264-2016 29092016 Flavio Rafael Aceytuno Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 264-2016 29092016 Flavio Rafael Aceytuno Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/09/2016 – PENAL
264-2016
DOCTRINA Es infundado el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentación al resolver los motivos de forma y fondo planteados en el recurso de apelación especial, cuando la Sala explicó de forma breve y razonada sobre el agravio toral formulado, pero de manera eficaz.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Flavio Rafael Aceytuno López, con el auxilio de la abogada defensora María Dilma Micheo Alay -por razón de urgencia-, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de marzo de dos mil dieciséis, en el proceso penal que se sigue en su contra, por los delitos de asesinato y lesiones graves; interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones.
I. Antecedentes
I.I Hechos acreditados.
Por el delito de asesinato: “Que FLAVIO RAFAEL ACEYTUNO LÓPEZ, ALIAS EL BLIN, en su función de Hommie Brincado y/o Coordinador de las Calles de la clica SOLO RAPEROS de la autodenominada pandilla del Barrio dieciocho, el día veintiocho de septiembre de dos mil catorce, a eso de las quince horas con treinta
minutos aproximadamente se dirigió hacia el Sector B, frente al Lote treinta y cinco Asentamiento Candelaria Avenida de Los Pasitos zona dieciocho, del Municipio y Departamento de Guatemala, y efectuó varios disparos en contra de la humanidad de JENNIFER ELIZABETH GARCÍA CATALAN, ALIAS LA PERICA.” Por el delito de lesiones graves: “Que FLAVIO RAFAEL ACEYTUNO LÓPEZ ALIAS EL BLIN, en su función de Hommie Brincado y/o Coordinador de las Calles de la clica SOLO RAPEROS de la autodenominada pandilla del Barrio dieciocho, el día veintiocho de septiembre de dos mil catorce, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente se dirigió hacia el Sector B, frente al Lote treinta y cinco Asentamiento Candelaria Avenida de Los Pasitos zona dieciocho del Municipio y Departamento de Guatemala, y efectuó varios disparos, lesionando a RICARDO ALFREDO TZOY PU ALIAS PACHON, ocasionándole heridas de proyectil de arma de fuego que lo incapacitó para realizar actividades laborales de trescientos días.” I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, departamento de Guatemala, en sentencia de trece de mayo de dos mil quince, declaró al acusado Flavio Rafael Aceytuno López, autor responsable de los delitos de asesinato y lesiones graves, ilícitos por los cuales le impuso las penas de veinticinco años de prisión inconmutables y dos años de prisión conmutables a razón de cinco
quetzales diarios, respectivamente. Los hechos quedaron probados con: a) declaración y dictamen del perito Roberto Pedro Barreno –respecto la muerte de Jennifer Elizabeth García Catalán-, dictaminó que la muerte fue directa por perforación de arteria ilíaca interna y externa, y básica por proyectiles de arma de fuego, perforante y penetrante en cráneo, tórax, glúteos y miembros inferior izquierdo, explicó que seis de las heridas fueron producidas por la espalda, los orificios de entrada y salida de los proyectiles, el recorrido y las lesiones que ocasionaron la muerte de la víctima, lo que se concatenó con las fotografías tomadas al cadáver; b) declaración y dictamen de la perito Vilma Adela Martínez González de Carrillo, a quien le consta, porque revisó el expediente clínico correspondiente a Ricardo Alfredo Tzoy Pu, que este presentaba una herida producida por proyectil de arma de fuego en la columna y concluyó que para su tratamiento necesitaba trescientos días; c) declaración y dictámenes de los peritos: Edgar Geovanny Alquejay Saloj, -examinó el proyectil y la pieza metálica remitida por el forense que practicó la necrosis-, concluyó que el proyectil era calibre punto treinta y ocho, pero no correspondía al que se le puso a la vista, por tener anotado otro dictamen diferente al que ratificaba; y Luis Israel Velásquez Axpuac, en su dictamen señaló el lugar en donde fueron recolectados los dos proyectiles de
