264-2020 04032021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 264-2020 04032021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
04/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
264-2020
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil veinte, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando a pesar de que la Sala extrae conclusiones que no son acordes al medio de prueba denunciado, ello no tiene incidencia en el fallo, pues para resolver la controversia tomó en cuenta otros documentos. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, toda vez que, si bien fue omitida por la Sala, no resulta útil para resolver la controversia y variar el sentido en el que fue dictado el fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 25 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley
del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de junio de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.II. Parte contraria: Agroindustria Palmera San Román, Sociedad Anónima (que se fusionó por absorción con la entidad Palmas del Ixcán, Sociedad Anónima), quien actúa por medio del gerente general y representante legal, Felix Antonio Alvarez Briz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Palmas del Ixcán, Limitada (la que posteriormente se fusionó por absorción con la entidad Agroindustria Palmera San Román, Sociedad Anónima), solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado acumulado, en el periodo impositivo comprendido de julio a diciembre de dos mil doce, el cual no fue autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por no contar con los inventarios de las mercancías exportadas en el período auditado.
II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y
Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.
II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y
Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. En contra de lo anterior se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… puede establecer que de los argumentos presentados por el Mandatario (…) de la Superintendencia de Administración Tributaria, al momento de contestar en sentido negativo la demanda planteada por la entidad Palmas del Ixcan, Sociedad Anónima, se desprende que efectivamente la Administración Tributaria le está dando el trato a la actora en calidad de contribuyente, como “exportador eventual”, fundamentando su resolución en lo que establece el artículo 23 “A” literal d). Que de los argumentos proporcionados por la entidad demandante y la entidad demandada, el Tribunal determina que el punto del litigio es establecer si la actora se dedica a la exportación de manera habitual y no eventual, con la finalidad de establecer si al momento de la presentación de la solicitud de devolución de crédito fiscal correspondiente al período comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, le asiste el derecho a solicitar tal devolución del crédito fiscal generado en ese período (…) este Tribunal infiere que ese derecho, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que se dediquen a la exportación como en
el presente caso, previa solicitud del interesado, es decir, en pleno ejercicio del derecho que reconoce la ley, mediante la presentación de la documentación correspondiente, dentro del plazo que la ley le concede para ejercitar ese derecho (…) se infiere que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tienen el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la importación; b) adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios, cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Por su parte, el artículo de la Ley del Impuesto al valor Agregado dispone (…) de las actuaciones que conforman el expediente administrativo (…)relacionado con la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por la parte actora en su calidad de contribuyente exportador; así como de las que se dieron en esta instancia judicial, que el motivo por el cual la administración tributaria denegó la solicitud de devolución de crédito del Impuesto al Valor Agregado es porque está aplicando lo establecido en el Artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto Agregado, literal d), dándole a la contribuyente un trato como “exportadora eventual”. Sin embargo, la parte actora con documentos que fueron aportados tanto en la fase administrativa como en esta instancia judicial, demostró que la misma ha estado dentro del régimen de exportadora desde su constitución. Es así que este Tribunal le concede valor probatorio a los siguientes documentos que fueron ofrecidos y propuestos por la actora y diligenciados durante el período
probatorio: a. Fotocopias legalizadas de las patentes de comercio de sociedad y de empresa de la actora Palmas del Ixcan; b) Certificación extendida por el contador (…) en la que se hace constar el proceso productivo de la entidad Palmas (…) c. Certificación extendida (…) d. fotocopia simple de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Economía (…) e. Fotocopia de la Hoja de Registro de Exportador emitida con fecha veintinueve de marzo de dos mil doce por la Ventanilla Única para las Exportaciones (…) f. Detalle de las exportaciones realizadas por la entidad exportadora Palmas del Ixcan Limitada, durante el período dos mil once a dos mil diecisiete, debidamente certificadas por el contador (…) g. (…) h. Fotocopia de la Resolución número SAT guion GEM guion DRG guion R guion dos mil catorce guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero doscientos sesenta y tres (…) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce. Documentos que fueron debidamente ofrecidos y propuestos por la parte actora y que por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, luego de su diligenciamiento, se les concede pleno valor probatorio. Con los mismos quedó demostrado el giro de la entidad Palmas del Ixcan Limitada, actualmente Palmas del Ixcan, Sociedad Anónima como exportadora habitual y no eventual (…) es evidente que el contribuyente demostró que su objeto principal es la exportación
