máximas de la experiencia común o las reglas de la psicología, que le sirvieron para valorar los medios de prueba incorporados válidamente al proceso y en los cuales sustentó su convicción sobre la existencia o no del hecho delictuoso objeto de la acusación y la posible culpabilidad del imputado. Para el motivo de fondo, citó como conculcados los artículos 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, 14 del Código Penal y 65del mismo cuerpo legal. Denunció que, los hechos acreditados relativos al delito de femicidio en grado de tentativa no satisfacen lo concerniente a la realización del hecho justiciable y por lo mismo, adolecen de falta de racionalidad y objetividad, en virtud de que no existen los elementos consistentes en: a) ámbito público de relación que le une con la víctima, y b) las relaciones desiguales de poder con la agraviada, lo cual,

únicamente lo enunció. Agregó que, de conformidad con los hechos acreditados lo que se demuestra es la participación del acusado en el delito de homicidio en grado de tentativa, establecido en el artículo 123 del Código Penal y 14 del mismo cuerpo normativo, y no el de femicidio en grado de tentativa por el que fue condenado a veinte años de prisión inconmutables. Lo anterior, implica inobservancia del artículo 65 del relacionado Código, dado que, de los hechos acreditados no se advierte la imputación de agravantes, ni gravedad alguna que modifique la responsabilidad penal del acusado. Otro elemento tomado en consideración para la imposición de la pena fue el móvil del delito, pero el mismo no fue mencionado ni formó parte de los hechos acusados por el Ministerio Público, como tampoco del auto de apertura a juicio lo cual, no se tuvo por acreditado. En consecuencia, solicitó la imposición de la pena mínima de dieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, por unanimidad razonó que, los juzgadores de sentencia cumplieron con encuadrar los hechos y la conducta del acusado en las figuras contenidas en los artículos 3 literal e) y 6 literales a) y h) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, partiendo del hecho acreditado por el tribunal de sentencia, que empezó

por determinar el ámbito público de la relación entre la víctima y el acusado, explicó la relaciones desiguales de poder entre hombre y mujer, incluyó el verbo rector relevante de darle muerte a una mujer, que en todo caso no se consumó. Resultó irrelevante el argumento en la tipicidad del apelante de que no se individualizó el arma blanca utilizada (pica-hielo o cuchillo) si fueron evidentes las heridas provocadas a la víctima, y en cuanto a quién de los dos implicados realizó la acción, por que fue claro que el proceso se siguió contra el acusado por su participación en los hechos investigados, y sí se menciona un coautor, pero el mismo es desconocido y no tiene objeto deslindar la posible acción de alguien que no es procesado, debiendo tomar en cuenta la doctrina de derecho penal del acto en donde se juzga y sanciona por lo que el sujeto hizo. En tal sentido, no existió falta de motivación. Respecto a la fundamentación de la pena impuesta, encontró que el sentenciante partió de los hechos acreditados en el juicio y para establecer la pena se basó enel artículo 65 del Código Penal, que incluyó la extensión e intensidad del daño causado por el delito grave, las lesiones sufridas, las secuelas físicas y psicológicas del hecho victimizante, la concurrencia de nocturnidad y despoblado. Por lo que, el sentenciante sí cumplió con motivar la imposición de la pena intermedia. Para el caso de falta de motivación al establecer la coautoría, si bien es cierto, en los hechos se menciona la participación de otra persona

