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265-2003 10032004 Seguros de Occidente Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
265-2003 10032004 Seguros de Occidente Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

10/03/2004 - CIVIL

265-2003 Recurso de casación interpuesto por Jorge Mario Solórzano Bran, en representación de Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se interpone recurso de casación acusando quebrantamiento sustancial del procedimiento, deben denunciarse como infringidas las normas procesales que establecen los requisitos formales que deben observarse en cumplimiento del debido proceso en segunda instancia, tanto en el trámite como en la redacción de la sentencia. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias. No existen decisiones contradictorias que quebranten substancialmente el procedimiento, cuando los pronunciamientos de la parte declarativa de la sentencia impugnada no se oponen recíprocamente. Cuando el fallo otorgue mas de lo pedido. No otorga mas de lo pedido, el Tribunal sentenciador que declara con lugar el recurso de apelación en cuanto a confirmar el fallo de primera instancia, cuando fue ese requerimiento el que fue planteado por la parte que se adhirió al recurso. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Cuando se invoca este submotivo, el recurrente debe precisar sobre cuál de las pretensiones oportunamente deducidas no se pronunció el tribunal sentenciador y no referirse en forma general a todas las pretensiones. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

Cuando se alega que la Sala no tomó en cuenta ciertas pruebas, el fundamento de derecho y eximentes de la obligación que se reclama, debe plantearse casación por motivo de fondo y no de forma.

CASACION POR MOTIVO DE FONDO.

VIOLACION DE LEY. a) No puede prosperar el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de violación de ley, y se denuncian como infringidas normas de carácter procesal. b) Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando se fundamenta en hechos que estuvieron sujetos a prueba y que la Sala no tuvo por acreditados.Leyes analizadas: artículos: 621 inciso 1º y 622 incisos 5º. y 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de marzo de dos mil cuatro.

  1. Se integra la Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Jorge Mario Solórzano Bran, mandatario judicial con representación de Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario promovido por José Gabriel Larios Ochaita, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, contra la entidad recurrente y Procrea, Fondos de Colocación,

Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

1. El uno de febrero de dos mil, José Gabriel Larios Ochaita, promovió juicio ordinario contra la entidad Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, argumentando que compró un vehículo para prestar servicio de taxi, con

financiamiento de Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima. En la

ordinario contra la entidad Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, argumentando que compró un vehículo para prestar servicio de taxi, con financiamiento de Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima. En la cláusula respectiva del contrato, dicha entidad se comprometió a contratar y mantener vigente por todo el plazo del mismo, a costa del actor, un seguro de cobertura por destrucción total o robo del vehículo; en dicho contrato no se especificó el destino del vehículo, pero tampoco se hizo exclusión alguna. El cinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el piloto que estaba a cargo del vehículo, se estrelló contra una casa, quedando éste totalmente destruido y fue entonces cuando el actor se enteró que se había contratado el respectivo seguro con la entidad recurrente, por lo que al hacer el reclamo, dicha entidad se negó a pagar el valor del vehículo, en virtud que éste había sido destinado a un fin comercial, es decir servicio de taxi.

2. Las entidades demandadas contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron excepciones perentorias.

3. El veinticinco de septiembre de dos mil dos el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia declarando con lugar la oposición y las excepciones perentorias planteadas por parte de la entidad Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima y sin lugar las excepciones interpuestas por Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, por lo que la condenó al pago de los daños causados más los perjuicios ocasionados. Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, por no estar de acuerdo apeló la sentencia, elevándose los autos a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, misma que confirmó el fallo impugnado. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de

Sociedad Anónima, por no estar de acuerdo apeló la sentencia, elevándose los autos a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, misma que confirmó el fallo impugnado. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “...I. Sin lugar el Recurso de Apelación planteado por SEGUROS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA,(…) II. Con lugar la apelación planteado por JOSE GABRIEL LARIOS OCHAITA, (…) III. Se confirma en su totalidad la sentencia impugnada...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... Esta Sala, al analizar las circunstancias procesales y la sentencia apelada, determina: Con el contrato de Mutuo con garantía prendariasuscrito entre el actor y Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima, la obligación por parte de la Financiera de contratar un seguro a costa del actor, el cual efectivamente se contrato (sic) con Seguros de Occidente, Sociedad Anónima; con los recibos extendidos por Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima, se establecen los pagos hechos por el actor a la Financiera; con la póliza número AU nueve millones ochocientos un mil seiscientos uno, se establece que la misma fue suscrita con Seguros de Occidente, Sociedad

