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264-2014 02072014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
264-2014 02072014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

02/07/2014 – PENAL

264-2014

Doctrina Casación por motivo de forma: Procedente cuando, en apelación especial se denuncia inaplicación de los principios de razón suficiente y de contradicción en los medios de prueba testimoniales y el pronunciamiento del ad quem versó simplemente en la correcta aplicación de la sana crítica razonada en tales medios de prueba, omitiendo dar una respuesta explicativa del porqué a su juicio se cumplió o no con aplicar dichos principios como integrantes de las reglas de la coherencia y la derivación.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de julio de dos mil catorce. I-. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, en el proceso penal que por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción se instruyó contra el imputado César David Castellanos Pineda. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) De los hechos acusados: El Ministerio Público formuló acusación y solicitó apertura a juicio contra César David Castellanos Pineda, quien fue aprehendido conduciendo una motocicleta el treinta y uno de mayo del dos mil trece, siendo las veintiuna horas, en compañía de Byron Estuardo Ochaeta García, el conductor

desatendió el alto que le hizo la policía en un puesto de registro, motivo por el cual fueron perseguidos y dándoles alcance instantes después, al revisar a Byron Estuardo Ochaeta García se le encontró una bolsa negra en donde llevaba cuatro punto treinta y seis “(4.36 kgs)” de marihuana, mismos que al hacerle la prueba respectiva dio positivo. Por lo que César David Castellanos Pineda, al tomar parte en la ejecución del hecho al prestar auxilio como piloto de la motocicleta y omitir el alto a la policía y evadirlos, cometió el delito de promoción o estímulo a la drogadicción. B) De la sentencia de juicio. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito departamento de Petén absolvió al imputado César David Castellanos Pineda por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción. El a quo razonó que, absolvía al imputado del delito atribuido por duda razonable, la cual consiste en que, no existe certeza jurídica de quién de las dos personasiba manejando la motocicleta, pues existe contradicción entre lo declarado por un agente policial y la acusación del Ministerio Público. En la audiencia oral un testigo dijo que, la persona que iba conduciendo la motocicleta no estaba presente en la sala de audiencias, a pesar de que allí se encontraba el imputado. Además, otros agentes que incautaron la marihuana e hicieron el registro

respectivo, no comparecieron a declarar al debate oral y público. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Como normas vulneradas denunció los artículos 11 Bis, 385, 388, 389 numeral 4), 394 numerales 3), 6) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Arguyó que, el sentenciante incurrió en falta de fundamentación en la sentencia al no basarse en tres aspectos importantes como lo son: fáctico, jurídico y probatorio, pues del estudio de dicho fallo se encuentra falta de precisión y claridad en los razonamientos para absolver al procesado, con base en las declaraciones testimoniales de Eduardo Catarino García Quej y Eva Marily Leonardo Noguera (no le concedió valor probatorio). Dichas declaraciones se contradicen con la vertida por un agente captor, quien indicó que, en la Sala de audiencias del debate oral y público no se encontraba presente la persona que conducía la motocicleta el día de los hechos, ignorando la presencia del acusado en ese recinto. Sin embargo, de las propias declaraciones del sindicado César David Castellanos Pineda ante el a quo, se demostró que quien conducía el medio de transporte en el que trasladaban la marihuana era el imputado, declaración que se corroboró con las deposiciones de Catarino García Quej (no le concedió valor probatorio) y de Byron Estuardo Ochaeta García, cuya decisión es contradictoria y carente de logicidad. Lo anterior conllevó la inobservancia del contenido de los artículos 385 del Código

Procesal Penal, relacionada con la sana crítica razonada, puntualmente los principios de contradicción y razón suficiente integrantes de las reglas de la coherencia y la derivación, respectivamente, excluyendo de manera arbitraria e ilegal el valor positivo a los medios probatorios de valor decisivo. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. Declaró improcedente el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén resolvió que, no le asistía la razón al recurrente, en virtud de que, es obvio que no existe falta de fundamentación en la sentencia de primer grado, sino lo que existe es una fundamentación que no se adecua al pensamiento del impugnante. Además, lo que pretende el apelante es que se valore prueba, lo cual no está permitido al tribunal de alzada. Consideraron que la sentencia impugnada se encuentra fundamentada de conformidad con la prueba recibida. Con relación a la aplicación de la sana crítica razonada, considera que la sentencia de mérito expresó los fundamentos de derecho y de valoracióncorrespondiente que dieron lugar a la decisión impugnada, respecto de la declaración testimonial de Eva Marily Leonora Noguera, el juez no le dio valor probatorio porque declaro que: “el acusado no conducía el vehículo –Moto-; sin embargo en la declaración de la cuestionada, claramente indica que la persona que iba atrás de la moto era la persona que llevaba la droga denominada marihuana”. En cuanto a los testigos Eduardo Catarino García Quej y Byron

Estuardo Ochaeta García, sus declaraciones son congruentes en cuanto a quién conducía la motocicleta y que la droga incautada la portaba el señor Ochaeta García, quien fue condenado en procedimiento abreviado. Con relación al testigo Jeovany Rodríguez Ramos no le otorgó valor probatorio, toda vez que solo participó en la prueba de campo. Consecuentemente, aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada, al analizar los medios de prueba de manera individual como en su conjunto, dadas las declaraciones de cargo y de descargo, que desvirtúan la participación del procesado en el hecho atribuido.

