265-2001 13082004 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 265-2001 13082004 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
13/08/2004
RECURSO DE CASACION NUMERO 265-2001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, trece de agosto de dos mil cuatro. Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Abogado Juan Florencio Ambrosio Hernández, contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil uno, proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango.
DOCTRINA: No es procedente el recurso de casación por motivo de forma contenido en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando las argumentaciones sustentadas no guardan relación con el subcaso de procedencia invocado.
RECURSO DE CASACION No.265-2001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, trece de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Abogado Juan Florencio Ambrosio Hernández, contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil uno, proferida por la Sala Séptima de la corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, dentro del proceso que por el delito de PROMOCION Y FOMENTO se instruyó contra los procesados CESAR HUMBERTO RUANO
VILLALTA Y ANTONIO MARROQUIN HERNÁNDEZ.
La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través de los Agentes
Fiscales Julia Vicenta Pastor Quixtán y Juan Florencio Ambrosio Hernández, la defensa de los procesados a cargo de los Abogados MARIO RENE LOBODUBON Y DORA RENEE CRUZ NAVAS. No hay Querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS A los sindicados CESAR HUMBERTO RUANO VILLALTA Y ANTONIO MARROQUIN HERNÁNDEZ se les atribuye el hecho siguiente: “Porque usted, CESAR HUMBERTO RUANO VILLALTA fue aprehendido juntamente con ANTONIO MARROQUIN HERNÁNDEZ, el día dieciocho de agosto del año dos mil, a las veintitrés horas con treinta minutos en la quince avenida frente al inmueble marcado con el número cero guión sesenta y tres zona tres de esta Ciudad donde se ubica el almacén Tamara por agentes de la Policía Nacional Civil, porque momentos antes acompañado del señor ANTONIO MARROQUIN HERNÁNDEZ, llegaron a bordo del vehículo tipo automóvil, marca Mazda color blanco, con placas de circulación número p guión quinientos ochenticinco mil trescientos once, modelo mil novecientos noventa, registrado a nombre de Mario Rafael Molina Maldonado, y previa identificación de los agentes, así como de usted y su compañero se procedió a efectuarles un registro en sus prendas de vestir y en una bolsa de la chumpa que usted vestía le fue encontrada la cantidad de veinte sobrecitos de papel celofán con caritas de color verde y la leyenda
ESPECIAL conteniendo cada sobrecito dos piedras de la droga denominada CRACK los que al ser analizada en el laboratorio de sustancias controladas del Ministerio Público EN DILIGENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, el día veintisiete de octubre del corriente año dio como resultado POSITIVO para COCAINA, con un peso neto del material sólido blanquecino de once punto nueve gramos y uno punto cinco gramo del polvo blanquecino, tal como se indica en el acta respectiva, droga que tenía usted sin estar autorizado legalmente. Hecho antijurídico que de conformidad con el contenido y epígrafe del artículo 40 del decreto 48-92 del Congreso de la República de Guatemala, se califica como PROMOCION Y FOMENTO”. “Porque usted ANTONIO MARROQUIN HERNÁNDEZ juntamente con CESAR HUMBERTO RUANO VILLALTA, fue aprehendido el día dieciocho de agosto de dos mil, a las veintitrés horas con treinta minutos en la quince avenidafrente al inmueble marcado con el número cero guión sesenta y tres zona tres de esta ciudad, en donde se ubica el almacén Tamara por agentes de la Policía Nacional Civil, porque momentos antes llego usted acompañado de CESAR HUMBERTO RUANO VILLALTA, a bordo del vehículo tipo automóvil, Marca Mazda, color blanco, modelo mil novecientos noventa con placas de circulación P guión quinientos ochenticinco mil trescientos once registrado a nombre de Mario Rafael Molina Maldonado, vehículo que usted conducía y previa identificación de
los agentes, así como de usted y de su acompañante, se procedió a efectuar un registro en el interior del vehículo antes descrito y debajo del asiento del conductor se encontró una bolsa plástica, en cuyo interior se localizó cinco sobrecitos de papel celofán transparentes con figuras de estrellas y la leyenda CARTIER de color azul, conteniendo en su interior droga denominada COCAINA así mismo debajo de mencionado asiento y en la misma bolsa también se encontró treinta sobrecitos del mismo material conteniendo en su interior droga de la denominada COCAINA, al ser analizada dicha droga por el laboratorio de sustancias controladas del Ministerio Público en DILIGENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, el día veintisiete de octubre del corriente año, dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA, con un peso del material sólido blanquecino de once punto nueve gramos y uno punto cinco gramo del polvo blanquecino tal como consta en el acta respectiva, hecho antijurídico que de conformidad con el contenido y epígrafe del artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad decreto número 48-92 del Congreso de la República se tipifica como FOMENTO Y
PROMOCION.”
