265-2013 31032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 265-2013 31032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
31/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
265-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el quince de abril de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se incurre en este yerro, cuando de la lectura de la sentencia, se advierte que la Sala sí apreció el documento citado como omitido. Violación de ley por omisión No existe violación de ley por omisión, cuando la Sala sentenciadora omite aplicar una norma, que no incide en el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el quince de abril de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (quien en lo sucesivo se denominará SAT) a través de su mandataria especial judicial,
con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Entidad Ajemaya, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal, Luis Fernando Carrasco Valdivia.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó ajustes al impuesto sobre la renta a la entidad Ajemaya, Sociedad Anónima por omisión de ingresos derivados de exportaciones no declaradas y por rentas gravadas declaradas como exentas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó ajustes al impuesto sobre la renta a la entidad Ajemaya, Sociedad Anónima por omisión de ingresos derivados de exportaciones no declaradas y por rentas gravadas declaradas como exentas.
II. Una vez evacuada la audiencia conferida, la SAT confirmó los ajustes formulados y contra esa resolución la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar y como consecuencia confirmó los ajustes y multas.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa; para el efecto, consideró lo siguiente: “… La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se estableció que la contribuyente declaró en el rubro RENTAS EXENTAS de la declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta régimen optativo, formulario SAT-1199 No. 21484109, el valor de los ingresos que conforme certificación contable denomina ingreso por intereses préstamo AJEMEX, S. A. y que se encuentra registrados en la cuenta contable 77901 “otros ingresos financieros por Q. 845,113.29 Base Legal: artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas y 98 y 100 del Código Tributario. Por su parte la parte actora señala: Que el contribuyente tiene no actividad comercial la venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco según el Registro Tributario Unificado. Además agrega que sobre el particular la
Superintendencia de Administración tributaria (sic) señala que no presento (sic) documentación legal de respaldo que ampara los prestamos (sic) con AJEMEX,
S. A. (sic) y al respecto indica que su representada si cuenta con los documentos de soporte que amparan el préstamo otorgado a la entidad Ajemaya. (sic) Sociedad Anónima el cual fue aportado oportunamente en el expediente administrativo y el cual aporta dentro del presente proceso y el contrato de préstamo celebrado entre Ajemex, S.A. de C.V. y Ajemaya S. A. Esta Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que señala el presupuesto de hecho del tributo, agregando que se establece un impuesto sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera domiciliada o no en el país, así como cualquier ente, patrimonio o bien que especifique esta ley, que provenga de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos. Asimismo es importante señalar el contenido del artículo 3 del mismo cuerpo legal que señala son contribuyentes del impuesto, las personas individuales o jurídicas domiciliadas o no en Guatemala, que obtengan rentas en el país. Es importante tomar en consideración el principio de territorialidad del Impuesto sobre la Renta que tal como lo señale el Doctor en Derecho Financiero y Tributario por la Universidad de Sevilla, Diego Salto Der Laat en su trabajo de la Territorialidad del Impuesto sobre la Renta, Comentario (sic) en torno a la reforma fiscal página 6 “El
