264-2018 26022019 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 264-2018 26022019 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
26/02/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
264-2018
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención No incurre en este submotivo, la Sala que aplica la norma adecuada al caso concreto sin contravenir su contenido. Violación de ley por inaplicación a) Existe planteamiento defectuoso, cuando se invoca una norma de naturaleza adjetiva, pues a través de este caso de procedencia se cuestionan las bases jurídicas sustantivas que debieron aplicarse. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista pretende denunciar como infringida por inaplicación la misma norma jurídica que estima contravenida. c) Se incurre en defecto de planteamiento cuando la recurrente cita las normas que estima infringidas, sin embargo no realiza una tesis en donde demuestre las razones por las cuales estima violadas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2) y 30 inciso a), ambos de la Ley del
Impuesto Único Sobre Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada veintiséis de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial
enero de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.
II. Parte contraria: Entidad Brevara, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial, administrativo y judicial con representación, Guido Doménico Ricci Muadi.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Brevara, Sociedad Anónima, presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, memorial mediante el cual planteó impugnación del avalúo practicado sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en apartamento un mil cuatrocientos tres (1403) Avenida Reforma quince guión cincuenta y cuatro (15-54) de la zona nueve (9) de la ciudad de Guatemala, así como la resolución que lo aprobó. La referida Dirección, resolvió sin lugar la impugnación planteada.
II. Contra lo resuelto, la solicitante interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.III. Inconforme con lo resuelto, la entidad Brevara, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada. Para fundamentar la resolución, argumentó: «… Este Tribunal considera necesario iniciar el análisis indicando como ya quedo establecido en múltiples casos resueltos por la Corte de Constitucionalidad que el Manual de Valuación al que hace referencia la parte actora no es
considera necesario iniciar el análisis indicando como ya quedo establecido en múltiples casos resueltos por la Corte de Constitucionalidad que el Manual de Valuación al que hace referencia la parte actora no es necesario su publicación en el Diario Oficial en virtud de que es una norma de carácter técnico por lo que no se incurre en ninguno de los vicios a los que la parte actora argumenta en su memorial de demanda, por lo que queda totalmente claro a la luz de los distintos fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad que el Manual de Valuación no es necesario publicarlo en el Diario Oficial, ya que el Estado cumplió con publicar el acuerdo que aprueba el Manual de Valuación que para efectos prácticos surte los mismos efectos, por lo que dicho argumento no tiene sustento o asidero que permita a este tribunal, sobre todo porque el mismos no ataca la sustancia del proceso contencioso administrativo sino trata de resaltar vicios que no tienen afectación legal alguna con respecto a la práctica del avalúo que se pretende impugnar. Con respecto algunos de los vicios en la conformación y establecimiento del avalúo que no permiten que se garanticen algunos principios de orden constitucional como el de Seguridad Jurídica Tributaria como lo sostiene la parte actora, siendo que el criterio ha sido sostenido en varios fallos por este Tribunal que el avalúo que se practica debió de haber sido aprobado por el Consejo Municipal al tenor del artículo 13 párrafo tercero de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que dice (…) es por la norma anterior que los avalúos practicados por la municipalidades para cambiar el valor de un inmueble, deben por imperativo normativo ser aprobados por el Consejo Municipal, es por ello que como contralor de la Juridicidad de la resolución impugnada este Tribunal
municipalidades para cambiar el valor de un inmueble, deben por imperativo normativo ser aprobados por el Consejo Municipal, es por ello que como contralor de la Juridicidad de la resolución impugnada este Tribunal tiene la obligación de establecer las reglas de aplicación interpretación normativa, debiendo declararse procedente la demanda en el presente caso y así deberá de declararse. Esta Sala considera necesario indicar de igual forma que el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo que se identifica con el avalúo número veintitrés mil setecientos setenta y nueve guión dos mil ocho (…) debe de ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, debiendo de existir fotografías de las vías de acceso, frente de inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos se genera inseguridad jurídica tomando en cuenta que dentro del contenido constitucional la seguridad jurídica se encuentra delimitada en el artículo 2 de la Constitución Política de la República (…) en ese sentido en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza al no constar en el avalúo que el valuador llego al inmueble y pudo tomar fotografías del inmueble tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el
contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, no se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción y terreno, y además que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación de ley por inaplicación artículo 5 inciso 2 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… Respecto a este subcaso de casación, formularé una tesis. »TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE »CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS
una tesis. »TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE »CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ESEL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA EN LAS PARTES QUE RIGEN EL AVALÚO DIRECTO (…) »De la lectura de la sentencia (…) salta a la vista que el Tribunal citó adecuadamente el contenido de la norma (en lo que respecta a la parte que se denuncia como violada de conformidad con lo expuesto en la presente tesis) y estimó que el mismo era aplicable al caso concreto, cuando indicó: “(…) este Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que el avalúo realizado por el ente Municipal, se aduce que es directo, y es por ello que se hace necesario examinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice (…) en la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo, (…)” Pese al contenido del multicitado artículo, en la sentencia se le atribuye otro contenido y requisitos que no corresponden a un avalúo directo. El Tribunal equivocadamente menciona como “Requisitos de presentación de avalúo”, por cierto sin citar la base legal, aquellos que contenido en el apartado número (…) (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria. El apartado diez punto dos (10.2) es a su
como “Requisitos de presentación de avalúo”, por cierto sin citar la base legal, aquellos que contenido en el apartado número (…) (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria. El apartado diez punto dos (10.2) es a su vez parte del numeral diez (…) (10), dedicado a la “Presentación de Avalúos por Valuador Autorizado”, o se no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado, es decir, no los correspondientes al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino los atinentes al numeral 3 del mismo artículo. »… el apartado número diez punto uno (10.1) del mismo Manual establece que “El expediente de valuación del inmueble es el documento que debe presentarse ante la DICABI o municipalidad, el cual debe estar integrado por los siguientes documentos: a. Solicitud del propietario o poseedor del inmueble dirigida a la DICABI o la municipalidad (…)” Y, por eso, el siguiente apartado del Manual, diez punto dos (10.2), cuyo contenido es el que se cita en la sentencia impugnada, al referirse a los requisitos de presentación de avalúo, establece en primer lugar la solicitud de parte interesada. »… esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que (…) los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué, cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Todo lo que en la sentencia se
relaciona sobre la necesidad de una solicitud u orden para proceder a realizar el avalúo es inaplicable a este caso, porque el Manual lo previó para una situación distinta, que es la situación del avalúo practicado a requerimiento del propietario, que sí parte de la base de una solicitud del propietario o parte interesada, mientras que en este caso de lo que se trata es de un avalúo directo, practicado por actividad administrativa de la administración tributaria. »En consecuencia, la sentencia recurrida (…) contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos (…) mientras las consideraciones de dicha sentencia pese mencionar el artículo pertinente, le asigna condiciones que no le corresponden propias para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta. »El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu proprio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin solicitud de parte interesada (…) »La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “(…) conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los
procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…)” se dio entonces por CONTRAVENCIÓN, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado para la práctica del avalúo hubiese sido el que establece el mismo Manual (…) para una situación distinta (sic)…». Alegaciones La entidad Brevara, Sociedad Anónima, al respecto manifestó: «… a) La Municipalidad interpone el recurso de casación por motivo de fondo, argumentando violación de ley por contravención y por inaplicación. Mi mandante considera que en la forma interpuesta la Municipalidad se contradice en la exposición de sus tesis. Por un lado, afirma que el numeral 2) del artículo 5 de la Ley del IUSI se contravino; sin embargo, por otro lado, también señala que el referido numeral se “estima infringido por inaplicación”, lo cual constituye un error en la interposición (…) pues los dos tipos de violación denunciados, son excluyentes uno del otro (...) »b) Al analizar la norma cuya violación se denuncia (por contravención e inaplicabilidad), consiste en el numeral 2) del artículo 5 de la Ley del IUSI, se puede establecer que esta norma no tiene el carácter de norma sustantiva (…) »… En este sentido, el artículo 5 de la ley del IUSI establece cuatro procedimientos para determinar el valor de un inmueble (…) Al analizar específicamente el numeral 2) del artículo 5 de la Ley del IUSI, podemosestablecer que se trata de una norma de naturaleza procesal, en virtud que regula la actividad necesaria que