II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal

Penal. Como normas vulneradas citó los artículos 11 Bis, en relación con los artículos 388, 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Argumentó que, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala, se aprecia que, la misma no resolvió los puntos planteados en el recurso de apelación especial, pues únicamente se limitó a decir: “es obvio que no existe falta de fundamentación sino una fundamentación que no se adecua al pensamiento del impugnante, y que además se está instando a los Magistrados del Tribunal ad quem a que hagan mérito de la prueba recibida en primera instancia…”. Cuando, lo que le alegó en apelación especial fue, falta de fundamentación en la sentencia

de primer grado y de la decisión de la Sala, no se aprecia cuál es el análisis que realizó para decir que existió una expresa, clara, completa, legítima y lógica fundamentación. Además, tampoco cumplió con resolver el agravio en el que denunció inaplicación de los principios de contradicción y de razón suficiente, por parte del a quo para absolver al procesado con las declaraciones testimoniales de Eva Marily Leonardo Noguera, respecto de que, el procesado no era la persona que conducía la motocicleta el día de los hechos; en contraposición con lo depuesto por los testigos Eduardo Catarino García Quej, Byron Estuardo Ochaeta García y la del propio procesado César David Castellanos Pineda, con las cuales, se puso de manifiesto deducciones y conclusiones incongruentes. Dicha denuncia puntual, no puede compensarse con decir que se aplicó la sana crítica razonada, porque sihubiese analizado correctamente y conjuntamente dichos medios de prueba, se hubiera dado cuenta que, la tesis acusatoria era suficiente para demostrar la responsabilidad penal del sindicado.

III. Alegatos en el día de la vista El diecinueve de junio de dos mil catorce, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró su petición. El imputado expresó que los medios de prueba presentados son contradictorios, motivo por el cual solicitó se declare improcedente el recurso.

Considerando -IEl numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, establece: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. El ad quem en su decisión manifestó que, obviamente no existió falta de fundamentación en la sentencia de primer grado, sino lo que ocurrió fue una fundamentación que no se adecuó al pensamiento del impugnante y que lo pretendido por el Ministerio Público era que la Sala valorara prueba, lo cual no está permitido. En relación con la aplicación de la sana crítica razonada, las declaraciones de Eva Marily Leonora Noguera y Jeovany Rodríguez Ramos, la Sala encontró que el juez no le dio valor probatorio; las deposiciones de Eduardo Catarino García Quej y Byron Estuardo Ochaeta García son congruentes, en relación a quien conducía la moto en el momento de los hechos y que la droga incautada la llevaba Byron Estuardo Ochaeta García. El ad quem concluyó que, el sentenciante aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada, al analizar los medios de prueba, tanto de manera individual como en su conjunto, lo que no demostró la participación del procesado en los hechos atribuidos. Al hacer la comparación jurídica entre los agravios planteados en el recurso de apelación especial y la sentencia de la Sala, se encuentra que, el Ministerio Público fue preciso en denunciar falta de fundamentación en la sentencia de juicio

e inaplicación de la sana crítica razonada, puntualmente los principios de razón suficiente y de no contradicción en la prueba testimonial. Si bien es cierto, conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal, la Sala no puede hacer mérito de la prueba, pero ello no implica que omita responderle fundadamente al apelante, el porqué a su juicio el a quo cumplió o no con aplicar los principios de razón suficiente y de no contradicción en los medios de prueba de valor decisivo, y no simplemente hacer referencia a la sana crítica razonada, los principiosdenunciados y narrar los medios de prueba testimoniales, dado que, los agravios puntuales ameritan un razonamiento explicativo del porqué fueron o no aplicados correctamente los principios denunciados. En ese sentido, el ad quem omitió dar respuesta precisa y fundamentada sobre los agravios puntuales denunciados en apelación especial, por lo que se deberá pronunciar respecto a la valoración probatoria realizada por el sentenciante, en cuanto a las declaraciones de Eva Marily Leonardo Noguera, Eduardo Catarino García Quej, César David Castellanos Pineda y Byron Estuardo Ochaeta García, con base en lo siguiente: a) Si el tribunal aplicó o no el principio de razón suficiente para su valoración; y b) cotejar e interrelacionar los testimonios indicados y fundamentar si son o no contradictorios entre sí o entre los demás (los citados). Dicho análisis debe realizarlo sin rebasar los límites del artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil catorce dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén; en consecuencia se anula la sentencia relacionada. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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