Anónima, de la cual nunca proporcionaron información al actor, y al momento del siniestro, el actor dirigió su reclamo a la Financiera, por ignorar con que (sic) aseguradora se había contratado el seguro, situación por la cual no pudo cumplir con las condiciones estipuladas en dicha póliza; por lo anterior se establece que Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, es la obligada la (sic) pago de la cantidad reclamada por el actor, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados al mismo; por lo que es procedente confirmar en su totalidad la sentencia apelada ...” RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Jorge Mario Solórzano Bran, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivos de forma Y DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia:

I. DE FORMA:

1. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, contenido en el artículo 622 inciso 5º del Código Procesal

Civil y Mercantil.

2. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, contenido en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

3. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, contenido en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

4. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso,

contenido en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. DE FONDO: Violación de ley, regulado en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos: 148 de la Ley del Organismo Judicial; 603, 607 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 880, 887, 896, 908, 915, 922 y 995 del Código de Comercio.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

I. POR MOTIVO DE FORMA:A) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “…La sentencia recurrida quebranta substancialmente el procedimiento, ya que adolece de contradicción, toda vez que de lo expuesto por el actor en la audiencia por seis días que evacuó, no se establece que haya o exista ningún agravio en la sentencia recurrida, sin embargo a pesar de no existir ningún agravio que le perjudique, la sentencia dictada por la Sala por un lado declara con lugar la apelación de José Gabriel Larios Ochaita, a pesar de haber confirmado totalmente la sentencia, es decir, si confirma la totalidad de la sentencia, no podía declarar con lugar la apelación del licenciado Larios Ochaita, pues esta (sic) se interpreta de la ley (sic), debe ser

originada por un agravio que le perjudique, y por otro lado si hubo algún agravio que le perjudicó y por lo mismo se le declara con lugar la apelación, esta (sic) debía modificar o revocar en parte por lo menos la sentencia de primer instancia y no confirmarla en su totalidad, como lo manifiesta la sentencia recurrida. Además de ello es contradictoria en cuanto a la forma, toda vez que el análisis hecho se basa en lo expuesto en primera instancia, y no de los hechos o agravios expresamente impugnado (sic) haciendo básicamente una repetición de ciertas exposiciones de la sentencia de primera instancia, haciendo totalmente contradictoria a derecho una sentencia que debía escudriñar y determinar todas las causas que indujeron a mi mandante a denegar el pago del reclamo, por lo que existe contradicción en la sentencia recurrida.”. B) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “… La sentencia recurrida quebranta substancialmente el procedimiento toda vez que a pesar de que el licenciado José Gabriel Larios Ochaita se adhirió a la apelación, no alegó ningún agravio, y siendo que la adhesión a la apelación conlleva especificar los puntos que le perjudiquen o bien indicar los agravios o lo desfavorable de la sentencia, y no habiéndolos por haber sido favorecido por la sentencia de primera instancia, es por demás decirlo que la sentencia de segunda instancia otorga al actor más de lo pedido, por declarar con lugar un recurso de apelación en el cual no se

exponían agravios o situaciones desfavorables, y no se evacuó la vista correspondiente, que pudieran inducir a la Sala a dictar una sentencia en la cual declaran con lugar un recurso de apelación interpuesto por la parte actora que no tenía razón de ser, por lo que se quebrantó substancialmente el procedimiento al otorgar más de lo pedido al licenciado José Gabriel Larios Ochaita en la sentencia recurrida, de hecho y por derecho, si su apelación fue declarada con lugar, ello conllevaba por lo menos la modificación o revocación de la sentencia en parte o en su totalidad.”. C) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “… La sentencia recurrida quebranta substancialmente el procedimiento toda vez que no contiene la declaración de ninguna de las pretensiones oportunamente deducidas por mi mandante en el Recurso de Apelación interpuesto, tanto al momento de exponer los agravios y lo desfavorable de la sentencia en la audiencia por seis días presentado el día catorce de abril del año dos mil tres, como en los alegatos planteados por escrito y de palabra en el día de la vista, presentados el día catorce de mayo del año dos mil tres. En ellos se exponían las pretensiones de mi mandante, las cuales no fueron tomadas en cuenta al dictar la sentencia.”.D) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “… La sentencia recurrida

