265-2014 01092014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 265-2014 01092014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
01/09/2014 – PENAL
265-2014
DOCTRINA
Casación por motivo de fondo: Procedente parcialmente, cuando: a) No se debe utilizar la premeditación como una circunstancia para graduar la pena, si los hechos acreditados fueron calificados jurídicamente como extorsión, puesto que, dicho tipo penal requiere que las acciones sucesivas descritas se realicen con dolo de propósito, al ser necesario que transcurra cierto tiempo desde que el o los sujetos activos, conciben en la mente la idea de delinquir y concluyen por dar preferencia a esta y deciden ejecutar el hecho punible, al tener que seleccionar las formas de cómo exigir la cantidad de dinero (con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona), así como el o los medios de comunicación mediante los cuales se obligue a entregar dinero o bienes. b) Se debe utilizar el parámetro de extensión del daño ocasionado por el delito de extorsión para fijar la pena, si como consecuencia de las amenazas, la víctima fue forzada a emigrar a otro lugar, puesto que se amplía la afectación de uno de los bienes que protege el tipo penal (libertad), al limitar su derecho a cambiar de residencia y generar gastos pecuniarios que no fueron voluntarios, violentando sus derechos de libre locomoción y libre disposición de bienes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de septiembre de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la
vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el cuatro de marzo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Alejandra Quiej Carrillo y Santiago Quiej Sop por el delito de extorsión. Intervienen, además, la abogada defensora Blandina Eugenia Alvarado Bautista y el abogado defensor David Osberto González Lucas y el querellante adhesivo Juan Sop Ramos.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “I) Que Santiago Quiej Sop y Alejandra Quiej Carrillo son convivientes y de manera conciente (sic), voluntaria, estando en posesión y dominio del hecho, la segunda le indicó a su hijo TOMAS DOROTEO AJXUP QUIEJ que efectuará (sic) llamadas telefónicas el doce de julio de dos mil diez aJuan Sop Ramos al número telefónico del agraviado: cincuenta y siete millones quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco, donde le exigía la cantidad de Doscientos (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Quetzales (sic), a cambio de no matar al agraviado o algún miembro de su familia. II) Dinero que fue entregado el quince de julio de dos mil diez a las diecisiete horas aproximadamente en una bolsa de nylon color negro, en el lugar denominado ‘Chacap’ entrada principal al
municipio de Zunil, Departamento (sic) de Quetzaltenango, por el agraviado debido a las amenazas de muerte proferidas en su contra momento en donde se detuvo a TOMAS DOROTEO AJXUP QUIEJ, quien fue enviado por Santiago Quiej Sop y Alejandra Quiej Carrillo a recoger el dinero objeto de la extorsión, causando agravio al patrimonio del señor JUAN SOP RAMOS”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: la Jueza Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el cuatro de septiembre de dos mil trece condenó a los sindicados Santiago Quiej Sop y Alejandra Quiej Carrillo por el delito de extorsión y le impuso a cada uno la pena de seis años de prisión, por considerar que no solo se pretendía afectar el patrimonio de la víctima sino se le violentó, al indicarle los delincuentes que si no entregaba el dinero que se le pedía, lo matarían a él o algún miembro de su familia, por lo que no se puede considerar el hecho como una simple amenaza o coacción, sino que realmente afectó de manera grave la libertad y mantuvieron en inseguridad a la víctima y a su familia, al extremo que se fue de su residencia al municipio de San José el Ídolo del departamento de Suchitepéquez. Asimismo, los actos externos de los acusados revelan que la acusada era la jefa de la banda, que Juan Quiej Sop con Tomás Doroteo y Feliciano Ixcayau Vicente dejaron el anónimo y llamaron por