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional con sede en Quetzaltenango, profirió sentencia el diecisiete de mayo de dos mil uno declarando: “I) ABSUELVE a los acusados CESAR HUMBERTO RUANO
VILLALTA y ANTONIO MARROQUIN HERNANDEZ del delito de PROMOCION Y
FOMENTO, conforme los hechos contenidos en la acusación formulada en su contra, entendiéndoseles libres de tal cargo; II) Como consecuencia de ladeclaración anterior, ordena la cesación de las restricciones preventivas impuestas en contra de los acusados, disposición que deberá ejecutarse al quedar firme la presente sentencia, emitiéndose en su oportunidad las órdenes de libertad correspondientes; III) ordena la destrucción judicial de las muestras de la sustancia incautada y exhibida en el debate, diligencia que deberá practicarse al quedar firme el presente fallo; IV) Devuélvase a quien corresponde la chumpa exhibida en el debate; V) Al causar firmeza el fallo de mérito, archívese el expediente.”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con sede en Quetzaltenango, profirió sentencia el diecisiete de septiembre de dos mil uno y declaró: “A) SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el Agente Fiscal Juan florencio Ambrosio Hernández, por motivos de Forma y Fondo, contra la sentencia proferida con fecha diecisiete de Mayo del año en curso por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional, de carácter absolutorio de los procesados al inicio identificados. B) Como consecuencia, CONFIRMA DICHA SENTENCIA. Y C) Apareciendo que CESAR HUMBERTO RUANO VILLALTA y ANTONIO MARROQUIN HERNÁNDEZ, se encuentran detenidos, se MANDA A
PONERLOS EN inmediata libertad, por el medio más rápido. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.”
IV. DEL RECURSO DE CASACION El MINISTERIO PUBLICO, a través del Agente Fiscal Juan Florencio Ambrosio Hernández, inicialmente interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundamentándose para el primero de ellos en los subcasos de procedencia contenidos en los incisos 1), 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 5, 11 bis y 389 numeral 4°. del Código mencionado, y por el motivo de fondo se fundamentó en el subcaso contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 11 y 36 inciso 1° del Código Penal y el artículo 40 de la Ley Contra laNarcoactividad; sin embargo, al presentar escrito mediante el cual corregía errores en el planteamiento del recurso, indicó que la impugnación es únicamente por el motivo de forma contenido en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, pues los demás no constituían fundamento categórico para el recurso.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado, se señaló audiencia de la vista para el día cuatro de diciembre de dos mil tres, diligencia a la
cual se presento la Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, sustituyendo por escrito su participación el Abogado defensor de los procesados CESAR HUMBERTO
RUANO VILLALTA y ANTONIO MARROQUIN HERNÁNDEZ.
CONSIDERANDO I.
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso el recurso de casación fue interpuesto por motivo fondo, el cual al ser analizado detenidamente, se encuentra lo siguiente.
CONSIDERANDO II.
El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal JUAN FLORENCIO AMBROSIO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando para el primer motivo los subcasos de procedencia contenidos en los incisos 1), 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y por el motivo de fondo, el subcaso contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código mencionado, sin embargo, al momento de presentar el escrito respectivo mediante el cual se subsanan las deficiencias contenidas en el recurso presentado, el recurrente indicó que el recurso se fundamenta únicamente en el subcaso de procedencia contenido en el inciso 2) del artículo 440 del CódigoProcesal Penal, pues los demás no constituyen fundamento categórico de esta impugnación. El submotivo de forma invocado establece: “Si la sentencia no
subcaso de procedencia contenido en el inciso 2) del artículo 440 del CódigoProcesal Penal, pues los demás no constituyen fundamento categórico de esta impugnación. El submotivo de forma invocado establece: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.” señalando como violado el artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que interpone recurso de casación en virtud que la sentencia recurrida, carece de las reglas de la sana crítica razonada, pues no se utilizó la lógica en cuanto al principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, pues no se tomó en cuenta el informe pericial que constaba en el proceso, el cual fue incorporado como prueba anticipada, pues la Sala no utilizó el razonamiento lógico y el raciocinio humano para determinar la responsabilidad efectiva de los procesados, vulnerando así el artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo que se hubiera determinado la responsabilidad de los procesados del delito de Promoción y Fomento. Al realizar el estudio respectivo del recurso presentado, se encuentra: I. Las argumentaciones sustentadas no son congruentes con el subcaso de procedencia invocado, pues no se refieren al mismo; II. No se expresa en forma clara y precisa como debieron aplicarse las reglas de la sana crítica en la sentencia recurrida, en especial la lógica; además en la sentencia se indican con claridad las razones por las cuales se confirma la sentencia recurrida, sobre todo en lo referente al criterio compartido sobre la prueba pericial indicada, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de casación planteado.
LEYES APLICABLES:
indican con claridad las razones por las cuales se confirma la sentencia recurrida, sobre todo en lo referente al criterio compartido sobre la prueba pericial indicada, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de casación planteado.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 11, 11bis, 385, 437, 438, 439, 440, 443, 444, 446 del Código Procesal Penal; 9, 51, 57, 58 inciso A), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley
del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través delAgente fiscal Abogado Juan Florencio Ambrosio Hernández, contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil uno, proferida por la Sala Séptima de la corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (f) Abogados: Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Vocal Décimo Tercero. Ante Mi:
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.