quebranta substancialmente el procedimiento, toda vez que contiene incongruencias con las acciones que fueron objeto del proceso, al no tener como hechos sujetos a prueba los establecidos por mi mandante durante la tramitación del proceso y recurso de apelación, al no tomar en cuenta los agravios que le ocasionaba a mi mandante la sentencia de primera instancia, al no tomar en cuenta el fundamento de derecho alegado por mi mandante, al no considerar los alegatos presentados por mi mandante, al no tomar ni considerar en cuenta lo que se probó en el transcurso del proceso, no tomar en cuenta las eximentes que tiene mi mandante para hacer el pago, siendo por ello incongruente la sentencia recurrida con el objeto del proceso.”. ANÁLISIS En el presente caso, se interpone recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, invocando cuatro submotivos, los cuales se analizan en su orden, de la siguiente manera: A) Con relación a que la sentencia impugnada contiene resoluciones contradictorias, la Cámara estima conveniente hacer las siguientes reflexiones: contradicción, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen. Existe contradicción en una resolución cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte declarativa de la sentencia, pues en unos se afirma lo que en otros se niega. En ese orden de ideas, se analiza la parte declarativa del fallo recurrido y la Cámara arriba a la conclusión que los pronunciamientos adoptados por el Tribunal sentenciador no se oponen recíprocamente, es decir, no existen decisiones contradictorias que quebranten substancialmente el procedimiento, pues sus decisiones son totalmente compatibles. En tal virtud, no pueden acogerse los

sentenciador no se oponen recíprocamente, es decir, no existen decisiones contradictorias que quebranten substancialmente el procedimiento, pues sus decisiones son totalmente compatibles. En tal virtud, no pueden acogerse los argumentos expuestos por el recurrente. B) Con relación al submotivo mediante el cual se alega que la Sala otorgó mas de lo pedido, este Tribunal establece que el actor José Gabriel Larios Ochaita, se adhirió al recurso de apelación, solicitando concretamente que se confirmara el fallo de primera instancia, en tal virtud, al haber resuelto de esa manera la Sala sentenciadora, no se incurrió en el vicio denunciado, pues éste consiste en conceder algo más de lo que la parte ha exigido, y en este caso se resolvió exactamente lo que fue pedido por el recurrente; además, el declarar con lugar el recurso de apelación no implicó otorgar mas pretensiones de las que oportunamente fueron deducidas en el proceso. Consecuentemente, es improcedente el submotivo invocado. C) Con relación al submotivo que refiere que el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, se advierte que el recurrente incurre en imprecisión al no señalar concretamente cuál de las pretensiones oportunamente deducidas fue ignorada por la Sala sentenciadora, sino que lo hace en términos generales señalando que el fallo no contiene declaración de ninguna de sus pretensiones, lo cual al examinar dicha sentencia, se aprecia que no es cierto, pues en dicho fallo sí existe pronunciamiento sobre ciertas pretensiones, sin embargo, esta Cámara no puede oficiosamente deducir sobre cuáles no existe pronunciamiento, ya que tal señalamiento le corresponde al recurrente. Por lo tanto, debido a que el planteamiento no es técnicamente

