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265-2010 26092011 Ingenio La Union Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
265-2010 26092011 Ingenio La Union Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

26/09/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

265-2010

Recurso de Casación interpuesto por INGENIO LA UNIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el catorce de noviembre de dos mil nueve por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de igual naturaleza promovido por la recurrente contra el Ministerio de Energía y Minas. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, si de la lectura de la sentencia se evidencia que los medios de prueba que se señalan como omitidos no fueron apreciados por el tribunal sentenciador y su contenido resulta esencial en la formación del criterio del tribunal para emitir la sentencia. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el INGENIO LA UNIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de Álvaro Enrique Ruiz Tascón, en su calidad de gerente general, contra la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil nueve por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil nueve guión doscientos cuarenta y nueve (1145-2009-249), promovido contra el Ministerio de Energía y Minas.

ANTECEDENTES

I. EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. El veintitrés de febrero de dos mil siete, el Administrador del Mercado Mayorista remitió a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el expediente de Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, debido a que la Potencia Firme vendida mediante contratos excedió la Oferta Firme Total.

B. El cinco de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por medio de resolución numero GJ guión ResolFinal guión seiscientos sesenta y tres (GJ-ReslFinal-663) declaró: «I) Que el Generador Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, es responsable de violar la Ley General de Electricidad y sus Reglamentos, así como la Norma de Coordinación Comercial Número 2 y 13 al exceder la venta de Potencia Firme en 109 KW. II) Imponer al Generador Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, la Sanción de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE KILOVATIOS HORA (106,667 KWh), la que setraduce en la multa de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN QUETZALES (Q.179,371.00), calculados conforme la tarifa para cliente residencial de la ciudad de Guatemala, vigente al primer día hábil del mes que se impone la multa…».

C. El tres de noviembre de dos mil ocho, la entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

D. El diecisiete de abril de dos mil nueve, por medio de resolución número cero mil doscientos treinta y seis (01236) el Ministerio de Energía y Minas declaró sin

resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

D. El diecisiete de abril de dos mil nueve, por medio de resolución número cero mil doscientos treinta y seis (01236) el Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima y confirmó la resolución número GJ guión ResolFinal guión seiscientos sesenta y tres (GJ-ReslFinal-663) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el cinco de septiembre de dos mil ocho.

II. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. Ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución cero mil doscientos treinta y seis (01236) emitida por el Ministerio de Energía y Minas el diecisiete de abril de dos mil nueve y solicitó que se revoque en su totalidad dicha resolución y como consecuencia se deje sin efecto la resolución GJ guión ResolFinal guión seiscientos sesenta y tres (GJ-ResolFinal663) del cinco de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente DMJ guión sesenta y ocho guión dos mil siete (DMJ-68-2007).

B. La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Energía y Minas contestaron en sentido negativo la demanda.

C. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil nueve, declaró: «I. SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada por MARIO RENÉ ESTRADA

C. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil nueve, declaró: «I. SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada por MARIO RENÉ ESTRADA GONZÁLEZ en calidad de Gerente General de la entidad INGENIO LA UNIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, por las razones consideradas; II. CONFIRMA la resolución número mil doscientos treinta y seis (1236), de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), proferida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, dentro del expediente administrativo número DMJ guión sesenta y ocho guión dos mil siete (DMJ-682007). III) No se hace especial condena en costas».

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: «A.- La entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, según consta en las presentes diligencias, reconoce expresamente (folio 8) que excedió la venta de potencia en ciento nueve KW (109 KW), por encima de la Potencia Firme Total declaradaconforme las planillas presentadas ante el Administrador del Mercado Mayorista. También expresa su inconformidad con la resolución administrativa que fue confirmada al resolver el Recurso de Revocatoria, manifestando que la multa impuesta sobrepasa en un cuatro mil ochocientos setenta punto cincuenta y cuatro por ciento (4,870.54%), del beneficio obtenido por la supuesta infracción.