criterio de territorialidad tal como lo hemos definido anteriormente implica que el gravamen se determinara (sic) con respecto a la fuente de la renta, es decir con relación con el territorio del cual se generó la renta, la copia del pagaré que se encuentra tanto en el expediente administrativo (página 78 del tomo II), asimismo consta dentro del expediente administrativo certificación contable en donde consta un resumen de facturas emitidas a residentes en el extranjero por concepto de intereses por préstamos otorgados (folio 1083), fotocopia de facturas por intereses de préstamos que se encuentran del folio mil ochenta y cuatro(1084) al folio mil noventa y dos (1,092), documentos que demuestran que la empresa en referencia realizo (sic) un préstamo y que del mismo obtiene el pago de intereses que no es una renta de fuente Guatemalteca y como consecuencia es (sic) no es renta gravada por el régimen del Impuesto sobre la Renta. Es por lo anteriormente relacionado que esta Sala no puede menos que declarar sin lugar el presente ajuste y de esa forma debe de resolverse. “Esta Sala en el estudio del caso no puede dejar de tomar en cuenta el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que señala: Las depreciaciones y amortizaciones cuya deducción admite esta ley, sonlas que corresponde efectuar sobre bienes de activo fijo e intangible propiedad del contribuyente y que son utilizados en su negocio, industria, profesión explotación o en otras actividades vinculadas a la producción de rentas gravadas. Cuando por cualquier circunstancia no se deduce en un periodo de imposición la cuota de depreciación de un bien o se hace por un valor inferior al que corresponda, el contribuyente no tendrá derecho a deducir tal cuota de depreciación en periodo de imposición posteriores (sic). Lo importante en el presente caso es establecer
depreciación de un bien o se hace por un valor inferior al que corresponda, el contribuyente no tendrá derecho a deducir tal cuota de depreciación en periodo de imposición posteriores (sic). Lo importante en el presente caso es establecer que el valor de Q. 3, 573,252.00 esta (sic) constituido por la depreciación de activos. Al respecto esta Sala estima que en el presente ajuste, se debe de tomar se (sic) cuenta el contenido del artículo 23 del Código Tributario que determina:“Obligaciones de los sujetos pasivos: Los contribuyentes o responsables, están obligados al pago de los tributos y el cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas legales especiales; así mismo, al pago de intereses y sanciones pecuniarias en su caso…”. Y por la otra parte el artículo 98 del mismo cuerpo legal citado señala: Las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria (…). Ambos artículos determinan las facultades y atribuciones de cada uno de los sujetos tributarios, tanto del sujeto pasivo que carga con el peso del pago del tributo como el sujeto activo que es el encargado de fiscalizar, recibir y recaudar el monto de la obligación tributaria. Estando claramente definidas las funciones y atribuciones de cada uno de los sujetos tributarios, es necesario de igual forma delimitar que en el campo del derecho tributario es un elemento importante el contenido económico de la actividad empresarial que desemboca en los hechos contables, ya que estas se fundamentan en los principios de contabilidad generalmente
aceptados que permiten interpretar la realidad económica de la empresa, estando regulada dicha materia contable en los artículos 368 al 381 del Código de Comercio, sobre todo en el artículo 368 del Código de Comercio que establece “Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad… usando principios de contabilidad generalmente aceptados.”; (sic) y por su parte el artículo 381 del Código de comercio (sic) establece (…). Es importante determinar que la ley obliga a la Administración Tributaria a verificar el correctocumplimiento de las leyes tributarias, al tenor del artículo 98 del Código Tributario ya indicado. (…) Dicha norma contempla tres supuestos cuando la determinación es realizada por el contribuyente por medio de la declaración jurada, por la Administración Tributaria cuando procede a realizar la determinación de oficio (sobre base cierta o sobre base presunta), o cuando ambos en forma coordinada proceden de común acuerdo a establecer la obligación tributaria, pero en cualquiera de los tres casos la Superintendencia de Administración Tributaria puede verificar la forma de la determinación de la obligación tributaria o la propia obligación tributaria, siempre que la misma no se encuentre prescrita o haya sido verificada en forma definitiva. “Como consecuencia de lo anterior, se desprende que el ajuste formulado por la Administración Tributaria en contra del demandante no reflejan la realidad de los hechos y fueron elaborados sin ninguna base legal ni técnica y por haber aplicado de manera correcta y aplicando la ley correspondiente, no se encuentra obligado al pago del mismo, circunstancia que se toma en cuenta para declara (sic) su no confirmación y así debe de disponerse en el apartado resolutorio”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba
confirmación y así debe de disponerse en el apartado resolutorio”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Violación de ley, por inaplicación, de los artículos 4 y 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente durante el período auditado, y 106 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Al respecto, la SAT argumentó “… En el presente caso, mi representada invoca el submotivo de ERROR DE HECHO EON (sic) LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN cuando la Sala hace sus motivaciones y consideraciones para resolver el ajuste por el monto de treinta mil cuatrocientos cincuenta quetzales con sesenta y un centavos (Q.30,450.61) en concepto de gastos no deducibles derivados del registro del Impuesto al Valor Agregado originado por la destrucción de inventarios (…). “Como puede observarse, la Sala sentenciadora aduce que cuando [se] emitió la factura ajustada, se generó crédito fiscal y que al no poder compensarlo, entones (sic) constituye un costo. Sin embargo, dicha Sala OMITIÓ APRECIAR la factura Serie P, número un mil novecientos sesenta y uno de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, cuya fotocopia consta dentro del expediente administrativo, en la cual se puede constatar que la factura emitida por la entidad es de la propia entidad, es decir, se trató de una autofacturación. Por lo que al
haberse emitido así (sic) misma una factura propia, se generó tanto crédito fiscaldel Impuesto al Valor Agregado como débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, no se trata de ningún costo, pues no se produjo Impuesto alguno, por esa misma razón, el auditor es claro al expresar que el ajuste es parcial, pues se admite por el valor de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cinco quetzales con sesenta y ocho centavos que es su costo por el cual facturó, pero no se admite como gasto deducible el Impuesto al Valor Agregado que “supuestamente” generó dicha factura, pues al ser una autofacturación, ni se genera crédito fiscal ni débito fiscal. “Si la Sala hubiera apreciado este documento se hubiera percatado que se trataba de una autofacturación y que por lo tanto, no se generó crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado ni débito fiscal, y la deducción solamente procedía por el rubro de materia prima y no por el Impuesto al Valor Agregado, pues no se generó crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. “Si hubiera apreciado este documento, hubiera confirmado el ajuste por ser técnicamente y legalmente procedente ya que no se generó Impuesto alguno por lo que no es procedente deducirlo como costo dentro del período de imposición”. Alegaciones La entidad Ajemaya, Sociedad Anónima argumentó: “…En ningún momento la Administración Tributaria efectúa una (sic) análisis técnico que demuestre fehacientemente como (sic) la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo “OMITIO” apreciar la prueba documental, ya que de la lectura del expediente completo y de la Sentencia recurrida se demuestra todo lo contrario, que la sala sentenciadora precisamente analizó la factura a efectos de contar con elementos objetivos de prueba que le permitieran dictar su sentencia conforme a derecho, es por eso que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al efectuar su análisis establece que: ““Es importante determinar que el ajuste se formula por que (sic) el contribuyente registro y declaro (sic) como gasto el debito (sic) fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto se establece que para la contribuyente el crédito fiscal incluido en la factura ajustada al no ser compensado con el debito (sic) fiscal constituye un costo, conforme lo establecido en el artículo citado anteriormente, por lo que es legal que el mismo haya sido registrado y declarado…” “Como se denota del texto de la Sentencia emitida por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo si se valoro (sic) la prueba objeto de la presente impugnación, lo cual hace insostenible el sub motivo empleado por la casacionista…”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, según la doctrina reiterada, cuando el juzgador ha omitido apreciar total o parcialmente medios deprueba o los tergiversa en su contenido, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. La SAT argumentó que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la