pretensiones, sin embargo, esta Cámara no puede oficiosamente deducir sobre cuáles no existe pronunciamiento, ya que tal señalamiento le corresponde al recurrente. Por lo tanto, debido a que el planteamiento no es técnicamente adecuado, no se entra a conocer del submotivo invocado; y D) Con relación al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, el recurrente señala que existe tal vicio en virtud de que la Sala no tomó en cuenta los hechos que se probaron en el transcurso del proceso, los agraviosque le produce la sentencia de primera instancia, los fundamentos de derecho invocados, ni los eximentes que tiene su demandada para hacer el pago que se reclama. Al respecto, esta Cámara estima que el recurrente confunde los submotivos de incongruencia del fallo con el analizado anteriormente que consiste en la falta de declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas, ya que refiere que la Sala no tomó en cuenta las cuestiones que menciona. Lo anterior hace improsperable su planteamiento. Es conveniente indicar que las circunstancias que señala no fueron tomadas en cuenta por la Sala, son cuestiones que debe atacarse por medio de la casación de fondo y no de forma, ya que se refiere a la prueba, al fundamento de derecho y a eximentes de su obligación, alegaciones que no son apropiadas para fundamentar la casación de forma. Aunado a lo anterior, es importante destacar, con relación a cualesquiera de los submotivos regulados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y

Mercantil, que nuestro ordenamiento jurídico establece las normas procesales que regulan la actividad de los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia, las cuales resultarían infringidas como consecuencia lógica, si se incurriere en alguno de los submotivos relacionados. En tal virtud, para que la casación pueda prosperar, deben de denunciarse como infringidas las normas procesales correspondientes. En el presente caso, en ninguno de los planteamientos el recurrente señaló cuales normas son las que se consideran infringidas, situación que de todas formas hubiese hecho improcedentes sus planteamientos. Con base en lo considerado, no puede acogerse ninguno de los submotivos invocados, por lo que la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

POR MOTIVO DE FONDO: VIOLACIÓN DE LEY.

Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...A) La sentencia recurrida tiene (sic) violación de ley específicamente en los siguientes artículos: a) El artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley del Organismo Judicial (…) La sentencia viola este artículo, toda vez que en la redacción de la sentencia la Sala hizo caso omiso a los requisitos que establece dicho artículo, toda vez que en la sentencia recurrida, la Sala no hace una relación precisa de los extremos impugnados por mi mandante mediante memorial de fecha once abril del año dos mil tres, presentado el catorce de abril del año dos mil tres, en la cual se exponen los agravios que causa la sentencia de primer grado. (…). b) el artículo seiscientos

tres del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Este artículo fue violado, toda vez que a pesar de que mi mandante expresamente impugnó todo lo desfavorable en la audiencia de seis días y en el día de la vista tanto en forma escrita como verbalmente, la sentencia recurrida no hace mención ni ninguna consideración de los agravios o lo desfavorable que era la sentencia a mi mandante, así mismo no se hizo mención de los hechos sujetos a prueba que se omitieron en la sentencia de primera instancia, situación que ocurrió nuevamente en la sentencia de segunda instancia (…) c) La primera oración del primer párrafo del artículo seiscientos siete del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Esta disposición fue violada por la Sala al dictar la Sentencia toda vez que de lo expuesto por el actor en la audiencia por seis días que evacuó, no se establece que haya o exista ningún agravio en la sentencia recurrida, sin embargo a pesar de no existir ningún agravio que le perjudique, la sentencia dictada por la Sala por un lado declara con lugar la apelación de José Gabriel Larios Ochaita, a pesar de haber confirmado totalmente la sentencia, es decir, si confirma la totalidad de la sentencia, no podía declarar con lugar la apelación del licenciado Larios Ochaita (…). d) El artículoseiscientos diez párrafo cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Este precepto fue violado porque la sentencia recurrida confirmó una sentencia de primer grado y a la vez declaró con lugar la apelación del licenciado José Gabriel