Sin embargo, la relacionada sanción fue emitida con base en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, que establece: ‘La Comisión, de acuerdo con lo estipulado por la presente ley, sancionará con multa las infracciones a cualquier disposición de la misma. Las multas se expresarán en términos de la tarifa de la componente de energía aplicable a 1Kw/h, a nivel de cliente residencial en ciudad Guatemala, en las condiciones que estipule el reglamento de esta ley… En caso de generadores, transportistas y distribuidores, dependiendo de la gravedad de la falta, las multas estarán comprendidas entre 10,000 y 1,000,000 Kw/h.’ De igual manera dicha norma se encuentra regulada en el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, en los Artículos 115 y 116, en las cuales se estipula que las sanciones con multa serán impuestas, dependiendo en todos los casos de la gravedad de la falta, a juicio de la Comisión. En tal virtud, la sanción impuesta se encuentra dentro del rango establecido para generadores de energía eléctrica y dentro de las facultades regladas de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. B.- El Reglamento de la Ley General de Electricidad establece que la potencia firme es la máxima potencia que un generador puede vender en contratos. La Norma de Coordinación Comercial número Trece (13), Mercado a Término, indica que se puede producir con la oferta firme eficiente que dispone (más la que haya adquirido por contratos menos sus compromisos contractuales de venta), y por consiguiente está en condiciones de respaldar. De tal manera que para el período reportado por el Administrador del Mercado Mayorista, en su informe circunstanciado Ingenio la Unión, Sociedad Anónima, excedió la venta de

consiguiente está en condiciones de respaldar. De tal manera que para el período reportado por el Administrador del Mercado Mayorista, en su informe circunstanciado Ingenio la Unión, Sociedad Anónima, excedió la venta de Potencia firme en ciento nueve KW (109KW). Tal extremo se confirma con la aceptación expresa del demandante. En virtud de lo anterior se pudo establecer que la indicada entidad incumplió con las obligaciones contenidas en el articulo 6, literal b) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, en la Norma de Coordinación Comercial número Trece (13), numeral trece punto cinco punto cuatro (13.5.4), encuadrando su actuar en el presupuesto contenido en el inciso a) del Artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad al haber excedido la venta de la potencia firme, constituyendo una infracción, por lo que era procedente sancionarlo imponiendo la multa correspondiente. Además, si bien es cierto que la AMM incurrió en error al indicarle con fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006) que la Oferta Firme de las unidades y central generadora de Ingenio la Unión, Sociedad Anónima, para el período no Zafra, sería de veintidós punto setecientos catorce mega watts (22.714 MW),indicándole que dicha Oferta Firme se tomará a partir de las cero horas del uno (1) de mayo de dos mil seis (2006), sin embargo, el trece (13) de junio de dos mil seis (2006), rectificó el error al indicarle que para el período de No zafra era de veintidós punto seis mil cincuenta y siete (22.6057 MW); también es cierto que, desde la fecha de rectificación del error y la fecha en que se incurrió en la

veintidós punto seis mil cincuenta y siete (22.6057 MW); también es cierto que, desde la fecha de rectificación del error y la fecha en que se incurrió en la infracción a la Ley General de Electricidad y sus Reglamentos, así como la Norma de Coordinación Comercial número dos (2) y trece (13), dista más de cuatro (4) meses, por lo que el argumento del demandado, que su infracción obedece al error de la AMM, carece de fundamento. C. En virtud de lo antes expuesto y luego del análisis correspondiente, este Tribunal infiere lo siguiente: i) Que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que resuelve declarando sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad Ingenio la Unión, Sociedad Anónima, se encuentra reglada de conformidad con lo establecido en la Ley General de Electricidad y su Reglamento; ii) La sanción impuesta por la infracción a la Ley General de Electricidad y sus Reglamentos, así como la Norma de Coordinación Comercial número dos (2) y trece (13), se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad recurrida y dentro del rango que corresponde a generadores de energía eléctrica. Ante la actuación apegada a Derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano colegiado de lo Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda promovida por MARIO RENÉ ESTRADA GONZÁLEZ en calidad de Gerente General de la entidad INGENIO LA UNIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de

