264-2015 09022016 Rosanio Mendez Vasquez yo Rosaneo Mendez Vasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 264-2015 09022016 Rosanio Mendez Vasquez yo Rosaneo Mendez Vasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
09/02/2016 – PENAL
264-2015
DOCTRINA Improcedente la casación por motivo de forma: a) fundamentada en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el ad quem cumplió con el principio de exhaustividad, al resolver cada punto de los agravios formulados por el apelante enunciando con razonamientos propios el porqué la decisión del a quo fue acertada; b) el sustentado en la omisión de requisitos formales de validez, específicamente en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia impugnada es inteligible y concreta en cuanto a atender los planteamientos formulados como agravios y se determina el camino lógico seguido para resolver el medio de impugnación empleado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Rosanio Méndez Vásquez y/o Rosaneo Méndez Vásquez, quien actúa auxiliado por el abogado Eddy Ronaldo Herrera López, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el seis de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. El Ministerio
Público actúa a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. “a) Que el día uno de diciembre del año dos mil nueve, la señora MARCELINA CONSUELO CALDERÓN RODRÍGUEZ, llegó al puente de la Aldea Chicol, del municipio de Santa Bárbara, Huehuetenango, la estaba esperando OFELIA AGUILAR GÓMEZ; b) Ofelia Aguilar Gómez, le dijo a MARCELINA CONSUELO CALDERÓN RODRÍGUEZ, que le vendiera diez libras de queso; c) Que la señora Marcelina Consuelo Calderón Rodríguez le contestó que los quesos que llevaba eran de encargo y que el otro día le podía vender otros quesos, los cuales se los entregaría en una tienda tigo que queda ubicada en Aldea Xinaxoj del municipio de Santa Bárbara, departamento de Huehuetenango; d) Que el día dos de diciembre del año dos mil nueve, a las once horas con treinta minutos aproximadamente, dichas personas se encontraron en el lugar ya establecido, y luego se subieron a un bus, el cual iba en dirección a la aldea La Mesilla, del municipio de La Democracia, Huehuetenango y se bajaron en el lugar denominado como flecha debajo de la estación de la Aldea Chicol, del municipio de Santa Bárbara, Huehuetenango; e) Que la señora Marcelina Consuelo Calderón Rodríguez en compañía de la señora Ofelia Aguilar Gómez,
estando en el lugar anteriormente descrito, cruzaron el rio del lugar y la señora OFELIA AGUILAR GÓMEZ, la condujo a la casa del acusado ROSANIO MÉNDEZ VÁSQUEZ, ubicada en la Aldea Chicol, del municipio de Santa Bárbara, del departamento de Huehuetenango; f) Que en el lugar ya referido, el acusado había acordado con la señora OFELIA AGUILAR GÓMEZ, que llevara a la señora Marcelina Consuelo Calderón Rodríguez al interior de dicho inmueble; g) Que el acusado juntamente con la señora OFELIA AGUILAR GÓMEZ, le cercenaron la cabeza y luego enterraron el cuerpo, en el fondo de un barranco de aproximadamente siete metros de profundidad, en el lugar conocido como Hierba Buena del municipio de Santa Bárbara, Huehuetenango.”