desconocida, la misma no ha sido sujeto procesal dentro del juicio, ignorando de quien se trata, por lo que la motivación de la coautoría, es innecesaria porque el único procesado es Filomeno De León Aguilar. Además, el sentenciante al valorar la prueba además de los informes médicos forenses, incluyó otros medios de prueba, mismos que fueron valorados de conformidad con la sana crítica razonada, principalmente la regla de la lógica y el principio de razón suficiente. Si bien es cierto, se acreditan lesiones sufridas por la víctima aisladamente, las mismas son complemento del resto de la prueba generada en su conjunto, en donde el acusado es el autor del hecho. Para el motivo de fondo, razonó que quedó demostrada la descripción y justificación del ámbito público y los motivos de la existencia de la relación de poder con la víctima, de conformidad con la declaración en anticipo de prueba de la víctima, al referir las circunstancias en que conoció al agresor, antecedentes a los cuales se refirió el hermano de la víctima como también su progenitora, en donde ambos declararon que por la diferencia de edades, ella lo rechazaba constantemente, y el imputado insistía en tener una relación amorosa con la víctima, razón por la cual, él la amenazó diciéndole que “lo que no es mío no va a ser de nadie”. Con lo anterior se evidencia que fue correctamente encuadrada la conducta del imputado, en donde sí se cumplieron los elementos del delito de

femicidio en grado de tentativa. En ese sentido, no existe errónea aplicación de artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Respecto de la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, encontró que, los razonamientos del tribunal estiman que el hecho imputado se cometió en lugar despoblado y alejado de cualquier persona que pudiera auxiliar a la víctima, lo que quedó documentado con fotografías forenses, además de la agravante contenida en el numeral 15 del artículo 27 del cuerpo legal precitado, y el artículo 65 Ut supra que incluye la extensión en intensidad del daño causado por el delito calificado como grave. Por lo anterior, concluyó que el sentenciador, no ha incurrido en los vicios denunciados.

II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 y numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.Para el motivo de forma denuncia vulneración de los artículos 11 Bis del Código Ut supra.

Arguye que, la sala de apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación especial incurrió en falta de fundamentación de su sentencia, respecto de la denuncia de falta de requisitos de anulación formal del fallo de primer grado, dentro los que se encuentra la aplicación del sistema de valoración de la sana crítica razonada, regla de la lógica y el principio de razón suficiente, en relación con los medios de prueba puntualmente, sobre los informes médico forenses

practicados a la víctima. Que el razonamiento de la sala, incumple con lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, dado que carece de claridad, sencillez y puntualidad, lo que le genera incertidumbre en cuanto a si es o no factible, contemplar y advertir una errónea aplicación de la ley penal, sustantiva y adjetiva, pues no emana sus motivos de hecho ni de derecho, con lo que también viola el derecho Constitucional de defensa del acusado. En ese sentido, solicita se declare con lugar su recurso. Para el motivo de fondo señala como conculcados los artículos 6 literal a) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, 14 del Código Penal y 65 del mismo cuerpo legal. Discute errónea interpretación del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, ya que para que se cometa el delito de femicidio, las relaciones desiguales de poder son el elemento configurativo del delito, según lo establecido en el artículo 3 de misma ley, y ello configura una circunstancia toral, en cuya ausencia, los hechos justiciables, racional y objetivamente, no pueden adecuarse en dicha figura delictiva, porque la misma debe concretarse en una relación de subordinación de hombre a mujer. De esa cuenta, la sala omite precisar cuál fue la manifestación de control o dominio que el imputado ejerció sobre la víctima y que condujo a sumisión con respecto del acusado, lo que no permite encuadrar su conducta en el delito imputado en grado

de tentativa, ya que la víctima ni siquiera tiene un vínculo con el recurrente, al punto que ella lo rechazaba dada la diferencia de edades entre ambos.

III. Alegatos en el día de la vista El veintinueve de agosto de dos mil trece a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la presentación de alegatos escritos. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso, ya que el recurrente no explica cómo el error de falta de fundamentación influyó en la parte resolutiva de la sentencia. Además, la sala tuvo como referente fáctico los hechos probados por el sentenciante.