General de la entidad INGENIO LA UNIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada». EL RECURSO DE CASACIÓN MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE La entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivos de fondo y forma contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en los numerales 1º y 2º del artículo 621 y 6º del artículo 622, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil. Invoca como casos de procedencia la aplicación indebida de ley, violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba. Por motivo de forma, denuncia el quebrantamiento sustancial del procedimiento porque el fallo que se impugna, a su criterio, no contiene declaración sobre dos pretensiones deducidas en la demanda. CONSIDERANDO I MOTIVO DE FORMA Indica la entidad recurrente que existe quebrantamiento sustancial del procedimiento, porque el fallo que ahora se impugna no contiene declaraciónsobre dos de las pretensiones deducidas en la demanda contencioso administrativa, vicio que se mantuvo a pesar de la interposición del recurso de ampliación. Estima infringido el inciso e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial y el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expone la recurrente que «Tal y como se puede apreciar en el escrito de demanda, la primera de las pretensiones de mi representada, es que se declare la INEXISTENCIA de la infracción alegada,

de la República de Guatemala. Expone la recurrente que «Tal y como se puede apreciar en el escrito de demanda, la primera de las pretensiones de mi representada, es que se declare la INEXISTENCIA de la infracción alegada, consistente en un supuesto exceso en la venta de Potencia Firme Total de mi representada, exceso de potencia por el cual se le sancionó, y al efecto mi representada expone en forma clara y concisa que en ningún momento faltó a sus obligaciones, ni tampoco incurrió en infracción alguna, pues en todo momento dio al sistema (sistema nacional interconectado) suficiente potencia para cubrir los requerimiento (sic) de EEGSA y que en todo caso aunque se pretende sancionarle, porque supuestamente vendió 109 kilovatios, por encima de lo que el AMM le reconoció como oferta firme eficiente, la realidad es que mi representada suministró al sistema suficiente potencia, para cubrir la demanda de EEGSA, por lo que el supuesto déficit sólo existió en los cálculos teóricos del AMM, es decir en papel. b. Es así que mi representada como primera pretensión ejercitada en su demanda, denunció la incongruencia de la sanción impuesta en virtud que la misma surge de una omisión del AMM y por un déficit virtual a raíz de un cálculo erróneo del AMM, cuando en la práctica nunca existió déficit de la potencia hacia el sistema y a su cliente, sino por el contrario, existió superavit de la potencia generada por mi representada. c. La inexistencia de una conducta prohibida, lógicamente provoca la inexistencia de la supuesta infracción cometida y por ende la inaplicabilidad de la sanción correspondiente. Sin embargo, en la sentencia que se impugna de Casación, el Tribunal NO se pronuncia en forma alguna sobre la

lógicamente provoca la inexistencia de la supuesta infracción cometida y por ende la inaplicabilidad de la sanción correspondiente. Sin embargo, en la sentencia que se impugna de Casación, el Tribunal NO se pronuncia en forma alguna sobre la pretensión antes relacionada, pues en ningún momento analiza si existe o no el supuesto déficit con base en el cual la CNEE sancionó a mi representada y mucho menos la juridicidad de la infracción atribuida. d. Adicionalmente, en el apartado de hechos, literal C, inciso II, de su memorial de demanda, se cuestionó la DESPROPORCIÓN ENTRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN Y LA SANCIÓN IMPUESTA, de tal manera que en la pagina (sic) nueve, refirió: ‘Por lo tanto resulta más que evidente el grave abuso de la CNEE, y reiterado por el MEM, ya que en el presente caso al aplicar el articulo 80 de la Ley General de Electricidad y el artículo 116 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, se debió imponer a mi representada la sanción más baja, dado que en ningún momento se demuestra que la infracción sea de gravedad.’ e. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia recurrida, omitió resolver sobre esta pretensión, dado que en el tercer considerando, letra A, página nueve, que es donde supuestamente habría de considerar la referida pretensión, se limitóa establecer que ‘la sanción impuesta se encuentra dentro del rango establecido para generadores de energía eléctrica y dentro de las facultades regladas de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.’ f. Conforme a lo anterior evidentemente la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no emitió declaración en cuanto a las pretensiones antes relacionadas, por ello, mi