plomo que fueron percutidos por una misma arma de fuego, pertenecen al calibre punto treinta y ocho opunto trescientos cincuenta y siete y corresponden a los que tuvo a la vista; d) testimonio de Elman Antonio García Sánchez –investigador-, por la interceptación de los teléfonos se estableció, que los miembros de la clica que se encontraban guardando prisión, se comunicaban con los integrantes que estaban libres y fue por la sesión ochocientos sesenta y nueve, cuando el acusado se comunicó con Chajón Duarte -alias Sliping-, y le dijo que iba a poner una denuncia al Ministerio Público por el extravío de su documento personal de identificación, que lograron identificarlo con sus nombres y apellidos; e) declaración de Carlos Luis Castillo Bajan, hizo un análisis de los medios de investigación y logró estructurar a los integrantes de la clica solo para raperos, el alias del acusado y de cómo ocurrieron los hechos, quienes se comunicaron después de cometido el hecho en el que se le dio muerte a una persona de sexo femenino e hirió a un masculino, en el contenido de las sesiones –según análisisse escucha cómo el acusado admite haberle disparado a Jennifer Elizabeth García Catalán y por error, a Ricardo Alfredo Tzoy Pu; con los documentos, inspección ocular de la escena del crimen, croquis de la escena del crimen, álbum fotográfico y con la existencia física de los proyectiles relacionados –los que se detallan en la valoración probatoria, todos y cada uno de los medios de convicción relacionados-.
I.IV Del recurso de apelación especial. El procesado Flavio Rafael Aceytuno López, planteó el recurso por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma denunció inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no evidenciarse en la sentencia impugnada la fundamentación de hecho y de derecho que exige dicha norma, esencialmente en lo atinente a los elementos de prueba que supuestamente determinan su activa participación en el hecho formulado en la acusación (contradictoria con la prueba) de la cual reitera no se desarrolló ningún elemento que probara en forma inequívoca su responsabilidad, pues, el mismo tribunal sentenciador indicó en el apartado denominado de la participación y responsabilidad penal del acusado “... SI BIEN ES CIERTO NO HAY PRUEBA DIRECTA, también lo es que para los juzgadores no existe la menor duda. a) que el acusado integra la clica solo raperos, y que, obviamente su función de coordinador de las calles de la pandilla del Barrio dieciocho; b) que el día veintiocho de septiembre de dos mil catorce, se puso de acuerdo con RICARDO ALFREDO TZOY PU, alias pachón, para que estuviera en el sector B, frente al lote treinta y cinco, asentamiento Candelaria, avenida de los Positos –sic-, zona dieciocho…” . Por lo que pidió el acogimiento de este motivo, en consecuencia, se anulara el fallo venido en grado y ordenara el reenvío a fin que otro Tribunal con jueces distintos dictaran nueva sentencia, sin los vicios señalados. Para el motivo de fondo, denunció inobservado el artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 132 y 147 del mismo código, porque fue condenado por los delitos de asesinato y lesiones graves, y se le
Para el motivo de fondo, denunció inobservado el artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 132 y 147 del mismo código, porque fue condenado por los delitos de asesinato y lesiones graves, y se le impuso las penas de veinticinco años de prisión inconmutables y dos años conmutables a razón de cinco quetzales diarios, respectivamente, sin que los hechos imputados por el ente acusador hayan quedado mínimante probados mucho menos acreditados, de tal manera que no existiera duda sobre la responsabilidad que se le atribuye. Lo manifestado por el tribunal sentenciador que él integraba la clica solo raperos, en ningún momento constituye fundamento de derecho para condenarlo por los delitos indicados, sin violar los principios constitucionales de inocencia, derecho de defensa y debido proceso, garantizados por la Carta Magna. Pidió se acogiera la impugnación por falta de relación de causalidad, se anulara la sentencia recurrida y al establecer la inexistencia de delito que perseguir en su contra, se le absolviera del hecho por el cual se le condenó y se ordenara su libertad. I.V De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. El tribunal de apelaciones consideró para el motivo de forma que el apartado numeral romano cuatro, denominado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, constituía el punto toral, en el cual no