de aceites de palma aceite; y, que derivado de esta actividad exportadora, para el logro de dicho objeto, se ha requerido de un proceso de producción que conlleva la preparación de suelos, introducción de sistemas de riego, siembra, fertilización y cosecha, procesos que se realizan previamente a la exportación, y que conllevan un tiempo aproximado de tres años, por el crecimiento de la planta (…) el Tribunal estima que, en efecto, siendo que la entidad actora se ha dedicado y se dedica a la exportación, calificación otorgada por el Ministerio de Economía e inscrita en la Administración Tributaria como tal, se le reconoce el beneficio tributario, que prevé el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) la actividad propia de la exportación se da cuando se extrae la mercadería nacional y se traslada a otro país, en forma onerosa y quien la realiza es denominado exportador. En cambio, quien se dedica a la exportación se emplea o destina a su actividad a realizar una actividad –en este caso exportaciones-, es decir, se constituye para realizar esa actividad y realiza y aplica todos sus actos con el fin de arribar a esa (…) se probó que la entidad actora en su calidad de contribuyente, en el período cuya devolución de crédito fiscal reclama, le asiste el derecho a esa devolución por dedicarse a la exportación, lo cual exige la norma mencionada, como también a las descripciones del proceso productivo, fase previa de inversión; documentos con los cuales se probó lo aseverado por la parte actora, que previo a exportar, realizó actos necesarios y elementales para
concretar y ejecutar exportaciones (…) es improcedente la no autorización a la solicitud del contribuyente por parte de la Administración Tributaria, dándole un carácter de “exportador eventual” y fundamentando tal decisión en lo establecido en el Artículo 23”A”, literal d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,limitándose a resolver la no autorización de la devolución del crédito solicitado por la parte actora (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la casacionista argumentó: «… el hecho controvertido consistió en establecer el tipo de exportador que era la entidad contribuyente al momento de presentar su solicitud de devolución de crédito fiscal (años dos mil doce). La parte actora sostuvo que era una «exportadora habitual». Y mi representada, afirmó que era una «exportadora eventual». »El Tribunal Contencioso reconoció los hechos alegados por la demandante y determinó que ésta era una «exportadora habitual». Para motivar su razonamiento se basó en una serie de medios de prueba que presentó la referida persona jurídica, dentro de los cuales se encontraba el material probatorio denunciado de error (…) »… la Sala impugnada determinó que la entidad contribuyente «ha estado dentro
del régimen de exportadora desde su constitución». Sin embargo, al examinar el material de convicción denunciado de error, podrán advertir que dicha consideración es imprecisa, en razón que en el referido documento, en su página 2, mi representada admitió a la citada compañía mercantil en el Régimen Especial de Exportadores a partir del «uno (1) de marzo de dos mil catorce (2014)», con lo cual obtuvo su calidad de «exportadora habitual», fecha que evidentemente no coincide con la creación o constitución de la aludida comerciante social (…) »… Tesis o Conclusión »La Sala sentenciadora tergiversó la resolución identificada como «SAT – GEM – DRG – R – dos mil catorce – veintidós – cero uno – cero cero cero doscientos sesenta y tres (…) de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), al considerar que la entidad contribuyente estuvo dentro del régimen de exportadora desde su constitución (…) »… Incidencia »Al no haber obtenido la aludida persona jurídica su incorporación en el Régimen Especial de Exportadores en el período que solicitó la devolución de crédito fiscal (año dos mil doce), se le consideraba como «exportadora eventual» en el Régimen General; en consecuencia, debía acompañar a su solicitud de devolución, las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías con un inventario debidamente detallado de las mismas, el cual no presentó (sic)…». AlegacionesLa entidad Agroindustria Palmera San Román, Sociedad Anónima, manifestó: «…