Considerando -I-Al hacer la revisión jurídica sobre la sentencia impugnada y el recurso interpuesto se encuentra que, la sala impugnada ha explicado que no acogió el recurso de apelación especial toda vez que, (para el motivo de forma) el sentenciante encuadró correctamente la conducta del imputado en el delito de femicidio en grado de tentativa de conformidad con el anticipo de prueba testimonial de la víctima, con el cual quedó demostrada la relación de poder existente entre la agraviada y su agresor, extremo que se corroboró con la declaración de su hermano, como también lo depuesto por su progenitora, pruebas que fueron incorporadas legalmente al proceso, dentro de las cuales también se encuentran los informes médico forenses, mismos que fueron valorados positivamente por el sentenciante de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica

razonada, principalmente la regla de la lógica y el principio de razón suficiente. Además, la sala explicó que en la sentencia apelada quedó demostrada la existencia de las relaciones desiguales de poder entre hombre y mujer, dada la insistencia del acusado en tener una relación amorosa con la agraviada, lo que forma parte del verbo rector del delito atribuido. El Ad quem revisó y se pronunció sobre la irrelevancia del objeto (pica-hielo o cuchillo) con el que se pretendió dar muerte a la agraviada, así como la coautoría respecto del otro implicado, explicando el por qué fue irrelevante su explicación por parte del A quo, dado que el único procesado es el recurrente, y que la imposición de la pena de prisión fue de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, como de la agravante contenida en el numeral 15 del artículo 27 del mismo cuerpo legal. En otros términos, la sala estudió que sobre dichos temas el sentenciante sí se pronunció fundadamente, por lo mismo el Ad quem al resolver de la forma que lo hizo, revisó la logicidad de la sentencia de juicio, que incluye la correcta aplicación del sistema de valoración de la sana crítica razonada, en el cumplimiento del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En ese sentido, concluye que los razonamientos del tribunal de apelación especial dieron respuesta con rigor de precisión y criterio técnico jurídico en los puntos litigiosos que fueron expuestos en el reclamo y esa forma de dar respuesta fundadamente a los agravios denunciados en apelación especial, lleva implícito el derecho de defensa.

De conformidad con lo anterior, la Cámara Penal encuentra que la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados por el casacionista con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Por lo mismo, este motivo debe ser declarado improcedente. -IIPara el motivo de fondo se encuentra que, la sala impugnada al resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo, partió de los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados, sentencia de la cual constató que de conformidad con lo probado, la conducta del imputado fue correctamenteencuadrada en el delito de femicidio en grado de tentativa de conformidad con el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, fallo en el cual quedaron demostradas las relaciones de poder entre el agresor y la víctima, es decir, que se demostraron los verbos rectores del delito. Si bien es cierto, el mismo no se consumó, ello se debió a las causas externas a la voluntad del sujeto activo de la acción. Naturalmente, la conducta del imputado es susceptible de ser sancionada con pena de prisión, que en dicho caso fue la mínima rebajada en una tercera parte por ser en grado de tentativa, pero aumentada a intermedia por la agravante contenida en el numeral 15 del artículo 27 del Código Penal y la extensión e intensidad del daño causado. De esa cuenta, el Ad quem al resolver de la forma que lo hizo ha revisado el correcto encuadramiento de la conducta del imputado en el delito atribuido,

respetando la prohibición regulada en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Es decir, que ha revisado la correcta aplicación de la ley sustantiva, puntualmente el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer que establece: “Comete el delito de femicidio quien en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido infructuosamente establecer o reestablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.”. En el presente caso, quedó demostrado que debido al rechazo constante de la fémina hacia su pretendiente, él le amenazó diciéndole que “lo que no es mío no va a ser de nadie”. Lo cual constituye, el verbo rector del delito y siendo que, el acusado no logró por completo su propósito, su conducta fue correctamente encuadrada en delito de femicidio en grado de tentativa que lógicamente lleva consigo la imposición de la pena de prisión señalada. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Cámara Penal encuentra que la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados por el casacionista con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Por lo mismo, este motivo también debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el imputado Filomeno De León Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el veinte de febrero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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