apreciación de la prueba, ya que omitió apreciar la factura serie P, número un mil novecientos sesenta y uno, del treinta y uno de octubre de dos mil seis. Al realizar la confrontación de lo argumentado por la casacionista con lo resuelto por la Sala sentenciadora, se advierte que la SAT enfoca sus argumentos a indicar que la Sala incurrió en omisión de un documento que constituía un medio de prueba; sin embargo, la Sala sentenciadora en su fallo estimó: “Por lo tanto se establece que para la contribuyente el crédito fiscal incluido en la factura ajustada (…) es importante determinar que el ajuste se formula porque la contribuyente registro y declaro (sic) como gasto el debito (sic) fiscal del Impuesto al Valor agregado (sic), generado en la destrucción de inventarios y este puede llegar a constituir costo o gasto siempre que los presupuestos para la determinación de crédito y debito (sic) se configuren conforme a la ley del Impuesto al valor agregado (sic)”. De esa cuenta, una vez realizada la transcripción de la parte conducente de la sentencia, esta Cámara advierte que la factura ajustada, se refiere a lo relacionado con la destrucción de inventarios, por lo que se evidencia que la Sala sí apreció dicho documento al indicar que la misma constituye un costo, por lo que es legal que ésta haya sido declarada y registrada en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, en el rubro de otros gastos. De lo anterior, se estima que el vicio planteado por la SAT no procede, pues se ha
evidenciado que la Sala sí apreció el relacionado documento, por lo que el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación I) Ajuste en concepto de rentas gravadas declaradas como exentas, por ochocientos cuarenta y cinco mil, ciento trece quetzales (Q845,113.00). La SAT, al referirse a este ajuste, argumentó que la Sala incurrió en violación de ley, por inaplicación, de los artículos 4 y 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, manifestando al respecto lo siguiente: “… Esta norma jurídica [artículo 4] establece entonces, que se considera renta de fuente guatemalteca, todo aquel ingreso originado en Guatemala, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos. “Cuando la Sala sentenciadora analizó el ajuste por ochocientos cuarenta y cinco mil ciento trece quetzales exactos (Q. 845,113.00) en concepto de rentas gravadas declaradas como rentas exentas, analizó varios documentos como las facturas de intereses, el pagaré y una certificación contable, para llegar a laconclusión que la deuda existe entre Ajemaya, Sociedad Anónima y Ajemex, Sociedad Anónima (sic). “Sin embargo, la Sala omitió aplicar en su fallo, el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual claramente establece que se considera un ingreso de fuente guatemalteca todo aquel que tenga su origen en actividades de
cualquier índole desarrolladas en Guatemala. “Por lo que al haber sido un préstamo que la entidad Ajemaya, Sociedad Anónima le efectuó Ajemex, Sociedad Anónima (sic), el capital prestado a esta entidad relacionada, se generó en Guatemala, y los intereses que se pagan a Ajemaya, Sociedad Anónima se generan de ese crédito, por lo que se trata de ingresos de fuente guatemalteca por lo que no debió declararse como renta exenta, y no procede de ninguna manera hablar en el presente caso de territorialidad de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. “Asimismo, la Sala sentenciadora debió aplicar el artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que enumera taxativamente las rentas que deben considerarse como “exentas”, y en dicho precepto legal no se incluyen los ingresos por intereses, por lo que es improcedente que la entidad los haya declarado como renta exenta. “Si la Sala hubiera aplicado el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado, el fallo hubiera sido distinto pues hubiera concluido que los intereses que Ajemex, Sociedad Anónima (sic) le paga a Ajemaya, Sociedad Anónima se generan del préstamo de un capital que tuvo su origen en Guatemala, por lo que se está ante una renta de fuente guatemalteca. Asimismo, si hubiera aplicado el artículo 6 de la misma ley, se hubiera percatado que los ingresos de intereses no son rentas exentas…”.