mi representada es una entidad exportadora, ya que su actividad principal ha sido, desde su constitución, la exportación de aceites de palma (…) tal como se acredita con las patentes de comercio de sociedad y de Empresa Mercantil que se acompañaron al memorial de demanda (…) »En su oportunidad, fue calificada a través del Decreto 29-89 del Congreso de la República (…) como Exportadora Bajo los Regímenes de Admisión Temporal de Derechos y de Componente Agregado Nacional Total, mediante la Resolución número 1063 de fecha 25 de julio de 2007, modificada por Resolución número 840 de fecha 17 de julio de 2008, ambas emitidas por el Ministerio de Economía, documentos que se acompañaron a la demanda (…) autorizándola para que se dedicara al cultivo, procesamiento y explotación de palma africana y sus derivados para su exportación (…) resoluciones que evidencian que mi representada ES UNA EXPORTADORA desde el inicio de sus operaciones, no como lo indica erróneamente la administración tributaria (…) está inscrita, además, como una entidad exportadora ante la Ventanilla Única para las Exportaciones (VUPE) con código de exportador número P 17847 (…) Adicionalmente, tal como se señaló en el proceso contencioso administrativo y como se acredita con el Detalle de las Exportaciones realizadas por PALMAS DEL IXCAN LIMITADA, durante el periodo 2011 al 2017 (…) no deja lugar a duda que mi representada desde su constitución ha sido una entidad exportadora habitual (…) »… este argumento señalado ahora por la administración tributaria, no fue
discutido en el proceso, por lo que en esta instancia no es procedente, además, esa prueba que se señala, en ningún momento fue redargüida de nulidad o falsedad durante el proceso contencioso administrativo, por lo que produce plena prueba, razón por la cual el Tribunal le dio la validez y legalidad que le corresponde, y fue apreciada en conjunto con las otras pruebas aportadas al proceso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… El uno de octubre del año 2014 la entidad actora fue aceptada en el Régimen Especial de Exportadores con lo cual tuvo su calidad de exportadora habitual. »… La (…) Sala toma como fecha para decir que la entidad actora es una exportadora habitual la de su constitución, extremo que no es verídico, toda vez consta dentro del expediente administrativo que la fecha de la aceptación en su calidad de exportadora habitual es el catorce de marzo del año dos mil catorce, fecha muy diferente a la de su constitución (…) »… al no estar dentro del régimen de exportadora desde su constitución no la hace acreedora de ese derecho, ya que legalmente quien tiene derecho a dicha devolución debe de cumplir con los requisitos establecidos en la ley de la materia tal como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y es el caso que en el período que pretendió amparar su derecho a tal devolución se le consideraba como exportadora eventual en el Régimen General, en consecuencia debía acompañar a su solicitud de devolución del crédito fiscal la declaraciones
aduaneras de exportación de las mercaderías con un inventario debidamente detallado de las mismas, el cual no presentó (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a sugrado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico, el cual debe ser determinante para cambiar el resultado de la sentencia. En el caso que se analiza, la entidad casacionista denunció que la Sala, tal como se puede apreciar en las páginas veintisiete y veintiocho de la sentencia recurrida, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que tergiversó el contenido de la resolución número SAT guion GEM guion DRG guion R guion dos mil catorce guion veintidós guión cero uno guion cero cero cero doscientos sesenta y tres, de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, emitida por la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos, División de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria, aduciendo que las conclusiones que obtuvieron los juzgadores son totalmente distintas a las que el documento expresa, al considerar que la entidad contribuyente se encontraba dentro del régimen de exportadora desde su constitución, por lo que al no haber obtenido su incorporación en el Régimen Especial de Exportadores en el periodo en el cual solicitó la devolución del crédito fiscal, se le consideraba como
exportadora eventual en el Régimen General y como consecuencia, debió acompañar a su solicitud, las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías con su respectivo inventario. Teniendo clara la tesis de la casacionista, es menester verificar lo que la Sala consideró con respecto al documento denunciado, esto a efecto de llevar a cabo el examen comparativo, entre las conclusiones obtenidas, con el contenido del documento en cuestión, para el efecto estimó: «… el motivo por el cual la administración tributaria denegó la solicitud de devolución de crédito del Impuesto al Valor Agregado es porque está aplicando lo establecido en el Artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto Agregado, literal d), dándole a la contribuyente un trato como “exportadora eventual”. Sin embargo, la parte actora con documentos que fueron aportados tanto en la fase administrativa como en esta instancia judicial, demostró que la misma ha estado dentro del régimen de exportadora desde su constitución. Es así que (…) le concede valor probatorio a los siguientes documentos que fueron ofrecidos y propuestos por la actora y diligenciados durante el período probatorio: a (…) b (…) c (…) d (…) e (…) f (…) g (…) h. Fotocopia de la Resolución número SAT guion GEM guion DRG guion R guion dos mil catorce guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero doscientos sesenta y tres (…) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce (…) Con los mismos quedó