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango en sentencia del tres de octubre de dos mil doce, condenó al acusado Rosanio Méndez Vásquez y/o Rosaneo Méndez Vásquez, como autor responsable del delito de asesinato cometido en contra de la vida de Marcelina Consuelo Calderón Rodríguez y le impuso la pena de cuarenta años de prisión. Consideró: conferirle valor a la prueba pericial, específicamente a la realizada por Ana Luisa Samayoa Aguirre de Díaz, pues reunió los requisitos establecidos en la ley como una prueba lícita, además de haber sido idónea, a Claudia Renee Hernández
Orantes porque dio explicaciones pertinentes y no fue redargüida de nulidad o falsedad; testimonial, específicamente a Vicente Calmo López, Mario Carrillo López, Rafael García Pérez, Gustavo García Luis, Wiliam Rodolfo Solórzano Guare, Adelino Sánchez Cruz, Sandra Karina Hidalgo Calderón, Vilma MariceldaSánchez Sales y Marcos Sánchez Velásquez, porque fueron congruentes, sencillos y espontáneos en sus narraciones y la documental, específicamente a la científica contenida en el informe identificado como GEN guión once guión mil cuatrocientos setenta y tres, pues fue ofrecido, admitido y diligenciado en audiencia oral y pública, fue suscrito por perito experto en la materia y no fue redargüido de nulidad o falsedad; con la que se acreditó que quedó demostrada la plataforma fáctica formulada por el Ministerio Público en la que existió relación de causalidad para determinar la responsabilidad penal del procesado en cuya acción concurrieron los elementos positivos del delito y ninguno negativo que pudiera eximirlo de la imposición de la pena. Indicó además como: “ELEMENTO MATERIAL: Constituido por la conducta delictiva del acusado ROSANEO MÉNDEZ VÁSQUEZ Y/O ROSANIO MÉNDEZ VÁSQUEZ en compañía de la señora Ofelia Aguilar Gómez, planearon quitarle la vida a la hoy occisa Marcelina Consuelo Calderón Rodríguez, al establecerse que la señora Ofelia Aguilar Gómez llamo (sic) a su celular a la señora Marcelina Consuelo Calderón Rodríguez,
para encargarle diez libras de queso, y citándola en la tienda Tigo ubicada en aldea Xinaxoj del Municipio de Santa Bárbara Departamento de Huehuetenango, para hacerle entrega del pedido acudiendo la señora Marcelina Consuelo Calderón Rodríguez el día dos de diciembre del año dos mil nueve a las once horas con treinta minutos aproximadamente, al lugar anteriormente señalado con la señora Ofelia Aguilar Gómez, para posteriormente en compañía de los señores Rubén Sánchez Carrillo e Israel Carrillo, quitarle la vida a la señora Marcelina Consuelo Calderón Rodríguez, en la casa del acusado Rosaneo Méndez Vásquez Y/o (sic) Rosanio Méndez Vásquez, enterrándola posteriormente sin cabeza en un barranco ubicado en el Caserío Hierba Buena, de la Aldea Sacpic del Municipio de Santa Bárbara; ELEMENTO SUBJETIVO: La intención (dolo), del acusado de causarle la muerte al sujeto pasivo, este surge cuando el acusado junto a Rubén Sánchez Carrillo, Israel Sánchez Carrillo, Cecilia Carrillo y Ofelia Aguilar Gómez, le dieron muerte en la casa del hoy acusado Rosaneo Méndez Vásquez y/o Rosanio Méndez Vásquez, del modo y circunstancia (sic) ya establecido.”. En el apartado de la pena a imponer estableció que: “el acusado con su cooperación a la ejecución del hecho delictivo, le quitó la vida a la señora MARCELINA CONSUELO CALDERÓN
RODRÍGUEZ…”.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma y fondo, para resolver el recurso de casación interesa el primero invocado en el que denunció: a) primer submotivo: inobservancia del inciso 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada y falta de fundamentación, pues el a quo no razonó el fallo dictado sino se circunscribió a enumerar la prueba pericial y testimonial indicando su valor positivo sin establecer lo que se acreditó con cada uno, además de que en ningún momento hizo referencia en cuanto al hecho imputado y su relación con la prueba testimonial y científica diligenciada, cuando simplemente hizo referencia a declaraciones testimoniales, sin indicar a cuáles se refirió, violando con ello la lógica, coherencia y la razón suficiente. Se violó además la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente al darse la inexistencia de medios de prueba directos o indirectos que pudieran llevar al grado de certeza al sentenciante sobre la responsabilidad del procesado, ya que ningún testigo declaró que haya sido el acusado quien dio muerte a la víctima sino culparon a otros sujetos distintos y la prueba de “ADN” resultó negativa. b) Segundo submotivo: inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, en virtud de que en el apartado “DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO” el a quo estableció que el procesado y la señora Ofelia Aguilar Gómez