Comisión Nacional de Energía Eléctrica.’ f. Conforme a lo anterior evidentemente la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no emitió declaración en cuanto a las pretensiones antes relacionadas, por ello, mi representada procedió a interponer recurso de ampliación en contra de la sentencia emitida, el cual además de otros motivos se fundamentó en que su pretensión estribaba en examinar la juridicidad de la sanción impuesta por la supuesta infracción cometida, y en cuanto a la desproporcionalidad de aquella con relación a esta. g. Sin embargo, en resolución del veintiséis de febrero de dos mil diez, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que ‘en el presente proceso la sentencia se pronunció sobre todos los puntos que versó el mismo’, por lo que declaró sin lugar el recurso de ampliación. h. En este sentido, se estima infringido el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial que regula lo que debe expresarse en una sentencia, específicamente el inciso: ‘e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso’. i. La parte resolutiva de la sentencia impugnada NO fue congruente con el objeto del proceso pues omitió considerar las pretensiones antes indicadas y que constituían el objeto del proceso, por lo cual al no considerar dos de la (sic) pretensiones objeto del proceso que subyace, la parte resolutiva de la sentencia impugnada no puede ser congruente con el objeto del proceso, por lo que infringe claramente el artículo 147 inciso e) y en consecuencia, también infringió el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la Sala sentenciadora no resolvió conforme a la ley peticiones formuladas por mi representada. j. Por

consecuencia, también infringió el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la Sala sentenciadora no resolvió conforme a la ley peticiones formuladas por mi representada. j. Por lo tanto, esta Honorable Cámara, bajo reserva de la procedencia de los motivos de fondo planteados en los apartados respectivos, al casar el fallo, con forme (sic) lo dispone el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberá resolver conforme a derecho y así, deberá declarar la infracción denunciada en este apartado número cinco, y ordenar a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dictó la sentencia del catorce de noviembre de dos mil nueve, dentro del expediente doscientos cuarenta y nueve guión dos mil nueve a cargo del oficial primero, que la complete dictando resolución sobre el punto omitido, esto es, sobre la desproporción entre la sanción impuesta y la gravedad de la supuesta infracción cometida por mi representada». ALEGACIONES La entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, reiteró los argumentos vertidos en el memorial que contiene el recurso de casación que interpuso. El Ministerio de Energía y Minas expuso que la accionante en varias oportunidades aceptó expresamente que excedió la venta de potencia en cientonueve kilovatios por encima de la Potencia Firme Total declarada conforme las planillas presentadas al Administrador del Mercado Mayorista. Agrega que «Resulta sumamente importante indicar que el Reglamento de la Ley General de Electricidad establece que la potencia firme es la máxima potencia que un generador puede vender en contratos. La Norma de Coordinación Comercial número Trece (13), Mercado a Término, indica que se puede producir con la