demostrado el giro de la entidad Palmas del Ixcan Limitada, actualmente Palmas del Ixcan, Sociedad Anónima como exportadora habitual y no eventual (sic)…». Ahora bien, para poder cotejar lo resuelto por la Sala, con el contenido del documento denunciado, es preciso establecer qué es lo que puede apreciarse de la resolución en cuestión. El medio de prueba consiste en la resolución número SAT guion GEM guion DRG guion R guion dos mil catorce guion veintidós guión cero uno guion cero cero cero doscientos sesenta y tres, de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, emitida por la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos, División de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria; y, de esta se desprende: Primero: el asunto que trata es que la entidad Palmas del Ixcán, Limitada, solicitó inscripción al Régimen Especial de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores. Segundo: que de acuerdo con la información presentada por la contribuyente y la verificación y análisis efectuado, en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, se determinó que de lasventas totales anuales reportadas en el periodo fiscal del año dos mil trece, el “95.09%” corresponden a exportaciones. Tercero: en la parte declarativa del documento, la Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió incorporar en el Registro al Régimen Especial de Devolución de Crédito Fiscal a los
Exportadores, a la entidad contribuyente Palmas del Ixcán, Limitada, a partir del uno de marzo de dos mil catorce. La controversia en el presente caso, se origina debido a que la contribuyente, solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado acumulado, del periodo impositivo comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, el cual no fue autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, al considerar que de conformidad con el artículo 23 “A” literal d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se le otorgó a la contribuyente un trato como “exportadora eventual” y que al tener tal calidad debía acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías con un inventario debidamente detallado de las mismas, lo cual no fue presentado, toda vez que la entidad contribuyente argumentó que se dedicaba a la exportación de manera habitual. Una vez indicado lo anterior, en atención a la tesis de la casacionista, el contenido del documento denunciado, y lo considerado por la Sala se establece que esta, al haber indicado que con dicho medio de prueba, también: «… quedó demostrado el giro de la entidad Palmas del Ixcan Limitada, actualmente Palmas del Ixcan, Sociedad Anónima como exportadora habitual y no eventual (sic)…»; advierte que la Sala extrae conclusiones que no emanan del contenido del documento aludido, pues en este, lo único que resolvió el ente tributario, fue incorporar a la
contribuyente, al régimen especial de exportadores, toda vez que cumplía con los requisitos que la ley establece para tal efecto. Ahora bien, para determinar sí tal conclusión obtenida del documento resulta determinante para variar el sentido del fallo emitido, es preciso recordar que la controversia se suscita del hecho que la administración tributaria, no accedió a la devolución del crédito fiscal solicitado, ya que para ella, el contribuyente es un exportador “eventual” y no “habitual”; sin embargo, del documento denunciado como tergiversado, tampoco se extrae si tiene una u otra calidad, no obstante, la Sala al examinar otros medios de prueba, tuvo por acreditado que la entidad contribuyente, es exportadora habitual y no eventual, ya que de conformidad con su patente de comercio desde su constitución, se dedica a la exportación, calidad que también le otorgó el Ministerio de Economía y si bien, fue incorporada al Régimen Especial de Exportadores a partir del uno de marzo de dos mil catorce, ello no le impide solicitar un crédito fiscal acumulado de años anteriores en el régimen general, pues la ley no se lo prohíbe. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que la Sala si bien tergiversó el documento denunciado, por las razones antes indicadas, el yerro no tiene incidencia en el sentido del fallo, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación
La casacionista, en relación con el artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expuso: «… El precepto denunciado de infringido –en su tercer, cuarto, quinto y sexto párrafoes lo suficientemente claro en determinar: a) la autoridad competente; b) los presupuestos fácticos que deben de acontecer; y, c) elprocedimiento a seguir para que los contribuyentes obtengan la calidad de exportadores. Los tributarios que cumplen con dichas instrucciones obtienen su asiento en el Registro de Exportadores que describe la norma y se consideran exportadores «habituales». En sentido contrario, los que no se incorporan en el descrito Registro se identifican como exportadores «eventuales (…) »… el Tribunal Contencioso –al establecer el tipo de exportador que era la entidad contribuyente al momento de presentar su solicitud de devolución del crédito fiscalomitió por completo observar el contenido del precepto legal denunciado, en razón que le reconoció a la referida persona jurídica la calidad de exportadora «habitual» sin acatar el procedimiento contemplado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado para otorgar tal reconocimiento, violando claramente lo dispuesto en el artículo denunciado de ignorado (…) »El Tribunal Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en razón que no observó los presupuestos fácticos, el procedimiento administrativo y la autoridad competente que previó el legislador para obtener la calidad de «exportador habitual». »… Incidencia »Al no haber acreditado la entidad contribuyente su calidad de exportadora