Larios Ochaita, lo cual es totalmente improcedente, toda vez que si declara con lugar una apelación que por ley conlleva el agravio, ello conlleva una modificación o bien una revocación, por lo cual se violó este precepto. e) El artículo ochocientos ochenta del Código de Comercio de Guatemala (…) La sentencia recurrida viola este artículo, pues no hace mención que tanto el actor licenciado Larios Ochaita, como el contratante del seguro, asegurado y beneficiario Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima en ningún momento manifestaron por escrito a mi mandante un hecho importante como lo es el uso que se le iba a dar al vehículo asegurado, como taxi, por lo cual incumplieron con una norma imperativa que les impone declarar todos los hechos de importancia, y siendo el uso que se le da al vehículo un hecho de importancia mi mandante estaba en el derecho incluso de dar por terminado el contrato de seguro por dicha omisión de conformidad con el artículo novecientos ocho del Código de Comercio de Guatemala. f) La primera oración del artículo ochocientos ochenta y siete del Código de Comercio de Guatemala (…) Este precepto legal fue violado toda vez que, la Sala no aplicó dicha norma, ya que en el presente caso el Licenciado Larios Ochaita, pudo estar pagando el seguro a Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima como lo manifiesta durante el proceso, pero debe quedar claro que quien contrató el seguro y era el asegurado y beneficiario era Procrea,

Fondos de Colocación, Sociedad Anónima, quien ya contaba con una póliza colectiva mucho antes de suscribir el contrato con el actor, por lo que únicamente se circunscribió a incluir el vehículo adquirido por el actor en la póliza colectiva, dicha entidad en ningún momento contrató un seguro específico para el vehículo del Licenciado Larios Ochaita, como contractualmente se obligó, no obstante lo cual mi mandante acepta la existencia del seguro pero no en la forma que pretende la parta (sic) actora con quien mi mandante jamás contrató el seguro, sino con Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima mediante una póliza colectiva (de flotilla), tanto es así que los cobros de las primas se hacían a Procrea, Fondos de Colocación Sociedad Anónima y no al Licenciado Larios Ochaita, según la cláusula décima del contrato, que ellos mismos suscribieron. El actor argumenta que nunca se le indicó que Seguros de Occidente, Sociedad Anónima era la Aseguradora, pero tampoco preguntó a su acreedor quien lo era, o bien al momento de reclamar el seguro, NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE HUBIERA HECHO EL RECLAMO A LA ASEGURADORA ESTABLECIDA EN LA ESCRITURA PUBLICA DEL MUTUO CON GARANTIA PRENDARIA DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS QUE ESTABLECE LA LEY. Es decir, pues, que aún así hubiere sabido (sic) quien era la asegurada, el reclamo no se hubiera

presentado en tiempo, pues los reclamos a Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima llegaron hasta el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, es decir MAS DE UN MES DESPUES DE HABER OCURRIDO EL SINIESTRO, lo que deja en la imposibilidad a cualquier aseguradora de hacer las investigaciones correspondientes para determinar las circunstancias de su realización, máxime que el conductor se dio a la fuga, situación excluyente de pago, por el hecho de que podía haber ocasionado el accidente en estado de ebriedad o conduciendo sin licencia o bien siendo menor de veinticinco años (lo cual no cubre la póliza), situación que no se pudo establecer por no haber dado el aviso en el plazo de ley tanto a Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, a Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima como a la Entidad Protección, Agencia Independiente de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima para que cualquiera de las tres entidades pudiera iniciar las investigaciones, por lo (sic) se incumplió con la ley y con las condiciones de la póliza. g) El artículo ochocientosnoventa y seis del Código de Comercio de Guatemala (…) Este artículo fue violado en la sentencia recurrida ya que el asegurado, esta obligado a dar aviso del siniestro en el plazo de cinco días por escrito a la aseguradora, sin embargo tal y como quedó probado en el juicio el siniestro ocurrió el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y el reclamo fue entregado por el licenciado