debe llevar a cabo la Municipalidad a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, para la determinación del valor de un inmueble utilizando el procedimiento del avalúo directo de cada inmueble, conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas (…) Sin perjuicio de que la norma denunciada de violación constituye una norma de naturaleza procesal y, por lo tanto, resulta inviable la denuncia realizada por la Municipalidad, es importante señalar que esta norma no fue utilizada por la Sala en virtud que el Fallo NO hace referencia a cuáles son las notificaciones que debieron realizarse en el proceso administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, alegó que: «… al evaluar las actuaciones tanto de la (…) Sala (…) como la tesis, están claramente demostrados los yerros en lo que ha incurrido la Honorable Sala al emitir la sustentada por la Municipalidad de Guatemala es evidente que se pretendió hace un uso de una norma que no corresponde al caso en concreto, toda vez que en los puntos presentados como submotivos de casación en la sentencia de mérito, es por esto, (…) que la (…) que Procuraduría General de la Nación solicita que se declare CON LUGAR el Recurso (…) y como consecuencia se revoque la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se configura, entre otros supuestos, cuando en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión, resuelve el asunto en contravención a su texto. En el presente caso, la casacionista argumentó que la Sala violó por contravención el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que regula: «… conforme el manual de avalúos
En el presente caso, la casacionista argumentó que la Sala violó por contravención el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que regula: «… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…»; manifestó que en la sentencia se hace relación a los requisitos que están establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos, pero el Tribunal citó los requisitos que constituyen el apartado número 10 punto 2 del Manual de Valuación Inmobiliaria; sin embargo, ese apartado es a su vez, parte del inciso 10, el cual regula la presentación de avalúos por valuador autorizado y no se refiere al avalúo directo, sino al avalúo técnico, por lo que no se refirió al inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, sino al inciso 3 del mismo artículo. Para establecer si la Sala sentenciadora contravino lo regulado en la parte impugnada del artículo, procede analizar la sentencia dictada por la misma, en la que consideró que en el expediente administrativo no se encuentra evidencia que el valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello, el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, de igual forma, argumentó que el Manual de Valuación establece un procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos y menciona los requisitos regulados para el mismo. Esta Cámara, al realizar el análisis de lo alegado por las partes y de la sentencia, evidencia que la Sala utilizó el manual a que hace referencia el párrafo impugnado, el cual se refiere específicamente al Acuerdo
Esta Cámara, al realizar el análisis de lo alegado por las partes y de la sentencia, evidencia que la Sala utilizó el manual a que hace referencia el párrafo impugnado, el cual se refiere específicamente al Acuerdo Gubernativo 21-2005, que aprueba el Manual de Avalúos Inmobiliarios, de igual forma toma como base el mismo para establecer los requisitos con los que se debe cumplir al momento de realizar el avalúo de un bien inmueble. De lo anterior, no se advierte que la Sala haya violado por contravención el texto del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que regula lo siguiente: «… Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal…», como bien lo establece la norma, debe utilizarse el Manual para poder realizar un avalúo, por lo que el Tribunal en la sentencia ahora impugnada, no cometió la infracción denunciada. No obstante lo anterior, lo que es suficiente para declarar improcedente el submotivo, al analizar la tesis de la casacionista, se advierte que la misma menciona que se contravino la norma impugnada puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no un avalúo directo, con ello se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección
de la norma del Manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ya que si se estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. Por las razones consideradas el submotivo invocado resulta improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… PRIMERA TESIS: VIOLA POR INAPLICACIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL” EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DEVALUACIÓN INMOBILIARIA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE HAYAN SIDO PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL (…) »De la lectura de la sentencia (…) salta a la vista que la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada no fue aplicada por la (…) Sala (…) sino que aplicó el artículo y numeral en cuestión incompletos. El Tribunal no aplicó otra norma en sustitución de la
violada, sino se limitó a hacer una aplicación truncada del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada. La norma en cuestión es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la (...) Sala (…) y pese a ello, ésta obvió completamente su existencia (…) »El numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles contiene las disposiciones de esa ley que se refieren a la práctica de avalúos directos. Indica que una de las opciones para determinar el valor (…) “Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección (…) conforme el manual de avalúos (…) Los requisitos que establece la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles para la práctica de un avalúo directo son (…) »Todos los anteriores requisitos legales fueron cumplidos en el caso concreto del avalúo por el que se inició el procedimiento administrativo (…) En efecto: a) El avalúo fue practicado y aprobado por la Municipalidad de Guatemala; b) La Municipalidad se encuentra administrando el Impuesto (…) c) El avalúo se practicó conforme el manual de avalúos (…) d) El avalúo se practicó mediante los procedimientos previamente aprobados (…) »… pese a ser una norma vigente que regula concretamente el caso sometido a su conocimiento, la sala sentenciadora la ignoró, dejando de aplicarla en la sentencia contra la que planteo el presente recurso de