- Ajuste por haber declarado rentas exentas improcedentes, por tres millones quinientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y dos quetzales
(Q3,573,252.00). Respecto a este ajuste, la SAT invocó la violación de ley, por inaplicación, del artículo 106 del Código Tributario, y para el efecto argumentó lo siguiente: “Cuando la Sala sentenciadora analizó el ajuste por haber declarado rentas exentas improcedentes por el monto de tres millones quinientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y dos quetzales exactos (Q. 3,573,252.00) no aplicó el artículo 106 del Código Tributario que establece que la rectificación de alguna declaración debe presentarse antes de ser requerido o fiscalizado. “En el presente caso, la entidad presentó rectificación después de haber sido requerido e iniciado la auditoría tributaria, lo cual fue hecho comprobado por la Sala y por ende, se respetan los hechos que fueron probados por la entidad. Sin embargo, la validez de ese acto es cuestionable, pues de conformidad con el artículo 106 del Código Tributario, dicha rectificación debió haberse presentadoantes de ser fiscalizado para ser válida y que surtiera sus efectos. “Al no haber aplicado esta norma jurídica se infringió el mismo y se provocó un fallo viciado pues no se aplicó la normativa pertinente al caso en particular. “Si la Sala sentenciadora hubiera aplicado el artículo 106 del Código Tributario hubiera confirmado el ajuste porque al ser inválida la rectificación presentada
posteriormente, la declaración válida era la que se presentó en primera instancia, por lo que no correspondía deducir como renta exenta la diferencia de depreciación de activos fijos. “Incluso al haber intentado infructuosamente la rectificación de la declaración, la contribuyente aceptó tácitamente su error, por lo que procedía confirmar el ajuste pues lo hizo cuando ya la Administración Tributaria había empezado la operación fiscalizadora de los tributos…”. Alegaciones La entidad Ajemaya, Sociedad Anónima argumentó: “En el presente caso, mi representada considera que por ser el recurso de Casación un recurso eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal el memorial por medio del cual se interpone deberá contener estrictamente los requisitos que le son propios, los cuales son establecido (sic) por el artículo seiscientos diecinueve del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, a criterio de mi representada, el recurso de casación interpuesto por este submotivo adolece de deficiencias técnicas, pues como bien lo ha manifestado esta Honorable Corte para que proceda el submotivo invocada por la entidad casacionista, ésta debió además del submotivo de de (sic) violación de ley por inaplicación, debió haber invocado el submotivo de aplicación indebida de ley y hacer la argumentación correspondiente a efecto de demostrarle a esta Honorable Corte Suprema de Justicia que la Sala sentenciadora fundamentó su fallo en normas impertinentes al caso e infringió la ley al no aplicar la norma correcta”. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del
juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto.
I. En cuanto al primer ajuste relacionado en este submotivo, la SAT argumenta que la Sala comete violación de ley por omisión de los artículos 4 y 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que los intereses generados por el préstamo otorgado por la entidad Ajemaya, Sociedad Anónima, a la entidad Ajemex, Sociedad Anónima de Capital Variable, no deben ser declarados como renta exenta.
Al respecto, la Sala sentenciadora estimó que la entidad Ajemaya, Sociedad Anónima realizó un préstamo y que del mismo, obtiene el pago de intereses queno es renta de fuente guatemalteca, por lo que no se considera renta gravada por el régimen del impuesto sobre la renta. Al confrontar lo argumentado por la entidad casacionista con lo resuelto por la Sala sentenciadora, esta Cámara advierte que el Tribunal sentenciador al realizar su respectivo análisis, aplicó el principio de territorialidad del impuesto sobre la renta, al estimar que los intereses generados a raíz del préstamo que la entidad Ajemaya, Sociedad Anónima otorgó a Ajemex, Sociedad Anónima de Capital Variable, no se generaron en territorio guatemalteco, por lo que esa circunstancia la llevó a establecer que el ajuste resultaba improcedente, pues el impuesto relacionado grava la fuente de la renta, es decir con relación al territorio en donde
se generó la misma, por lo que al tratarse de un préstamo otorgado a una entidad extranjera, se estima que la renta no es de fuente guatemalteca como lo sostiene la entidad recurrente, y como consecuencia, no puede gravarse bajo el régimen del referido impuesto. De esa cuenta, aún cuando la Sala hubiera aplicado el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, su decisión no hubiera variado; por el contrario, hubiera fortalecido su criterio, pues dicha norma es categórica al establecer cuándo debe considerarse el ingreso como renta afecta a este tributo y en el presente caso, el hecho controvertido no encuadra en ninguno de los supuestos jurídicos contenidos en la norma relacionada, ya que ese ingreso no se invirtió ni se utilizó en el país (Guatemala), lo que llevó a la Sala a establecer que la renta no era de fuente guatemalteca. Por consiguiente, el submotivo invocado debe ser desestimado. En lo que respecta al artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se advierte que el planteamiento efectuado por la SAT es impreciso, en virtud de que dicho precepto contiene varios incisos y en su tesis no especifica a qué literal se refiere, lo que no permite incursionar en el análisis de fondo correspondiente.