Electricidad establece que la potencia firme es la máxima potencia que un generador puede vender en contratos. La Norma de Coordinación Comercial número Trece (13), Mercado a Término, indica que se puede producir con la oferta firme eficiente que dispone (más la que haya adquirido por contratos menos sus compromisos contractuales de venta), y por consiguiente está en condiciones de respaldar. De tal manera que para el período reportado por el Administrador del Mercado Mayorista (…) la entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, excedió la venta de Potencia firme en ciento nueve KW (109 kW)». La Procuraduría General de la Nación indicó que «el interponente del recurso no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que los motivos y submotivos que llevan no tienen fundamento específico sustantivo». ANÁLISIS La recurrente denuncia que la Sala omitió pronunciarse con relación a la existencia o no del déficit de potencia y como consecuencia de ello, indicar si procedía o no la imposición de una sanción. Asimismo, se cuestionó la desproporción entre la supuesta infracción y la sanción impuesta, pero según indica la entidad recurrente, la Sala no emitió declaración en cuanto a las pretensiones relacionadas. La pretensión del actor en el proceso contencioso administrativo era que se declarara la inexistencia de la infracción consistente en exceso de la venta de potencia firme total por parte del Ingenio La Unión, Sociedad Anónima. Para que esta pretensión se concretara, se requería que se probaran los hechos que afirma la entidad mencionada, los cuales consisten en que: a) en ningún momento faltó a su obligación; b) que no incurrió en infracción alguna pues en todo momento dio al sistema nacional interconectado suficiente potencia para cubrir los

la entidad mencionada, los cuales consisten en que: a) en ningún momento faltó a su obligación; b) que no incurrió en infracción alguna pues en todo momento dio al sistema nacional interconectado suficiente potencia para cubrir los requerimientos de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; y c) que el déficit sólo existió en los cálculos teóricos del Administrador del Mercado Mayorista, es decir, en papel. Al revisar la sentencia recurrida la Cámara establece que la Sala, al emitir el fallo, consideró que la entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima «reconoce expresamente (folio 8) que excedió la venta de potencia en ciento nueve KW (109 KW), por encima de la Potencia Firme Total declarada conforme las planillas presentadas ante el Administrador del Mercado Mayorista». Lo transcrito evidencia que la Sala consideró que la entidad recurrente reconoció que se excedió en la venta de potencia, en el folio ocho de la pieza jurisdiccional, no obstante que la recurrente hace referencia al «supuesto exceso»; y respecto de la infracción cometida, la Sala sostuvo que fue impuesta conforme con lodispuesto por el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y «los artículos 115 y 116 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista» que, según la Sala, indican que en todo caso las multas serán impuestas dependiendo de la gravedad de la falta, a juicio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Con relación a la desproporción de la sanción impuesta, esta Cámara estima que el

monto de la sanción no depende del beneficio obtenido por Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, sino de que se compruebe la gravedad de la infracción cometida al vender el exceso de potencia disponible en su contrato con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Con base en el análisis expuesto, esta Cámara considera que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia recurrida, no omitió resolver sobre ninguna pretensión aducida por el actor y emitió el fallo congruente con el objeto del proceso, sin infracción del inciso e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial ni del 28, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se desestima el submotivo de casación analizado. CONSIDERANDO II En cuanto al submotivo de error de hecho por omisión en la apreciación de la prueba, Ingenio La Unión, Sociedad Anónima argumentó: «a. En la sentencia que ahora se recurre, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su considerando I, página 7, refirió: “Para lograr los fines enunciados se estudia la totalidad de las actuaciones, tanto administrativas como jurisdiccionales, valorando la prueba en ambos expediente”. b. El tribunal incurrió en error de hecho, por omisión, en la apreciación de la prueba porque aunque señaló que habría de valorar la prueba que obra en los expedientes respectivos, no individualizó a qué prueba se refiere, y qué conclusiones obtuvo de cada una de ellas. Es decir, la Sala respectiva en ninguna parte de la sentencia individualizó la prueba aportada al proceso, ni estableció las conclusiones a las que pudo arribar con base en el sistema de valoración de la prueba de la sana