encontraron inobservancia del requisito formal de fundamentación, porque en este se explicó las razones por las cuales se le concedió valor probatorio a la prueba recibida en el debate, entre ellas, la prueba pericial de Rigoberto Pedro Barreno y Vilma Adela Martínez González de Carrillo, Francisco Fernando Corona Ruiz, Edgar Geovanny Ajquejay Saloj y Luis Israel Velásquez Axpuac; prueba testimonial de Carlos Luis Castillo Bajan y Elman Antonio García Sánchez; prueba documental y material pertinente y útil. En cuanto al principio de no contradicción, la Sala advirtió que no existía contradicción entre la acusación formulada por el ente investigador en la plataforma fáctica y los medios de prueba relacionados, y por ende, en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado. Apreciaron también, que el a quo explicó de manera clara, sencilla, directa y suficiente del por qué les concedieron valor probatorio a losórganos probatorios mencionados, toda vez que, se enlazan entre sí por ser coherentes y no contradictorios, lo que determinó la naturaleza del fallo impugnado, al establecer la participación del acusado en los hechos atribuidos, no obstante, no existió prueba directa. Es decir que, el tribunal de sentencia, explicó a las partes y en especial al apelante, las razones por las que le concedieron valor probatorio a los órganos de prueba relacionados, explicaciones que observan el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, siendo claras, concisas y suficientes, no adoleciendo la sentencia del vicio
señalado ni de la vulneración normativa denunciada –artículo 11 Bis, 389 y 420 numeral 5, todos del mismo código-, por ello, la Sala consideró argumentada la decisión, cuando está apoyada en razones que permitió conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, robustecida con las sentencias de casación del diez de septiembre de dos mil doce y del treinta de octubre de dos mil doce en los expedientes “1066-2011 y 1354-2012” respectivamente. Respecto del motivo de fondo se pronunció en primer lugar, al conocer un motivo de fondo, procede la revisión del derecho sustantivo y no a la inexistencia de prueba que demostrara la participación del acusado, ya que esto va encaminado a la reconstrucción histórica del hecho punible y descender de tal forma a la valoración probatoria, extremo vedado por el artículo 430 del Código Procesal Penal. En segundo lugar, en el análisis debe atender a la correcta aplicación del derecho sustantivo, por parte del tribunal sentenciador, a los hechos acreditados por este. El artículo 10 del Código Penal, es claro al indicar que la relación de causalidad se perfecciona cuando la acción consumada por el sujeto activo conlleva presupuestos propios y subsumibles a un verbo rector determinado y constitutivo de delito o falta. Para que el acto humano pueda ser incriminado necesita que exista un nexo causal o una relación de causalidad entre ese acto humano y el resultado producido. En tercer lugar, al analizar el agravio señalado consideró que el tribunal a quo no incurrió en el mismo ni infringió norma alguna, pues de los hechos que tuvo por acreditados –los cuales
transcribió-, son hechos que quedaron debidamente establecidos a través del apartado numeral romano cuatro, denominado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, en el que se estableció mediante la prueba diligenciada en el debate consistente en prueba pericial, testimonial, documental y material, que fueron congruentes con los hechos atribuidos y que los juzgadores tuvieron por acreditados. Concluyó la Sala que el fallo apelado esta dictado conforme a derecho, existiendo fundamento con razón suficiente de motivación al observarse los debidos argumentos de hecho y de derecho en que basó su decisión de condenar al procesado Flavio Rafael Aceytuno López, por los delitos de asesinato y lesiones graves. Consideró el tribunal de apelaciones que el sentenciante estableció el vínculo entre las acciones realizadas por el sujeto activo y el resultado producido –artículo 10 del Código Penal-, el grado de participación que tuvo en el hecho acreditado, situándolo conforme a la ley sustantiva penal, en el grado de autor de los tipos penales antes mencionados cometidos en contra de la vida e integridad física de las víctimas. No advirtieron la vulneración de la norma denunciada.
