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264-2021 18042022 Alimentos Selectos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
264-2021 18042022 Alimentos Selectos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

18/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

264-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad ALIMENTOS SELECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el doce de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala le otorga el sentido y alcance que le corresponde a las normas denunciadas como infringidas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de abril de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de marzo de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, que actúa por

interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de marzo de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Alberto David Cohen Mory.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García

Tzul.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, formuló ajustes a la contribuyente, correspondiente a los periodos impositivos de los meses de octubre a diciembre de dos mil dieciséis, siguientes: a) por crédito fiscal improcedente, por operaciones de exportación, respaldado con facturas cuyo concepto no especifica concretamente la clase de servicios que fueron recibidos por el contribuyente; y, b) por crédito fiscal improcedente, por operaciones de exportación, por la adquisición de bienes y la utilización de servicios, no vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios.

II. Inconforme, la contribuyente interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en

Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y en consecuencia, confirmó la resolución

Tributaria.

III. Contra dicha resolución, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… 1. IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO, DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. CRÉDITO

FISCAL IMPROCEDENTE, POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN

RESPALDADO CON FACTURAS CUYO CONCEPTO NO ESPECIFICA CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIOS QUE FUERON RECIBIDOS POR LA CONTRIBUYENTE, POR TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (…) 1. De Conformidad con los artículos 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (específicamente el inciso c) del referido artículo) podemos inferir lo siguiente: que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que para obtener el beneficio de devolución del crédito fiscal solicitado se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo mencionado que se complementan con los artículos 16, y 23 del cuerpo legal citado, por lo que el supuesto jurídico de las normas antes relacionadas establecen dentro de ellas en uno de sus artículos que el documento (ejemplo facturas y las notas de crédito dentro de otros) que ampare el servicio recibido especifique concretamente la clase de servicio recibido, (tal como advierte la administración tributaria en forma detallada, el concepto, unidades y valores de la compra de bienes y cuando se trate de

servicios debe especificarse en forma concreta la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario) lo que no sucede en el presente caso en donde claramente es fácil advertir que las facturas que fueron ajustadas por la administración tributaria y que se detallan en el anexo del ajustes respectivo, indican, dentro de otros: servicios de tercerización de personal; servicios de vehículos; y, reembolso de gastos, lo que obra dentro del expediente administrativo; así mismo el artículo 16 del cuerpo legal antes relacionado establece como requisito para la devolución del crédito fiscal solicitado que además de estar respaldada la operación con el documento que dicho cuerpo legal estipula dentro de los artículos ya mencionados, las operaciones que de éstos (documentos) se generen deben de estar vinculadas con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, por lo que si observamos dentro del expediente administrativo y judicial la parte actora no cumple con los requisitos de las normas aludidas, por lo que no es procedente el crédito fiscal solicitado, ya que por un lado como se expreso las facturas ajustadas, no cumplen con el supuesto jurídico establecido en la literal c) delartículo 18 del cuerpo legal relacionado al no indicar en forma específica el servicio recibido sino solamente de manera general lo que no es congruente con la norma que lo regula; y por el otro la parte actora indica en su demanda que si se vincula con el proceso productivo y de comercialización, sin embargo no es sostenible dicho argumento pues del concepto del servicio recibido de las facturas ajustadas no se puede determinar si se vinculan o no pues no se detalla

concretamente los servicios recibidos; por lo que no es posible que desvanezca el ajuste relacionado que haga procedente el beneficio del crédito fiscal solicitado, pues la norma es clara en establecer que el concepto debe constar para el caso que nos ocupa en la factura respectiva, para poder determinar de ello, si se vincula con el proceso productivo y de comercialización que haga procedente la devolución del crédito fiscal solicitado (…) tal como lo indica la administración tributaria esta descripción no permite verificar si los servicios recibidos se encuentran vinculados con el proceso de producción o de comercialización que se destina para el caso concreto que nos ocupa, por lo que al no cumplir con el supuesto jurídico de las normas antes relacionadas y específicamente el articulo 18 literal c) del cuerpo legal citado (Ley del Impuesto al Valor Agregado) y el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor, hace inviable el beneficio de devolución del crédito fiscal solicitado (…) Por lo que esta Sala luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a las normas antes individualizada que son las aplicables al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos por dichos conceptos emitidos y respaldados con las facturas correspondientes a favor de la entidad ahora demandante, de la fecha que se individualiza por los conceptos indicados en la presente sentencia, se encuentra que dichos servicios no están en su descripción detallados como para poder verificar el presupuesto establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir verificar si están o no vinculados directamente con la actividad que desarrolla la