II. Con respecto al segundo de los ajustes relacionados en este submotivo, la entidad casacionista argumenta que la Sala incurre en violación de ley, por inaplicación, del artículo 106 del Código Tributario, al considerar que la
rectificación de su declaración jurada y recibo de pago anual del impuesto sobre la renta debió haberse presentado antes de ser fiscalizado, para ser válida y surtiera sus efectos. Al respecto, la Sala sentenciadora advirtió que la entidad contribuyente cometió un error, el cual fue enmendado cuando se rectificó la declaración y por ello, a su consideración, los intereses del fisco no se vieron afectados, pues el impuesto fue pagado correctamente. Al realizar la confrontación de lo argumentado por la entidad casacionista con lo resuelto por la Sala sentenciadora, se advierte que el error consiste en que la entidad contribuyente consignó el monto ajustado en la casilla de rentas exentas;sin embargo, al percatarse de ello, rectificó el error, consignándolo en la casilla correspondiente de depreciaciones. Esta Cámara, al establecer los hechos acreditados advierte que en el presente caso, la rectificación que se hizo no afecta los intereses del fisco, ya que sin importar la ubicación del rubro objeto del ajuste, la entidad contribuyente cumplió con el pago del impuesto con el período que se liquidó, ya que fue debidamente contabilizado para efectos del régimen del impuesto sobre la renta. De esa cuenta, y de conformidad con el principio de equidad y justicia tributaria no es procedente el ajuste formulado en virtud de que el hecho de colocar el rubro en una casilla distinta, como se indicó anteriormente, no es circunstancia que actualice el hecho generador regulado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y en atención a lo dispuesto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el único ente facultado para crear hecho generador es el Congreso de la República; por consiguiente la Sala no tenía la obligación de aplicar el artículo del Código Tributario invocado.
atención a lo dispuesto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el único ente facultado para crear hecho generador es el Congreso de la República; por consiguiente la Sala no tenía la obligación de aplicar el artículo del Código Tributario invocado. Por las razones anteriores, se concluye que no se configura el presente submotivo, por lo que debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Al apreciarse que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a favor de los intereses del Estado, está obligada a interponer los recursos que estime pertinentes, por lo que se le exime del pago de las costas y multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente ni se impone la multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo (VOTO
donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo (VOTO DISIDENTE); Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero;Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
VOTO RAZONADO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA MAGISTRADA BRENDA ANABELLA QUIÑÓNEZ DONIS VOCAL II, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,EN RELACION A LA SENTENCIA DEL TREINTA Y UNO DE
MARZO DE DOS MIL CATORCE, DICTADA EN LA CASACIÓN NÚMERO
01002-2013-00265. El presente recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, es planteado por motivo de Fondo, con dos submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba y b) Violación de ley por inaplicación de ciertos artículos. El criterio de la suscrita es disidente en cuanto al primer submotivo invocado, por las siguientes razones: La doctrina aplicada al caso indica que no se incurre en el error en la apreciación de la prueba cuando de la lectura de la sentencia, se advierte que la Sala sí apreció el documento citado como omitido. Esto no debe interpretarse que la mera referencia o mención del documento relacionado en la sentencia constituye una apreciación integral de la prueba aportada en el proceso, sino es necesario
realizar la debida valoración del documento legítimo aportado toda vez que la apreciación correcta conllevaría en su caso a variar el sentido de lo resuelto por la Sala. Los argumentos que sustentan el contribuyente y la administración tributaria deben ser analizados en un contexto procesal integral, apelando a los principios y garantías constitucionales, las leyes trib