II. Recurso de casación El procesado Flavio Rafael Aceytuno López interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infringidos el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la sentencia emitida por la Sala en la
que no acogió su recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, le causó agravio porque esta carece de fundamentación, en la misma no se indicó cuales fueron las razones de hecho y de derecho en que fundó su resolución, ignorando el recurrente, cómo dicho tribunal arribó a esa decisión. Agregó, que se le vulneró su derecho constitucional de defensa y de la acción penal, al evidenciarse que en el considerando tres de su fallo, consignó “…vemos que con los órganos de prueba en mención, se determinó en forma debida la participación del acusado, en los hechos que se le atribuyen en virtud que aunque no exista prueba directa, se determina en todo caso con los medios de prueba que fueron valorados positivamente por el a quo…”, quedando demostrado con ello la inexistencia de fundamentación, pues primero dice que se determinó su participación y luego dice que no existe prueba directa que lo señale, no obstante se denunció la carencia de fundamentación en la sentencia. Indicó también “… los integrantes del tribunal de Sentencia, explicaron a las partes y, en especial, al apelante las razones por las que concedieron valor probatorio a los órganos de prueba relacionados en la audiencia de debate, explicaciones que observaron el requisito formal de fundamentación… siendo las mismas claras. Concisas y suficientes…”, el tribunal de segundo grado no fue claro, conciso ni suficiente, ignorando el recurrente las razones para no acoger su recurso de apelación especial. Al resolver el motivo de fondo indicó la Sala “…consideramos que el tribunal a quo, al fallar en la manera en que lo hizo no ha infringidonorma alguna, toda vez que de la lectura del apartado numeral romano III denominado DE LA
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, ESTIMA ACREDITADO…” luego copió textualmente lo expuesto por el tribunal de primer grado, sin embargo, la denuncia versó sobre la ausencia de relación causal. La Sala se limitó simple y sencillamente a copiar lo dicho por el tribunal del juicio o a indicar que la sentencia era clara, concisa y suficiente en cuanto a la fundamentación, considerar que existe fundamentación bajo los parámetros del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, faltando a su aplicación. La mención de los documentos y razonamientos del tribunal de primera instancia, como los requerimientos de las partes no reemplazan de manera alguna a la fundamentación exigida por la ley, siendo necesario de forma clara y precisa el fundamento propio de su decisión. Pidió la procedencia del presente recurso y se ordenara el reenvío para que se emitiera nueva resolución sin los vicios señalados.
III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el trece de septiembre del año en curso, a las once horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral, el procesado Flavio Rafael Aceytuno López y el abogado defensor público, Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, reiteraron los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación; en tanto, el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, hizo las alegaciones de su interés y pidió la improcedencia del presente recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Considerando -IEl procesado Flavio Rafael Aceytuno López invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del
artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación al pronunciarse en cuanto a los motivos de forma y fondo planteados en apelación especial. Fundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, este debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es menester tener en cuenta que la fundamentación debe responder a las alegaciones puntuales vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Por ello, para determinar si existe falta de motivación en el pronunciamiento del tribunal ad quem, respecto de los agravios sometidos a su conocimiento, hay que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada. El entonces apelante señaló como agravio, para el motivo de forma que la sentencia recurrida adolece de ausencia de la debida fundamentación, esencialmente en lo atinente a los elementos de prueba que
supuestamente determinaron la activa participación del procesado en el hecho formulado en la acusación (contradictoria con la prueba), de la cual reiteró que no se desarrolló ningún elemento que probara en forma inequívoca su responsabilidad en el mismo, ya que el propio tribunal sentenciador señaló la inexistencia de prueba directa, vulnerando así los artículos 11 Bis, 389 numeral 4 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, quebrantando las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y principio de inocencia. Respecto de tal denuncia, la Sala consideró que el apartado denominado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, era fundamental, y en este no se evidenció carencia del requisito formal de fundamentación, ya que se explicó razonadamente porqué se concedió valor positivo a la prueba producida en el debate, consistente en prueba pericial vertida por los peritos Rigoberto Pedro Barreno y Vilma Adela Martínez González de Carrillo, Francisco Fernando Corona Ruiz, Edgar Geovanny Ajquejay Saloj y Luis Israel Velásquez Axpuac; testimonial prestada por Carlos Luis Castillo Bajan y Elman Antonio García Sánchez; documental y material pertinente y útil. El tribunal de apelaciones no encontró contradicción entre el elenco probatorio relacionado y la acusación formulada, y por ende, con los hechos acreditados. Apreció la Sala que los juzgadores explicaron de manera clara, sencilla, directa y suficiente del porqué concedieron valor probatorio a dichos órganos de prueba, lo que determinó la naturaleza condenatoria delfallo impugnado, al establecer la participación del procesado en los hechos descritos en la plataforma fáctica