teléfono a la víctima Juan Sop Ramos para exigirle doscientos cincuenta mil quetzales, a cambio de no eliminarlo físicamente a él o a cualquier miembro de su familia, y que el dinero producto de la extorsión fue entregado al hijo de Alejandra Quiej Carrillo por la víctima, momento en el que fue detenido, lo que revela que la idea del delito surgió en la mente de ellos, con anterioridad suficiente a su ejecución para organizarlo, deliberarlo o planearlo. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 y 261 de dicho cuerpo legal, con el argumento de que, el juez unipersonal de sentencia no consideró al momento de fijar el monto de la prisión, la extensión e intensidad del daño, no obstante que tuvo por acreditado en el apartado de la pena a imponer que no se puede considerar el hecho como una simple amenaza o coacción, sino que realmente afectó de manera grave la libertad y mantuvo en inseguridad a la víctima y a su familia, al extremo que se fue de su residencia al municipio de SanJosé el Ídolo del departamento de Suchitepéquez. Por otra parte, no se observó la circunstancia agravante de premeditación que se acreditó para imponer la pena, puesto que, la juzgadora consideró que los actos externos de los acusados revelan que la acusada era la jefa de la banda, que Juan Quiej Sop con Tomás
Doroteo y Feliciano Ixcayau Vicente dejaron un anónimo y llamaron por teléfono a la víctima para exigirle doscientos cincuenta mil quetzales a cambio de no eliminarlo físicamente o a cualquier miembro de su familia, que dicho dinero le fue entregado al hijo de Alejandra Quiej Carrillo por la víctima, momento en el que fue detenido, lo que reveló que la idea del delito surgió en la mente de ellos, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo. Por último, no se consideró para imponer la pena, la agravante de alevosía que fue acreditada por la jueza unipersonal de sentencia al momento que los delincuentes indicaron que si no entregaba el dinero que le pedía, lo matarían a él o algún miembro de su familia. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce declaró improcedente el recurso planteado. Consideró que, en cuanto a la circunstancia relacionada con la extensión e intensidad del daño, no le asiste la razón al recurrente, porque si bien es cierto en la sentencia apelada sí se indicó lo expresado por el recurrente, también lo es que no se evidenció que las misma fueran relacionadas por la jueza sentenciadora, con la extensión o intensidad del daño causado, sino como parte del tipo de extorsión,
por el cual fueron condenados. En cuanto a la premeditación advirtió que, lo argumentado por el recurrente no logró demostrar la existencia del vicio o error al que se refirió, toda vez que, en el hecho acreditado no se estableció la concurrencia de tal circunstancia, sino que únicamente los elementos propios del delito que se refieren a la llamada por teléfono, la exigencia de dinero a cambio de no eliminarlo físicamente a él o a cualquier miembro de su familia y la entrega del dinero. En cuanto a la alevosía, los argumentos expresados en el recurso planteado, no permitían acoger sus pretensiones, porque la circunstancia relacionada con la indicación realizada por los procesados con respecto a que si no entregaban el dinero que se les pedía matarían al agraviado o a algún miembro de su familia, no demostró la existencia de una circunstancia agravante, porque ella forma parte del tipo penal por el cual se les condenó, que se refiere a la amenaza directa, para procurar un lucro injusto.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunciófalta de aplicación del artículo 65 relacionado con el numeral 3) del artículo 27, ambos, del Código Penal. Argumentó que, no se consideró al momento de fijar la pena, la extensión e intensidad del daño, no obstante que el a quo tuvo por acreditado al relacionar en el apartado de la pena a imponer que no se puede
considerar el hecho como una simple amenaza o coacción, sino que realmente afectó de manera grave la libertad y mantuvo en inseguridad a la víctima y su familia, al extremo que se fue de su residencia al municipio de San José el Ídolo del departamento de Suchitepéquez, por lo que se dejó de tomar en cuenta que el sentenciado no solamente afectó el patrimonio de la víctima sino también se logró afectar otros derechos fundamentales como su libertad y seguridad personal, porque ante el temor de perder la vida dejó su residencia emigrando obligadamente a otro lugar, lo cual en ningún caso es parte del tipo penal, sino más bien una consecuencia de la gravedad del hecho cometido. Por otra parte, no se observó la circunstancia agravante de premeditación, para imponer la pena, no obstante que, los acusados realizaron conductas que se adecuaron al tipo penal de extorsión, pero también es cierto que la realización de sus actos demostraron que la idea del delito surgió en la mente de ellos, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo, ya que la jueza unipersonal de sentencia, acreditó que los actos externos de los acusados revelan que la acusada era la jefa de la banda, que Juan Quiej Sop con Tomás Doroteo y Feliciano Ixcayau Vicente dejaron un anónimo, y llamaron por teléfono a la víctima para exigirle doscientos cincuenta mil quetzales a cambio de no eliminarlo físicamente o a cualquier miembro de su familia, que dicho dinero le fue entregado al hijo de Alejandra Quiej Cariillo el dinero por la víctima, momento en el que fue detenido,