planificaron darle muerte a la víctima, acción que ejecutaron en compañía de Rubén Sánchez Carrillo e Israel Carrillo, y en el apartado “ELEMENTO SUBJETIVO” indicó que surgió cuando el acusado junto a Rubén Sánchez Carrillo, Israel Sánchez Carrillo, Cecilia Carrillo y Ofelia Aguilar Gómez, le dieron muerte a la víctima, por lo que dio por acreditados hechos y circunstancias que no fueron descritos ni en la acusación ni en auto de apertura a juicio. Además de ello en el apartado “DE LA PENA A IMPONER” adujo la cooperación del acusado en la ejecución del hecho delictivo, no obstante haber sido acusado como autor material del delito.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el seis de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró: respecto del primer submotivo de forma: en la resolución recurrida se observó el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que se asentaron en forma expresa los hechos que el a quo estimó acreditados y sobre ellos fundamentó su fallo, habiendo expuesto las razones por las cuales confirió valor probatorio a los medios aportados, los cuales fueron debidamente individualizados y analizados en su conjunto; asimismo, se observaron la coherencia y derivación, al haber llevado el camino lógico resultante para asumir la decisión encuanto a la responsabilidad penal del procesado, emitiendo un fallo objetivo del cual no se hace mérito en
virtud del principio de intangibilidad de la prueba. En cuanto al agravio respecto de que “ningún testigo declaró que el acusado haya sido quien dio muerte a la occisa” como ya lo indicó el a quo se valoraron debidamente los medios de prueba aportados al proceso y su contenido arrojó elementos para considerar que a quienes declararon les constan directamente los hechos, habiendo concluido el tribunal que la responsabilidad derivó no solo de las declaraciones testimoniales, sino también del resto de medios debidamente concatenados. Respecto del agravio en cuanto al resultado negativo del “ADN” como ya lo indicó el a quo la valoración en conjunto de los elementos probatorios, si bien es cierto el tribunal de primer grado incurrió en la falencia de atribuirle “pleno valor probatorio” al dictamen pericial y resultado de la prueba científica, por la naturaleza del delito acusado, ese medio no fue de valor decisivo conforme a los hechos acreditados. Segundo submotivo de forma: No se observó por parte del a quo falta de congruencia o de vinculación metódica ya que determinó con precisión los hechos que tuvo por probados y sobre los mismos formuló sus propias conclusiones, por lo que el argumento del apelante careció de sustento jurídico. El hecho de que en el apartado denominado “razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver”, el sentenciante haya empleado términos distintos a los consignados en la acusación no implica que se hayan variado los hechos, por lo que no resulta cierta la falta de congruencia entre ambos.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado, interpone recurso de casación por motivo de forma e indica como fundamento los incisos 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como: primer submotivo: la lesión a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 388 del Código Procesal Penal, ya que la Sala se limitó únicamente a indicar que los razonamientos del a quo fueron correctos en aplicación de la sana crítica razonada, mientras que el reclamo fue que los señores Rubén Sánchez Carrillo, Israel Sánchez Carrillo y Cecilia Carrillo, dijeron antes de morir a consecuencia de un linchamiento, que ellos le dieron muerte a la víctima por haber sido contratados por el procesado y los testigos los señalaron como responsables de la muerte de la misma, por lo que dejó de resolver ese punto cuando debió establecer los métodos de valoración probatoria utilizados para dar credibilidad a las declaraciones testimoniales cuando fueron contradictorias; además omitió pronunciarse respecto de los alegatos en cuanto a que no existió un solo órgano de prueba que corroborara la tesis fiscal. Segundo submotivo: estima violentado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que el ad quem no explicó claramente las razones de hecho y de derecho que tuvo para denegar la procedencia de los dos submotivos de forma planteados en apelación especial, específicamente al referirse a la objeción en cuanto a la ilegalidad de los testimonios referenciales que sirvieron