y que se tuvo por probados, por lo que concluyeron que la sentencia no adolecía del vicio de carencia de fundamentación ni vulneración normativa denunciada. Para el motivo de fondo señaló el recurrente que, fue condenado por los delitos de asesinato y lesiones graves, sin que existiera prueba que acreditara la comisión de los hechos que se le imputaron, de manera que no existiera duda sobre la responsabilidad atribuida. La consideración del sentenciante referente a que el procesado integraba la clica solo raperos, no constituía fundamento de derecho para condenarlo por los delitos señalados, sin violar los principios constitucionales de inocencia, derecho de defensa y debido proceso, tomando en cuenta que no existió la relación de causalidad exigida legalmente, ya que los mismos juzgadores indicaron en el apartado denominado de la participación y responsabilidad penal del acusado, que Flavio Rafael Aceytuno López en forma personal y que la idea de ocasionar la muerte a Jennifer Elizabeth García Catalán, surgió en su mente con anterioridad, “…si bien es cierto no hay prueba directa…”, esto afirmado causó duda, la que le favorecía al incoado, por tal razón debió de proferírsele una sentencia absolutoria. En cuanto este agravio, la Sala consideró que correspondía la revisión del derecho sustantivo y no sobre la inexistencia de prueba que demostrara la participación del acusado, por pertenecer a la reconstrucción histórica del hecho punible y a la valoración probatoria, extremo vedado por el artículo 430 del Código
Procesal Penal. Que el artículo 10 del Código Penal, preceptúa que la relación de causalidad se perfecciona cuando la acción consumada por el sujeto activo conlleva presupuestos propios y subsumibles a un verbo rector determinado y constitutivo de delito o falta. El tribunal de apelaciones al analizar el agravio señalado, evidenció que no se infringió norma alguna, toda vez que, los hechos acreditados –los cuales transcribió-, quedaron establecidos a través del apartado denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR”, en el cual se consignó que mediante la prueba diligenciada en el debate – pericial, testimonial, documental y material-, fueron congruentes con los hechos juzgados y acreditados, guardaron correlación y concordancia, para el efecto, se utilizó el principio de identidad derivado de la coherencia, pues, los hechos narrados por los testigos fueron congruentes con los antecedentes, específicamente con la prueba pericial y documental. Por ello, concluyeron que la sentencia se dictó conforme a derecho, ya que en la motivación se observaron los argumentos de hecho y derecho en que se basó la decisión, para condenar al acusado Flavio Rafael Aceytuno López por los delitos de asesinato y lesiones graves; además observaron que el tribunal de sentencia estableció la existencia del vínculo entre las acciones realizadas por el sujeto activo y el resultado producido –artículo 10 Código Penal-, el grado de participación que tuvo en el hecho acreditado, de acuerdo a las acciones ilícitas realizadas, situándolo conforme a la ley sustantiva penal, en el grado de autor de los delitos atribuidos, cometidos en contra de la vida e integridad física de las víctimas mencionadas. Al respecto dice Fernando de la Rúa “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento
conforme a la ley sustantiva penal, en el grado de autor de los delitos atribuidos, cometidos en contra de la vida e integridad física de las víctimas mencionadas. Al respecto dice Fernando de la Rúa “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa. (…) Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz” (La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 2000, páginas 113 y 114). Por lo anteriormente considerado, se concluye que el tribunal de apelaciones, en el nivel de generalidad en que se interpuso el recurso de apelación especial, explicó de forma breve y razonada, con el análisis jurídico suficiente al pronunciarse respecto de los motivos de forma y fondo planteados en el recurso de apelación especial, y por la forma en que resolvió, legitimó el dispositivo de su fallo, cumpliendo de esta forma con la debida fundamentación, y por lo mismo no incurrió en el agravio señalado ni en la vulneración normativa denunciada -artículo 11 Bis del Código Procesal Penal-. En tal virtud, el presente recurso deberá ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado respectivo.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado FlavioRafael Aceytuno López, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de marzo de dos mil dieciséis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.