casación, con lo que dejó de tener en cuenta que un avaluó directo debe practicarse conforme el manual de avalúos y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; y al hacerlo, estimó procedente la demanda, por haberse llevado a cabo el avalúo con base en un procedimiento distinto del que la Sala consideró como aplicable, a pesar de que el procedimiento llevado (…) es (…) el que ordena la norma que denuncio como violada por inaplicación (…) »SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” »… Dicha norma establece: “En materia de avalúos oficiales e impugnaciones, se observarán los procedimientos siguientes: a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente (…) »De la lectura de la sentencia (…) salta a la vista que el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no fue aplicado por la (…) Sala (…) Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido. »… la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo
ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas (…) »Obviando esta disposición legal (…) la Sala (…) estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) Es decir, estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma (…) »El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera (…) el error en que incurrió la Honorable Sala (…) en el sentido de considerar que debía notificarse el nombramiento del valuador se produjo, además de la inaplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles a que hago referencia en esta tesis, por una interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal, normas que también pueden ser aplicables al caso concreto pero respecto a las cuales el tribunal desvirtuó su alcance y sentido (sic) …». Alegaciones La entidad Brevara, Sociedad Anónima, al respecto manifestó: «… a) La Municipalidad interpone el recurso de casación por motivo de fondo, argumentando violación de ley por contravención y por inaplicación.
Mi mandante considera que en la forma interpuesta la Municipalidad se contradice en la exposición de sus tesis. Por un lado, afirma que el numeral 2) del artículo 5 de la Ley del IUSI se contravino; sin embargo, por otro lado, también señala que el referido numeral se “estima infringido por inaplicación”, lo cual constituye un error en la interposición (…) »b) Al analizar la norma cuya violación se denuncia (por contravención e inaplicabilidad), consiste en el numeral 2) del artículo 5 de la Ley del IUSI, se puede establecer que esta norma no tiene el carácter denorma sustantiva (…) »Inaplicación del artículo 30 la Ley del IUSI. Sin perjuicio de que la norma denunciada de violación constituye una norma de naturaleza procesal y, por lo tanto, resulta inviable la denuncia realizada por la Municipalidad, es importante señalar que esta norma no fue utilizada por la Sala en virtud que el Fallo NO hace referencia a cuáles son las notificaciones que debieron realizarse en el proceso administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, alegó que: «… al evaluar las actuaciones tanto de la (…) Sala (…) como la tesis sustentada por la Municipalidad de Guatemala es evidente que se pretendió hace un uso de una norma que no corresponde al caso en concreto, toda vez que en los puntos presentados como submotivos de casación están claramente demostrados los yerros en lo que ha incurrido la (…) Sala al emitir la sentencia de mérito, es por esto, (…) que la (…) Procuraduría General de la Nación solicita que se
declare CON LUGAR el Recurso (…) y como consecuencia se revoque la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, entre otros casos, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables a la controversia sometida a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la casacionista manifestó que la Sala omitió aplicar el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, puesto que la misma estimó que el nombramiento del valuador debía notificarse, sin embargo, dicha actuación no se encuentra dentro de las notificaciones que deben realizarse. Esta Cámara, previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. Al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para
cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo que no hubieran sido aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo 30 inciso a) denunciado como infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, por lo que el presente submotivo debe declararse improcedente en cuanto a este precepto legal. Ahora bien, en cuanto a la inaplicación del inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la casacionista señala: «… que aplicó el artículo y numeral en cuestión incompletos. El Tribunal no aplicó otra norma en sustitución de la violada, sino se limitó a hacer una aplicación truncada del artículo 5 numeral 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada (sic)…», siendo la parte de la norma la que se refiere a: «… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». En relación a la infracción denunciada, es necesario analizar el precepto legal impugnado el cual establece: «… Por avalúo directo de cada inmueble, que practiqu