de ellas. Es decir, la Sala respectiva en ninguna parte de la sentencia individualizó la prueba aportada al proceso, ni estableció las conclusiones a las que pudo arribar con base en el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica razonada, a la que legalmente estaba obligada por virtud del articulo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. c. La anterior omisión en la apreciación y valoración de la prueba produce un estado de incertidumbre jurídica tal que no permite establecer cuál fue la incidencia de dicho error en la sentencia, ya que la omisión fue total. Sin embargo, es fácilmente deducible que un fallo es defectuoso e injusto cuando decide una cuestión de hecho y no expresa los hechos sujetos a discusión y cuáles de estos se estimaron probados. d. Sin embargo, de haber individualizado los medios de prueba aportados al proceso, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo habría concluido inexorablemente que: i) por virtud de las notas números PL guión doscientos ocho guión dos mil seis (PL-208-2006) y PL guión trescientos tres guión dos mil seis (PL-303-2006)enviadas a mi representada por el AMM, el exceso mínimo en la venta de energía no era atribuible a Ingenio La Unión, Sociedad Anónima; ii) por virtud de contrato de venta de potencia y energía contenido en escritura pública número treinta y cuatro, autorizada en esta ciudad el veintiocho de abril de mil novecientos

noventa y cuatro, por el Notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, el lucro obtenido por la supuesta venta en exceso no superaba ni siquiera el límite mínimo del rango dentro del cual la CNEE puede multar; iii) por virtud del informe rendido por el AMM de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, mi representada nunca tuvo desvíos de potencia negativos, y por lo tanto nunca puso en riesgo el sistema eléctrico nacional, pues siempre se garantizó y cumplió con el mínimo de energía necesaria para cumplir con la demanda de los usuarios, por lo que la supuesta infracción NUNCA EXISTIÓ, y en último caso de ninguna manera podía considerarse grave, al menos no como para imponer una multa cuarenta y nueve (49) veces mayor al beneficio obtenido. e. Por lo tanto al casar el fallo, tal como lo dispone el articulo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Honorable Cámara de la Corte Suprema de Justicia, deberá resolver conforme la ley y, al hacerlo deberá declarar con lugar la demanda contencioso administrativa número doscientos cuarenta y nueve guión dos mil nueve que promovió Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Energía y Minas, porque conforme la prueba rendida al proceso, indicada en los numerales i),ii) y iii) del inciso ‘d’ anterior, mi representada no es responsable de la supuesta venta en exceso respecto de su oferta firme total, por lo que no infringió ninguna disposición del AMM, pero en todo caso, la sanción es confiscatoria por su evidente desproporcionalidad. f. Por tratarse de error de hecho, por omisión, en la apreciación de la prueba, de acuerdo con lo que regula el artículo 627 del Código

AMM, pero en todo caso, la sanción es confiscatoria por su evidente desproporcionalidad. f. Por tratarse de error de hecho, por omisión, en la apreciación de la prueba, de acuerdo con lo que regula el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es necesario hacer referencia a la disposición de ley o artículo que se considere infringido». ALEGACIONES Ingenio La Unión, Sociedad Anónima reiteró los argumentos que expuso en el memorial que contiene el recurso de casación que interpuso. El Ministerio de Energía y Minas indicó que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de dictar la sentencia, lo hizo con fundamento en las constancias que conformaron el expediente de mérito, por lo tanto no es antojadiza ni arbitraria, sino simplemente se valoraron los argumentos aducidos por cada una de las partes así como las pruebas aportadas por las mismas. La Procuraduría General de la Nación con relación al error de hecho por omisión en la apreciación de la prueba no expuso argumento alguno. ANÁLISISLos errores de apreciación probatoria pueden conducir al juzgador a determinar equivocadamente los hechos concretos del litigio. Se puede incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando el juez no da por acreditado un hecho a pesar de existir en el proceso la prueba idónea de él. En el presente caso, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida, expresa que «En virtud de lo anterior se pudo

establecer que la indicada entidad incumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 6, literal b) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, en la Norma de Coordinación Comercial número Trece (13), numeral trece punto cinco punto cuatro (13.5.4), encuadrando su actuar en el presupuesto contenido en el inciso a) del Artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad al haber excedió (sic) la venta de la potencia firme, constituyendo una infracción, por lo que era procedente sancionarlo imponiendo la multa correspondiente». Esos fueron los argumentos expuestos por el Ministerio de Energía y Minas (hoja 102 de la pieza de la Sala), pero se estima que no los hizo suyos la Sala como consec

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