III. DEL DÍA DE LA VISTA El uno de septiembre de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada
fue entregado al hijo de Alejandra Quiej Cariillo el dinero por la víctima, momento en el que fue detenido,
III. DEL DÍA DE LA VISTA El uno de septiembre de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El sindicado Santiago Quiej Sop, también reemplazó su participación por escrito, solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado, con el argumentó de que la agravante de premeditación se subsume en el delito de extorsión, porque para obligar a una persona a realizar alguna acción en contra de su voluntad, tiene que planearse, pues esto forma parte del camino del crimen para la realización de dicho delito. La sindicada Alejandra Quiej Carrillo no compareció a la audiencia ni reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -I-Una vez calificados los hechos que se tienen por probados, se debe determinar judicialmente la pena, dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador, de conformidad con los criterios de medición establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Dentro del caso sub iudice, se alegó falta de aplicación de la agravante de premeditación, regulada en el numeral 3) del artículo 27 del Código Penal, así como falta de aplicación del criterio de extensión e intensidad del daño causado, para fijar la pena, por lo que, para efecto de análisis del agravio invocado,
únicamente se hará referencia a dichos parámetros, con el fin de determinar si fueron acreditados y puedan ser utilizados para aumentar la pena. -II- “Desde la decisión como producto de la imaginación del autor hasta el agotamiento de la ejecución del delito, tiene lugar un proceso temporal -sólo parcialmente exteriorizadoque se denomina iter criminis” [Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editorial Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 2002. Página 810.]. La dinámica de una conducta delictiva, al igual que cualquier otra conducta, tiene etapas (concepción, decisión, preparación, comienzo de ejecución, culminación de la acción típica, acontecer del resultado típico y agotamiento del hecho) las cuales constituyen un “proceso continuo o una dinámica ininterrumpida” [Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editorial Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 2002. Página 810.]. Sobre la base anterior, la agravante de premeditación contenida en el artículo 27 numeral 3) del Código Penal, solo puede ser considerada para fijar la pena, cuando el tipo penal permita que la concepción o decisión de acción y el comienzo de ejecución se acerquen tanto “que parcialmente se superponen” [Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Tomo III. Editorial Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 1981. Página 357.]., es decir que la acción
se pueda realizar con un dolo que la doctrina denomina de ímpetu, caso contrario la referida agravante queda excluida, puesto que la realización del delito requiere necesariamente de un proceso de premeditación, es decir que, la conducta se realice con un dolo que la doctrina denomina de propósito. [Dolo de ímpetu y dolo de propósito, son conceptos que la dogmática moderna ha abandonado, pero que aun tienen relevancia práctica en la legislación penal guatemalteca, por regular como una agravante general la premeditación] En el caso sub iudice, la calificación jurídica que se dio a los hechos acreditados por el a quo y que fue aceptada por las partes, es el tipo penal extorsión que se encuentra contenido en el artículo 261 del Código Penal, el cual requiere que la conducta se realice con premeditación, es decir, con dolo de propósito, ya que describe como supuesto de hecho, acciones sucesivas que requieren,necesariamente el transcurso de cierto tiempo desde que el o los sujetos activos conciben en la mente la idea de delinquir, concluyen por dar preferencia a la idea delictiva y deciden ejecutar el hecho punible, puesto que, deben seleccionar las formas de cómo exigir la cantidad de dinero (con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona), así como el o los medios de comunicación mediante los cuales se obligue a entregar dinero o bienes, por lo tanto, la premeditación fue una circunstancia que se acreditó, pero no puede ser utilizada como una agravante para fijar la pena, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.
-IIIEl daño causado presupone la necesaria valoración del resultado ocasionado con la comisión del ilícito. Para analizar la extensión e intensidad del daño causado como un parámetro
resolutiva del presente fallo.
-IIIEl daño causado presupone la necesaria valoración del resultado ocasionado con la comisión del ilícito. Para analizar la extensión e intensidad del daño causado como un parámetro para determinar la pena dentro del rango establecido en los tipos penales, es necesario partir del bien que protegen, lo contrario implicaría violación al principio de legalidad. El concepto de extensión implica dar mayor amplitud y comprensión al daño ocasionado por el delito, es decir, que es necesario que la conducta realizada produzca un resultado que, además de cumplir con el requisito de antijuridicidad material, también lesione con mayor amplitud el bien protegido por el tipo penal, cubriendo consecuencias que se encuentran fuera del resultado descrito en éste, pero que de igual manera lesionan el bien que protege el tipo, excluyendo, por respeto del principio de legalidad, todo daño a bienes diferentes a los que protege la norma. Por otra parte, la intensidad consiste en la mayor fuerza con que se manifiesta la lesión del bien jurídico protegido, que se corrobora a través de la magnitud del resultado típico producido por la conducta acreditada. En el caso sujeto a discusión, la calificación jurídica que se dio a los hechos acreditados, fue el delito de extorsión. Hay acuerdo generalizado en la doctrina en el sentido de que el tipo penal de extorsión protege por lo menos dos bienes jurídicos, el patrimonio y la libertad, “lo que se explica tanto por los medios
comisivos (violencia o intimidación), como por el significado de la conducta (compeler la voluntad del sujeto pasivo), como, (…) por el resultado (…), es decir: causando perjuicio al patrimonio de la víctima” [Álvarez García, Francisco Javier, Derecho Penal Español, Parte Especial II. Editorial Tirant Lo Blanch. España
2011. Página 173].
El agravio concreto señalado por el casacionista consistió en que el a quo no utilizó la extensión e intensidad del daño causado como un parámetro para fijar la pena, no obstante que tuvo por acreditado que la víctima ante la inseguridad deél y de su familia, dejó su residencia emigrando obligadamente a otro lugar, concretamente al municipio de San José el Ídolo del departamento de Suchitepéquez. Cámara Penal corroboró que efectivamente el hecho anteriormente descrito fue acreditado por la jueza unipersonal de sentencia, y que el mismo expresa una extensión o ampliación al daño ocasionado por el delito, puesto que describió consecuencias que se encuentran fuera del resultado típico establecido en el artículo 261 del Código Penal, pero que lesionan de igual manera la libertad de la víctima, en el sentido de que, con la conducta que se acreditó que realizaron los sindicados, también se limitó a la víctima en su facultad de decidir sobre su derecho a la libertad de locomoción, que se encuentra reconocido en el artículo 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al limitarle su derecho a cambiar voluntariamente de residencia, pues como consecuencia de
las amenazas, fue forzado a emigrar a otro lugar. Asimismo se amplió la lesión a la libertad de la víctima que se encuentra reconocida en el artículo 39 constitucional, y que le faculta para disponer libremente de sus bienes, ya que además de limitar la voluntad de la víctima para decidir sobre la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales que fue exigida, también como consecuencia de emigrar al municipio de San José el Ídolo del departamento de Suchitepéquez, a la víctima se le ocasionaron gastos pecuniarios que no fueron voluntarios. Verificada la acreditación del parámetro de extensión del daño causado, al ampliarse el daño a la libertad de la víctima, deber ser declarado parcialmente procedente el motivo de fondo interpuesto, como consecuencia y por ser el Tribunal de Casación soberano para fijar pena a los condenados sobre la base del mismo, debe imponerse a cada uno de ellos la pena de siete años con seis meses de prisión inconmutables y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76,
437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) PROCEDENTEPARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. b) Se casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Quinta de Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el cuatro de marzo de dos mil catorce. c) Como consecuencia se modifica el literal a) del numeral romano dos de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango el cuatro de septiembre de dos mil trece, de la siguiente manera: II) por la comisión de tal delito se le impone a cada uno de los acusados: la pena principal de siete años con seis meses de prisión, que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juzgado Segundo de Ejecución Pluripersonal Penal, con sede en
Quetzaltenango, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de sus aprehensiones. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.