entidad, toda vez que dichos bienes no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, antes individualizada, por lo que los bienes adquiridos, son gastos de bienes que por no estar detallados que no están en la esfera del espíritu de la norma en cuanto poder determinar la vinculación o no al proceso productivo o de comercialización de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, poder establecer si existe o no vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente (…) Por lo que en conclusión el ajuste antes relacionado se encuentra dentro del marco legal por lo que debe confirmarse (…) 2) CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE, POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, QUE SE APLICAN A ACTOS GRAVADOS O A OPERACIONES

AFECTAS POR LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO

VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS POR CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS. Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo del ajuste relacionado, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, se concluye en lo siguiente:

1. De Conformidad con los artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podemos inferir lo siguiente: que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que para obtener el beneficio de devolución del

crédito fiscal solicitado se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo mencionado que se complementan con los artículos 16, 23 Y 25 del cuerpo legal citado (…) por lo que de las normas antes transcritas en su parte conducente, es fácil advertir que la parte actora para tener el derecho del crédito fiscal solicitado debe demostrar que los bienes y servicios adquiridos forman parte de la producción o de las actividades necesarias para la exportación, lo que no sucede en el presente caso, pues de esos supuestos jurídicos establecidos en lasnormas individualizadas con antelación se puede determinar y establecer si el bien o servicio está vinculado con el proceso de producción y comercialización de los bienes de la parte actora que hagan viable y procedente el beneficio del crédito fiscal solicitado, pues la administración tributaria para otorgarlo debe verificar que el bien o servicios por su naturaleza sin la incorporación del mismo sea imposible realizar la producción o comercialización a la que se refieren las normas en cuestión y aplicables al caso concreto, y como consta dentro del expediente administrativo la parte actora lo utiliza en la exportación de macadamia y las facturas ajustadas describen la adquisición de cámaras y reparación de camiones por la cantidad ajustadas (…) y con los medios de prueba aportados por la parte actora tanto en fase administrativa como judicial no es posible desvanecer el ajuste relacionado puesto que acompaña la factura de la adquisición de cámaras (…) fotos de las cámaras (…) y reportó tal como lo hace ver la administración tributaria crédito fiscal por operaciones de exportación por

un mil seiscientos treinta y nueve quetzales con veintinueve centavos (…) lo que no desvanece el ajuste; así mismo con los documentos que presenta de los gastos de reparación del proveedor fabrica y ensambladora de camiones, S.A. tampoco desvanece el ajuste respectivo, pues no demuestra que sean utilizados en el proceso de producción o de comercialización para la nuez de macadamia o en la planta de producción que se vinculen con el proceso de producción o de comercialización por operaciones de exportación de la actividad que desarrolla la parte actora que haga procedente el beneficio del crédito fiscal que otorga la ley, por lo que el ajuste se encuentra resuelto conforme los artículo 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y con base en las facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario y por ende se encuentran dentro de la normativa específica aplicable al caso concreto que nos ocupa y debe confirmarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 16 y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I La entidad casacionista argumentó: «… las facturas presentadas por mi representada cumplen con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y por ende con el articulo 16 del mismo cuerpo legal, ya que se puede apreciar “SERVICIO DE TERCERIZACIÓN DE PERSONAL

PERMANENTE ALIMENTOS SELECTOS” “SERVICIO DE TERCERIZACIÓN

PERMANENTE DE BENEFICIO DE MACADAMIA” “SERVICIO DE TERCERIZACIÓN DE PERSONAI” “SERVICIO DE VEHÍCULOS” más individualizado no puede ser el servicio, denotando que, no tiene razón absoluta la administración en afirmar que no se indicó concretamente la clase del servicio. Ambos servicios ESTÁN vinculados directamente con el procesos productivo y de comercialización de mi Representada, debido a que sin recurso humano y sin vehículos para transportar la macadamia no podría ejecutar sus operaciones. “reembolso de gastos” las cuales fueron generadas por gastos incurridos que utilizo mi Representada para comercializar sus productos de exportación (…) »… DE LA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, POR HABER INTERPRETADO EQUIVOCADAMENTE EN LA SETENCIA LOS ARTICULOS 16 Y 18 INCISO C DE LA LEY AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…)»… Las facturas que amparan los gastos y servicios que dieron origen a los ajustes formulados a mi representada, son desembolsos necesarios en los cuales se ve en la exigencia de incurrir. Toda vez resulta imposible llevar a cabo su objeto sin el recurso humano, o sin vehículos que recolecten la materia prima, por lo que es imposible desvincularlos con proceso objeto de mi representada. »Derivado de lo anterior, sorprende el proceder de la autoridad impugnada, ya que al tenor de lo que para el efecto establecen los artículos en mención las facturas “servicio de Tercerización de Personal Permanente Alimentos Selectos” “Servicio de Tercerización Permanente de Beneficio de Macadamia” “servicio de vehículos” “reembolso de gastos” cumplen con cada uno de los requisitos establecidos dado que en sus conceptos se aprecia que se recibió un servicio,

“Servicio de Tercerización Permanente de Beneficio de Macadamia” “servicio de vehículos” “reembolso de gastos” cumplen con cada uno de los requisitos establecidos dado que en sus conceptos se aprecia que se recibió un servicio, ¿que clase de servicio? “tercerización de personal”. Esto derivado que mi Representada celebro contrato con las entidades Recurso Corporativo, S.A. y Conjunto Magno, S.A., para que esta le brindara el servicio de personal humano, contrato del cual la SAT tiene conocimiento al igual que la factura “servicio vehículos” es un servicio prestado a mi representada en automóviles, “reembolso de gastos”. Por consecuencia es fundamental que exista un estudio del expediente administrativo el cual debe efectuarse de manera amplia y conceptual, comprendiendo la totalidad del expediente (pruebas aportadas en la evacuación de audiencia de fecha 28 de noviembre del año 2017 y en el memorial del Recurso de Revocatoria) y no solamente en pasajes aislados o partes específicas de las actuaciones y resoluciones administrativas concretas. »En relación al crédito fiscal improcedente, por operaciones de exportación, por la adquisición de bienes y la utilización de servicios que se aplican a actos grabados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no vinculado con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios (…) Las facturas ajustadas describen adquisición de cámaras y reparación de camiones por las cantidades ajustadas y el tribunal aduce que la entidad Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, con los medios de prueba aportados no demostró la

vinculación de las facturas presentadas con su proceso productivo y de comercialización por consiguiente “no desvanece el ajuste respectivo”. Estos gastos no pueden ser desvinculados de la actividad de mi representada ya que fue necesario por la seguridad para el área de producción en el caso de la cámara y fue necesario realizar reparaciones a los camiones que son utilizados para la recolección de la nuez de macadamia y para el traslado a la planta de producción, si no están en buenas condiciones no podríamos llevar a cabo el objeto de mi representada que es la exportación de macadamia (…) »Se evidenció que la SAT actuó discrecionalmente al momento de realizar ajuste, toda vez que el auditor fiscal que formuló el ajuste carece de sustento legal. Las pruebas aportadas dentro del expediente administrativo debieron de haber sido analizadas para determinar la clase del servicio recibido y los proveedores que emitieron las facturas correspondientes, ya que estos gastos no pueden desvincularse de la actividad de mi Representada, puesto que ello generaría que no se lleve a cabo el negocio principal que es la Exportación de macadamia (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «…Cabe destacar e indicar (…) que la descripción en las facturas relacionadas y objetadas por mi representada, es por no especificar concretamente la clase de servicio recibido, ya que los documentos tributarios prescriben de manera general, el concepto del servicio, tales como: “SERVICIOSDE TERCERIZACIÓN DE PERSONAL”, “SERVICIO DE VEHÍCULOS” Y “REEMBOLSO DE GASTOS”, los que a todas luces se puede verificar que no se

cumple con el presupuesto establecido en el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como requisito sine qua non, de especificar concretamente la clase se servicio recibido, servicios que no se vinculan con el proceso productivo de comercialización de la referida entidad, en virtud que no denota precisión en su descripción, lo que dio lugar a dudas a los auditores tributarios actuantes en el proceso administrativo, por lo que el fallo del 12 de marzo de 2021, emitido por la Sala Sentenciadora, está apegada a derecho de acuerdo a los elementos de hecho y los fundamentos de derecho aplicados al caso sometido a su conocimiento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, manifestó: «… Al examinar la procedencia del recurso de Casación planteado por la parte actora, vemos que no es procedente porque al verificar uno a uno los argumentos planteados en contra de la sentencia emitida se advierte que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en el submotivo Interpretación Errónea de la Ley, ya que manifiesta su inconformidad pero no logra determinar a fondo el motivo por el cual se debe de declarar con lugar sus pretensiones (…) Magistrados para poder fallar accediendo a sus pretensiones, no tiene una clara procedencia, manifiesta sus inconformidades si, pero eso no lo es todo para acceder, sino que debe de indicar la norma que se está violentando, la forma en que se está violentando, la incidencia de la norma

violada e inmediatamente después indicar cual o cuales normas debieron de haberse tomado en cuenta y lo más importante el punto toral en el cual debe de apoyarse la Honorable Cámara para poder adaptar la norma al caso concreto (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente para resolver la controversia, sin embargo le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. Dicha infracción, debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó: «… Derivado de lo anterior, sorprende el proceder de la autoridad impugnada, ya que al tenor de lo que para el efecto establecen los artículos en mención las facturas “servicio de Tercerización de Personal Permanente Alimentos Selectos” “Servicio de Tercerización Permanente de Beneficio de Macadamia” “servicio de vehículos” “reembolso de gastos” cumplen con cada uno de los requisitos establecidos dado que en sus conceptos se aprecia que se recibió un servicio, ¿que clase de servicio? “tercerización de personal”. Esto derivado que mi Representada celebro contrato con las entidades Recurso Corporativo, S.A. y Conjunto Magno, S.A., para que esta le brindara el servicio de personal humano, contrato del cual la SAT tiene conocimiento al igual que la factura “servicio vehículos” es un servicio prestado a mi representada en automóviles, “reembolso de gastos” (…) »En relación al crédito fiscal improcedente, por operaciones de exportación, por la adquisición de bienes y la utilización de servicios que se aplican a actos grabados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no vinculado con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios. »Estos

adquisición de bienes y la utilización de servicios que se aplican a actos grabados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no vinculado con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios. »Estos gastos no pueden ser desvinculados de la actividad de mi representada ya que fue necesario por la seguridad para el área de producción en el caso de la cámara y fue necesario realizar reparaciones a los camiones que son utilizados para la recolección de la nuez de macadamia y para el traslado a la planta de producción,si no están en buenas condiciones no podríamos llevar a cabo el objeto de mi representada que es la exportación de macadamia (…) En el presente caso, los gastos incurridos claramente forman parte del proceso productivo y de comercialización de mi representada por que como reitero fueron realizados por seguridad del área de producción y para la reparación de los vehículos utilizados para la recolección de la nuez de macadamia (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora consideró: «… 1. De Conformidad con los artículos 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (específicamente el inciso c) del referido artículo) podemos inferir lo siguiente: que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que para obtener el beneficio de devolución del crédito fiscal solicitado se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo mencionado que se complementan con los artículos 16, y 23 del cuerpo legal citado (…) en el presente caso en donde claramente es fácil advertir que las facturas que fueron ajustadas por la administración tributaria y que se detallan en el anexo del ajustes respectivo, indican, dentro de otros: servicios de tercerización de personal; servicios de vehículos; y, reembolso de gastos, lo que obra dentro del expediente administrativo; así mismo el artículo 16 del cuerpo legal antes relacionado

indican, dentro de otros: servicios de tercerización de personal; servicios de vehículos; y, reembolso de gastos, lo que obra dentro del expediente administrativo; así mismo el artículo 16 del cuerpo legal antes relacionado establece como requisito para la devolución del crédito fiscal solicitado que además de estar respaldada la operación con el documento que dicho cuerpo legal estipula dentro de los artículos ya mencionados, las operaciones que de éstos (documentos) se generen deben de estar vinculadas con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, por lo que si observamos dentro del expediente administrativo y judicial la parte actora no cumple con los requisitos de las normas aludidas, por lo que no es procedente el crédito fiscal solicitado, ya que por un lado como se expreso las facturas ajustadas, no cumplen con el supuesto jurídico establecido en la literal c) del artículo 18 del cuerpo legal relacionado al no indicar en forma específica el servicio recibido sino solamente de manera general lo que no es congruente con la norma que lo regula (sic)…». A efectos de realizar el estudio respectivo, se estima pertinente transcribir la parte conducente de los artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al periodo auditado, que fueron denunciados: «… ARTICULO 16. Procedencia del crédito fiscal (…) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la

importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) »ARTICULO 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes (…) »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…». De la transcripción anterior, se advierte que dichas normas establecen que para que proceda el reconocimiento del crédito fiscal, el documento que lo respalde debe contener detalladamente, en el caso de compra de bienes: el concepto, lasunidades y los valores; y en el caso de servicios recibidos, debe especificarse concretamente, la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario, ello con el fin de que, con base en la descripción de las facturas, se pueda determinar si los gastos efectuados, se encuentran vinculados al proceso de producción o comercialización a que se dedica la contribuyente. Es por ello, que se considera necesario definir ciertos conceptos; en tal sentido, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española: especificar es: «… Explicar, declarar con individualidad algo (…) Fijar o determinar de modo preciso…»; concreto: «… Dicho de un objeto: considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general (…) Preciso, determinado, sin vaguedad…»; y, clase: «… Distinción, categoría…». Asimismo, vincular: «… Atar o fundar algo en otra cosa…»; y, proceso: «… Conjunto de las fases

sin vaguedad…»; y, clase: «… Distinción, categoría…». Asimismo, vincular: «… Atar o fundar algo en otra cosa…»; y, proceso: «… Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial…»; acotado lo anterior, se debe entender que cuando la norma se refiere a «vinculado con el proceso», es atar algo en su conjunto, es decir, todas las fases que conlleva una operación. Esta Cámara, de los argumentos planteados por la casacionista y las demás partes, lo considerado en la sentencia, el contenido de los artículos impugnados y los conceptos antes definidos, establece que la Sala determinó que las facturas presentadas, no cumplían con el requisito contenido en el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues su concepto era: «… “SERVICIO DE

TERCERIZACIÓN DE PERSONAL PERMANENTE ALIMENTOS SELECTOS”

“SERVICIO DE TERCERIZACIÓN PERMANENTE DE BENEFICIO DE MACADAMIA” “SERVICIO DE TERCERIZACIÓN DE PERSONAI” “SERVICIO DE VEHÍCULOS” (sic)…» y por lo tanto, no tenía derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 16 de la ley citada. Por lo anterior y al revisar las constancias procesales, se advierte que la contribuyente para desvanecer los ajustes efectuados, presentó ante la Administración Tributaria, fotocopias simples de los siguientes documentos: 1.

Factura número IN-ID cero cero cero cero cero tres mil doscientos cuarenta y cuatro, emitida por la entidad Recurso Corporativo, Sociedad Anónima, por el concepto de Servicios de Tercerización de Personal según integración adjunta, por un total de treinta y cuatro mil ciento treinta y un quetzales con diecinueve centavos; 2. Factura número IN-SZF cero cero cero cero cero cero setecientos cuarenta y seis, emitida por la entidad Conjunto Magno, Sociedad Anónima, por el concepto de Servicios de Tercerización de Personal permanente Alimentos Selectos y Servicios de Tercerización de Personal permanente Beneficio Macadamia, por un total de sesenta mil ciento cuarenta y cuatro quetzales con veintisiete centavos; 3. Factura número IN-DI cero cero cero cero cero cero cuatrocientos veintidós, emitida por la entidad Recurso Corporativo, Sociedad Anónima, por el concepto de Servicios de Tercerización de Personal según integración adjunta, por un total de treinta mil trescientos treinta y ocho quetzales con treinta y cuatro centavos; 4. Factura número IN-ID cero cero cero cero cero tres mil doscientos cuarenta y seis, emitida por la entidad Recurso Corporativo, Sociedad Anónima, por el concepto de Servicios de Tercerización de Personal según integración adjunta, por un total de veintinueve mil setecientos sesenta y nueve quetzales con veintitrés centavos; 5. Factura número IN-DI cero cero cero

cero cero cero cuatrocientos treinta y uno, emitida por la entidad Recurso Corporativo, Sociedad Anónima, por el concepto de Servicios de Tercerización de Personal según integración adjunta, por un total de treinta y un mil treinta y ocho quetzales con ochenta y seis centavos; 6. Integración de retención del impuesto alvalor agregado, octubre de dos mil dieciséis, en donde aparece identificada la factura número IN-SZF cero cero cero cero cero cero setecientos cuarenta y seis;

7. Integración de nómina de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil dieciséis.

Este Tribunal de casación, en cuanto al contenido de los documentos relacionados con servicios de tercerización de personal,

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