para condenar al procesado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El nueve de febrero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, día y hora señalados para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvió para la corrección debida. La inconformidad del procesado, consiste a) en indicar que la Sala de Apelaciones al resolver los submotivos de forma que fueron planteados en apelación especial, omitió referirse a puntos esenciales objetados, específicamente la prueba testimonial referencial, carente de sustento legal y el señalamiento de personas distintas del procesado como responsables de la muerte de la víctima, mismas que fueron consideradas sin haberse expresado en los hechos acreditados y, b) que para el rechazo de los mismos no expuso
correctamente las razones de hecho y de derecho que tuvo para denegarlos. III En cuanto al primer submotivo de forma, al invocar el caso de procedencia regulado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento queel casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio de acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimo que: “…procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo diferente…”. (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014. 5893-2014. 5896-2016 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expediente “1765-2013 y 2105-2013; 34-2103; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado y se constata que este señaló:
a) primer submotivo: inobservancia del inciso 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal, por lesión a las reglas de la sana crítica razonada y falta de fundamentación, pues el a quo no razonó el fallo dictado sino se circunscribió a enumerar la prueba pericial y testimonial indicando su valor positivo sin establecer lo que se acreditó con cada uno, además de que en ningún momento hizo referencia en cuanto al hecho imputado, su relación con la prueba testimonial y científica diligenciada, mencionó declaraciones testimoniales, sin indicar a cuáles se refirió, violando con ello la lógica, coherencia y la razón suficiente. Se violó además la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente al darse la inexistencia de medios de prueba directos o indirectos que pudieran llevar al grado de certeza al sentenciante sobre la responsabilidad del procesado, ya que ningún testigo declaró que haya sido el acusado quien dio muerte a la víctima sino culparon a otros sujetos distintos y la prueba de “ADN” resultó negativa. b) Segundo submotivo: inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, en virtud de que en el apartado “DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO” el a quo estableció que el procesado y la señora Ofelia Aguilar Gómez planificaron darle muerte a la víctima, acción que ejecutaron en compañía de Rubén Sánchez Carrillo e Israel Carrillo, y en el apartado “ELEMENTO SUBJETIVO” indicó que surgió cuando el acusado junto a Rubén Sanchez Carrilo, Cecilia
Carrillo y Ofelia Aguilar Gómez, le dieron muerte a la víctima, por lo que dio por acreditados hechos y circunstancias que no fueron descritos ni en la acusación ni en auto de apertura a juicio. Además de ello en el apartado “DE LA PENA A IMPONER” adujo la cooperación del acusado en la ejecución del hecho delictivo, no obstante haber sido acusado como autor material del delito. Ante las denuncias del ente acusador, la Sala de Apelaciones indicó: respecto del Primer submotivo de forma: en la resolución recurrida se observó el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que se asentaron en forma expresa los hechos que el a quo estimó acreditados y sobre ellos fundamentó su fallo, habiendo expuesto las razones por las cuales confirió valor probatorio a los medios aportados, los cuales fueron debidamente individualizados y analizados en su conjunto; asimismo, se observaron la coherencia y derivación, al haber llevado el camino lógico resultante para asumir la decisión en cuanto a la responsabilidad penal del procesado, emitiendo un fallo objetivo del cual no se hace mérito en virtud del principio de intangibilidad de la prueba. En cuanto al agravio respecto de que “ningún testigo declaró que el acusado haya sido quien dio muerte a la occisa” como ya lo indicó el a quo se valoraron debidamente los medios de prueba aportados al proceso y su contenido arrojó elementos para considerar que a quienes declararon les constan directamente los hechos, habiendo concluido el tribunal que la responsabilidad derivó no solo de las declaraciones testimoniales, sino también del resto de medios debidamente concatenados.