Larios Ochaita a Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y dicha entidad A MI MANDANTE HASTA EL DIA TRECE DE OCTUBRE DEL MIL NOVECIENTOS NOVENTA y NUEVE, es decir, mucho tiempo después de los cinco días que establece el artículo ochocientos noventa y seis del Código de Comercio de Guatemala, por lo que según el artículo novecientos quince del Código de Comercio de Guatemala, se extinguió la responsabilidad de mi mandante. (…) h) El primer párrafo del artículo novecientos ocho del Código de Comercio de Guatemala (…). Este precepto fue violado en la sentencia recurrida, toda vez que, la Sala no consideró lo expuesto y probado por mi mandante específicamente que el actor argumentó en el proceso que había adquirido el vehículo para utilizarlo como taxi, es decir como vehículo de alquiler, situación que aunque dice que pactó con la entidad Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima en la escritura pública y que esta había quedado obligada a contratar para un taxi, sin embargo este extremo no sólo no figura en la escritura del mutuo con garantía prendaria, sino que tampoco se le informó a mi mandante, ello incluso hacía que se agravara el riesgo del bien asegurado, pues pasa de ser un vehículo de uso particular a uno de uso público de alquiler. Máxime que como lo menciona el actor el número de placa del vehículo es el placas particular seiscientos ocho mil cuatrocientos sesenta (P608460), por lo que según el numeral romanos III de las condiciones generales

que aplican para estas pólizas, en su numeral segundo habla de lo que se entiende por vehículos particulares y vehículos remunerados, por lo que es claro pues que al haber utilizado un vehículo de uso particular para uno de uso público remunerado (alquiler), SE AGRAVA EL RIESGO del interés asegurable que es el vehículo, y ello no le permitió a mi mandante en determinado momento conceptuar de manera distinta el riesgo y en determinado momento poder denegar la cobertura, o bien darla bajo otras circunstancias. Todo ello en virtud que los cambios o modificaciones esenciales en el uso del vehículo, en este caso de uso particular a uso de alquiler o público remuneratorio, según el numeral trece de las condiciones generales que rigen para estas pólizas, debía solicitarse a Seguros de Occidente, Sociedad Anónima por escrito y esta en caso de aceptarlo lo haría constar en anexo o endoso, firmado por el representante legal. Por lo que es claro que en ningún momento se hizo mención del uso del vehículo como taxi, pues incluso las placas de circulación del vehículo asegurado SON PLACAS PARTICULARES, sin embargo el uso lo cambiaron de particular aun uso de alquiler o publico remuneratorio según el mismo actor ha argumentado en todo el juicio y así quedo establecido en la sentencia, dándole por lo tanto un cambio de uso evidente de particular a alquiler sin siquiera haber hecho los cambios de placa que exige la ley para poder dar el servicio público remuneratorio o de alquiler. Dándole el derecho a mi mandante incluso de dar por terminado el contrato de seguro. i) El numeral primero y tercero del artículo novecientos quince del Código de Comercio de Guatemala(…). La sentencia recurrida viola estos preceptos, toda vez que, el asegurado esta (sic) obligado a dar aviso del

contrato de seguro. i) El numeral primero y tercero del artículo novecientos quince del Código de Comercio de Guatemala(…). La sentencia recurrida viola estos preceptos, toda vez que, el asegurado esta (sic) obligado a dar aviso del siniestro en el plazo de cinco días por escrito a la aseguradora, sin embargo tal y como quedó probado en el juicio el siniestro ocurrió el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y el reclamo fue entregado a Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y A MI MANDANTE HASTA EL DIA TRECE DE OCTUBRE DEL MIL NOVECIENTOS NOVENTA y NUEVE, es decir, mucho tiempo después de loscinco días que establece el artículo ochocientos noventa y seis del Código de Comercio de Guatemala, por lo que según el artículo novecientos quince del Código de Comercio de Guatemala, se extinguió la responsabilidad de mi mandante(…) j) El primer párrafo del artículo novecientos veintidós del Código de Comercio de Guatemala(…) Esta disposición fue violada en la sentencia recurrida, toda vez que la póliza colectiva (flotilla) contratada era sobre saldos, lo cual fue contratado por Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima por lo que mi mandante si informó al asegurado, el seguro y las condiciones del mismo, pues así lo establece la ley en el artículo ochocientos ochenta y siete del Código

de Comercio de Guatemala, siendo el asegurado y beneficiario la entidad Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima, tanto porque así lo pactaron en el contrato de mutuo con garantía prendaria (la entidad Procrea, Fondos de Colocación, Sociedad Anónima y el licenciado José Gabriel Larios Ochaita), sino porque también así fue solicitado a mi mandante para asegurar los saldos del vehículo comprado por el Licenciado José Gabriel Larios Ochaita, siendo pue

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