conforme lo exige la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se le consideraba como una «exportadora eventual», en el Régimen General. En tal virtud, para poder acceder a su petición, debía acompañar a su solicitud de devolución, las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías con un inventario debidamente detallado de las mismas, el cual no presentó (…) »… la causal de casación que invoco debe ser complementada con el sub motivo de «Aplicación Indebida de la Ley». »… en el presente caso, no es posible cumplir con dicho requerimiento debido a que las normas citadas por la Sala sentenciadora (artículos 15, 16, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) también son pertinentes para resolver el caso que nos ocupa, pero debían haber sido integradas con el precepto denunciado de inobservado, por cuanto -éstecontiene la disposición concreta que resuelve el punto litigioso suscitado (sic)…». Alegaciones La entidad Agroindustria Palmera San Roman, Sociedad Anónima, manifestó lo siguiente: «… mi representada es un exportador habitual y para ser calificado como tal cumplió con el procedimiento establecido en la ley. Es más, la Administración Tributaria al resolver el recurso de revocatoria, se fundamentó en el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en ningún momento de las etapas administrativas y judiciales hace referencia al artículo 25 de la ley (…) el cual ahora trae a colación en una instancia que no corresponde su análisis y discusión, por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hace
referencia a dicho artículo tomando en cuenta adicionalmente que la administración tributaria al contestar en sentido negativo la demanda solo se alude al Artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) la Sala sentenciadora no lo aplicó porque no era la norma que origina la discusión jurídica del proceso (…) »… mi representada formuló oportunamente su solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del semestre comprendido de julio a diciembre de dos mil doce, sobre lo cual se discute, toda vez que (…) tiene comoactividad principal de cultivo y producción de palma africana, para la posterior exportación de los productos derivados de la misma, y consecuentemente realiza procesos de siembra, mantenimiento y cosecha de fruta de palma, los cuales generan costos y gastos que se acumulan y son conocidos comúnmente como inversiones en activos biológicos, que se relacionan directamente con la fuente generadora de ingresos, que principalmente es la exportación de productos derivados de la palma africana (…) la propiedad de la fruta de palma producida por mi representada se demuestra a través de la adquisición de bienes y servicios que aportan valor a las inversiones en activos biológicos. Cuando ya se cuenta con la fruta de palma, la misma se procesa en la planta de producción para obtener el aceite de palma, que es el producto que efectivamente se exporta (…) »… La resolución impugnada, se fundamenta en el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no el 25 del mismo cuerpo legal como se pretende señalar en el recurso de casación, en esta norma se establece el procedimiento
general para solicitar la devolución de crédito fiscal, y específicamente resalta lo dispuesto en la literal d) de dicho artículo (…) »… se evidencia que la razón primordial que sustenta el rechazo de la solicitud de devolución de crédito fiscal, es que la administración tributaria está dando a mi representada la calidad de «exportadora eventual» aplicando a nuestro caso lo dispuesto en la literal d) del artículo 23 “A” antes citado y exigiendo para el efecto la presentación de inventarios de las mercancías exportadas (…) mi representada es una entidad exportadora habitual que cumplió para ser considerada como tal, con el procedimiento debido y para el efecto presentó los documentos que por ley le obligaba (…) dada su calidad de exportado no eventual, calidad acreditada ante la Superintendencia de Administración Tributaria, ésta le ha efectuado las devoluciones que le corresponden conforme a la ley y por los mecanismos establecidos en la misma, por lo que es evidente que mi representada es una entidad EXPORTADORA NO EVENTUAL (…) »… la Sala (…) SE LIMITÓ A INTERPRETAR EL RELACIONADO ARTÍCULO 23 “A” CONFORME A SU TEXTO, SENTIDO Y ALCANCE, norma que era el objeto de discusión en el proceso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… es claro al indicar que los contribuyentes que cumplen con dicha normativa obtienen su asiento en el Registro de Exportadores indicados en la ley, y se consideran exportadores habituales; por lo que, las entidades contribuyentes que no se encuentran registradas como la norma anterior indica se consideran como exportadores eventuales. Al haber obviado la (…) Sala este extremo y no tomar en cuenta que la actora no está dentro de la categoría de exportador habitual porque no consta dentro del expediente, ni en los registros que por ley debió de estar inscrito,
eventuales. Al haber obviado la (…) Sala este extremo y no tomar en cuenta que la actora no está dentro de la categoría de exportador habitual porque no consta dentro del expediente, ni en los registros que por ley debió de estar inscrito, violenta lo establecido en el artículo denunciado (…) »… está claramente demostrada