Respecto del agravio en cuanto al resultado negativo del “ADN” como ya lo indicó el a quo la valoración en conjunto de los elementos probatorios, si bien es cierto el tribunal de primer grado incurrió en la falencia de atribuirle “pleno valor probatorio” al dictamen pericial y resultado de la prueba científica, por la naturaleza del delito acusado, ese medio no fue de valor decisivo conforme a los hechos acreditados y sobre el Segundo submotivo de forma que no se observó por parte del a quo falta de congruencia o de vinculación metódica ya que determinó con precisión los hechos que tuvo por probados y sobre los mismos formuló sus propias conclusiones, por lo que el argumento del apelante careció de sustento jurídico. El hecho de que en el apartado denominado “razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver”, el sentenciante haya empleado términos distintos a los consignados en la acusación no implica que se hayan variado los hechos. Dados los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dios respuesta a las denuncias planteadas por el procesado, porque se refirió al agravio que le fue hecho ver, indicando la concatenación de los elementos probatorios diligenciados en el debate, la fundamentación y observancia de las reglas de la sana crítica razonada, así como que el empleo de la palabras distintas por parte del a quo en cuanto a laplataforma fáctica acreditada no significa haber tenido por probados hechos distintos de los acusados, por lo que, se realizó el análisis y pronunciamiento sobre los agravios plateados, cumpliendo con el principio de
exhaustividad, por lo que esta Cámara no encuentra que dentro del fallo que se analiza, exista ausencia de pronunciamiento sobre los alegatos esenciales vertidos por el impugnante. Lo anterior, implica que al no concurrir las causales establecidas legalmente para acoger el recurso de casación por motivo de forma, sustentado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el mismo debe ser declarado improcedente. IV Respecto del submotivo de forma sustentado en la falta de fundamentación en la resolución de la Sala de Apelaciones, Cámara Penal ha indicado en reiteradas ocasiones que, la sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan su resolución, cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. Como se refirió, los agravios principales formulados en apelación especial, consistieron en que el a quo no relacionó los elementos probatorio diligenciados en debate con el hecho sindicado, los existentes fueron insuficientes para sustentar la responsabilidad del procesado y que en la sentencia acreditó circunstancias que no constaron en la acusación formulada por el Ministerio Público. Las razones por las que la Sala de Apelaciones decidió no acoger los submotivos de forma hechos valer en apelación especial fueron esencialmente, para el primero de ellos, que a pesar de determinar que la
pretensión del apelante consistió en la revaloración probatoria, se analizó y determinó la existencia de enunciación, análisis y concatenación en la valoración de los elementos probatorios, que dieron certeza al juzgador para condenar al procesado, sin evidenciar lesión a las reglas de la sana críctica razonada objetados por el impugnante. En cuanto al segundo, indicó que el simple hechos de utilizar palabras distintas de aquellas empleadas dentro de la acusación formulada por el Ministerio Público, no constituyó lesión al principio de congruencia establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Dichos razonamientos evidencian el camino lógico seguido por el ad quem para fundamentar la decisión de no acoger el medio de impugnación empleado. En tal sentido, se determina que la Sala de Apelaciones al resolver el motivo de forma planteado, realizó un análisis pormenorizado del contenido del agravio planteado, sus argumentaciones aparecen delimitadas claramente y hacen referencia a los alegatos de la impugnación, cumpliéndose con el debido análisis de hechos y derecho en la motivación de la sentencia. Además, resulta precisa al hacer referencia a lo manifestado por el interponente del recurso de apelación especial y resulta de fácil comprensión en cuanto al análisis realizado por el ad quem para resolver en la manera en la que lo hizo; por lo que esta Cámara, no encuentra que dentro del fallo que se analiza, exista ausencia de claridad y precisión en la fundamentación
de la decisión. Lo anterior, implica que al no concurrir las causales establecidas legalmente para acoger el recurso de casación por motivo de forma, el mismo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, por DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rosanio Méndez Vásquez y/o Rosaneo Méndez Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el seis de febrero de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila
devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio PinedaBarales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia