264 y 265-2004 30052005 Elder Ornan Donis Ramirez y Elisandro Alberto Donis Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 264 y 265-2004 30052005 Elder Ornan Donis Ramirez y Elisandro Alberto Donis Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
30/05/2005 – PENAL RECURSOS DE CASACION ACUMULADOS 264 y 265-2004 Of. 2º.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil cinco. Recursos de casación interpuestos por los procesados Elder Ornan Donis Ramírez y Elisandro Alberto Donis Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este Departamento, el tres de septiembre del año dos mil cuatro, en el proceso que se les siguió en su contra, por el delito de Asesinato.
DOCTRINA: I) El recurso de casación de forma es improcedente, cuando se alega falta de fundamentación y se determina que la Sala impugnada sí motivó su pronunciamiento.
- No procede el recurso de casación por motivo de fondo contemplado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, cuando las normas denunciadas como infringidas, no fueron señaladas como vulneradas en el recurso de apelación especial.
- No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el recurrente señala como violadas normas de carácter procesal.
RECURSOS DE CASACIÓN ACUMULADOS 264 y 265-2004 Of. 2º CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación interpuestos por los procesados Elder Ornan y Elisandro Alberto ambos de apellidos Donis Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de septiembre de dos mil cuatro, en el proceso instruido en su
apellidos Donis Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de septiembre de dos mil cuatro, en el proceso instruido en su contra por el delito de Asesinato. Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como Defensores Públicos, las Abogadas María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar y Betzaida Salazar Borrayo, el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco de este Departamento, en sentencia de fecha doce de mayo de dos mil cuatro, resolvió de la manera siguiente: “I) Que ElderOrnan Donis Ramírez es autor responsable del delito de Asesinato cometido en contra de la vida de Mynor Estuardo Moran Ferrez; II) Que por tal ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida. III) Que Elisandro Alberto Donis Ramírez es autor responsable del delito de Asesinato cometido en contra de la
vida de Carlos Alfredo Salas Piedrasanta; IV) Que por tal ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, con abono de la prisión efectivamente padecida; V) Se exime a los condenados al pago de las costas procesales por su notoria pobreza. VI) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haber sido ejercidas de conformidad con la ley. VII) Encontrándose los condenados guardando prisión los deja en la misma situación jurídica en tanto el fallo cause firmeza. VIII) Al encontrarse firme el presente fallo remítase al –sicexpediente al Juzgado de ejecución correspondiente. IX) NOTIFIQUESE.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, en resumen expuso: El condenado Elder Ornan Donis Ramírez señala que el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia del artículo 123 del Código Penal, al calificar el ilícito por el cual le condena como asesinato y no como homicidio, habida cuenta que no resultó probado que él fuera autor del delito, ni la agravante de alevosía. Para establecer la existencia del agravio precitado, es necesario traer a consideración los hechos que el tribunal consideró probados con relación al recurrente, a saber: a) Elder Ornan Donis Ramírez en
compañía de su hermano Elisandro Alberto Donis Ramírez y otras tres personas jóvenes no identificados se dirigieron al lugar de los hechos; b) que en dicho lugar le interceptaron el paso a la víctima, le amedrentaban e impedía que éste pidiera ayuda; c) que al tiempo que Elder Ornan Donis Ramírez y las otras tres personas jóvenes hacían esto, Elisandro Alberto Donis Ramírez le disparó al menor Mynor Estuardo Moran Ferrez, acertándole en la cabeza y a consecuencia de las heridas falleció. Si bien es cierto el Ministerio Público no determinó en la acusación cuales eran las circunstancias agravantes, no menos cierto es que dichas agravantes se encuentran en la circunstanciación del hecho ilícito que acusaba. Con relación a la alevosía, como lo indica el interponente, ésta implica que “no debe existir riesgo a que el ofendido pueda defenderse, o cuando este no pueda prevenir, o evitar el hecho” y la antes descrita, es la situación en la que el ahora condenado y las otras tres personas jóvenes pusieron a la víctima, al interceptarle el paso, amedrentarle y así impedirle que pidiera ayuda. Indicando la Sala, que en el mismo hecho, concurren las agravantes genéricas del artículo 27 del Código Penal, de abuso de superioridad y cuadrilla, lo cual no tomara en consideraciónen virtud de la no reforma en perjuicio. En consecuencia, el tribunal al calificar el hecho delictivo objeto de la sentencia que se conoce, actuó apegado a derecho
ya que los hechos probados son congruentes con la acusación y subsumibles en el artículo 132 del Código Penal, por lo que no se acoge el recurso de apelación especial planteado. Con relación al recurso interpuesto por Elisandro Alberto Donis Ramírez, quien denuncia como violados los artículos 27 y 132 del Código Penal por errónea aplicación, y en ambos agravios como fundamento fáctico se sirve del argumento que no fue probada la circunstancia agravante de alevosía en la ejecución del ilícito por el cual se le condenó y agrega que en esa virtud debe cambiarse la calificación del mismo por homicidio. El tribunal ad quem considera que, resulta evidente que los dos recursos de apelación especial planteados y que se resuelven en esta sentencia, con ligeras diferencias son iguales y el argumento toral es el que no resultó probado en el debate la circunstancia agravante por la que se calificó de asesinato. En esa virtud este tribunal considera que la argumentación ya expuesta y por la cual no se acogió el recurso planteado por Elder Ornan Donis Ramírez resulta igualmente válida para el segundo recurso. Al resolver, declaró: “I) No acoge los recursos de apelación especial planteados por los procesados Elder Ornan Donis Ramírez y Elisandro Alberto Donis Ramírez, en contra de la sentencia identificada supra; II) Notifíquese, y certifíquese lo resuelto al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Elder Ornan Donis Ramírez, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y señala como violados los artículos 11 bis del Código Procesal Penal, 10 y 35 del Código Penal. El procesado Elisandro Alberto Donis
por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y señala como violados los artículos 11 bis del Código Procesal Penal, 10 y 35 del Código Penal. El procesado Elisandro Alberto Donis Ramírez, interpone recurso de casación por el submotivo de forma regulado en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, alega como violado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Los argumentos de los casacionistas serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: la Abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, en calidad de defensora pública del procesado Elder Ornan Donis Ramírez, y el procesado Elisandro Alberto Donis Ramírez, quienes expusieron las alegaciones respectivas y reiteraron las peticiones formuladas en los escritos de casación; el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda, planteó las consideraciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II En el presente caso se interpusieron dos recursos de casación, uno por motivo de forma y otro por motivos de fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. El procesado Elisandro Alberto Donis Ramirez, interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el artículo 440
produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. El procesado Elisandro Alberto Donis Ramirez, interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.“, señala como infringido el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Manifiesta el casacionista, que la corte de apelaciones al emitir la sentencia no la fundamentó tanto fáctica como jurídicamente, en vista que no realizó un análisis minucioso doctrinario y legal sobre los hechos que tuvo a bien resolver y de la figura delictiva que se le imputa, no cumpliendo con lo establecido por el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al no indicar qué elementos de tiempo, modo y lugar, tuvo a su consideración para poder emitir el fallo correspondiente; pretendiendo que esta Corte, establezca que efectivamente la sentencia impugnada “no expreso –sicde manera concluyente los hechos que tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica –sicque se tuvieron en cuenta”, y en consecuencia ordene el reenvío, a efecto de que un nuevo tribunal integrado de conformidad con la ley dicte una nueva sentencia sin el vicio señalado. Esta Cámara al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia
formulada, establece que lo argumentado por el casacionista no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado, toda vez que la Sala no puede dar por probados hechos que no hayan sido así declarados por el tribunal de primer grado al tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal. No obstante ello, se aprecia que los argumentos del recurrente sustentan la falta de fundamentación en la sentencia impugnada y cita la infracción del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, agravio que para este Tribunal es inexistente, pues el fallo de segundo grado se encuentra debidamente motivado, al explicar con claridad las razones que llevaron a la Sala a pronunciarse sobre el no acogimiento de la apelación especial presentada por el procesado Elisandro Alberto Donis Ramírez; en todo caso dicho agravio tendría que haber sido invocado en un submotivo distinto al planteado. En tal virtud, no existe la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo anterior debedeclararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el recurrente. III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, es procedente entrar a conocer el recurso interpuesto por el procesado Elder Ornan Donis Ramírez, por motivos de fondo, invoca como caso de procedencia el contemplado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación
haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señala como violado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al no fundamentar su fallo, atendiendo que el tribunal de alzada solo se circunscribe a narrar y opinar sobre los hechos descritos en la acusación y en la sentencia de primer grado. Denuncia la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, “en cuanto que toda relación de causalidad tiene que tener un antecedente, una conexión y un resultado, cuando no existe alguno de éstos elementos es porque no hay acción u omisión alguna por parte del sujeto equivocadamente imputado”, influyendo el agravio anteriormente citado, en que no se acogió el recurso de apelación especial confirmando la sentencia de primer grado. Señala también la falta de aplicación del artículo 35 del Código Penal, y al respecto dice: “Yo no tome –sicparte directa ni indirecta en los hechos delictivos que se me imputan, puesto que si así hubiera sido me indican –sicdesde el principio con que lo hice, tampoco forcé a nadie a cometerlo, no cooperé, ni me concerté con ninguno, por lo mismo no tengo ninguna responsabilidad;…”, indica que el agravio influyó en la sentencia, porque si el tribunal de apelación hubiera hecho aplicación de la ley señalada, hubiera dictado una sentencia favorable al imputado, pretendiendo se aplique el artículo 123 del Código Penal. Al proceder al análisis de la denuncia anterior, el Tribunal de Casación es del criterio que el recurso por este submotivo debe ser declarado improcedente. Ello obedece, a que el interponente no puede alegar hasta en casación la vulneración de los artículos 10 y 35 del Código Penal, lo cual era procedente
del criterio que el recurso por este submotivo debe ser declarado improcedente. Ello obedece, a que el interponente no puede alegar hasta en casación la vulneración de los artículos 10 y 35 del Código Penal, lo cual era procedente hacerlo en el recurso de apelación especial y no lo hizo; por otro lado, dentro de su argumentación, el casacionista manifiesta que no tomó parte directa ni indirecta en los hechos delictivos que se le imputan, por lo que no tiene ninguna responsabilidad, pero solicita a esta Corte, que al resolver case parcialmente la resolución impugnada y resolviendo el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable, se le “imponga el delito de homicidio”, resultando contradictoria su pretensión a su argumentación, con lo cual esta consintiendo su condena. Esta Cámara tiene imposibilidad de realizar un análisis sobre el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, que el interponente también denuncia comoviolado, ya que es de carácter procesal y no sustantivo; por lo que se considera que las normas procesales regulan formas procesales y las normas sustantivas o de juicio, idóneas para el motivo de fondo invocado, regulan el deber ser del derecho de las partes dentro de un litigio. Lo cual produce que la infracción procesal se penalice con la anulación del fallo y el reenvío del proceso a la Sala que emitió la sentencia para que se dicte una nueva resolución sin los vicios señalados; y la infracción sustantiva o de juicio, sancione con la anulación del
fallo y el mismo Tribunal de Casación dicte la resolución que en derecho corresponde. Razón por la cual no es procedente que dentro de un recurso de casación por motivo de fondo se señale la violación de normas de carácter procesal. Al analizar el recurso con relación a la norma anteriormente denunciada, esta Cámara ha sustentado el criterio que al invocarse cualquiera de los motivos de fondo previstos por el artículo 441 del Código Procesal Penal, las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal, tal y como obra en los fallos emitidos por esta Corte Suprema de Justicia en las sentencias siguientes: a) Expediente 189-99, sentencia del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; b) Expediente 160-99, sentencia del siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; c) Expedientes 98-99 y 99-99, sentencia del ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve; d) Expediente 21-99, sentencia del cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Por las razones consideradas, las violaciones normativas denunciadas son inexistentes. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43
numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de fondo y forma, presentados por Elder Ornan Donis Ramírez y Elisandro Alberto Donis Ramírez, respectivamente; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.